Última revisión
26/06/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 366/2022 de 13 de mayo del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Mayo de 2025
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: JOSE GUERRERO ZAPLANA
Núm. Cendoj: 28079230072025100333
Núm. Ecli: ES:AN:2025:2710
Núm. Roj: SAN 2710:2025
Encabezamiento
D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA
D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA
D. FELIPE FRESNEDA PLAZA
D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL
Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
Madrid, a trece de mayo de dos mil veinticinco.
VISTO por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo núm.
Ha sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
1º.- DECLARAR NULA la resolución de 23 de Junio de 2022, por los motivos esgrimidos, retrotrayendo las actuaciones hasta el momento previo de la necesaria Propuesta de Resolución de la Dirección General de Registros y el Notariado.
2º.- Con carácter subsidiario DECLARAR LA ANULABILIDAD de la Resolución de 23 de Junio de 2022, por los motivos esgrimidos, al efecto de requerir a mi representado para que acredite la causa justificada de su ausencia de territorio español del 21/04/2017.
3º.- Con carácter subsidiario, revoque y deje sin efecto la Resolución recurrida, reconociendo el derecho del recurrente a la concesión de la nacionalidad española solicitada.
Con expresa condena en costas al demandado.
Fundamentos
La resolución recurrida rechaza la petición de nacionalidad sobre la base del siguiente argumento:
Que el/la interesado/a no acredita residencia efectiva en España en los años previos a la presentación de la solicitud de nacionalidad el 19/04/2019, exigida por el artículo 22 del Código Civil, ya que según se desprende de los datos contenidos en el pasaporte, ha realizado numerosas entradas y salidas del territorio nacional. En concreto, tiene una ausencia prolongada de España entre el 21/04/2017 y el 14/09/2017.
En fecha 03/04/2021 se le requirió para que justificase la causa de tales ausencias y el cierto regreso a España. Las alegaciones realizadas no hacen referencia a la causa de los numerosos desplazamientos y la documentación que presenta es anterior o posterior al periodo requerido.
De todo ello no se deducen elementos positivos suficientes para desvirtuar esta conclusión, puesto que no justifica que el centro de intereses económicos y sociales se encontrara en España. En casos como éste corresponde al reclamante de la nacionalidad demostrar la RESIDENCIA EFECTIVA en el país del que pretende ser nacional, requisito que no ha quedado probado.
Que no presenta el CERTIFICADO DE ANTECEDENTES PENALES DE SU PAÍS DE ORIGEN LEGALIZADO según lo dispuesto en los Convenios Internacionales, documento exigido para solicitar la nacionalidad española.
En ningún momento la Administración ha requerido a mi mandante que justifique las ausencias a que se refiere, puesto que, el requerimiento de 3 de Abril de 2021, solicita: - "DOCUMENTACIÓN ACREDITATIVA RESIDENCIA EFECTIVA EN TERRITORIO NACIONAL DESDE SU LLEGADA A ESPAÑA: Informe de Vida Laboral expedido por la Tesorería General de la Seguridad Social, contratos de trabajo, escolarización de hijos, alquileres, pagos de recibos, y/o cualquier otro documento que permita comprobar la residencia efectiva en territorio nacional desde su llegada a España."
En ningún caso requiere el motivo de su salida de España, salida única, no múltiples salidas, del 12 de Abril de 2017, al 14 de Septiembre de 2017, período inferior a 6 meses, puesto que si hubiera sido solicitada tal acreditación, se hubieran manifestado los motivos justificados por los cuales mi mandante tuvo que salir de España durante tal período, lo que vicia de nulidad la resolución por basarse en una fundamentación errónea, y sobre la que no pidió aclaración alguna.
Mi mandante tiene un hijo nacido el NUM000 de 2014, Lucio, lo que se acredita con el documento número 7 y 7.1 que se acompañan, y la necesidad de salir para estar con el mi mandante, se acredita con el documento número 8, con firma legitimada notarialmente, por la necesidad de la madre del mismo de salir fuera de su residencia por trabajo, sin tener a nadie que se hubiera hecho cargo del menor, documento número 8 que se acompaña. Si se le hubiera requerido por su salida del territorio en tales fechas, se hubiera justificado tal salida, pero no se le requirió para ello, por lo que no puede fundamentarse de forma válida la resolución denegatoria en una falta de justificación que no se pidió.
Que desde su llegada a España ha trabajado, siempre que ha conseguido trabajo, tal y como consta en el expediente administrativo, vida laboral, folios 48 a 52, 64 a 66 del expediente administrativo, contratos, folios 54 a 62 del expediente administrativo, y en los períodos en los que no ha trabajado ha estado de alta en el Servicio Andaluz de Empleo, tal y como se acredita los datos de su demanda de empleo, documento número 11 que se acompaña.
A mayor abundamiento, ha tenido tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la Unión Europea desde el 3 de Noviembre de 2016, documento 12 que se acompaña, y posteriormente RESIDENCIA PERMANENTE de familiar de ciudadano de la Unión Europea, desde el 3 de Noviembre de 2021, documento número 13 que se acompaña.
El Abogado del Estado se opone a la estimación de la demanda, pero se limita a afirmar que: "como resulta de la resolución impugnada a cuyos términos nos remitimos, no resultan acreditados tales requisitos por lo que procede la desestimación de la demanda".
Los primeros no plantean problema para su apreciación, y en cuanto a los segundos, por su propia naturaleza de conceptos jurídicos indeterminados, precisan de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( art. 103 de la Constitución), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa.
Así ha declarado la sentencia de 24 de abril de 1999, citando otras muchas como las de 22-6-82, 13-7-84, 9-12-86, 24-4, 18-5, 10-7 y 8-11 de 1993, 19-12-95, 2-1-96, 14-4, 12-5- y 21-12- de 1998 y 24-4-99, que en la apreciación de los conceptos jurídicos indeterminados, como orden público e interés nacional, resulta excluida la discrecionalidad de la Administración, porque la inclusión de un concepto jurídico indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la solución justa del caso, sino que viene obligada a la única decisión correcta a la vista de los hechos acreditados, añadiendo que el reconocimiento de la nacionalidad española no es una potestad discrecional sino un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos.
Por ello, la propia sentencia señala que la nacionalidad tiene la auténtica naturaleza jurídica de estado civil de la persona, por lo que su adquisición por residencia no puede confundirse con la que se lleva a cabo por carta de naturaleza, pues mientras ésta constituye un genuino derecho de gracia, en que el requisito de la solicitud tiene el significado de ocasión o motivo pero no causa jurídica de la misma, la adquisición por residencia no puede concederse o denegarse sino cuando concurran las circunstancias legalmente previstas, de manera que no se trata de una concesión "stricto sensu" sino de un reconocimiento por concurrir al efecto los requisitos exigibles.
1. Para la concesión de la nacionalidad por residencia se requiere que ésta haya durado diez años. Serán suficientes
2. Bastará el tiempo de residencia de
La justificación que ofrece el recurrente sobre sus salidas del territorio español que impiden el computo del plazo de residencia en España y que hacen referencia a que tuvo que ir a su país de origen a atender a un hijo menor de edad, no aparecen suficientemente justificadas aporta para acreditar dicha circunstancia una carta jurada de la madre del hijo en cuestión en la que explica como dicha ausencia se debió a la necesidad de encontrar a alguien que acompañara a su hijo menor mientras ella se desplazaba por motivos laborales a otro lugar del país.
Esta información, desde el punto de vista del cómputo del plazo para la residencia legal y continuada anterior a la petición de nacionalidad es completamente insuficiente. No se olvide que el recurrente se beneficia del plazo abreviado de dos años de residencia para la adquisición de la nacionalidad española por lo que una falta de seis meses es muy relevante a la hora del cómputo general del plazo de residencia.
El recurrente trata de acreditar otras cuestiones como su trabajo, la homologación de sus títulos académicos, su vida laboral, etc. Todos estos requisitos hacen referencia al requisito del arraigo en España, pero no pueden servir para completar la exigencia del periodo de residencia legal y continuada anterior a la petición.
En aplicación del principio de moderación, del que se hacen eco diversas sentencias del Tribunal Supremo, como son las de 19 y 25 de febrero de 2010, en atención a la dificultad del asunto y la labor efectivamente realizada en el procedimiento, se considera que la cantidad máxima a que debe ascender la tasación de costas a realizar por todos los conceptos, excepto el Impuesto sobre el Valor Añadido, ha de ser la cifra de 1.000 euros.
Fallo
Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. NOELIA NUEVO CABEZUELO, en nombre y en representación de Miguel contra la resolución tacita que desestima la petición de nacionalidad formulada por el ahora recurrente, ampliándose posteriormente el recurso a la Resolución de 23 de Junio de 2022 que desestima de modo expreso dicha petición; resolución que confirmamos por ser conforme al ordenamiento jurídico.
Con expresa imposición de costas a la parte actora con el límite de 1.000 euros.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción
