Última revisión
24/07/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 1639/2020 de 13 de mayo del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 23 min
Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Mayo de 2025
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: FELIPE FRESNEDA PLAZA
Núm. Cendoj: 28079230072025100358
Núm. Ecli: ES:AN:2025:3109
Núm. Roj: SAN 3109:2025
Encabezamiento
D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA
D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA
D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL
Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
Madrid, a trece de mayo de dos mil veinticinco.
Antecedentes
Fundamentos
De las alegaciones de la parte recurrente consta que su solicitud se sustenta en que cumple todos los requisitos necesarios a tenor de la documentación aportada por el mismo, considerando en cuanto a los dos motivos de denegación esgrimidos. Así, en cuanto al tiempo de residencia necesario para obtener la nacionalidad española, considera que cumple con el expresado requisito en cuanto que vino a España con una edad de 16 años, sin compañía de ningún adulto por lo que "ingresó, el día 9 de septiembre, en el DEAMENAC III-La Esperanza en isla Tenerife y una vez declarado en la situación provisional de desamparo, en su condición de menor que llega a España, sin acompañante adulto, por la resolución de 19 SEPT 2006 (número de registro de resoluciones 3068), fue a cogido en el referido centro delegándose su guarda en el director del DEAMENAC". Posteriormente "la medida de amparo, adoptada respecto al menor, se revocó mediante resolución del día 15 de mayo de 2007 (número de registro de resoluciones 2064), una vez asumida su tutela por el siguiente lugar de residencia en nuestro país, esta vez en la Comunidad de Navarra, archivándose el anterior expediente"... "según se acredita con el documento que se adjunta como DOC-4, mi representado D. Nazario con NIE NUM000 residió en el centro de menores gestionado por Asociación Navarra Nuevo Futuro sito en Zabal (Navarra) durante el periodo de mayo 2007 hasta diciembre de 2008".
Y concluye:
Se considera también que se encuentra acreditada la buena conducta cívica del actor en cuanto:
".....
Se ha de partir de la consideración de que los artículos 21 y 22 del Código Civil sujetan la concesión de la nacionalidad española por residencia a dos tipos de requisitos: unos de carácter definido como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos se establece; y otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo como es el caso de la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo como es el caso de los motivos de orden público o interés nacional que pueden justificar su denegación.
Los primeros no plantean problema para su apreciación, y en cuanto a los segundos, por su propia naturaleza de conceptos jurídicos indeterminados, precisan de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( art. 103 de la Constitución
Así ha declarado la sentencia de 24 de abril de 1999 , citando otras muchas como las de 22-6-82 , 13-7-84 , 9-12-86 , 24-4 , 18-5 , 10-7 y 8-11 de 1993 , 19-12-95 , 2-1-96 , 14-4 , 12-5 - y 21-12- de 1998 y 24-4-99 , que en la apreciación de los conceptos jurídicos indeterminados, como orden público e interés nacional, resulta excluida la discrecionalidad de la Administración, porque la inclusión de un concepto jurídico indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la solución justa del caso, sino que viene obligada a la única decisión correcta a la vista de los hechos acreditados, añadiendo que el reconocimiento de la nacionalidad española no es una potestad discrecional sino un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos. Por ello, la propia sentencia señala que la nacionalidad tiene la auténtica naturaleza jurídica de estado civil de la persona, por lo que su adquisición por residencia no puede confundirse con la que se lleva a cabo por carta de naturaleza, pues mientras ésta constituye un genuino derecho de gracia, en que el requisito de la solicitud tiene el significado de ocasión o motivo pero no causa jurídica de la misma, la adquisición por residencia no puede concederse o denegarse sino cuando concurran las circunstancias legalmente previstas, de manera que no se trata de una concesión "stricto sensu" sino de un reconocimiento por concurrir al efecto los requisitos exigibles.
En relación a la falta de buena conducta cívica, como razón que justifica la denegación de la nacionalidad española por residencia, el Tribunal Supremo recuerda la Doctrina jurisprudencial, que ha sido resumida en la sentencia de 23 de marzo de 2009, RC 3002/26 , donde se expresa, primero, que " la cancelación de antecedentes penales no es suficiente para dar por acreditado ese requisito de la buena conducta cívica "; y segundo, que la buena conducta cívica constituye un requisito adicional sobre la mera observancia de una conducta de no transgresión de las normas penales o administrativas sancionadoras, impuesto por el ordenamiento jurídico en razón del carácter excepcional que supone el reconocimiento de la nacionalidad por residencia y, por ende envuelve aspectos que trascienden los de orden penal y ha de ser valorada atendiendo a la conducta del solicitante durante un largo periodo de tiempo de permanencia en España, no pudiendo identificarse sin más con la ausencia de antecedentes penales o policiales.
En definitiva, el civismo no consiste sólo en no delinquir, sino en respetar unas pautas mínimas de respeto y solidaridad con respecto al resto de la sociedad ( STS de 18 de junio de 2009, RC 2915/2005). De aquí que la Administración deba tener en cuenta todas las circunstancias que concurran en cada caso, haciendo una razonable valoración de conjunto de las mismas.
Al elemento de la buena conducta cívica debe unirse el de la suficiente integración en la sociedad española; el grado de integración es un concepto jurídico indeterminado, precisa de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( art. 103 de la Constitución
En lo relativo a la buena conducta cívica, que como una de las causas de denegación se han expresado en la resolución recurrida, se ha de decir que en el informe de la Dirección General de la Policía obrante en el expediente figura que no existen antecedentes penales, sin alusión a ningún otro de carácter policial. En lo relativo al delito contra la propiedad de escasa gravedad a que se alude en resolución impugnada, no se encuentra antecedente alguno de ello en el expediente administrativo que permita inferir los caracteres de dicho delito, por lo que no puede ser objeto de enjuiciamiento.
Por ello ha de entenderse que no se carece del requisito de observancia de buena conducta social y cívica.
Y en el presente caso se encuentra acreditado que el tiempo de residencia preciso de un año, habiendo permanecido en situación de "guarda o acogimiento" por el tiempo de dos años exigido, se cumple ya que se encuentra acreditado por la documentación obrante en el expediente y por los informes acompañados en la demanda que existió tal situación de guardia y custodia sucesivamente por la Comunidad Autónoma de Canarias, al expresarse en el informe aportado al respecto con la demanda lo siguiente:
Consta asimismo informe de la Asociación Navarra Nuevo Futuro en el que se expresa.
"Que Nazario
Esta situación se corresponde con la recogida en la propia resolución recurrida en la que se expresa haber "estado en acogida por el Gobierno de Navarra en centro de protección de menores en desamparo, al tiempo de solicitar la nacionalidad por residencia"
A tenor de ello ha transcurrido el año de residencia en España que para tal hipótesis contempla el artículo 22.2. d) del Código Civil.
Por ello ha de entenderse que se ha encontrado por el tiempo de residencia exigido, bajo guarda o custodia de instituciones españolas dada la situación de menor en desamparo del recurrente.
Se ha de estar también al informe del Juez del Registro Civil de Lizarra obrante en el expediente en el que expresaba que concurren todos los requisitos necesarios para la adquisición de la nacionalidad española.
A tenor de los razonamientos precedentes la demanda ha de ser íntegramente estimada.
En aplicación del principio de moderación, del que se hacen eco diversas sentencias del Tribunal Supremo, como son las de 19 y 25 de febrero de 2010 , en atención a la dificultad del asunto y la labor efectivamente realizada en el procedimiento, se considera que la cantidad máxima a que debe ascender la tasación de costas a realizar por todos los conceptos, excepto el Impuesto sobre el Valor Añadido, ha de ser la cifra de 1.000 euros.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso interpuesto por la representación procesal de D. Nazario, contra la desestimación de la solicitud efectuada por el recurrente la resolución enunciada en el encabezamiento y primer fundamento de derecho de esta resolución, anulando dicho acuerdo por no ser ajustado a derecho, reconociendo al recurrente la nacionalidad española por residencia, todo ello con imposición de costas a la Administración demandada en la cuantía máxima por todos los conceptos, excepto el Impuesto sobre el Valor Añadido, de 1.000 euros.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer el recurso de casación previsto en los artículos 86 y siguientes de la Ley Jurisdiccional 29/1998, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, recurso que, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente a la notificación de la presente sentencia, cumpliendo los requisitos previstos en cada caso en la Ley Jurisdiccional 29/1998.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
