Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
24/07/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 1639/2020 de 13 de mayo del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Mayo de 2025

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: FELIPE FRESNEDA PLAZA

Núm. Cendoj: 28079230072025100358

Núm. Ecli: ES:AN:2025:3109

Núm. Roj: SAN 3109:2025

Resumen:
DENEGACION NACIONALIDAD ESPAQOLA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso: 0001639/2020

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 12416/2020

Demandante: D. Nazario

Procurador: DÑA. ROSA MARÍA GARCÍA BARDON

Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. FELIPE FRESNEDA PLAZA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA

D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL

Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

Madrid, a trece de mayo de dos mil veinticinco.

VISTOpor la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso-administrativo nº. 1639/2020,interpuesto por la Procuradora Sra. GARCÍA BARDON, en representación de D. Nazario, siendo parte demandada la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, impugnándose la resolución del Ministerio de Justicia de 1 de junio de 2020 por la que se procede a la desestimación de la solicitud efectuada por el recurrente sobre reconocimiento de la nacionalidad española por residencia legal, y habiéndose seguido el procedimiento jurisdiccional ordinario previsto en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 13 de julio de 1.998.

Antecedentes

PRIMERO.La representación procesal de la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo contra resolución expresada en el encabezamiento.

SEGUNDO.Reclamado el expediente administrativo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 13 de julio de 1.998, y una vez que fue remitido este, se dió traslado a la parte recurrente para que formulara la demanda, lo que hizo en término legal, efectuando las alegaciones que se expresan en la fundamentación jurídica de esta resolución e interesando en el suplico:

"...solicito que teniendo por presentado este escrito, con los documentos que lo acompañan y copias de todo ello, y por devuelto el expediente administrativo que a tal efecto se acompaña, tenga por formalizada la presente demanda en tiempo y forma y, previos los trámites establecidos por la Ley, dicte sentencia por la que estimando el recurso interpuesto por mi mandante contra la Resolución denegatoria de la Directora General de los Registros y del Notariado, dictada por delegación del Ministro de Justicia que denegaba la solicitud de concesión de nacionalidad y frente a la posterior resolución que la confirmaba en reposición, declare nulas dichas resoluciones por no ser conformes a derecho, y, en consecuencia RECONOZCA,A D. Nazario EL DERECHO A LA ADQUISICIÓN DE LA NACIONALIDAD ESPAÑOLA, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por este pronunciamiento y al pago de las costas procesales. .....".

TERCERO.La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda, alegando la legalidad del acuerdo recurrido.

CUARTO.Las partes solicitaron el recibimiento del juicio a prueba, habiéndose acordado de conformidad con lo solicitado, y practicado la que consta en las actuaciones.

QUINTO.Se formuló por las partes el escrito de conclusiones prevenido en el artículo 62 de la LJCA.

SEXTO.Se señaló para votación y fallo el día 6 de mayo de 2024

Fundamentos

PRIMERO.Se plantea en el presente recurso jurisdiccional la impugnación de la resolución del Ministerio de Justicia de 1 de junio de 2020 por la que se procede a la desestimación de la solicitud efectuada por el recurrente sobre reconocimiento de la nacionalidad española por residencia legal.

De las alegaciones de la parte recurrente consta que su solicitud se sustenta en que cumple todos los requisitos necesarios a tenor de la documentación aportada por el mismo, considerando en cuanto a los dos motivos de denegación esgrimidos. Así, en cuanto al tiempo de residencia necesario para obtener la nacionalidad española, considera que cumple con el expresado requisito en cuanto que vino a España con una edad de 16 años, sin compañía de ningún adulto por lo que "ingresó, el día 9 de septiembre, en el DEAMENAC III-La Esperanza en isla Tenerife y una vez declarado en la situación provisional de desamparo, en su condición de menor que llega a España, sin acompañante adulto, por la resolución de 19 SEPT 2006 (número de registro de resoluciones 3068), fue a cogido en el referido centro delegándose su guarda en el director del DEAMENAC". Posteriormente "la medida de amparo, adoptada respecto al menor, se revocó mediante resolución del día 15 de mayo de 2007 (número de registro de resoluciones 2064), una vez asumida su tutela por el siguiente lugar de residencia en nuestro país, esta vez en la Comunidad de Navarra, archivándose el anterior expediente"... "según se acredita con el documento que se adjunta como DOC-4, mi representado D. Nazario con NIE NUM000 residió en el centro de menores gestionado por Asociación Navarra Nuevo Futuro sito en Zabal (Navarra) durante el periodo de mayo 2007 hasta diciembre de 2008".

Y concluye:

La conclusión a extraer de cuanto se viene exponiendo, en HECHO SEGUNDO, no podría resultar ser otra que mi mandante acumula, desde SEP-2006 a DIC 2008, un periodo de más de dos años, por lo que acredita, sin lugar a ninguna duda, el periodo mínimo de dos años que exige el art 22.2 c) del Código Civil para la adquisición de la nacionalidad española por residencia.

Se considera también que se encuentra acreditada la buena conducta cívica del actor en cuanto:

"..... si el motivo de la denegación a mi mandante de la concesión de nacionalidad por residencia fue el no haber justificado suficiente buena conducta cívica al tener antecedentes por robo, es sorprendente que no haya tenido en cuenta que dichos hechos fueron sobreseídos provisionalmente al no resultar debidamente justificada la perpetración del delito con base en el art. 641.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal "

SEGUNDO.Una vez fijadas las precedentes premisas que enmarcan las cuestiones que se dilucidan en el presente procedimiento hemos de aludir a la normativa en que se regula la concesión de nacionalidad y la interpretación jurisprudencial de la misma.

Se ha de partir de la consideración de que los artículos 21 y 22 del Código Civil sujetan la concesión de la nacionalidad española por residencia a dos tipos de requisitos: unos de carácter definido como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos se establece; y otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo como es el caso de la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo como es el caso de los motivos de orden público o interés nacional que pueden justificar su denegación.

Los primeros no plantean problema para su apreciación, y en cuanto a los segundos, por su propia naturaleza de conceptos jurídicos indeterminados, precisan de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( art. 103 de la Constitución ),sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa.

Así ha declarado la sentencia de 24 de abril de 1999 , citando otras muchas como las de 22-6-82 , 13-7-84 , 9-12-86 , 24-4 , 18-5 , 10-7 y 8-11 de 1993 , 19-12-95 , 2-1-96 , 14-4 , 12-5 - y 21-12- de 1998 y 24-4-99 , que en la apreciación de los conceptos jurídicos indeterminados, como orden público e interés nacional, resulta excluida la discrecionalidad de la Administración, porque la inclusión de un concepto jurídico indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la solución justa del caso, sino que viene obligada a la única decisión correcta a la vista de los hechos acreditados, añadiendo que el reconocimiento de la nacionalidad española no es una potestad discrecional sino un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos. Por ello, la propia sentencia señala que la nacionalidad tiene la auténtica naturaleza jurídica de estado civil de la persona, por lo que su adquisición por residencia no puede confundirse con la que se lleva a cabo por carta de naturaleza, pues mientras ésta constituye un genuino derecho de gracia, en que el requisito de la solicitud tiene el significado de ocasión o motivo pero no causa jurídica de la misma, la adquisición por residencia no puede concederse o denegarse sino cuando concurran las circunstancias legalmente previstas, de manera que no se trata de una concesión "stricto sensu" sino de un reconocimiento por concurrir al efecto los requisitos exigibles.

En relación a la falta de buena conducta cívica, como razón que justifica la denegación de la nacionalidad española por residencia, el Tribunal Supremo recuerda la Doctrina jurisprudencial, que ha sido resumida en la sentencia de 23 de marzo de 2009, RC 3002/26 , donde se expresa, primero, que " la cancelación de antecedentes penales no es suficiente para dar por acreditado ese requisito de la buena conducta cívica "; y segundo, que la buena conducta cívica constituye un requisito adicional sobre la mera observancia de una conducta de no transgresión de las normas penales o administrativas sancionadoras, impuesto por el ordenamiento jurídico en razón del carácter excepcional que supone el reconocimiento de la nacionalidad por residencia y, por ende envuelve aspectos que trascienden los de orden penal y ha de ser valorada atendiendo a la conducta del solicitante durante un largo periodo de tiempo de permanencia en España, no pudiendo identificarse sin más con la ausencia de antecedentes penales o policiales.

En definitiva, el civismo no consiste sólo en no delinquir, sino en respetar unas pautas mínimas de respeto y solidaridad con respecto al resto de la sociedad ( STS de 18 de junio de 2009, RC 2915/2005). De aquí que la Administración deba tener en cuenta todas las circunstancias que concurran en cada caso, haciendo una razonable valoración de conjunto de las mismas.

Al elemento de la buena conducta cívica debe unirse el de la suficiente integración en la sociedad española; el grado de integración es un concepto jurídico indeterminado, precisa de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( art. 103 de la Constitución ), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa. Y ello implica la armonización del régimen de vida del solicitante con los principios y valores sociales, que en gran parte tienen su reflejo constitucional, su grado de implicación en las relaciones económicas, sociales y culturales, así como su arraigo familiar, todo lo cual ha de justificarse por el interesado, o desprenderse de las actuaciones reflejadas en el expediente administrativo.

TERCERO.En el presente caso ha de entenderse que obra, ya sea en el expediente administrativo o ya en el presente procedimiento, toda la documentación que es requerida para reputar que se cumplen con los requisitos precisos para la obtención de la nacionalidad española.

En lo relativo a la buena conducta cívica, que como una de las causas de denegación se han expresado en la resolución recurrida, se ha de decir que en el informe de la Dirección General de la Policía obrante en el expediente figura que no existen antecedentes penales, sin alusión a ningún otro de carácter policial. En lo relativo al delito contra la propiedad de escasa gravedad a que se alude en resolución impugnada, no se encuentra antecedente alguno de ello en el expediente administrativo que permita inferir los caracteres de dicho delito, por lo que no puede ser objeto de enjuiciamiento.

Por ello ha de entenderse que no se carece del requisito de observancia de buena conducta social y cívica.

CUARTO.En cuanto al requisito de la residencia en España, se encuentra acreditado que concurren los requisitos de residencia establecido en el artículo 22.2 del Código Civil, que establece:

" Bastará el tiempo de residencia de un año para:

.....

c) El que haya estado sujeto legalmente a la tutela, guarda o acogimiento de un ciudadano o institución españoles durante dos años consecutivos, incluso si continuare en esta situación en el momento de la solicitud".

Y en el presente caso se encuentra acreditado que el tiempo de residencia preciso de un año, habiendo permanecido en situación de "guarda o acogimiento" por el tiempo de dos años exigido, se cumple ya que se encuentra acreditado por la documentación obrante en el expediente y por los informes acompañados en la demanda que existió tal situación de guardia y custodia sucesivamente por la Comunidad Autónoma de Canarias, al expresarse en el informe aportado al respecto con la demanda lo siguiente:

"Ingresó en el DEAMENAC III-La Esperanza, en la isla de Tenerife, el 09 de septiembre de 2006, al ser localizada por los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, en dicha isla, en su condición de menor sin acompañante adulto, determinándose 16 años, según prueba ósea y en aquel momento.

Fue declarado en situación provisional de desamparo, mediante resolución de 19 de septiembre de 2006 (número de registro de resoluciones 3068), delegándose su guarda en el Director del DEAMENAC, en Tenerife".

Consta asimismo informe de la Asociación Navarra Nuevo Futuro en el que se expresa.

"Que Nazario con NIE NUM000 residió en el centro de menores gestionado por Asociación Navarra Nuevo Futuro sito en Zabal (Navarra) durante el periodo de mayo 2007 hasta diciembre de 2008".

Esta situación se corresponde con la recogida en la propia resolución recurrida en la que se expresa haber "estado en acogida por el Gobierno de Navarra en centro de protección de menores en desamparo, al tiempo de solicitar la nacionalidad por residencia"

A tenor de ello ha transcurrido el año de residencia en España que para tal hipótesis contempla el artículo 22.2. d) del Código Civil.

Por ello ha de entenderse que se ha encontrado por el tiempo de residencia exigido, bajo guarda o custodia de instituciones españolas dada la situación de menor en desamparo del recurrente.

Se ha de estar también al informe del Juez del Registro Civil de Lizarra obrante en el expediente en el que expresaba que concurren todos los requisitos necesarios para la adquisición de la nacionalidad española.

A tenor de los razonamientos precedentes la demanda ha de ser íntegramente estimada.

QUINTO.En cuanto a las costas, previene el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta Jurisdicción, en la redacción aplicable a este procedimiento que "En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho". Y en el presente caso, estimado el recurso, procede su imposición a la Administración demandada.

En aplicación del principio de moderación, del que se hacen eco diversas sentencias del Tribunal Supremo, como son las de 19 y 25 de febrero de 2010 , en atención a la dificultad del asunto y la labor efectivamente realizada en el procedimiento, se considera que la cantidad máxima a que debe ascender la tasación de costas a realizar por todos los conceptos, excepto el Impuesto sobre el Valor Añadido, ha de ser la cifra de 1.000 euros.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso interpuesto por la representación procesal de D. Nazario, contra la desestimación de la solicitud efectuada por el recurrente la resolución enunciada en el encabezamiento y primer fundamento de derecho de esta resolución, anulando dicho acuerdo por no ser ajustado a derecho, reconociendo al recurrente la nacionalidad española por residencia, todo ello con imposición de costas a la Administración demandada en la cuantía máxima por todos los conceptos, excepto el Impuesto sobre el Valor Añadido, de 1.000 euros.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer el recurso de casación previsto en los artículos 86 y siguientes de la Ley Jurisdiccional 29/1998, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, recurso que, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente a la notificación de la presente sentencia, cumpliendo los requisitos previstos en cada caso en la Ley Jurisdiccional 29/1998.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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