Sentencia Contencioso-Adm...e del 2025

Última revisión
11/11/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 136/2023 de 14 de octubre del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Octubre de 2025

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: JOSE GUERRERO ZAPLANA

Núm. Cendoj: 28079230072025100609

Núm. Ecli: ES:AN:2025:4328

Núm. Roj: SAN 4328:2025

Resumen:
ADMINISTRACION DEL ESTADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso: 0000136/2023

Tipo de Recurso:

APELACION

Núm. Registro General :

00136/2023

Apelante:

D./Dª. Marco Antonio

Procurador

D./Dª. VICTOR VILLAR MARTINEZ

Apelado:

AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

SENTENCIA EN APELACION

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA

D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL

Madrid, a catorce de octubre de dos mil veinticinco.

VISTO por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso de apelación núm. 136/2023, promovido por el ABOGADO DEL ESTADO contra la sentencia dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo Número 9 en el Procedimiento Ordinario 12/2023 de fecha 8 de septiembre de 2023.

Ha sido parte en autos el Procurador de los Tribunales D./Dª. VICTOR VILLAR MARTINEZ, en nombre y en representación de D./Dª. Marco Antonio.

Antecedentes

PRIMERO.- Se interpuso recurso frente a la resolución de la AEAT de 17 de enero de 2023, por la que se inadmite a trámite la solicitud de nulidad de pleno derecho, respecto de la declaración de responsabilidad solidaria, dictada por la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de la AEAT, de Madrid, por la que se declaró responsable solidario de las deudas tributarias pendientes de Don Luis Enrique, en virtud del artículo 42.2.a) de la LGT.

Tras la tramitación del oportuno recurso contencioso- administrativo por el Juzgado Central de lo Contencioso Número 9, se dictó sentencia de fecha 8 de septiembre de 2023 que estimaba el recurso y se acordaba la retroacción de actuaciones al momento previo a la resolución que declaraba la responsabilidad del recurrente.

SEGUNDO.- Por el Abogado del Estado se interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia tras lo que se dio traslado a la parte recurrente en la instancia que se opuso a la admisión del recurso de apelación, interesando la confirmación de la sentencia.

TERCERO.- No habiéndose solicitado la práctica de prueba, se declararon conclusas las presentes actuaciones y quedaron pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Para votación y fallo del presente recurso de apelación, se señaló el día 7 de octubre de 2025, designándose ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la sentencia dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo Número 9 en el Procedimiento Ordinario 12/2023 de fecha 8 de septiembre de 2023.

Dicha sentencia estimaba el recurso interpuesto frente a la resolución de la AEAT de 17 de enero de 2023, por la que se inadmite a trámite la solicitud de nulidad de pleno derecho, respecto de la declaración de responsabilidad solidaria, dictada por la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de la AEAT, de Madrid, por la que se declaró responsable solidario de las deudas tributarias pendientes de Don Luis Enrique, con NIF NUM000, en virtud del artículo 42.2.a) de la LGT.

El fallo literal de la sentencia decía que procedía "ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo promovido por Don Marco Antonio, asistido por el Letrado Don VÍCTOR VILLAR MARTÍNEZ, frente a la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, representada y asistida por la ABOGACÍA DEL ESTADO y contra la resolución de la AEAT de 17 de enero de 2023, por la que se inadmite a trámite la solicitud de nulidad de pleno derecho, respecto de la declaración de responsabilidad solidaria, dictada por la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de la AEAT, de Madrid, por la que se declaró responsable solidario de las deudas tributarias pendientes de Don Luis Enrique, con NIF NUM000, en virtud del artículo 42.2.a) de la LGT, declarándolo nulo y acordando la retroacción de las actuaciones al momento previo a la notificación de la resolución que declaraba la responsabilidad del recurrente. Sin costas."

Los argumentos de la sentencia ahora apelada están ordenadamente recogidos en la sentencia cuando afirma lo siguiente:

- En efecto, como sostiene la Administración y la Abogacía del Estado, las notificaciones se practicaron de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 de la LGT, en el domicilio fiscal del recurrente, al tratarse de un procedimiento iniciado de oficio y ser el domicilio fiscal, el adecuado, al ser el lugar de localización de los obligados tributarios, en sus relaciones con la Administración Tributaria.

- No obstante, lo anterior, en el escrito de alegaciones formulado por la parte actora, frente al acuerdo de inicio del expediente, se indicó otro domicilio a efectos de notificaciones, posibilidad esta, que la norma le permite.

- La Administración, en lugar de notificar el acuerdo de declaración de responsabilidad, en el nuevo domicilio facilitado y pese a que ya era conocedora de que el intento de notificación del acuerdo de inicio resultó infructuoso, por ausente, volvió de nuevo a notificarlo en el mismo domicilio, con igual resultado infructuoso y no una vez, sino en cuatro ocasiones, esto es, los días 27 y 28 de agosto y 23 y 30 de septiembre de 2019.

- Resulta llamativo, que la Administración, teniendo ese segundo domicilio a efectos de notificaciones y ante el resultado negativo de las practicadas, en lugar de "probar suerte" en el domicilio facilitado, optase por la publicación en el BOE, para practicar la notificación por comparecencia.

- Es cierto que la Administración no está obligada a realizar una ardua tarea de investigación de los domicilios de los obligados tributarios, a efectos de practicarles las notificaciones correspondientes, pero en este caso, no había que realizar grandes esfuerzos, para intentar notificar el acuerdo en ese otro domicilio facilitado, en lugar de acudir a la publicación del anuncio en el BOE, sistema de previsto por la ley, pero que reviste menores garantías de llegar a conocimiento de su destinatario.

- En el caso de autos, además, resulta importante destacar que, las notificaciones se produjeron en los meses de agosto y septiembre, meses que, con frecuencia, se destinan a disfrutar de las vacaciones estivales, con lo que la posible ausencia del domicilio es más probable.

- Contrariamente a lo que pudiera parecer, en este caso, considero que la actuación del recurrente resultó de lo más diligente a efectos de recibir las correspondientes notificaciones de la AEAT, pues ante los problemas para recibir la notificación del acuerdo de inicio y en previsión de que las futuras corrieran.

- igual suerte, más en verano, designo otro domicilio a efectos de notificaciones, que fue pese a todo obviado por la Administración.

- Es evidente, por tanto, que, al recurrente, si se le ha causado una indefensión en la tutela de sus derechos, pues al resultar defectuosa la notificación del acuerdo de declaración de responsabilidad, no llegó a conocer el sentido del mismo, en orden a impugnarlo, con las consecuencias que de ello se derivaron para él.

- Por lo expuesto, considero que la resolución que inadmite la solicitud de nulidad de pleno derecho no es conforme a derecho, debiéndose retrotraer las actuaciones al momento previo a la notificación del acuerdo de declaración de responsabilidad.

SEGUNDO.- El Abogado del Estado basa la apelación en que se han practicado las notificaciones de los distintos actos administrativos, siendo un procedimiento iniciado de oficio, en el domicilio fiscal que figuraba en las bases de datos de la Agencia Tributaria, y resultando imposible la entrega por causas ajenas a la Administración tributaria y ello en aplicación del artículo 71 y 48.3 de la LGT que obliga a mantener el domicilio social actualizado.

La parte recurrente entiende que la resolución que declara inadmisible la declaración de nulidad de pleno derecho no es conforme a derecho puesto que se había indicado otro domicilio distinto en el escrito de alegaciones a la notificación del expediente de derivación y que, además, las notificaciones se produjeron en los meses en que más frecuentemente se disfrutan de las vacaciones estivales.

También se plantea la necesidad de declarar la caducidad del expediente de derivación de responsabilidad por transcurso de los plazos y que, además, tal caducidad se ha declarado también respecto de otro de los obligados.

TERCERO. -La posibilidad de instar la nulidad no convierte este mecanismo en un modo alternativo de impugnación, debiendo interpretarse con carácter restrictivo, por afectar al principio de seguridad jurídica, al implicar un nuevo debate sobre actos administrativos, fuera de los plazos preclusivos normales y cuando ya se había consentido en su día la actuación administrativa, permitiendo que deviniera firme.

De esta forma ha de existir un equilibrio entre el ejercicio de la acción de nulidad por los particulares, a que nos referimos, y el principio de seguridad jurídica antes aludido, por afectar a la impugnación de actos firmes y consentidos. Por ello, aparte de los límites establecidos por el legislador respecto a los actos susceptibles de esta especial posibilidad revisora (actos nulos de pleno derecho, previstos con carácter general en el artículo 106 de la Ley 39/2015, artículo 217 LGT, remitiendo aquél a la regulación de los actos nulos de pleno derecho o disposiciones generales establecidos en el artículo 47.1 y 2 de la propia Ley 39/2015), tal punto de equilibrio se instaura en el artículo 109 de la Ley 39/2015, cuando establece que "las facultades de revisión no podrán ser ejercitadas cuando por prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido o por otras circunstancias su ejercicio resulte contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las Leyes".

Debe por lo tanto modularse la posibilidad de apertura del procedimiento revisor, atribuyéndole cierto carácter restrictivo por afectar a impugnaciones de actos administrativos amparados por la presunción de legitimidad.

De todo ello deriva, en abstracto, la posibilidad de inadmisión a trámite de las solicitudes de revisión de oficio, por no encontrarnos en los supuestos en que la misma es procedente, o por ser notoriamente infundada la pretensión de nulidad ejercitada, lo que es recogido en el artículo 217.3 LGT, al expresar:

"Se podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite de las solicitudes formuladas por los interesados, sin necesidad de recabar dictamen del órgano consultivo, cuando el acto no sea firme en vía administrativa o la solicitud no se base en alguna de las causas de nulidad del apartado 1 de este artículo, o carezca manifiestamente de fundamento, así como en el supuesto de que se hubieran desestimado en cuanto al fondo otras solicitudes sustancialmente iguales".

En este caso, la inadmisión se basa en la carencia manifiesta de fundamento de la petición de nulidad, pero el análisis de las cuestiones planteadas no permite a esta Sala entender que exista una carencia manifiesta de fundamento puesto que la nulidad se ha basado en la indebida aplicación de lo previsto en relación a la corrección del trámite de notificación y de si la Administración ha empleado la diligencia exigible.

Ya adelantamos que el criterio de la Sala es entender que es correcta la sentencia apelada por cuando no se debió acordar la inadmisión de la petición de nulidad sino tramitarla y determinar, tras el oportuno procedimiento, si debe accederse o no a la nulidad por defectuosa notificación.

CUARTO.-Procede, como hemos adelantado, la desestimación de la presente apelación y ello sobre la base de un dato factico esencial que parece olvidar el Abogado del Estado recurrente: en el escrito de alegaciones al Acuerdo de inicio del expediente de derivación de responsabilidad, la parte interesada aportó un nuevo domicilio para notificaciones ( DIRECCION000 de Madrid) una vez que en el domicilio anteriormente utilizado ( DIRECCION001 de Villaviciosa de Odón) habían sido infructuosas las notificaciones y finalmente, se había notificado en la oficina de la AEAT.

Hubiera bastado con que la administración hubiera examinado el encabezamiento de dicho escrito de alegaciones para apercibirse de que se estaba señalando otro domicilio y que haber intentado la notificación en dicho domicilio era más efectivo que limitarse a publicar el anuncio en el BOE que, si bien es legal, supone menos garantía para el contribuyente.

Por lo tanto, la razón de la estimación del recurso en la primera instancia radica en que la Administración siguió notificando en el domicilio inicialmente facilitado sin hacer un esfuerzo mínimo de detectar que se había facilitado otro domicilio que, posiblemente, hubiera sido más efectivo que persistir, sin ningún resultado, en el domicilio inicial. Cabe pensar en la posibilidad de que la notificación no haya sido efectiva por la falta de diligencia de la administración notificante.

QUINTO. -El artículo 112 de la Ley General Tributaria, según su redacción dada por la Ley 2/2011, de 4 de marzo, establece:

"1. Cuando no sea posible efectuar la notificación al interesado o a su representante por causas no imputables a la Administración tributaria e intentada al menos dos veces en el domicilio fiscal, o en el designado por el interesado si se trata de un procedimiento iniciado a solicitud del mismo, se harán constar en el expediente las circunstancias de los intentos de notificación. Será suficiente un solo intento cuando el destinatario conste como desconocido en dicho domicilio o lugar.

En este supuesto se citará al interesado o a su representante para ser notificados por comparecencia por medio de anuncios que se publicarán, por una sola vez para cada interesado, por alguno de los siguientes medios:

a) En la sede electrónica del organismo correspondiente, en las condiciones establecidas en los artículos 10 y 12 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos. (...)

A ello añade lo que señala el Reglamento por el que se regula la prestación de los servicios postales, aprobado por el Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre, que entró en vigor el 1 de enero de 2000, y establece en su artículo 42, apartado 1: "Si intentada la notificación en el domicilio del interesado, nadie pudiera hacerse cargo de la misma, se hará constar este extremo en la documentación del empleado del operador postal y, en su caso, en el aviso de recibo que acompañe a la notificación, junto con el día y la hora en que se intentó la misma, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes".

Tomando en consideración que hay que partir de que la notificación, que consiste en una comunicación formal del acto administrativo de la que se hace depender la eficacia de éste, constituye una garantía tanto para la Administración como para el administrado. Especialmente para éste, en cuanto le permite conocer exactamente el acto y, en su caso, impugnarlo en tiempo y forma.

La notificación no es, pues, sólo un requisito de validez, sino de eficacia del acto, y únicamente desde que se produce de forma válida y regular comienza el cómputo de los plazos para interponer los recursos procedentes.

Como mecanismo de garantía que es, la notificación está sometida a determinados requisitos formales, de modo que las notificaciones defectuosas no surten, en principio, efectos, salvo que se convaliden, de donde se desprende que la notificación edictal reviste un carácter supletorio y excepcional, un remedio último al que sólo cabe acudir cuando exista la convicción o certeza de la inutilidad de aquellos otros medios normales de notificación.

A ello debe añadirse que la Administración actuante debe poner una especial diligencia, durante toda la tramitación del expediente administrativo, para lograr que la notificación personal se produzca efectiva y realmente, dado que el sistema de notificación avalado por el artículo 59.5 de la Ley 30/1992 -aplicable a las notificaciones de los actos tributarios, como reiteradamente ha declarado el Tribunal Supremo-, únicamente es eficaz cuando se refiere a sujetos desconocidos o cuyo domicilio se ignore, pero no puede utilizarse válidamente en menoscabo de las garantías procedimentales de los administrados en todos aquellos supuestos en los que la Administración pueda, con el empleo de una mínima diligencia, llegar a conocer la identidad y el lugar idóneo para notificar personalmente a cualquiera de los posibles interesados en el expediente. A este respecto, no cabe presumir el carácter de desconocido del domicilio donde se ha intentado la notificación si hay otros datos que lo desmienten o, al menos, permiten que surja una duda al respecto.

En el caso de autos, debe adelantarse que la Sala aprecia en la actuación administrativa una cierta pasividad y que la diligencia que le era legalmente exigida a tenor de las circunstancias del caso hubiera exigido intentar la notificación en el otro domicilio facilitado por lo que debe tramitarse el expediente de nulidad y determinar a lo largo del mismo si debió entenderse concluida la notificación con plena efectividad o debió haberse aumentado la actuación administrativa con una mayor exigencia de garantías.

SEXTO. -Por lo tanto, es correcto el fallo de la sentencia de instancia en cuanto que se acuerda la retroacción a fin de que se proceda a la tramitación de la petición de nulidad y la determinación de si la notificación fue o no correcta.

No es posible en este trámite pronunciarse sobre la caducidad del expediente de derivación puesto que lo recurrido es una resolución de inadmisión de la nulidad y la estimación solo obliga a la tramitación de la nulidad sin que sea posible entrar ahora en consideraciones sobre el fondo de la derivación.

Seguimos el criterio de otras sentencias dictadas por esta Sala y Sección que en la sentencia correspondiente a la apelación 94/2023 afirmó que: "ante lo infructuoso de las comunicaciones practicadas por vía electrónicas, determinar si la administración debería haber desplegado ( o no) una conducta tendente a lograr que las mismas llegaran al efectivo conocimiento de don Edmundo por la incidencia que ello tiene el derecho de defensa, a ser informado de la acusación y a la tutela judicial efectiva, lleva aparejado que estimemos el recurso y, en consecuencia, que con anulación de la sentencia apelada estimemos la demanda, con la precisión de que como el objeto de este recurso se constriñe a una resolución de inadmisión de una solicitud de revisión, nuestro pronunciamiento solo debe alcanzar a la anulación de la resolución recurrida para que, en su lugar, se tramite el procedimiento de revisión de oficio y se dicte en definitiva una resolución sobre el fondo".

SÉPTIMO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ,las costas procesales de esta instancia habrán de ser satisfechas por la parte apelante.

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación, interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO en nombre y en representación de la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA (AEAT) contra la sentencia dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo Número 9 en el Procedimiento Ordinario 12/2023 de fecha 8 de septiembre de 2023, y debemos confirmar la sentencia por ser conforme a Derecho.

Con expresa imposición de costas al Abogado del Estado apelante.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa justificando el interés casacional objetivo que presenta.

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