Última revisión
22/05/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 738/2021 de 14 de abril del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Abril de 2025
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: JAVIER RODRIGUEZ MORAL
Núm. Cendoj: 28079230072025100266
Núm. Ecli: ES:AN:2025:2173
Núm. Roj: SAN 2173:2025
Encabezamiento
D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA
D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA
D. FELIPE FRESNEDA PLAZA
D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL
Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
Madrid, a catorce de abril de dos mil veinticinco.
Antecedentes
Admitido a trámite y una vez recibido el expediente administrativo, se emplazó a la parte actora a fin de que formalizara la demanda.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL
Fundamentos
De acuerdo con la demanda, los recurrentes, nacionales de Colombia que forman un grupo familiar, solicitaron asilo y protección internacional tras su llegada a España por vía aérea en fecha 13 de diciembre de 2020, con fundamento en las siguientes alegaciones: los progenitores, Dª Adelaida y D. Jose María manifiestan que huyeron de Colombia, por problemas relacionados con la delincuencia común, habiendo sido agredidos, atentados, amenazados por ciertos grupos (FARC, Guerrillas, organizaciones ded), manifestando que abandonaron el país porque el esposo estaban siendo extorsionado por grupo guerrillero instalado en la zona (sic), porque trabajaba de taxista y querían utilizarlo para que transportara a los miembros de la guerrilla para realizar sus robos y asaltos, añadiendo que no denunciaron los hechos por miedo a las represalias, careciendo de pruebas de la realidad de las amenazas. Estos hechos ocurrieron en octubre de 2019 en la ciudad de Bogotá.
Quien recurre pretende ahondar en la indefensión sufrida en el procedimiento gubernativo como consecuencia de no haber dispuesto de asesoramiento de letrado en su tramitación.
La Sala debe partir como hecho acreditado de que en el expediente consta documento de resguardo de la solicitud de protección internacional formulada por los recurrentes, fechada el 22 de febrero de 2020 (madre, f.4, padre f. 4: consideramos indiferente cualquier manifestación al respecto de los hijos, por su menor edad (nacidos en 2005 y 2011 y por ser legalmente representados por sus padres) en dependencias de la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras de Madrid, en el que expresamente figura marcada con una cruz la casilla referida a la renuncia a la asistencia de letrado.
En sentencias relativamente antiguas de la Sala Tercera del Tribunal Supremo (de 1 de junio de 2004 ( Roj: STS 3790/2004) y de 5 de julio de 2004 ( Roj: STS 4767/2004), el supuesto enjuiciado consiste en que la falta de instrucción a los recurrentes de su derecho a la asistencia de letrada se vio seguida de la inadmisión a trámite de la solicitudes con base en la ausencia de alegación de alguna de las causas previstas, como determinantes del reconocimiento de la protección solicitada, bien en el Convenio de Ginebra, bien en la normativa interna española, por lo que ad limine debe rechazarse su aplicación al caso de autos, que se singulariza por la renuncia de los recurrentes a ser asistidos por abogado.
Puesto que hicieron efectiva su renuncia mediante el acto de consignar el apartado correspondiente, tampoco cabe examinar su situación como un caso de renuncia tácita, o para ser más exactos, equívoca o dudosa.
En todo caso, diremos que a la fecha en que debe deliberarse fallarse el presente recurso, la sentencia de la Sala Tercera de 2 de noviembre de 2022 ( ROJ : STS 4002/2022) ha contestado la cuestión de interés casacional suscitada en el auto de 20 de abril de 2022, en estos términos:
Si el hecho de no marcar una casilla no acarrea la nulidad del procedimiento, de haber mediado información suficiente sobre el alcance de la renuncia que implica este gesto, es claro, a fortiori, que tampoco cabe predicar la ineficacia en los supuestos de renuncia expresa al derecho asistencia letrada, en el caso en que del documento se infiera que renunciante fue advertido de su alcance y contenido.
No comprendemos que se hable de indefensión material cuando el expediente gubernativo se desarrolló, con posterioridad a formularse las declaraciones, bajo la supervisión de una letrada.
En folio 20 del expediente consta escrito de fecha 25 de septiembre de 2025 firmado por Doña Rosa María Jiménez Gallardo, letrada nº 3422, aportando documento PDF que acredita su aceptación de defensa por vía email, a través de la dirección de correo electrónico de Accem, "puesto que debido a la situación sanitaria provocada por el COVID 19, y a las medidas de seguridad tomadas al respecto, se ha limitado la presencialidad en la intervención con los usuarios, y se ha optado por mantener dicha intervención vía online siempre que esto sea posible por las circunstancias personales del usuario y el manejo del idioma", junto con notificación cambio de domicilio de los interesados a efectos de notificaciones informando de cambio de domicilio de los interesados, posterior a otro escrito, fechado en 2 de junio de 2020 en Albacete, por el que, según lo dispuesto en el art. 76 punto 1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se procedió por la misma letrada a aportar ampliación a las alegaciones iniciales.
Se desestima el motivo de impugnación examinado en este fundamento jurídico.
Partiendo de estos hechos, diremos que los recurrentes no refieren ser objeto de persecución ni se atribuyen la condición de perseguida, tal como exige la legislación de asilo. La condición de refugiado, de conformidad con el artículo 3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género, orientación sexual o de identidad sexual, circunstancias subjetivas ausentes en la narración formulada, con la consecuencia de que su recurrente no excede del propio de ciudadanos envueltos en un clima de inseguridad, que en todo caso no es negado por la Administración española.
Si quienes recurren no reúnen los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidos como refugiados, su petición sería merecedora, como máximo, de la denominada protección subsidiaria, de acreditarse motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen se enfrentarían a un riesgo real de sufrir graves daños en integridad física.
Peticiones de esta naturaleza jurídica se basan en la posibilidad sufrir un "daño grave" en caso de regresar, al existir una situación de amenazas graves contra "la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno" - art 10.c) de la Ley 12/2009.
Es obligado, a la hora de interpretar el concepto de "violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno" se remite la doctrina contenida en la STJUE de 30 de enero de 2014 (C-285/12), recordando que el Alto Tribunal , al interpretar este concepto, atiende "al sentido habitual de éstos en el lenguaje corriente, teniendo también en cuenta el contexto en el que se utilizan y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forman parte ( Sentencia de 22 de diciembre de 2008, Wallentin-Hermann, C549/07, Rec. p. I-11061, apartado 17, y de 22 de noviembre de 2012, Probst, C-119/12, apartado 20)", para concluir que debe entenderse por "conflicto armado interno...una situación en la que las tropas regulares de un Estado se enfrentan a uno o varios grupos armados o en las que dos o más grupos armados se enfrentan entre sí.
Es nuestra opinión que Colombia, incursa en un proceso de paz, iniciado en 2016, tras la desmovilización de buena parte de la guerrilla, no es actualmente el escenario de un conflicto armado, por más que sí experimente un problema grave de seguridad, por la existencia de formas de criminalidad organizada, que se traducen en índices de delincuencia respetables.
Cierto es que el recurrente atribuye las amenazas presuntamente sufridas a una organización guerrillera, cuyos móviles se presumen político-sociales, pero erosiona el valor de su testimonio que no la identifique nominativamente como tampoco que explique cómo es posible sostener que las FARC no solo se encuentran operativas, sino que actúan nada menos que la ciudad de Bogotá, capital de Colombia, alejada del escenario selvático históricamente escenario de sus acciones
En sentencia de 21 de diciembre de 2023 ( ROJ: SAN 6810/2023), por remisión a otras anteriores (l Sentencias, de la Sección 2ª de 22 de mayo de 2023 recurso 1188/2021, de la Sección 3ª de 2 de marzo de 2023 recurso 1155/2021, de la Sección 4ª de 1 de marzo de 2023 recurso 1335/2021), siguiendo las directrices de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, hemos resaltado que Colombia es un vasto país que se caracteriza por escenarios de violencia de distinta graduación, según la zona y lugar, afirmando que no existe en el país de origen una situación de violencia generalizada en los términos exigidos por la STJUE de 30 de enero de 2014 (C-285712), aparte de que es objeto de un proceso de pacificación y estabilización política cuyo conocimiento está al alcance de una persona diligentemente informada.
Y es criterio dominante de esta Sala que en Colombia ni la policía permanece inactiva ante este tipo de actuaciones delictivas ni padece una situación de violencia generalizad que justifique el otorgamiento de protección subsidiaria- SAN (2ª) de 23 de septiembre de 2022 (Rec- 177/2020) y 4 de marzo de 2022 (Rec. 1623/2020).
Y si entramos en el terreno de la verosimilitud del relato, la Sala no puede tener por acreditada la existencia de amenazas graves contra la vida de los recurrentes sobre la base de un relato completamente huérfano de acreditación. En realidad, el Tribunal desconoce todo lo referente a su vida y no puede considerar probadas las circunstancias relatadas por su simple testimonio.
Reviste importancia que la parte recurrente tampoco explica la razón de haber declinado sin más la protección y auxilio de las autoridades estales. No solicitaron ayuda de las autoridades de su país, pero si hoy en día Colombia dista de ser un Estado incapaz de proporcionar seguridad a sus nacionales, aunque esta función estatal se cumpla imperfectamente, la presunción de que debemos partir, no desvirtuada por la recurrente, es que cualquier amenaza contra su vida o integridad es susceptible de ser atendida y resuelta por las autoridades, con lo que no se satisface la condición legal prevista en el artículo 13 c) de la Ley de Asilo. Aun en el caso de fenómenos de criminalidad organizada, consideramos que su amenaza puede ser enervada por la actuación de las fuerzas policiales colombianas, pues de lo contrario, carecería de sentido la existencia de una nutrida población penitenciaria, que al inicio de 2020, según boletín informativo nº 100 del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC registraba 124.188 privados de la libertad, para 80.156 cupos, con una sobrepoblación de 44.032 privados de la libertad en los 132 establecimientos cenitenciarios del país, cifra en aumento, dado que el mes de enero de 2023 alcanzó un contingente de 175.102 presos (informe estadístico enero 2003: página web INPEC). Si estos datos arrojan una lectura, la más ajustada a la realidad descrita habla, no ya de la inexistencia de respuesta policial al crimen, propia de un aparato estatal fallido, sino más bien de una reacción desmesurada, que abarrota los centros de reclusión.
La Sala tampoco aprecia acusadas razones humanitarias, que de concurrir permitirían autorizar su permanencia en España, a tenor de los apartados 1 y 3 del artículo 46 de la Ley 12/2009. No es posible reconducir la situación del recurrente en el marco del artículo 126 del Real Decreto 557/2011 de 20 de abril por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2020 (vigente a la fecha de su solicitud de protección internacional) que regula la "autorización de residencia temporal por razones humanitarias". Tampoco puede encontrar amparo en el régimen específico previsto en el artículo 46.1E Si el concepto de vulnerabilidad, como señala la STS de 3 de marzo de 2020 (recurso 868/2019) no está cerrado o acotado a los supuestos tasados como los previstos en el artículo 126 del Reglamento de extranjería, debemos recordar que ninguno de los recurrente es menor en situación de desamparo ni discapacitado, ni está afectado por alguna patología sobrevenida posterior a su entrada en España.
Lo expuesto conduce a la desestimación del recurso.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, las costas procesales de esta instancia habrán de ser satisfechas por la parte recurrente hasta el límite de 1.000 euros.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo 738/2021 interpuesto por Dª. Adelaida, D. Artemio, Dª Adela y D. Jose María contra resolución del Ministerio del Interior denegando el derecho de asilo y protección subsidiaria.
Con expresa imposición de costas a la parte actora con el límite de 1.000 euros.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta
