Sentencia Contencioso-Adm...l del 2026

Última revisión
13/05/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 204/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 2122/2021 de 14 de abril del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Abril de 2026

Tribunal: Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima

Ponente: BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

Nº de sentencia: 204/2026

Núm. Cendoj: 28079230072026100166

Núm. Ecli: ES:AN:2026:1561

Núm. Roj: SAN 1561:2026

Resumen:
INCENTIVOS REGIONALES

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso: 0002122/2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 02126/2021

Demandante:CAROWA TENERIFE S.A.

Procurador: PATRICIA ROSCH IGLESIAS

Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

Ilmos./as. Sres./as. Magistrados/as:

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA

D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL

Madrid, a 14 de abril de 2026.

Visto el recurso contencioso administrativo número 2122/2022,que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Séptima, ha formulado la entidad CAROWA TENERIFE SA representada por la procuradora Dª Patricia Rosch Iglesias, contra la resolución de la Ministra de Hacienda de fecha 23 marzo 2021 en materia de incentivos regionales; se ha personado la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado. Siendo ponente la señora Dª Begoña Fernández Dozagarat, Magistrada de esta Sección.

PRIMERO: Por la entidad CAROWA TENERIFE SA representada por la procuradora Dª Patricia Rosch Iglesias, se interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución de la Ministra de Hacienda de fecha 23 marzo 2021.

SEGUNDO: Por decreto de fecha 13 octubre 2021 se admitió el precedente recurso y se reclamó a la Administración demandada que en el plazo de veinte días remitiese el expediente administrativo y realizase los emplazamientos legales.

TERCERO: Una vez recibido el expediente, por diligencia de ordenación se concedió a la parte recurrente el plazo de veinte días para que formalizase la demanda, y por diligencia de ordenación se dio traslado al Sr. Abogado del Estado para que contestase la demanda en el plazo de veinte días.

Mediante auto de fecha 14 octubre 2022 se recibió a prueba el procedimiento. Y en diligencia de ordenación de 14 octubre 2022 se fijó la cuantía del procedimiento en indeterminada.

Mediante diligencia final de fecha 17 febrero 2026 se solicitó a la Consejería del Gobierno de Turismo de Canarias información sobre el recinto de rehabilitación y fisioterapia denominado Mayr complementaria a las actividades del recinto hotelero con el resultado que obra en el procedimiento. De la respuesta ofrecida se dio traslado a las partes para alegaciones.

Se señaló para deliberación y fallo el día 7 abril 2026.

PRIMERO: La parte recurrente, la entidad CAROWA TENERIFE SA, interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución de la Ministra de Hacienda de 23 marzo 2021 que resuelve un recurso de reposición formulado contra la OM de 20 noviembre 2020 por la que se conceden incentivos regionales a la recurrente.

La resolución impugnada recoge que la actora el 5 noviembre 2018 solicitó una subvención de incentivos regionales previstos en la Ley 50/1985 de 27 diciembre de incentivos regionales para la corrección de desequilibrios económicos interterritoriales y su Reglamento de desarrollo, para la realización de un proyecto de modernización y creación de nuevas instalaciones de ocio complementarias de un hotel de categoría 4 estrellas, en el municipio de San Cristóbal de La Laguna (Tenerife), al amparo del Real Decreto 169/2008, de 8 de febrero, por el que se delimita la Zona de promoción económica de Canarias.

Se informó de manera favorable por la Subdirección General de Sostenibilidad respecto del proyecto de inversión. Los Servicios Técnicos de la Dirección general de Fondos Europeos analizó el proyecto de inversión y consideró conceder la subvención de 1.052.332'20€ resultado de aplicar el 20% a la inversión aprobada de 5.261.661€, se propuso la concesión de la subvención. Por OM de 20 noviembre 2020 se concedió una subvención a fondo perdido de 1.052.332'20€ conforme a la Ley 50/1985 y al amparo del RD 169/2008 para la realización del proyecto de modernización y creación de nuevas instalaciones de ocio complementarias de un hotel de categoría 4 estrellas en San Cristobal de La Laguna (Tenerife). La Dirección General de Fondos Europeos dictó resolución individual el 30 noviembre 2020 por la que se comunicaba la citada OM. La actora disconforme con la cuantía de la subvención interpuso recurso de reposición.

La actora alega que la causa fundamental que minora la inversión subvencionable es consecuencia del informe de valoración de la Subdirección General de Incentivos Regionales que viene a determinar que no considera subvencionable la construcción del Centro de Rehabilitación y Fisioterapia al ser un edificio separado del hotel en el que se prestarán servicios de carácter sanitario mediante un equipo de médicos y terapeutas que ofrecerán tratamientos de osteopatía, shiatsu... ", lo que, según la entidad, supondría una incoherencia con lo señalado en el mismo informe, que indica como punto fuerte del proyecto el "Informe favorable de Turismo, valorando especialmente su especialización en turismo de salud.", emitido la Secretaría de Estado de Turismo. Que la oferta complementaria al proyecto no es una clínica sanitaria, es un centro de fisioterapia y de rehabilitación dirigido exclusivamente a los clientes del hotel. Funcionaria como parte del establecimiento hotelero y no como unidad económica independiente. La Subdirección General de Incentivos Regionales informó favorablemente "...Este Informe, de carácter preceptivo y no vinculante, se circunscribe a valorar el proyecto de inversión teniendo en cuenta exclusivamente su especialidad sectorial, en este caso, el interés turístico del mismo, correspondiendo a los Servicios Técnicos de la Dirección General de Fondos Europeos analizar el proyecto de inversión de conformidad con lo previsto en la Ley 50/1985, de 27 de diciembre, de incentivos regionales para la corrección de desequilibrios económicos interterritoriales, en su Reglamento de desarrollo aprobado por el Real Decreto 899/2007, de 6 de julio, en el Real Decreto 169/2008, de 8 de febrero, por el que se delimita la Zona de promoción económica de Canarias y en el Acuerdo del Consejo Rector de Incentivos Regionales, de 12 de mayo de 2015, sobre ordenación y funcionamiento del Sistema de Incentivos Regionales para el periodo 2014-2020.

...

II. La construcción del Centro de Rehabilitación y Fisioterapia no es subvencionable al ser un edificio separado del hotel

La empresa recurrente ha solicitado ayudas por un importe de 7.020.147,88 euros, las cuales se desglosan en las partidas que se mencionan. Y la minoración obedece a la construcción de un centro de rehabilitación y fisioterapia al ser un edificio separado del hotel en el que se prestaránesos servicios.

La construcción de ese centro no tiene cabida en ninguno de los conceptos de la partida de obra civil incluidas en el art. 10.a RD 169/2008. Ese centro de rehabilitación desvirtúa el concepto de unidad de proyecto objeto de inversión permitiendo una prestación autónoma de una actividad de salud y bienestar ajena a la hotelera.

Por su parte, el apartado 4.1.2 del Acuerdo del Consejo Rector de incentivos regionales, de 12 de mayo de 2015, dispone que: "Para considerarse promocionables las instalaciones correspondientes al sector, con carácter general, deberán: Dedicarse exclusivamente a uso turístico." Y el apartado 5.3 del Acuerdo del Consejo Rector de incentivos regionales, de 12 de mayo de 2015, en su epígrafe 8) dispone que: "(...) Cuando se trate de instalaciones que se integren en los segmentos de familia, salud & bienestar, náutica y volcanes & naturaleza se valorará como beneficio inducido dentro del parámetro del carácter dinamizador de los baremos aplicables a la valoración de proyectos del sector turismo.

Añade la resolución, que la exclusión del centro como subvencionable no se debe a la actividad a prestar en él, pues no se pone en tela de juicio el interés en el sector del turismo de salud y bienestar, sino que se debe a la localización del mismo en un edificio independiente del hotel, lo que desvirtúa el vínculo con el alojamiento hotelero. Dice que Sirva como ejemplo que otras instalaciones complementarias como el gimnasio, el spa, las piscinas climatizada y de talasso, el jacuzzi, la zona lounge, el aparcamiento, los jardines, el restaurante, la cancha de tenis y el rocódromo se han considerado conceptos subvencionables porque no es posible su explotación de forma independiente por la entidad de su vínculo con el alojamiento hotelero.Se trata de un centro o instalación separada del hotel con entrada independiente por ello la construcción de ese centro no se considera una unidad dentro del establecimiento hotelero posibilitando la explotación independiente.

SEGUNDO: La parte actora en su demanda refiere que en la memoria del proyecto presentado se refería también a la construcción de un nuevo centro de rehabilitación y fisioterapia denominado Mayr, ese nuevo centro se sitúa al lado de la cancha de tenis y del rocódromo. Instalaciones situadas en la parcela anexa a la que ocupa el hotel y que dan servicio exclusivamente a clientes del hotel. La nueva cancha de tenis y el rocódromo si se han considerado subvencionables y no así el centro de rehabilitación y fisioterapia que será solo para clientes del hotel. La actora recibió un requerimiento para que informase respecto de ese centro a fin de aclarar el tipo de instalación, la finalidad y su vinculación o complementariedad con la actividad hotelera y el desglose de inversión diferenciado. La actora respondió al requerimiento el 18 julio 2019 refiriendo que el centro supondría para los clientes del hotel disfrutar de la nueva oferta complementaria de ocio y salud, es complementario a la actividad hotelera, el hotel está especializado en turismo de salud y la construcción de ese nuevo centro permitiría una mayor especialización. Y se aporta declaración jurada de que el centro solo podrá ser utilizado por los clientes del hotel. La Secretaria de Estado de Turismo informó favorablemente y la exclusión de esa construcción como subvencionable se basa en un criterio arbitrario. Y suplica que se tenga por presentada demanda en el presente recurso contencioso administrativo y: Que se compute como inversión incentivable el nuevo centro de rehabilitación y fisioterapia, tanto en lo relativo a obra civil de construcción como de urbanización, y a bienes de equipo. 2. Que, sobre la parte de obra civil correspondiente a reforma del hotel, se aplique el coeficiente del 60% previsto en el apartado 3.1 del Acuerdo del Consejo Rector de Incentivos Regionales de 12 de mayo de 2015, sobre ordenación y funcionamiento del sistema de incentivos regionales para el periodo 2014-2020. 3. Que el porcentaje de subvención se incremente en el 20% por ubicarse el proyecto en una zona definida como prioritaria. Con carácter subsidiario a lo anterior, ordene la retroacción del procedimiento de concesión de la ayuda al objeto de que se incremente ésta con sujeción a las bases antes señaladas. Y que se condene en costas a la Administración demandada.

TERCERO: El Abogado del Estado en su escrito de contestación se opuso a la estimación de la demanda con imposición de costas a la parte actora. La actora no discute la legislación aplicable al caso tan solo pone en tela de juicio la decisión este tribunal ha venido a considerar adoptada que está motivada de forma clara, suficiente y razonada. La recurrente no invoca infracción alguna tan solo discrepa de la subvención concedida, subvención que está basada en criterio objetivables y justificados.

CUARTO: En materia de subvenciones, siguiendo la doctrina del TS, se configuran como una medida de fomento que utilizan las administraciones públicas para promover la actividad de los particulares o de otras administraciones públicas, y estas medidas de fomento se someten al cumplimiento de las condiciones exigidas en la norma correspondiente, no se trata de una causa donandi y las cantidades a percibir están sometidas al cumplimiento de la actividad prevista.

En el presente caso, y aunque la actora hable de turismo de salud, esa actividad de rehabilitación y fisioterapia son actividades o servicios a realizar fuera del recinto hotelero, con una entrada y salida autónoma del hotel lo que rompe la conexión directa con el establecimiento. Se trata de una instalación autónoma sin vinculación física con el hotel. El criterio que expone el recurrente de que estamos ante una actividad hotelera de ocio y salud en cuyas instalaciones se va a ofrecer salud y bienestar no comporta que ese edificio separado del hotel tenga que ser objeto de subvención pues es una infraestructura independiente no integrada en el establecimiento hotelero rompiendo el concepto de unidad de explotación, ese centro de rehabilitación y fisioterapia que está físicamente separado del hotel, e incluso por las fotografías aportadas separado por una calle, para desarrollar la actividad de rehabilitación y fisioterapia, actividades de carácter incluso sanitario que debe quedar fuera de esas ayudas dirigidas a la actividad hotelera. No estamos ante un centro de rehabilitación y fisioterapia integrado en el propio recinto del hotel, carece de vinculación directa y esencial con el recinto, está desvinculado la mismo, con entrada propia e independiente, con una denominación propia y distinta a la del hotel, lo que conduce a considerar que no solo está fuera fuera del establecimiento hotelero y separado de él por una calle, sino que estamos ante una actividad ajena y la subvención excluye servicios externos e independientes al hotel para la que se había solicitado la subvención.

Por todo lo expuesto, procede desestimar el presente recurso contencioso administrativo y por aplicación del art. 139 LJCA se imponen las costas a la parte actora en cuantía de 3000 € por todos los conceptos.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Que se desestimael recurso contencioso-administrativo interpuesto por la procuradora Dª Patricia Rosch Iglesias en representación de la entidad CAROWA TENERIFE SA contra la resolución de 23 marzo 2021 de la Ministra de Hacienda que resuelve un recurso de reposición formulado contra la OM 20 noviembre 2020 y se confirma la resolución recurrida con imposición de costas a la parte actora en cuantía de 3000 €.

Hágase saber a las partes que contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación dentro de los treinta días hábiles siguientes a la notificación de la misma, a preparar ante esta Sala y deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, así como la constitución del depósito de 50 €

Por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Antecedentes

PRIMERO: Por la entidad CAROWA TENERIFE SA representada por la procuradora Dª Patricia Rosch Iglesias, se interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución de la Ministra de Hacienda de fecha 23 marzo 2021.

SEGUNDO: Por decreto de fecha 13 octubre 2021 se admitió el precedente recurso y se reclamó a la Administración demandada que en el plazo de veinte días remitiese el expediente administrativo y realizase los emplazamientos legales.

TERCERO: Una vez recibido el expediente, por diligencia de ordenación se concedió a la parte recurrente el plazo de veinte días para que formalizase la demanda, y por diligencia de ordenación se dio traslado al Sr. Abogado del Estado para que contestase la demanda en el plazo de veinte días.

Mediante auto de fecha 14 octubre 2022 se recibió a prueba el procedimiento. Y en diligencia de ordenación de 14 octubre 2022 se fijó la cuantía del procedimiento en indeterminada.

Mediante diligencia final de fecha 17 febrero 2026 se solicitó a la Consejería del Gobierno de Turismo de Canarias información sobre el recinto de rehabilitación y fisioterapia denominado Mayr complementaria a las actividades del recinto hotelero con el resultado que obra en el procedimiento. De la respuesta ofrecida se dio traslado a las partes para alegaciones.

Se señaló para deliberación y fallo el día 7 abril 2026.

PRIMERO: La parte recurrente, la entidad CAROWA TENERIFE SA, interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución de la Ministra de Hacienda de 23 marzo 2021 que resuelve un recurso de reposición formulado contra la OM de 20 noviembre 2020 por la que se conceden incentivos regionales a la recurrente.

La resolución impugnada recoge que la actora el 5 noviembre 2018 solicitó una subvención de incentivos regionales previstos en la Ley 50/1985 de 27 diciembre de incentivos regionales para la corrección de desequilibrios económicos interterritoriales y su Reglamento de desarrollo, para la realización de un proyecto de modernización y creación de nuevas instalaciones de ocio complementarias de un hotel de categoría 4 estrellas, en el municipio de San Cristóbal de La Laguna (Tenerife), al amparo del Real Decreto 169/2008, de 8 de febrero, por el que se delimita la Zona de promoción económica de Canarias.

Se informó de manera favorable por la Subdirección General de Sostenibilidad respecto del proyecto de inversión. Los Servicios Técnicos de la Dirección general de Fondos Europeos analizó el proyecto de inversión y consideró conceder la subvención de 1.052.332'20€ resultado de aplicar el 20% a la inversión aprobada de 5.261.661€, se propuso la concesión de la subvención. Por OM de 20 noviembre 2020 se concedió una subvención a fondo perdido de 1.052.332'20€ conforme a la Ley 50/1985 y al amparo del RD 169/2008 para la realización del proyecto de modernización y creación de nuevas instalaciones de ocio complementarias de un hotel de categoría 4 estrellas en San Cristobal de La Laguna (Tenerife). La Dirección General de Fondos Europeos dictó resolución individual el 30 noviembre 2020 por la que se comunicaba la citada OM. La actora disconforme con la cuantía de la subvención interpuso recurso de reposición.

La actora alega que la causa fundamental que minora la inversión subvencionable es consecuencia del informe de valoración de la Subdirección General de Incentivos Regionales que viene a determinar que no considera subvencionable la construcción del Centro de Rehabilitación y Fisioterapia al ser un edificio separado del hotel en el que se prestarán servicios de carácter sanitario mediante un equipo de médicos y terapeutas que ofrecerán tratamientos de osteopatía, shiatsu... ", lo que, según la entidad, supondría una incoherencia con lo señalado en el mismo informe, que indica como punto fuerte del proyecto el "Informe favorable de Turismo, valorando especialmente su especialización en turismo de salud.", emitido la Secretaría de Estado de Turismo. Que la oferta complementaria al proyecto no es una clínica sanitaria, es un centro de fisioterapia y de rehabilitación dirigido exclusivamente a los clientes del hotel. Funcionaria como parte del establecimiento hotelero y no como unidad económica independiente. La Subdirección General de Incentivos Regionales informó favorablemente "...Este Informe, de carácter preceptivo y no vinculante, se circunscribe a valorar el proyecto de inversión teniendo en cuenta exclusivamente su especialidad sectorial, en este caso, el interés turístico del mismo, correspondiendo a los Servicios Técnicos de la Dirección General de Fondos Europeos analizar el proyecto de inversión de conformidad con lo previsto en la Ley 50/1985, de 27 de diciembre, de incentivos regionales para la corrección de desequilibrios económicos interterritoriales, en su Reglamento de desarrollo aprobado por el Real Decreto 899/2007, de 6 de julio, en el Real Decreto 169/2008, de 8 de febrero, por el que se delimita la Zona de promoción económica de Canarias y en el Acuerdo del Consejo Rector de Incentivos Regionales, de 12 de mayo de 2015, sobre ordenación y funcionamiento del Sistema de Incentivos Regionales para el periodo 2014-2020.

...

II. La construcción del Centro de Rehabilitación y Fisioterapia no es subvencionable al ser un edificio separado del hotel

La empresa recurrente ha solicitado ayudas por un importe de 7.020.147,88 euros, las cuales se desglosan en las partidas que se mencionan. Y la minoración obedece a la construcción de un centro de rehabilitación y fisioterapia al ser un edificio separado del hotel en el que se prestaránesos servicios.

La construcción de ese centro no tiene cabida en ninguno de los conceptos de la partida de obra civil incluidas en el art. 10.a RD 169/2008. Ese centro de rehabilitación desvirtúa el concepto de unidad de proyecto objeto de inversión permitiendo una prestación autónoma de una actividad de salud y bienestar ajena a la hotelera.

Por su parte, el apartado 4.1.2 del Acuerdo del Consejo Rector de incentivos regionales, de 12 de mayo de 2015, dispone que: "Para considerarse promocionables las instalaciones correspondientes al sector, con carácter general, deberán: Dedicarse exclusivamente a uso turístico." Y el apartado 5.3 del Acuerdo del Consejo Rector de incentivos regionales, de 12 de mayo de 2015, en su epígrafe 8) dispone que: "(...) Cuando se trate de instalaciones que se integren en los segmentos de familia, salud & bienestar, náutica y volcanes & naturaleza se valorará como beneficio inducido dentro del parámetro del carácter dinamizador de los baremos aplicables a la valoración de proyectos del sector turismo.

Añade la resolución, que la exclusión del centro como subvencionable no se debe a la actividad a prestar en él, pues no se pone en tela de juicio el interés en el sector del turismo de salud y bienestar, sino que se debe a la localización del mismo en un edificio independiente del hotel, lo que desvirtúa el vínculo con el alojamiento hotelero. Dice que Sirva como ejemplo que otras instalaciones complementarias como el gimnasio, el spa, las piscinas climatizada y de talasso, el jacuzzi, la zona lounge, el aparcamiento, los jardines, el restaurante, la cancha de tenis y el rocódromo se han considerado conceptos subvencionables porque no es posible su explotación de forma independiente por la entidad de su vínculo con el alojamiento hotelero.Se trata de un centro o instalación separada del hotel con entrada independiente por ello la construcción de ese centro no se considera una unidad dentro del establecimiento hotelero posibilitando la explotación independiente.

SEGUNDO: La parte actora en su demanda refiere que en la memoria del proyecto presentado se refería también a la construcción de un nuevo centro de rehabilitación y fisioterapia denominado Mayr, ese nuevo centro se sitúa al lado de la cancha de tenis y del rocódromo. Instalaciones situadas en la parcela anexa a la que ocupa el hotel y que dan servicio exclusivamente a clientes del hotel. La nueva cancha de tenis y el rocódromo si se han considerado subvencionables y no así el centro de rehabilitación y fisioterapia que será solo para clientes del hotel. La actora recibió un requerimiento para que informase respecto de ese centro a fin de aclarar el tipo de instalación, la finalidad y su vinculación o complementariedad con la actividad hotelera y el desglose de inversión diferenciado. La actora respondió al requerimiento el 18 julio 2019 refiriendo que el centro supondría para los clientes del hotel disfrutar de la nueva oferta complementaria de ocio y salud, es complementario a la actividad hotelera, el hotel está especializado en turismo de salud y la construcción de ese nuevo centro permitiría una mayor especialización. Y se aporta declaración jurada de que el centro solo podrá ser utilizado por los clientes del hotel. La Secretaria de Estado de Turismo informó favorablemente y la exclusión de esa construcción como subvencionable se basa en un criterio arbitrario. Y suplica que se tenga por presentada demanda en el presente recurso contencioso administrativo y: Que se compute como inversión incentivable el nuevo centro de rehabilitación y fisioterapia, tanto en lo relativo a obra civil de construcción como de urbanización, y a bienes de equipo. 2. Que, sobre la parte de obra civil correspondiente a reforma del hotel, se aplique el coeficiente del 60% previsto en el apartado 3.1 del Acuerdo del Consejo Rector de Incentivos Regionales de 12 de mayo de 2015, sobre ordenación y funcionamiento del sistema de incentivos regionales para el periodo 2014-2020. 3. Que el porcentaje de subvención se incremente en el 20% por ubicarse el proyecto en una zona definida como prioritaria. Con carácter subsidiario a lo anterior, ordene la retroacción del procedimiento de concesión de la ayuda al objeto de que se incremente ésta con sujeción a las bases antes señaladas. Y que se condene en costas a la Administración demandada.

TERCERO: El Abogado del Estado en su escrito de contestación se opuso a la estimación de la demanda con imposición de costas a la parte actora. La actora no discute la legislación aplicable al caso tan solo pone en tela de juicio la decisión este tribunal ha venido a considerar adoptada que está motivada de forma clara, suficiente y razonada. La recurrente no invoca infracción alguna tan solo discrepa de la subvención concedida, subvención que está basada en criterio objetivables y justificados.

CUARTO: En materia de subvenciones, siguiendo la doctrina del TS, se configuran como una medida de fomento que utilizan las administraciones públicas para promover la actividad de los particulares o de otras administraciones públicas, y estas medidas de fomento se someten al cumplimiento de las condiciones exigidas en la norma correspondiente, no se trata de una causa donandi y las cantidades a percibir están sometidas al cumplimiento de la actividad prevista.

En el presente caso, y aunque la actora hable de turismo de salud, esa actividad de rehabilitación y fisioterapia son actividades o servicios a realizar fuera del recinto hotelero, con una entrada y salida autónoma del hotel lo que rompe la conexión directa con el establecimiento. Se trata de una instalación autónoma sin vinculación física con el hotel. El criterio que expone el recurrente de que estamos ante una actividad hotelera de ocio y salud en cuyas instalaciones se va a ofrecer salud y bienestar no comporta que ese edificio separado del hotel tenga que ser objeto de subvención pues es una infraestructura independiente no integrada en el establecimiento hotelero rompiendo el concepto de unidad de explotación, ese centro de rehabilitación y fisioterapia que está físicamente separado del hotel, e incluso por las fotografías aportadas separado por una calle, para desarrollar la actividad de rehabilitación y fisioterapia, actividades de carácter incluso sanitario que debe quedar fuera de esas ayudas dirigidas a la actividad hotelera. No estamos ante un centro de rehabilitación y fisioterapia integrado en el propio recinto del hotel, carece de vinculación directa y esencial con el recinto, está desvinculado la mismo, con entrada propia e independiente, con una denominación propia y distinta a la del hotel, lo que conduce a considerar que no solo está fuera fuera del establecimiento hotelero y separado de él por una calle, sino que estamos ante una actividad ajena y la subvención excluye servicios externos e independientes al hotel para la que se había solicitado la subvención.

Por todo lo expuesto, procede desestimar el presente recurso contencioso administrativo y por aplicación del art. 139 LJCA se imponen las costas a la parte actora en cuantía de 3000 € por todos los conceptos.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Que se desestimael recurso contencioso-administrativo interpuesto por la procuradora Dª Patricia Rosch Iglesias en representación de la entidad CAROWA TENERIFE SA contra la resolución de 23 marzo 2021 de la Ministra de Hacienda que resuelve un recurso de reposición formulado contra la OM 20 noviembre 2020 y se confirma la resolución recurrida con imposición de costas a la parte actora en cuantía de 3000 €.

Hágase saber a las partes que contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación dentro de los treinta días hábiles siguientes a la notificación de la misma, a preparar ante esta Sala y deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, así como la constitución del depósito de 50 €

Por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fundamentos

PRIMERO: La parte recurrente, la entidad CAROWA TENERIFE SA, interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución de la Ministra de Hacienda de 23 marzo 2021 que resuelve un recurso de reposición formulado contra la OM de 20 noviembre 2020 por la que se conceden incentivos regionales a la recurrente.

La resolución impugnada recoge que la actora el 5 noviembre 2018 solicitó una subvención de incentivos regionales previstos en la Ley 50/1985 de 27 diciembre de incentivos regionales para la corrección de desequilibrios económicos interterritoriales y su Reglamento de desarrollo, para la realización de un proyecto de modernización y creación de nuevas instalaciones de ocio complementarias de un hotel de categoría 4 estrellas, en el municipio de San Cristóbal de La Laguna (Tenerife), al amparo del Real Decreto 169/2008, de 8 de febrero, por el que se delimita la Zona de promoción económica de Canarias.

Se informó de manera favorable por la Subdirección General de Sostenibilidad respecto del proyecto de inversión. Los Servicios Técnicos de la Dirección general de Fondos Europeos analizó el proyecto de inversión y consideró conceder la subvención de 1.052.332'20€ resultado de aplicar el 20% a la inversión aprobada de 5.261.661€, se propuso la concesión de la subvención. Por OM de 20 noviembre 2020 se concedió una subvención a fondo perdido de 1.052.332'20€ conforme a la Ley 50/1985 y al amparo del RD 169/2008 para la realización del proyecto de modernización y creación de nuevas instalaciones de ocio complementarias de un hotel de categoría 4 estrellas en San Cristobal de La Laguna (Tenerife). La Dirección General de Fondos Europeos dictó resolución individual el 30 noviembre 2020 por la que se comunicaba la citada OM. La actora disconforme con la cuantía de la subvención interpuso recurso de reposición.

La actora alega que la causa fundamental que minora la inversión subvencionable es consecuencia del informe de valoración de la Subdirección General de Incentivos Regionales que viene a determinar que no considera subvencionable la construcción del Centro de Rehabilitación y Fisioterapia al ser un edificio separado del hotel en el que se prestarán servicios de carácter sanitario mediante un equipo de médicos y terapeutas que ofrecerán tratamientos de osteopatía, shiatsu... ", lo que, según la entidad, supondría una incoherencia con lo señalado en el mismo informe, que indica como punto fuerte del proyecto el "Informe favorable de Turismo, valorando especialmente su especialización en turismo de salud.", emitido la Secretaría de Estado de Turismo. Que la oferta complementaria al proyecto no es una clínica sanitaria, es un centro de fisioterapia y de rehabilitación dirigido exclusivamente a los clientes del hotel. Funcionaria como parte del establecimiento hotelero y no como unidad económica independiente. La Subdirección General de Incentivos Regionales informó favorablemente "...Este Informe, de carácter preceptivo y no vinculante, se circunscribe a valorar el proyecto de inversión teniendo en cuenta exclusivamente su especialidad sectorial, en este caso, el interés turístico del mismo, correspondiendo a los Servicios Técnicos de la Dirección General de Fondos Europeos analizar el proyecto de inversión de conformidad con lo previsto en la Ley 50/1985, de 27 de diciembre, de incentivos regionales para la corrección de desequilibrios económicos interterritoriales, en su Reglamento de desarrollo aprobado por el Real Decreto 899/2007, de 6 de julio, en el Real Decreto 169/2008, de 8 de febrero, por el que se delimita la Zona de promoción económica de Canarias y en el Acuerdo del Consejo Rector de Incentivos Regionales, de 12 de mayo de 2015, sobre ordenación y funcionamiento del Sistema de Incentivos Regionales para el periodo 2014-2020.

...

II. La construcción del Centro de Rehabilitación y Fisioterapia no es subvencionable al ser un edificio separado del hotel

La empresa recurrente ha solicitado ayudas por un importe de 7.020.147,88 euros, las cuales se desglosan en las partidas que se mencionan. Y la minoración obedece a la construcción de un centro de rehabilitación y fisioterapia al ser un edificio separado del hotel en el que se prestaránesos servicios.

La construcción de ese centro no tiene cabida en ninguno de los conceptos de la partida de obra civil incluidas en el art. 10.a RD 169/2008. Ese centro de rehabilitación desvirtúa el concepto de unidad de proyecto objeto de inversión permitiendo una prestación autónoma de una actividad de salud y bienestar ajena a la hotelera.

Por su parte, el apartado 4.1.2 del Acuerdo del Consejo Rector de incentivos regionales, de 12 de mayo de 2015, dispone que: "Para considerarse promocionables las instalaciones correspondientes al sector, con carácter general, deberán: Dedicarse exclusivamente a uso turístico." Y el apartado 5.3 del Acuerdo del Consejo Rector de incentivos regionales, de 12 de mayo de 2015, en su epígrafe 8) dispone que: "(...) Cuando se trate de instalaciones que se integren en los segmentos de familia, salud & bienestar, náutica y volcanes & naturaleza se valorará como beneficio inducido dentro del parámetro del carácter dinamizador de los baremos aplicables a la valoración de proyectos del sector turismo.

Añade la resolución, que la exclusión del centro como subvencionable no se debe a la actividad a prestar en él, pues no se pone en tela de juicio el interés en el sector del turismo de salud y bienestar, sino que se debe a la localización del mismo en un edificio independiente del hotel, lo que desvirtúa el vínculo con el alojamiento hotelero. Dice que Sirva como ejemplo que otras instalaciones complementarias como el gimnasio, el spa, las piscinas climatizada y de talasso, el jacuzzi, la zona lounge, el aparcamiento, los jardines, el restaurante, la cancha de tenis y el rocódromo se han considerado conceptos subvencionables porque no es posible su explotación de forma independiente por la entidad de su vínculo con el alojamiento hotelero.Se trata de un centro o instalación separada del hotel con entrada independiente por ello la construcción de ese centro no se considera una unidad dentro del establecimiento hotelero posibilitando la explotación independiente.

SEGUNDO: La parte actora en su demanda refiere que en la memoria del proyecto presentado se refería también a la construcción de un nuevo centro de rehabilitación y fisioterapia denominado Mayr, ese nuevo centro se sitúa al lado de la cancha de tenis y del rocódromo. Instalaciones situadas en la parcela anexa a la que ocupa el hotel y que dan servicio exclusivamente a clientes del hotel. La nueva cancha de tenis y el rocódromo si se han considerado subvencionables y no así el centro de rehabilitación y fisioterapia que será solo para clientes del hotel. La actora recibió un requerimiento para que informase respecto de ese centro a fin de aclarar el tipo de instalación, la finalidad y su vinculación o complementariedad con la actividad hotelera y el desglose de inversión diferenciado. La actora respondió al requerimiento el 18 julio 2019 refiriendo que el centro supondría para los clientes del hotel disfrutar de la nueva oferta complementaria de ocio y salud, es complementario a la actividad hotelera, el hotel está especializado en turismo de salud y la construcción de ese nuevo centro permitiría una mayor especialización. Y se aporta declaración jurada de que el centro solo podrá ser utilizado por los clientes del hotel. La Secretaria de Estado de Turismo informó favorablemente y la exclusión de esa construcción como subvencionable se basa en un criterio arbitrario. Y suplica que se tenga por presentada demanda en el presente recurso contencioso administrativo y: Que se compute como inversión incentivable el nuevo centro de rehabilitación y fisioterapia, tanto en lo relativo a obra civil de construcción como de urbanización, y a bienes de equipo. 2. Que, sobre la parte de obra civil correspondiente a reforma del hotel, se aplique el coeficiente del 60% previsto en el apartado 3.1 del Acuerdo del Consejo Rector de Incentivos Regionales de 12 de mayo de 2015, sobre ordenación y funcionamiento del sistema de incentivos regionales para el periodo 2014-2020. 3. Que el porcentaje de subvención se incremente en el 20% por ubicarse el proyecto en una zona definida como prioritaria. Con carácter subsidiario a lo anterior, ordene la retroacción del procedimiento de concesión de la ayuda al objeto de que se incremente ésta con sujeción a las bases antes señaladas. Y que se condene en costas a la Administración demandada.

TERCERO: El Abogado del Estado en su escrito de contestación se opuso a la estimación de la demanda con imposición de costas a la parte actora. La actora no discute la legislación aplicable al caso tan solo pone en tela de juicio la decisión este tribunal ha venido a considerar adoptada que está motivada de forma clara, suficiente y razonada. La recurrente no invoca infracción alguna tan solo discrepa de la subvención concedida, subvención que está basada en criterio objetivables y justificados.

CUARTO: En materia de subvenciones, siguiendo la doctrina del TS, se configuran como una medida de fomento que utilizan las administraciones públicas para promover la actividad de los particulares o de otras administraciones públicas, y estas medidas de fomento se someten al cumplimiento de las condiciones exigidas en la norma correspondiente, no se trata de una causa donandi y las cantidades a percibir están sometidas al cumplimiento de la actividad prevista.

En el presente caso, y aunque la actora hable de turismo de salud, esa actividad de rehabilitación y fisioterapia son actividades o servicios a realizar fuera del recinto hotelero, con una entrada y salida autónoma del hotel lo que rompe la conexión directa con el establecimiento. Se trata de una instalación autónoma sin vinculación física con el hotel. El criterio que expone el recurrente de que estamos ante una actividad hotelera de ocio y salud en cuyas instalaciones se va a ofrecer salud y bienestar no comporta que ese edificio separado del hotel tenga que ser objeto de subvención pues es una infraestructura independiente no integrada en el establecimiento hotelero rompiendo el concepto de unidad de explotación, ese centro de rehabilitación y fisioterapia que está físicamente separado del hotel, e incluso por las fotografías aportadas separado por una calle, para desarrollar la actividad de rehabilitación y fisioterapia, actividades de carácter incluso sanitario que debe quedar fuera de esas ayudas dirigidas a la actividad hotelera. No estamos ante un centro de rehabilitación y fisioterapia integrado en el propio recinto del hotel, carece de vinculación directa y esencial con el recinto, está desvinculado la mismo, con entrada propia e independiente, con una denominación propia y distinta a la del hotel, lo que conduce a considerar que no solo está fuera fuera del establecimiento hotelero y separado de él por una calle, sino que estamos ante una actividad ajena y la subvención excluye servicios externos e independientes al hotel para la que se había solicitado la subvención.

Por todo lo expuesto, procede desestimar el presente recurso contencioso administrativo y por aplicación del art. 139 LJCA se imponen las costas a la parte actora en cuantía de 3000 € por todos los conceptos.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Que se desestimael recurso contencioso-administrativo interpuesto por la procuradora Dª Patricia Rosch Iglesias en representación de la entidad CAROWA TENERIFE SA contra la resolución de 23 marzo 2021 de la Ministra de Hacienda que resuelve un recurso de reposición formulado contra la OM 20 noviembre 2020 y se confirma la resolución recurrida con imposición de costas a la parte actora en cuantía de 3000 €.

Hágase saber a las partes que contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación dentro de los treinta días hábiles siguientes a la notificación de la misma, a preparar ante esta Sala y deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, así como la constitución del depósito de 50 €

Por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fallo

Que se desestimael recurso contencioso-administrativo interpuesto por la procuradora Dª Patricia Rosch Iglesias en representación de la entidad CAROWA TENERIFE SA contra la resolución de 23 marzo 2021 de la Ministra de Hacienda que resuelve un recurso de reposición formulado contra la OM 20 noviembre 2020 y se confirma la resolución recurrida con imposición de costas a la parte actora en cuantía de 3000 €.

Hágase saber a las partes que contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación dentro de los treinta días hábiles siguientes a la notificación de la misma, a preparar ante esta Sala y deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, así como la constitución del depósito de 50 €

Por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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