Última revisión
13/05/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 204/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 2122/2021 de 14 de abril del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Abril de 2026
Tribunal: Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima
Ponente: BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
Nº de sentencia: 204/2026
Núm. Cendoj: 28079230072026100166
Núm. Ecli: ES:AN:2026:1561
Núm. Roj: SAN 1561:2026
Encabezamiento
D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA
Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA
D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL
Madrid, a 14 de abril de 2026.
Visto el recurso contencioso administrativo
Mediante auto de fecha 14 octubre 2022 se recibió a prueba el procedimiento. Y en diligencia de ordenación de 14 octubre 2022 se fijó la cuantía del procedimiento en indeterminada.
Mediante diligencia final de fecha 17 febrero 2026 se solicitó a la Consejería del Gobierno de Turismo de Canarias información sobre el recinto de rehabilitación y fisioterapia denominado Mayr complementaria a las actividades del recinto hotelero con el resultado que obra en el procedimiento. De la respuesta ofrecida se dio traslado a las partes para alegaciones.
Se señaló para deliberación y fallo el día 7 abril 2026.
La resolución impugnada recoge que la actora el 5 noviembre 2018 solicitó una subvención de incentivos regionales previstos en la Ley 50/1985 de 27 diciembre de incentivos regionales para la corrección de desequilibrios económicos interterritoriales y su Reglamento de desarrollo, para la realización de un proyecto de modernización y creación de nuevas instalaciones de ocio complementarias de un hotel de categoría 4 estrellas, en el municipio de San Cristóbal de La Laguna (Tenerife), al amparo del Real Decreto 169/2008, de 8 de febrero, por el que se delimita la Zona de promoción económica de Canarias.
Se informó de manera favorable por la Subdirección General de Sostenibilidad respecto del proyecto de inversión. Los Servicios Técnicos de la Dirección general de Fondos Europeos analizó el proyecto de inversión y consideró conceder la subvención de 1.052.332'20€ resultado de aplicar el 20% a la inversión aprobada de 5.261.661€, se propuso la concesión de la subvención. Por OM de 20 noviembre 2020 se concedió una subvención a fondo perdido de 1.052.332'20€ conforme a la Ley 50/1985 y al amparo del RD 169/2008 para la realización del proyecto de modernización y creación de nuevas instalaciones de ocio complementarias de un hotel de categoría 4 estrellas en San Cristobal de La Laguna (Tenerife). La Dirección General de Fondos Europeos dictó resolución individual el 30 noviembre 2020 por la que se comunicaba la citada OM. La actora disconforme con la cuantía de la subvención interpuso recurso de reposición.
La actora alega que la causa fundamental que minora la inversión subvencionable es consecuencia del informe de valoración de la Subdirección General de Incentivos Regionales que viene a determinar que no considera subvencionable la construcción del Centro de Rehabilitación y Fisioterapia al ser un edificio separado del hotel en el que se prestarán servicios de carácter sanitario mediante un equipo de médicos y terapeutas que ofrecerán tratamientos de osteopatía, shiatsu... ", lo que, según la entidad, supondría una incoherencia con lo señalado en el mismo informe, que indica como punto fuerte del proyecto el "Informe favorable de Turismo, valorando especialmente su especialización en turismo de salud.", emitido la Secretaría de Estado de Turismo. Que la oferta complementaria al proyecto no es una clínica sanitaria, es un centro de fisioterapia y de rehabilitación dirigido exclusivamente a los clientes del hotel. Funcionaria como parte del establecimiento hotelero y no como unidad económica independiente. La Subdirección General de Incentivos Regionales informó favorablemente
...
La construcción de ese centro no tiene cabida en ninguno de los conceptos de la partida de obra civil incluidas en el art. 10.a RD 169/2008. Ese centro de rehabilitación desvirtúa el concepto de unidad de proyecto objeto de inversión permitiendo una prestación autónoma de una actividad de salud y bienestar ajena a la hotelera.
Por su parte, el apartado 4.1.2 del Acuerdo del Consejo Rector de incentivos regionales, de 12 de mayo de 2015, dispone que: "Para considerarse promocionables las instalaciones correspondientes al sector, con carácter general, deberán: Dedicarse exclusivamente a uso turístico." Y el apartado 5.3 del Acuerdo del Consejo Rector de incentivos regionales, de 12 de mayo de 2015, en su epígrafe 8) dispone que: "(...) Cuando se trate de instalaciones que se integren en los segmentos de familia, salud & bienestar, náutica y volcanes & naturaleza se valorará como beneficio inducido dentro del parámetro del carácter dinamizador de los baremos aplicables a la valoración de proyectos del sector turismo.
Añade la resolución, que la exclusión del centro como subvencionable no se debe a la actividad a prestar en él, pues no se pone en tela de juicio el interés en el sector del turismo de salud y bienestar, sino que se debe a la localización del mismo en un edificio independiente del hotel, lo que desvirtúa el vínculo con el alojamiento hotelero. Dice que
En el presente caso, y aunque la actora hable de turismo de salud, esa actividad de rehabilitación y fisioterapia son actividades o servicios a realizar fuera del recinto hotelero, con una entrada y salida autónoma del hotel lo que rompe la conexión directa con el establecimiento. Se trata de una instalación autónoma sin vinculación física con el hotel. El criterio que expone el recurrente de que estamos ante una actividad hotelera de ocio y salud en cuyas instalaciones se va a ofrecer salud y bienestar no comporta que ese edificio separado del hotel tenga que ser objeto de subvención pues es una infraestructura independiente no integrada en el establecimiento hotelero rompiendo el concepto de unidad de explotación, ese centro de rehabilitación y fisioterapia que está físicamente separado del hotel, e incluso por las fotografías aportadas separado por una calle, para desarrollar la actividad de rehabilitación y fisioterapia, actividades de carácter incluso sanitario que debe quedar fuera de esas ayudas dirigidas a la actividad hotelera. No estamos ante un centro de rehabilitación y fisioterapia integrado en el propio recinto del hotel, carece de vinculación directa y esencial con el recinto, está desvinculado la mismo, con entrada propia e independiente, con una denominación propia y distinta a la del hotel, lo que conduce a considerar que no solo está fuera fuera del establecimiento hotelero y separado de él por una calle, sino que estamos ante una actividad ajena y la subvención excluye servicios externos e independientes al hotel para la que se había solicitado la subvención.
Por todo lo expuesto, procede desestimar el presente recurso contencioso administrativo y por aplicación del art. 139 LJCA se imponen las costas a la parte actora en cuantía de 3000 € por todos los conceptos.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Que se
Hágase saber a las partes que contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación dentro de los treinta días hábiles siguientes a la notificación de la misma, a preparar ante esta Sala y deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, así como la constitución del depósito de 50 €
Por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
Mediante auto de fecha 14 octubre 2022 se recibió a prueba el procedimiento. Y en diligencia de ordenación de 14 octubre 2022 se fijó la cuantía del procedimiento en indeterminada.
Mediante diligencia final de fecha 17 febrero 2026 se solicitó a la Consejería del Gobierno de Turismo de Canarias información sobre el recinto de rehabilitación y fisioterapia denominado Mayr complementaria a las actividades del recinto hotelero con el resultado que obra en el procedimiento. De la respuesta ofrecida se dio traslado a las partes para alegaciones.
Se señaló para deliberación y fallo el día 7 abril 2026.
La resolución impugnada recoge que la actora el 5 noviembre 2018 solicitó una subvención de incentivos regionales previstos en la Ley 50/1985 de 27 diciembre de incentivos regionales para la corrección de desequilibrios económicos interterritoriales y su Reglamento de desarrollo, para la realización de un proyecto de modernización y creación de nuevas instalaciones de ocio complementarias de un hotel de categoría 4 estrellas, en el municipio de San Cristóbal de La Laguna (Tenerife), al amparo del Real Decreto 169/2008, de 8 de febrero, por el que se delimita la Zona de promoción económica de Canarias.
Se informó de manera favorable por la Subdirección General de Sostenibilidad respecto del proyecto de inversión. Los Servicios Técnicos de la Dirección general de Fondos Europeos analizó el proyecto de inversión y consideró conceder la subvención de 1.052.332'20€ resultado de aplicar el 20% a la inversión aprobada de 5.261.661€, se propuso la concesión de la subvención. Por OM de 20 noviembre 2020 se concedió una subvención a fondo perdido de 1.052.332'20€ conforme a la Ley 50/1985 y al amparo del RD 169/2008 para la realización del proyecto de modernización y creación de nuevas instalaciones de ocio complementarias de un hotel de categoría 4 estrellas en San Cristobal de La Laguna (Tenerife). La Dirección General de Fondos Europeos dictó resolución individual el 30 noviembre 2020 por la que se comunicaba la citada OM. La actora disconforme con la cuantía de la subvención interpuso recurso de reposición.
La actora alega que la causa fundamental que minora la inversión subvencionable es consecuencia del informe de valoración de la Subdirección General de Incentivos Regionales que viene a determinar que no considera subvencionable la construcción del Centro de Rehabilitación y Fisioterapia al ser un edificio separado del hotel en el que se prestarán servicios de carácter sanitario mediante un equipo de médicos y terapeutas que ofrecerán tratamientos de osteopatía, shiatsu... ", lo que, según la entidad, supondría una incoherencia con lo señalado en el mismo informe, que indica como punto fuerte del proyecto el "Informe favorable de Turismo, valorando especialmente su especialización en turismo de salud.", emitido la Secretaría de Estado de Turismo. Que la oferta complementaria al proyecto no es una clínica sanitaria, es un centro de fisioterapia y de rehabilitación dirigido exclusivamente a los clientes del hotel. Funcionaria como parte del establecimiento hotelero y no como unidad económica independiente. La Subdirección General de Incentivos Regionales informó favorablemente
...
La construcción de ese centro no tiene cabida en ninguno de los conceptos de la partida de obra civil incluidas en el art. 10.a RD 169/2008. Ese centro de rehabilitación desvirtúa el concepto de unidad de proyecto objeto de inversión permitiendo una prestación autónoma de una actividad de salud y bienestar ajena a la hotelera.
Por su parte, el apartado 4.1.2 del Acuerdo del Consejo Rector de incentivos regionales, de 12 de mayo de 2015, dispone que: "Para considerarse promocionables las instalaciones correspondientes al sector, con carácter general, deberán: Dedicarse exclusivamente a uso turístico." Y el apartado 5.3 del Acuerdo del Consejo Rector de incentivos regionales, de 12 de mayo de 2015, en su epígrafe 8) dispone que: "(...) Cuando se trate de instalaciones que se integren en los segmentos de familia, salud & bienestar, náutica y volcanes & naturaleza se valorará como beneficio inducido dentro del parámetro del carácter dinamizador de los baremos aplicables a la valoración de proyectos del sector turismo.
Añade la resolución, que la exclusión del centro como subvencionable no se debe a la actividad a prestar en él, pues no se pone en tela de juicio el interés en el sector del turismo de salud y bienestar, sino que se debe a la localización del mismo en un edificio independiente del hotel, lo que desvirtúa el vínculo con el alojamiento hotelero. Dice que
En el presente caso, y aunque la actora hable de turismo de salud, esa actividad de rehabilitación y fisioterapia son actividades o servicios a realizar fuera del recinto hotelero, con una entrada y salida autónoma del hotel lo que rompe la conexión directa con el establecimiento. Se trata de una instalación autónoma sin vinculación física con el hotel. El criterio que expone el recurrente de que estamos ante una actividad hotelera de ocio y salud en cuyas instalaciones se va a ofrecer salud y bienestar no comporta que ese edificio separado del hotel tenga que ser objeto de subvención pues es una infraestructura independiente no integrada en el establecimiento hotelero rompiendo el concepto de unidad de explotación, ese centro de rehabilitación y fisioterapia que está físicamente separado del hotel, e incluso por las fotografías aportadas separado por una calle, para desarrollar la actividad de rehabilitación y fisioterapia, actividades de carácter incluso sanitario que debe quedar fuera de esas ayudas dirigidas a la actividad hotelera. No estamos ante un centro de rehabilitación y fisioterapia integrado en el propio recinto del hotel, carece de vinculación directa y esencial con el recinto, está desvinculado la mismo, con entrada propia e independiente, con una denominación propia y distinta a la del hotel, lo que conduce a considerar que no solo está fuera fuera del establecimiento hotelero y separado de él por una calle, sino que estamos ante una actividad ajena y la subvención excluye servicios externos e independientes al hotel para la que se había solicitado la subvención.
Por todo lo expuesto, procede desestimar el presente recurso contencioso administrativo y por aplicación del art. 139 LJCA se imponen las costas a la parte actora en cuantía de 3000 € por todos los conceptos.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Que se
Hágase saber a las partes que contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación dentro de los treinta días hábiles siguientes a la notificación de la misma, a preparar ante esta Sala y deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, así como la constitución del depósito de 50 €
Por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
La resolución impugnada recoge que la actora el 5 noviembre 2018 solicitó una subvención de incentivos regionales previstos en la Ley 50/1985 de 27 diciembre de incentivos regionales para la corrección de desequilibrios económicos interterritoriales y su Reglamento de desarrollo, para la realización de un proyecto de modernización y creación de nuevas instalaciones de ocio complementarias de un hotel de categoría 4 estrellas, en el municipio de San Cristóbal de La Laguna (Tenerife), al amparo del Real Decreto 169/2008, de 8 de febrero, por el que se delimita la Zona de promoción económica de Canarias.
Se informó de manera favorable por la Subdirección General de Sostenibilidad respecto del proyecto de inversión. Los Servicios Técnicos de la Dirección general de Fondos Europeos analizó el proyecto de inversión y consideró conceder la subvención de 1.052.332'20€ resultado de aplicar el 20% a la inversión aprobada de 5.261.661€, se propuso la concesión de la subvención. Por OM de 20 noviembre 2020 se concedió una subvención a fondo perdido de 1.052.332'20€ conforme a la Ley 50/1985 y al amparo del RD 169/2008 para la realización del proyecto de modernización y creación de nuevas instalaciones de ocio complementarias de un hotel de categoría 4 estrellas en San Cristobal de La Laguna (Tenerife). La Dirección General de Fondos Europeos dictó resolución individual el 30 noviembre 2020 por la que se comunicaba la citada OM. La actora disconforme con la cuantía de la subvención interpuso recurso de reposición.
La actora alega que la causa fundamental que minora la inversión subvencionable es consecuencia del informe de valoración de la Subdirección General de Incentivos Regionales que viene a determinar que no considera subvencionable la construcción del Centro de Rehabilitación y Fisioterapia al ser un edificio separado del hotel en el que se prestarán servicios de carácter sanitario mediante un equipo de médicos y terapeutas que ofrecerán tratamientos de osteopatía, shiatsu... ", lo que, según la entidad, supondría una incoherencia con lo señalado en el mismo informe, que indica como punto fuerte del proyecto el "Informe favorable de Turismo, valorando especialmente su especialización en turismo de salud.", emitido la Secretaría de Estado de Turismo. Que la oferta complementaria al proyecto no es una clínica sanitaria, es un centro de fisioterapia y de rehabilitación dirigido exclusivamente a los clientes del hotel. Funcionaria como parte del establecimiento hotelero y no como unidad económica independiente. La Subdirección General de Incentivos Regionales informó favorablemente
...
La construcción de ese centro no tiene cabida en ninguno de los conceptos de la partida de obra civil incluidas en el art. 10.a RD 169/2008. Ese centro de rehabilitación desvirtúa el concepto de unidad de proyecto objeto de inversión permitiendo una prestación autónoma de una actividad de salud y bienestar ajena a la hotelera.
Por su parte, el apartado 4.1.2 del Acuerdo del Consejo Rector de incentivos regionales, de 12 de mayo de 2015, dispone que: "Para considerarse promocionables las instalaciones correspondientes al sector, con carácter general, deberán: Dedicarse exclusivamente a uso turístico." Y el apartado 5.3 del Acuerdo del Consejo Rector de incentivos regionales, de 12 de mayo de 2015, en su epígrafe 8) dispone que: "(...) Cuando se trate de instalaciones que se integren en los segmentos de familia, salud & bienestar, náutica y volcanes & naturaleza se valorará como beneficio inducido dentro del parámetro del carácter dinamizador de los baremos aplicables a la valoración de proyectos del sector turismo.
Añade la resolución, que la exclusión del centro como subvencionable no se debe a la actividad a prestar en él, pues no se pone en tela de juicio el interés en el sector del turismo de salud y bienestar, sino que se debe a la localización del mismo en un edificio independiente del hotel, lo que desvirtúa el vínculo con el alojamiento hotelero. Dice que
En el presente caso, y aunque la actora hable de turismo de salud, esa actividad de rehabilitación y fisioterapia son actividades o servicios a realizar fuera del recinto hotelero, con una entrada y salida autónoma del hotel lo que rompe la conexión directa con el establecimiento. Se trata de una instalación autónoma sin vinculación física con el hotel. El criterio que expone el recurrente de que estamos ante una actividad hotelera de ocio y salud en cuyas instalaciones se va a ofrecer salud y bienestar no comporta que ese edificio separado del hotel tenga que ser objeto de subvención pues es una infraestructura independiente no integrada en el establecimiento hotelero rompiendo el concepto de unidad de explotación, ese centro de rehabilitación y fisioterapia que está físicamente separado del hotel, e incluso por las fotografías aportadas separado por una calle, para desarrollar la actividad de rehabilitación y fisioterapia, actividades de carácter incluso sanitario que debe quedar fuera de esas ayudas dirigidas a la actividad hotelera. No estamos ante un centro de rehabilitación y fisioterapia integrado en el propio recinto del hotel, carece de vinculación directa y esencial con el recinto, está desvinculado la mismo, con entrada propia e independiente, con una denominación propia y distinta a la del hotel, lo que conduce a considerar que no solo está fuera fuera del establecimiento hotelero y separado de él por una calle, sino que estamos ante una actividad ajena y la subvención excluye servicios externos e independientes al hotel para la que se había solicitado la subvención.
Por todo lo expuesto, procede desestimar el presente recurso contencioso administrativo y por aplicación del art. 139 LJCA se imponen las costas a la parte actora en cuantía de 3000 € por todos los conceptos.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Que se
Hágase saber a las partes que contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación dentro de los treinta días hábiles siguientes a la notificación de la misma, a preparar ante esta Sala y deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, así como la constitución del depósito de 50 €
Por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
Que se
Hágase saber a las partes que contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación dentro de los treinta días hábiles siguientes a la notificación de la misma, a preparar ante esta Sala y deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, así como la constitución del depósito de 50 €
Por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

