Última revisión
11/06/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 270/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 1003/2023 de 14 de abril del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Abril de 2026
Tribunal: Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima
Ponente: JOSE GUERRERO ZAPLANA
Nº de sentencia: 270/2026
Núm. Cendoj: 28079230072026100220
Núm. Ecli: ES:AN:2026:2053
Núm. Roj: SAN 2053:2026
Encabezamiento
D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA
Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA
D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL
Madrid, a 14 de abril de 2026.
VISTO por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo núm. 1003/2023, promovido por la Procuradora de los Tribunales Dña. MARÍA ARANZAZU LÓPEZ OREJAS, en nombre y en representación de Pelayo, contra la resolución tácita dictada por el Ministerio de Justicia desestimatoria de la solicitud de nacionalidad española por residencia presentada por el recurrente en el Juzgado de Collado Villalba.
Ha sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.
Posteriormente se dictó resolución expresa en la que la razón de la desestimación de la petición de nacionalidad española figura en la resolución dictada en la que se habla de que "no acredita suficiente grado de integración en la sociedad española requerido por el artículo 22.4 del Código Civil, ya que no justifica el conocimiento básico de la lengua española mediante la aportación del Diploma de Español como Lengua Extranjera (DELE) como mínimo de nivel A2 o los certificados oficiales de las enseñanzas de español como lengua extranjera, los certificados de Aptitud y las Certificaciones Académicas de Ciclo elemental, expedidos por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, Consejerías competentes de las CC. AA, o Escuelas Oficiales de Idiomas, conforme a la legislación vigente, en los términos establecidos en los art. 6 y 8 del Reglamento aprobado por RD. 1004/2015, de 6 de noviembre, y los art. 7 y 10 de la Orden JUS/1625/2016, de 30 de septiembre.
Que tampoco se aporta el PASAPORTE COMPLETO, documento exigido para solicitar la nacionalidad española.
El
La doctrina que viene manteniéndose acerca del concepto jurídico indeterminado "buena conducta cívica", cuya justificación se exige en el artículo 22.4 del Código Civil, se recoge entre otras en la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 2002 (TS, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 6ª, Sentencia de 12 Noviembre 2002, Rec. 4857/1998), que realiza las siguientes afirmaciones: "Nada tiene que ver [sic] el concepto jurídico indeterminado "buena conducta cívica" a que se refiere el artículo 22.4 del Código Civil, con la carencia de antecedentes penales a que se refiere en último término la norma invocada, ya en la sentencia de 16 de Marzo de 1999 se decía que en el supuesto de la concesión de nacionalidad por residencia, la exigencia de "justificar, en el expediente regulado por la legislación del Registro Civil, buena conducta cívica" (además de suficiente grado de integración en la sociedad española) ( artículo 22.4 del Código Civil) , constituye un requisito adicional sobre la mera observancia de una conducta de no transgresión de las normas penales o administrativas sancionadoras, impuesto por el ordenamiento jurídico en razón del carácter excepcional que supone el reconocimiento de la nacionalidad por residencia y, por ende envuelve aspectos que trascienden los de orden penal y ha de ser valorada atendiendo a la conducta del solicitante durante un largo período de tiempo de permanencia en España y no puede identificarse sin más con la ausencia de antecedentes penales o policiales [párrafo primero].
De otra parte, al ser la nacionalidad española el sustrato y fundamento necesario para el ejercicio pleno de los derechos políticos ( sentencia del Tribunal Supremo de 8 Febrero 1999) es exigible al solicitante de aquélla, a consecuencia del plus que contiene el acto de su otorgamiento enmarcable dentro de los actos favorables al administrado, un comportamiento o conducta que ni siquiera por vía indiciaria pudiera poner en cuestión el concepto de buena conducta que el precepto salvaguarda como exigencia determinante de la concesión de la nacionalidad española, pues el otorgamiento de ésta en modo alguno puede ser considerado como un derecho del particular, al contrario de lo que ocurre en el supuesto analizado por el Tribunal Constitucional en la sentencia antes mencionada, sino, como antes hemos dicho, como el otorgamiento de una condición, la de nacional, que constituye una de las más plenas manifestaciones de la soberanía de un Estado, no en vano la nacionalidad constituye la base misma de aquél, y que conlleva el reconocimiento de una serie de derechos y obligaciones que en todo caso puede ser denegado por razones de orden público o interés nacional (párrafo segundo)".
- Certificado de nacimiento en Marruecos.
- Certificado de carencia de antecedentes penales en su país así como el pasaporte marroquí.
- Justificante de empadronamiento en Galapagar.
- Concesión de la renta mínima de inserción por el Gobierno de España.
- Certificado de la DGP en el que consta que no tiene antecedentes penales en España.
En el expediente obra un requerimiento de información de fecha 23 de Septiembre de 2019 donde resulta que se le requirió para la aportación del pasaporte completo y la justificación del conocimiento del idioma pero en relación con este requerimiento resultan dos cosas:
- No consta que lo recibiera el recurrente pues no consta su remisión y, por lo tanto, tampoco la recepción.
- No se ha aportado la documentación que se solicitaba en ese requerimiento y resulta, obviamente, que su falta impide entender cumplidos los requisitos para la adquisición de la nacionalidad española por residencia.
No obra en el expediente el certificado del Instituto Cervantes de haber superado la prueba correspondiente que acredita el conocimiento del idioma, pero, además, resulta que la parte recurrente solicita en el suplico de la demanda, exclusivamente, la concesión de la nacionalidad (pretensión imposible con dicha falta); posiblemente, otra sentencia diferente hubiera sido posible en el caso de que se hubiera solicitado por el recurrente que se le concediera plazo para cumplimentar al requerimiento remitido y que, sin embargo, no consta que se hubiera notificado al ahora recurrente, por lo que no es posible exigir el cumplimiento de dicho requerimiento como fundamento de la sentencia que debe dictarse.
En aplicación del principio de moderación, del que se hacen eco diversas sentencias del Tribunal Supremo, como son las de 19 y 25 de febrero de 2010, en atención a la dificultad del asunto y la labor efectivamente realizada en el procedimiento, se considera que la cantidad máxima a que debe ascender la tasación de costas a realizar por todos los conceptos, excepto el Impuesto sobre el Valor Añadido, ha de ser la cifra de 1.000 euros.
Que,
Con expresa imposición de costas a la parte actora con el límite de 1.000 euros.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción
Antecedentes
Posteriormente se dictó resolución expresa en la que la razón de la desestimación de la petición de nacionalidad española figura en la resolución dictada en la que se habla de que "no acredita suficiente grado de integración en la sociedad española requerido por el artículo 22.4 del Código Civil, ya que no justifica el conocimiento básico de la lengua española mediante la aportación del Diploma de Español como Lengua Extranjera (DELE) como mínimo de nivel A2 o los certificados oficiales de las enseñanzas de español como lengua extranjera, los certificados de Aptitud y las Certificaciones Académicas de Ciclo elemental, expedidos por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, Consejerías competentes de las CC. AA, o Escuelas Oficiales de Idiomas, conforme a la legislación vigente, en los términos establecidos en los art. 6 y 8 del Reglamento aprobado por RD. 1004/2015, de 6 de noviembre, y los art. 7 y 10 de la Orden JUS/1625/2016, de 30 de septiembre.
Que tampoco se aporta el PASAPORTE COMPLETO, documento exigido para solicitar la nacionalidad española.
El
La doctrina que viene manteniéndose acerca del concepto jurídico indeterminado "buena conducta cívica", cuya justificación se exige en el artículo 22.4 del Código Civil, se recoge entre otras en la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 2002 (TS, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 6ª, Sentencia de 12 Noviembre 2002, Rec. 4857/1998), que realiza las siguientes afirmaciones: "Nada tiene que ver [sic] el concepto jurídico indeterminado "buena conducta cívica" a que se refiere el artículo 22.4 del Código Civil, con la carencia de antecedentes penales a que se refiere en último término la norma invocada, ya en la sentencia de 16 de Marzo de 1999 se decía que en el supuesto de la concesión de nacionalidad por residencia, la exigencia de "justificar, en el expediente regulado por la legislación del Registro Civil, buena conducta cívica" (además de suficiente grado de integración en la sociedad española) ( artículo 22.4 del Código Civil) , constituye un requisito adicional sobre la mera observancia de una conducta de no transgresión de las normas penales o administrativas sancionadoras, impuesto por el ordenamiento jurídico en razón del carácter excepcional que supone el reconocimiento de la nacionalidad por residencia y, por ende envuelve aspectos que trascienden los de orden penal y ha de ser valorada atendiendo a la conducta del solicitante durante un largo período de tiempo de permanencia en España y no puede identificarse sin más con la ausencia de antecedentes penales o policiales [párrafo primero].
De otra parte, al ser la nacionalidad española el sustrato y fundamento necesario para el ejercicio pleno de los derechos políticos ( sentencia del Tribunal Supremo de 8 Febrero 1999) es exigible al solicitante de aquélla, a consecuencia del plus que contiene el acto de su otorgamiento enmarcable dentro de los actos favorables al administrado, un comportamiento o conducta que ni siquiera por vía indiciaria pudiera poner en cuestión el concepto de buena conducta que el precepto salvaguarda como exigencia determinante de la concesión de la nacionalidad española, pues el otorgamiento de ésta en modo alguno puede ser considerado como un derecho del particular, al contrario de lo que ocurre en el supuesto analizado por el Tribunal Constitucional en la sentencia antes mencionada, sino, como antes hemos dicho, como el otorgamiento de una condición, la de nacional, que constituye una de las más plenas manifestaciones de la soberanía de un Estado, no en vano la nacionalidad constituye la base misma de aquél, y que conlleva el reconocimiento de una serie de derechos y obligaciones que en todo caso puede ser denegado por razones de orden público o interés nacional (párrafo segundo)".
- Certificado de nacimiento en Marruecos.
- Certificado de carencia de antecedentes penales en su país así como el pasaporte marroquí.
- Justificante de empadronamiento en Galapagar.
- Concesión de la renta mínima de inserción por el Gobierno de España.
- Certificado de la DGP en el que consta que no tiene antecedentes penales en España.
En el expediente obra un requerimiento de información de fecha 23 de Septiembre de 2019 donde resulta que se le requirió para la aportación del pasaporte completo y la justificación del conocimiento del idioma pero en relación con este requerimiento resultan dos cosas:
- No consta que lo recibiera el recurrente pues no consta su remisión y, por lo tanto, tampoco la recepción.
- No se ha aportado la documentación que se solicitaba en ese requerimiento y resulta, obviamente, que su falta impide entender cumplidos los requisitos para la adquisición de la nacionalidad española por residencia.
No obra en el expediente el certificado del Instituto Cervantes de haber superado la prueba correspondiente que acredita el conocimiento del idioma, pero, además, resulta que la parte recurrente solicita en el suplico de la demanda, exclusivamente, la concesión de la nacionalidad (pretensión imposible con dicha falta); posiblemente, otra sentencia diferente hubiera sido posible en el caso de que se hubiera solicitado por el recurrente que se le concediera plazo para cumplimentar al requerimiento remitido y que, sin embargo, no consta que se hubiera notificado al ahora recurrente, por lo que no es posible exigir el cumplimiento de dicho requerimiento como fundamento de la sentencia que debe dictarse.
En aplicación del principio de moderación, del que se hacen eco diversas sentencias del Tribunal Supremo, como son las de 19 y 25 de febrero de 2010, en atención a la dificultad del asunto y la labor efectivamente realizada en el procedimiento, se considera que la cantidad máxima a que debe ascender la tasación de costas a realizar por todos los conceptos, excepto el Impuesto sobre el Valor Añadido, ha de ser la cifra de 1.000 euros.
Que,
Con expresa imposición de costas a la parte actora con el límite de 1.000 euros.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción
Fundamentos
Posteriormente se dictó resolución expresa en la que la razón de la desestimación de la petición de nacionalidad española figura en la resolución dictada en la que se habla de que "no acredita suficiente grado de integración en la sociedad española requerido por el artículo 22.4 del Código Civil, ya que no justifica el conocimiento básico de la lengua española mediante la aportación del Diploma de Español como Lengua Extranjera (DELE) como mínimo de nivel A2 o los certificados oficiales de las enseñanzas de español como lengua extranjera, los certificados de Aptitud y las Certificaciones Académicas de Ciclo elemental, expedidos por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, Consejerías competentes de las CC. AA, o Escuelas Oficiales de Idiomas, conforme a la legislación vigente, en los términos establecidos en los art. 6 y 8 del Reglamento aprobado por RD. 1004/2015, de 6 de noviembre, y los art. 7 y 10 de la Orden JUS/1625/2016, de 30 de septiembre.
Que tampoco se aporta el PASAPORTE COMPLETO, documento exigido para solicitar la nacionalidad española.
El
La doctrina que viene manteniéndose acerca del concepto jurídico indeterminado "buena conducta cívica", cuya justificación se exige en el artículo 22.4 del Código Civil, se recoge entre otras en la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 2002 (TS, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 6ª, Sentencia de 12 Noviembre 2002, Rec. 4857/1998), que realiza las siguientes afirmaciones: "Nada tiene que ver [sic] el concepto jurídico indeterminado "buena conducta cívica" a que se refiere el artículo 22.4 del Código Civil, con la carencia de antecedentes penales a que se refiere en último término la norma invocada, ya en la sentencia de 16 de Marzo de 1999 se decía que en el supuesto de la concesión de nacionalidad por residencia, la exigencia de "justificar, en el expediente regulado por la legislación del Registro Civil, buena conducta cívica" (además de suficiente grado de integración en la sociedad española) ( artículo 22.4 del Código Civil) , constituye un requisito adicional sobre la mera observancia de una conducta de no transgresión de las normas penales o administrativas sancionadoras, impuesto por el ordenamiento jurídico en razón del carácter excepcional que supone el reconocimiento de la nacionalidad por residencia y, por ende envuelve aspectos que trascienden los de orden penal y ha de ser valorada atendiendo a la conducta del solicitante durante un largo período de tiempo de permanencia en España y no puede identificarse sin más con la ausencia de antecedentes penales o policiales [párrafo primero].
De otra parte, al ser la nacionalidad española el sustrato y fundamento necesario para el ejercicio pleno de los derechos políticos ( sentencia del Tribunal Supremo de 8 Febrero 1999) es exigible al solicitante de aquélla, a consecuencia del plus que contiene el acto de su otorgamiento enmarcable dentro de los actos favorables al administrado, un comportamiento o conducta que ni siquiera por vía indiciaria pudiera poner en cuestión el concepto de buena conducta que el precepto salvaguarda como exigencia determinante de la concesión de la nacionalidad española, pues el otorgamiento de ésta en modo alguno puede ser considerado como un derecho del particular, al contrario de lo que ocurre en el supuesto analizado por el Tribunal Constitucional en la sentencia antes mencionada, sino, como antes hemos dicho, como el otorgamiento de una condición, la de nacional, que constituye una de las más plenas manifestaciones de la soberanía de un Estado, no en vano la nacionalidad constituye la base misma de aquél, y que conlleva el reconocimiento de una serie de derechos y obligaciones que en todo caso puede ser denegado por razones de orden público o interés nacional (párrafo segundo)".
- Certificado de nacimiento en Marruecos.
- Certificado de carencia de antecedentes penales en su país así como el pasaporte marroquí.
- Justificante de empadronamiento en Galapagar.
- Concesión de la renta mínima de inserción por el Gobierno de España.
- Certificado de la DGP en el que consta que no tiene antecedentes penales en España.
En el expediente obra un requerimiento de información de fecha 23 de Septiembre de 2019 donde resulta que se le requirió para la aportación del pasaporte completo y la justificación del conocimiento del idioma pero en relación con este requerimiento resultan dos cosas:
- No consta que lo recibiera el recurrente pues no consta su remisión y, por lo tanto, tampoco la recepción.
- No se ha aportado la documentación que se solicitaba en ese requerimiento y resulta, obviamente, que su falta impide entender cumplidos los requisitos para la adquisición de la nacionalidad española por residencia.
No obra en el expediente el certificado del Instituto Cervantes de haber superado la prueba correspondiente que acredita el conocimiento del idioma, pero, además, resulta que la parte recurrente solicita en el suplico de la demanda, exclusivamente, la concesión de la nacionalidad (pretensión imposible con dicha falta); posiblemente, otra sentencia diferente hubiera sido posible en el caso de que se hubiera solicitado por el recurrente que se le concediera plazo para cumplimentar al requerimiento remitido y que, sin embargo, no consta que se hubiera notificado al ahora recurrente, por lo que no es posible exigir el cumplimiento de dicho requerimiento como fundamento de la sentencia que debe dictarse.
En aplicación del principio de moderación, del que se hacen eco diversas sentencias del Tribunal Supremo, como son las de 19 y 25 de febrero de 2010, en atención a la dificultad del asunto y la labor efectivamente realizada en el procedimiento, se considera que la cantidad máxima a que debe ascender la tasación de costas a realizar por todos los conceptos, excepto el Impuesto sobre el Valor Añadido, ha de ser la cifra de 1.000 euros.
Que,
Con expresa imposición de costas a la parte actora con el límite de 1.000 euros.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción
Fallo
Que,
Con expresa imposición de costas a la parte actora con el límite de 1.000 euros.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción
