Sentencia Contencioso-Adm...l del 2026

Última revisión
11/06/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 271/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 1073/2022 de 14 de abril del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Abril de 2026

Tribunal: Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima

Ponente: JOSE GUERRERO ZAPLANA

Nº de sentencia: 271/2026

Núm. Cendoj: 28079230072026100222

Núm. Ecli: ES:AN:2026:2058

Núm. Roj: SAN 2058:2026

Resumen:
DENEGACION NACIONALIDAD ESPAQOLA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso: 0001073/2022

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 08102/2022

Demandante: D. Gumersindo

Procurador: D. JOSÉ LUIS NAVAS GARCÍA

Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

Ilmos./as. Sres./as. Magistrados/as:

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA

D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL

Madrid, a 14 de abril de 2026.

VISTO por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo núm. 1073/2022, promovido por el Procurador de los Tribunales D. JOSÉ LUIS NAVAS GARCÍA, en nombre y en representación de Gumersindo, contra la resolución tácita por la que se desestima la petición de nacionalidad española por residencia formulada por el ahora recurrente, nacional de Nigeria

Ha sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que entendió oportunos solicitó a la Sala que se dicte sentencia por la que acuerde la estimación del presente recurso y la concesión de la nacionalidad española a D. Gumersindo.

SEGUNDO.- El Abogado del Estado contesta a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se desestime el recurso contencioso administrativo interpuesto.

TERCERO.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni el trámite de conclusiones, se declararon conclusas las presentes actuaciones y quedaron pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Para votación y fallo del presente proceso se señaló el día 7 de Abril designándose ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA.

PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso administrativo resolución tácita por la que se desestima la petición de nacionalidad española por residencia formulada por el ahora recurrente, nacional de Nigeria.

SEGUNDO.- La parte recurrenteconsidera que la inactividad de la administración ha infringido sus derechos y obliga a que se le reconozca la nacionalidad por residencia que ha solicitado y ello puesto que ha transcurrido sobradamente el plazo de un año en el que la administración debía haber dado respuesta a su solicitud formulada el día 16 de Mayo de 2017.

El Abogado del Estadose opone a la estimación de la demanda puesto que afirma que el recurrente aporta únicamente un certificado de inscripción la prueba del conocimiento del idioma pero no el resultado de la prueba en sí.

Tampoco aporta el certificado de empadronamiento junto con el cónyuge, aportando únicamente un certificado de empadronamiento individual y sin que por tanto, quede acreditada la convivencia de ambos.

Entiende que esta falta de atención del requerimiento por la parte recurrente tiene un impacto decisivo en el procedimiento de concesión e impide de plano la concesión de la nacionalidad española, incluso en esta vía de revisión jurisdiccional.

En primer lugar, desde un punto de vista estrictamente formal, la falta de cumplimentación a tiempo de un requerimiento implica el desestimiento tácito de la solicitud, como se establece con carácter general en nuestro ordenamiento administrativo en el artículo 68.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común.

Además, entiende que los requerimientos no respondidos son un tiempo que el propio solicitante ha paralizado la actuación de la administración y, además, han supuesto que no se haya conocido el cumplimiento de los requisitos que exige la normativa reguladora de la adquisición de la nacionalidad española.

TERCERO. -- En el sistema establecido por el Código Civil español, el parámetro para la obtención de la nacionalidad por residencia es, fundamentalmente, el de la buena conducta cívica. El artículo 22, apartado 4 declara que: "El interesado deberá justificar, en el expediente regulado por la legislación del Registro Civil, buena conducta cívica y suficiente grado de integración en la sociedad española."

La doctrina que viene manteniéndose acerca del concepto jurídico indeterminado "buena conducta cívica", cuya justificación se exige en el artículo 22.4 del Código Civil, se recoge entre otras en la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 2002 (TS, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 6ª, Sentencia de 12 Noviembre 2002, Rec. 4857/1998), que realiza las siguientes afirmaciones: "Nada tiene que ver [sic] el concepto jurídico indeterminado "buena conducta cívica" a que se refiere el artículo 22.4 del Código Civil, con la carencia de antecedentes penales a que se refiere en último término la norma invocada, ya en la sentencia de 16 de Marzo de 1999 se decía que en el supuesto de la concesión de nacionalidad por residencia, la exigencia de "justificar, en el expediente regulado por la legislación del Registro Civil, buena conducta cívica" (además de suficiente grado de integración en la sociedad española) ( artículo 22.4 del Código Civil) , constituye un requisito adicional sobre la mera observancia de una conducta de no transgresión de las normas penales o administrativas sancionadoras, impuesto por el ordenamiento jurídico en razón del carácter excepcional que supone el reconocimiento de la nacionalidad por residencia y, por ende envuelve aspectos que trascienden los de orden penal y ha de ser valorada atendiendo a la conducta del solicitante durante un largo período de tiempo de permanencia en España y no puede identificarse sin más con la ausencia de antecedentes penales o policiales [párrafo primero].

De otra parte, al ser la nacionalidad española el sustrato y fundamento necesario para el ejercicio pleno de los derechos políticos ( sentencia del Tribunal Supremo de 8 Febrero 1999) es exigible al solicitante de aquélla, a consecuencia del plus que contiene el acto de su otorgamiento enmarcable dentro de los actos favorables al administrado, un comportamiento o conducta que ni siquiera por vía indiciaria pudiera poner en cuestión el concepto de buena conducta que el precepto salvaguarda como exigencia determinante de la concesión de la nacionalidad española, pues el otorgamiento de ésta en modo alguno puede ser considerado como un derecho del particular, al contrario de lo que ocurre en el supuesto analizado por el Tribunal Constitucional en la sentencia antes mencionada, sino, como antes hemos dicho, como el otorgamiento de una condición, la de nacional, que constituye una de las más plenas manifestaciones de la soberanía de un Estado, no en vano la nacionalidad constituye la base misma de aquél, y que conlleva el reconocimiento de una serie de derechos y obligaciones que en todo caso puede ser denegado por razones de orden público o interés nacional (párrafo segundo)".

CUARTO. -En el caso presente, analizado el expediente que ha sido remitido a esta Sala, puede concluirse que no procede el otorgamiento de la nacionalidad española y ello en atención a la documentación que se ha aportado:

- Permiso de residencia en España junto a un nacional de la UE.

- Certificado de nacimiento de su país de origen, así como que carece de antecedentes penales en Nigeria y el pasaporte nigeriano.

- Inscripción en las pruebas de conocimiento del idioma sin que conste ni se haya examinado ni, menos aún, que haya superado dichas pruebas.

- Consta la calificación de apto en las pruebas de conocimientos constitucionales y socioculturales de nuestro país.

- Empadronamiento en Guadalajara (aunque solo aparece empadronado el ahora recurrente, aunque consta que está casado con una ciudadana Española).

- Justificante de vida laboral

- Informe favorable de la DGP.

Obviamente, y del examen de dicha documentación consta claramente que falta la acreditación de conocer la lengua española y este es un requisito fundamental para la adquisición de la nacionalidad española en cuanto a la suficiente integración en la sociedad española en la que pretende integrarse como ciudadano.

QUINTO. -Del examen del expediente resulta que el requerimiento que se le dirigió no llegó a ser recibido por el recurrente puesto que en un intento de notificación aparece como ausente y en otro aparece la mención de "dejado aviso".

Por lo tanto, no puede justificarse la denegación de la nacionalidad española en la desatención a los requerimientos, que no constan que se hayan recibido, pero lo que sí que es posible es desestimar la demanda sobre la base de la falta de un requisito esencial como es el conocimiento de la lengua española, conocimiento que no ha sido acreditado.

SEXTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ,las costas procesales de esta instancia habrán de ser satisfechas por la parte recurrente.

En aplicación del principio de moderación, del que se hacen eco diversas sentencias del Tribunal Supremo, como son las de 19 y 25 de febrero de 2010, en atención a la dificultad del asunto y la labor efectivamente realizada en el procedimiento, se considera que la cantidad máxima a que debe ascender la tasación de costas a realizar por todos los conceptos, excepto el Impuesto sobre el Valor Añadido, ha de ser la cifra de 3.000 euros.

Que desestimamosel recurso contencioso-administrativo, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. JOSÉ LUIS NAVAS GARCÍA, en nombre y en representación de Gumersindo contra la resolución tácita por la que se desestima la petición de nacionalidad española por residencia formulada por el ahora recurrente, nacional de Nigeria; resolución que debe ser confirmada íntegramente.

Con expresa imposición de costas a la parte actora con el límite de 3.000 euros.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que entendió oportunos solicitó a la Sala que se dicte sentencia por la que acuerde la estimación del presente recurso y la concesión de la nacionalidad española a D. Gumersindo.

SEGUNDO.- El Abogado del Estado contesta a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se desestime el recurso contencioso administrativo interpuesto.

TERCERO.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni el trámite de conclusiones, se declararon conclusas las presentes actuaciones y quedaron pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Para votación y fallo del presente proceso se señaló el día 7 de Abril designándose ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA.

PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso administrativo resolución tácita por la que se desestima la petición de nacionalidad española por residencia formulada por el ahora recurrente, nacional de Nigeria.

SEGUNDO.- La parte recurrenteconsidera que la inactividad de la administración ha infringido sus derechos y obliga a que se le reconozca la nacionalidad por residencia que ha solicitado y ello puesto que ha transcurrido sobradamente el plazo de un año en el que la administración debía haber dado respuesta a su solicitud formulada el día 16 de Mayo de 2017.

El Abogado del Estadose opone a la estimación de la demanda puesto que afirma que el recurrente aporta únicamente un certificado de inscripción la prueba del conocimiento del idioma pero no el resultado de la prueba en sí.

Tampoco aporta el certificado de empadronamiento junto con el cónyuge, aportando únicamente un certificado de empadronamiento individual y sin que por tanto, quede acreditada la convivencia de ambos.

Entiende que esta falta de atención del requerimiento por la parte recurrente tiene un impacto decisivo en el procedimiento de concesión e impide de plano la concesión de la nacionalidad española, incluso en esta vía de revisión jurisdiccional.

En primer lugar, desde un punto de vista estrictamente formal, la falta de cumplimentación a tiempo de un requerimiento implica el desestimiento tácito de la solicitud, como se establece con carácter general en nuestro ordenamiento administrativo en el artículo 68.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común.

Además, entiende que los requerimientos no respondidos son un tiempo que el propio solicitante ha paralizado la actuación de la administración y, además, han supuesto que no se haya conocido el cumplimiento de los requisitos que exige la normativa reguladora de la adquisición de la nacionalidad española.

TERCERO. -- En el sistema establecido por el Código Civil español, el parámetro para la obtención de la nacionalidad por residencia es, fundamentalmente, el de la buena conducta cívica. El artículo 22, apartado 4 declara que: "El interesado deberá justificar, en el expediente regulado por la legislación del Registro Civil, buena conducta cívica y suficiente grado de integración en la sociedad española."

La doctrina que viene manteniéndose acerca del concepto jurídico indeterminado "buena conducta cívica", cuya justificación se exige en el artículo 22.4 del Código Civil, se recoge entre otras en la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 2002 (TS, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 6ª, Sentencia de 12 Noviembre 2002, Rec. 4857/1998), que realiza las siguientes afirmaciones: "Nada tiene que ver [sic] el concepto jurídico indeterminado "buena conducta cívica" a que se refiere el artículo 22.4 del Código Civil, con la carencia de antecedentes penales a que se refiere en último término la norma invocada, ya en la sentencia de 16 de Marzo de 1999 se decía que en el supuesto de la concesión de nacionalidad por residencia, la exigencia de "justificar, en el expediente regulado por la legislación del Registro Civil, buena conducta cívica" (además de suficiente grado de integración en la sociedad española) ( artículo 22.4 del Código Civil) , constituye un requisito adicional sobre la mera observancia de una conducta de no transgresión de las normas penales o administrativas sancionadoras, impuesto por el ordenamiento jurídico en razón del carácter excepcional que supone el reconocimiento de la nacionalidad por residencia y, por ende envuelve aspectos que trascienden los de orden penal y ha de ser valorada atendiendo a la conducta del solicitante durante un largo período de tiempo de permanencia en España y no puede identificarse sin más con la ausencia de antecedentes penales o policiales [párrafo primero].

De otra parte, al ser la nacionalidad española el sustrato y fundamento necesario para el ejercicio pleno de los derechos políticos ( sentencia del Tribunal Supremo de 8 Febrero 1999) es exigible al solicitante de aquélla, a consecuencia del plus que contiene el acto de su otorgamiento enmarcable dentro de los actos favorables al administrado, un comportamiento o conducta que ni siquiera por vía indiciaria pudiera poner en cuestión el concepto de buena conducta que el precepto salvaguarda como exigencia determinante de la concesión de la nacionalidad española, pues el otorgamiento de ésta en modo alguno puede ser considerado como un derecho del particular, al contrario de lo que ocurre en el supuesto analizado por el Tribunal Constitucional en la sentencia antes mencionada, sino, como antes hemos dicho, como el otorgamiento de una condición, la de nacional, que constituye una de las más plenas manifestaciones de la soberanía de un Estado, no en vano la nacionalidad constituye la base misma de aquél, y que conlleva el reconocimiento de una serie de derechos y obligaciones que en todo caso puede ser denegado por razones de orden público o interés nacional (párrafo segundo)".

CUARTO. -En el caso presente, analizado el expediente que ha sido remitido a esta Sala, puede concluirse que no procede el otorgamiento de la nacionalidad española y ello en atención a la documentación que se ha aportado:

- Permiso de residencia en España junto a un nacional de la UE.

- Certificado de nacimiento de su país de origen, así como que carece de antecedentes penales en Nigeria y el pasaporte nigeriano.

- Inscripción en las pruebas de conocimiento del idioma sin que conste ni se haya examinado ni, menos aún, que haya superado dichas pruebas.

- Consta la calificación de apto en las pruebas de conocimientos constitucionales y socioculturales de nuestro país.

- Empadronamiento en Guadalajara (aunque solo aparece empadronado el ahora recurrente, aunque consta que está casado con una ciudadana Española).

- Justificante de vida laboral

- Informe favorable de la DGP.

Obviamente, y del examen de dicha documentación consta claramente que falta la acreditación de conocer la lengua española y este es un requisito fundamental para la adquisición de la nacionalidad española en cuanto a la suficiente integración en la sociedad española en la que pretende integrarse como ciudadano.

QUINTO. -Del examen del expediente resulta que el requerimiento que se le dirigió no llegó a ser recibido por el recurrente puesto que en un intento de notificación aparece como ausente y en otro aparece la mención de "dejado aviso".

Por lo tanto, no puede justificarse la denegación de la nacionalidad española en la desatención a los requerimientos, que no constan que se hayan recibido, pero lo que sí que es posible es desestimar la demanda sobre la base de la falta de un requisito esencial como es el conocimiento de la lengua española, conocimiento que no ha sido acreditado.

SEXTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ,las costas procesales de esta instancia habrán de ser satisfechas por la parte recurrente.

En aplicación del principio de moderación, del que se hacen eco diversas sentencias del Tribunal Supremo, como son las de 19 y 25 de febrero de 2010, en atención a la dificultad del asunto y la labor efectivamente realizada en el procedimiento, se considera que la cantidad máxima a que debe ascender la tasación de costas a realizar por todos los conceptos, excepto el Impuesto sobre el Valor Añadido, ha de ser la cifra de 3.000 euros.

Que desestimamosel recurso contencioso-administrativo, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. JOSÉ LUIS NAVAS GARCÍA, en nombre y en representación de Gumersindo contra la resolución tácita por la que se desestima la petición de nacionalidad española por residencia formulada por el ahora recurrente, nacional de Nigeria; resolución que debe ser confirmada íntegramente.

Con expresa imposición de costas a la parte actora con el límite de 3.000 euros.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso administrativo resolución tácita por la que se desestima la petición de nacionalidad española por residencia formulada por el ahora recurrente, nacional de Nigeria.

SEGUNDO.- La parte recurrenteconsidera que la inactividad de la administración ha infringido sus derechos y obliga a que se le reconozca la nacionalidad por residencia que ha solicitado y ello puesto que ha transcurrido sobradamente el plazo de un año en el que la administración debía haber dado respuesta a su solicitud formulada el día 16 de Mayo de 2017.

El Abogado del Estadose opone a la estimación de la demanda puesto que afirma que el recurrente aporta únicamente un certificado de inscripción la prueba del conocimiento del idioma pero no el resultado de la prueba en sí.

Tampoco aporta el certificado de empadronamiento junto con el cónyuge, aportando únicamente un certificado de empadronamiento individual y sin que por tanto, quede acreditada la convivencia de ambos.

Entiende que esta falta de atención del requerimiento por la parte recurrente tiene un impacto decisivo en el procedimiento de concesión e impide de plano la concesión de la nacionalidad española, incluso en esta vía de revisión jurisdiccional.

En primer lugar, desde un punto de vista estrictamente formal, la falta de cumplimentación a tiempo de un requerimiento implica el desestimiento tácito de la solicitud, como se establece con carácter general en nuestro ordenamiento administrativo en el artículo 68.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común.

Además, entiende que los requerimientos no respondidos son un tiempo que el propio solicitante ha paralizado la actuación de la administración y, además, han supuesto que no se haya conocido el cumplimiento de los requisitos que exige la normativa reguladora de la adquisición de la nacionalidad española.

TERCERO. -- En el sistema establecido por el Código Civil español, el parámetro para la obtención de la nacionalidad por residencia es, fundamentalmente, el de la buena conducta cívica. El artículo 22, apartado 4 declara que: "El interesado deberá justificar, en el expediente regulado por la legislación del Registro Civil, buena conducta cívica y suficiente grado de integración en la sociedad española."

La doctrina que viene manteniéndose acerca del concepto jurídico indeterminado "buena conducta cívica", cuya justificación se exige en el artículo 22.4 del Código Civil, se recoge entre otras en la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 2002 (TS, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 6ª, Sentencia de 12 Noviembre 2002, Rec. 4857/1998), que realiza las siguientes afirmaciones: "Nada tiene que ver [sic] el concepto jurídico indeterminado "buena conducta cívica" a que se refiere el artículo 22.4 del Código Civil, con la carencia de antecedentes penales a que se refiere en último término la norma invocada, ya en la sentencia de 16 de Marzo de 1999 se decía que en el supuesto de la concesión de nacionalidad por residencia, la exigencia de "justificar, en el expediente regulado por la legislación del Registro Civil, buena conducta cívica" (además de suficiente grado de integración en la sociedad española) ( artículo 22.4 del Código Civil) , constituye un requisito adicional sobre la mera observancia de una conducta de no transgresión de las normas penales o administrativas sancionadoras, impuesto por el ordenamiento jurídico en razón del carácter excepcional que supone el reconocimiento de la nacionalidad por residencia y, por ende envuelve aspectos que trascienden los de orden penal y ha de ser valorada atendiendo a la conducta del solicitante durante un largo período de tiempo de permanencia en España y no puede identificarse sin más con la ausencia de antecedentes penales o policiales [párrafo primero].

De otra parte, al ser la nacionalidad española el sustrato y fundamento necesario para el ejercicio pleno de los derechos políticos ( sentencia del Tribunal Supremo de 8 Febrero 1999) es exigible al solicitante de aquélla, a consecuencia del plus que contiene el acto de su otorgamiento enmarcable dentro de los actos favorables al administrado, un comportamiento o conducta que ni siquiera por vía indiciaria pudiera poner en cuestión el concepto de buena conducta que el precepto salvaguarda como exigencia determinante de la concesión de la nacionalidad española, pues el otorgamiento de ésta en modo alguno puede ser considerado como un derecho del particular, al contrario de lo que ocurre en el supuesto analizado por el Tribunal Constitucional en la sentencia antes mencionada, sino, como antes hemos dicho, como el otorgamiento de una condición, la de nacional, que constituye una de las más plenas manifestaciones de la soberanía de un Estado, no en vano la nacionalidad constituye la base misma de aquél, y que conlleva el reconocimiento de una serie de derechos y obligaciones que en todo caso puede ser denegado por razones de orden público o interés nacional (párrafo segundo)".

CUARTO. -En el caso presente, analizado el expediente que ha sido remitido a esta Sala, puede concluirse que no procede el otorgamiento de la nacionalidad española y ello en atención a la documentación que se ha aportado:

- Permiso de residencia en España junto a un nacional de la UE.

- Certificado de nacimiento de su país de origen, así como que carece de antecedentes penales en Nigeria y el pasaporte nigeriano.

- Inscripción en las pruebas de conocimiento del idioma sin que conste ni se haya examinado ni, menos aún, que haya superado dichas pruebas.

- Consta la calificación de apto en las pruebas de conocimientos constitucionales y socioculturales de nuestro país.

- Empadronamiento en Guadalajara (aunque solo aparece empadronado el ahora recurrente, aunque consta que está casado con una ciudadana Española).

- Justificante de vida laboral

- Informe favorable de la DGP.

Obviamente, y del examen de dicha documentación consta claramente que falta la acreditación de conocer la lengua española y este es un requisito fundamental para la adquisición de la nacionalidad española en cuanto a la suficiente integración en la sociedad española en la que pretende integrarse como ciudadano.

QUINTO. -Del examen del expediente resulta que el requerimiento que se le dirigió no llegó a ser recibido por el recurrente puesto que en un intento de notificación aparece como ausente y en otro aparece la mención de "dejado aviso".

Por lo tanto, no puede justificarse la denegación de la nacionalidad española en la desatención a los requerimientos, que no constan que se hayan recibido, pero lo que sí que es posible es desestimar la demanda sobre la base de la falta de un requisito esencial como es el conocimiento de la lengua española, conocimiento que no ha sido acreditado.

SEXTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ,las costas procesales de esta instancia habrán de ser satisfechas por la parte recurrente.

En aplicación del principio de moderación, del que se hacen eco diversas sentencias del Tribunal Supremo, como son las de 19 y 25 de febrero de 2010, en atención a la dificultad del asunto y la labor efectivamente realizada en el procedimiento, se considera que la cantidad máxima a que debe ascender la tasación de costas a realizar por todos los conceptos, excepto el Impuesto sobre el Valor Añadido, ha de ser la cifra de 3.000 euros.

Que desestimamosel recurso contencioso-administrativo, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. JOSÉ LUIS NAVAS GARCÍA, en nombre y en representación de Gumersindo contra la resolución tácita por la que se desestima la petición de nacionalidad española por residencia formulada por el ahora recurrente, nacional de Nigeria; resolución que debe ser confirmada íntegramente.

Con expresa imposición de costas a la parte actora con el límite de 3.000 euros.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Fallo

Que desestimamosel recurso contencioso-administrativo, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. JOSÉ LUIS NAVAS GARCÍA, en nombre y en representación de Gumersindo contra la resolución tácita por la que se desestima la petición de nacionalidad española por residencia formulada por el ahora recurrente, nacional de Nigeria; resolución que debe ser confirmada íntegramente.

Con expresa imposición de costas a la parte actora con el límite de 3.000 euros.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

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