Última revisión
07/08/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 699/2021 de 14 de julio del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Julio de 2025
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: FELIPE FRESNEDA PLAZA
Núm. Cendoj: 28079230072025100446
Núm. Ecli: ES:AN:2025:3495
Núm. Roj: SAN 3495:2025
Encabezamiento
Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA
D. FELIPE FRESNEDA PLAZA
D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL
Madrid, a catorce de julio de dos mil veinticinco.
VISTO por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo nº. 699/2021 interpuesto por la Procuradora Sra. RUFO CHOCANO en representación de D. Dimas siendo parte demandada la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, impugnándose el acuerdo de la Subsecretaria del Interior, actuando por delegación del Ministro del Interior, de 26 de octubre de 2020 por los que se deniega el derecho de asilo así como la protección subsidiaria al recurrente, y habiéndose seguido el procedimiento jurisdiccional ordinario previsto en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 13 de julio de 1.998.
Antecedentes
(i)
(ii)
(iii)
(iv)
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Felipe Fresneda Plaza
Fundamentos
En la resolución recurrida, se expresan los siguientes antecedentes sobre la situación personal del actor y alegaciones efectuadas en la entrevista:
La propia resolución recurrida, tras efectuar determinadas consideraciones sobre la situación general de Brasil, en cuanto a la situación particular del recurrente en función de sus alegaciones en la vía administrativa expresa lo siguiente:
En la demanda se considera que se cumplen todos los requisitos necesarios para el otorgamiento del asilo, reputando que se dan vicios procedimentales en cuanto que "no se han tenido en cuenta las cautelas que tanto la legislación nacional como la legislación europea exigen para los solicitantes de protección internacional con necesidades específicas" Considera también que no ha existido una resolución singularizada.
Debiendo en primer lugar expresarse que se han cumplido todos los requisitos exigidos en la normativa de aplicación, sin que en ningún precepto se exija la realización de la entrevista con miembros de la Oficina de Asilo y Refugio, cuya omisión se denuncia en la demanda.
En cuanto a la motivación, aunque la misma es escueta ha de entenderse que la resolución se encuentra suficientemente motivada, a los efectos previstos en el artículo 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, debiendo entenderse que existe una expresión suficiente de las razones que justifican la solicitud de asilo.
Dicha motivación, aun breve, ha de entenderse que es suficiente a los efectos de reputar que no ha existido indefensión en el actor, que ha podido conocer los motivos existentes en la resolución administrativa, que exteriorizan la causa del acto y que permitieron a dichos recurrentes reaccionar frente a dichos motivos interponiendo el recurso pertinente.
Si insistimos en ello ha de considerarse toda la argumentación que se da en la resolución recurrida sobre los hechos alegados por la recurrente -anteriormente reproducidos-- para solicitar la protección, y la consideración de que los mismos no son subsumible en la normativa reguladora del derecho de asilo, todo lo cual es suficiente a los efectos de dar respuesta a las alegaciones expresadas en vía administrativa por la parte actora, que no expresó sino unas genéricas alegaciones carentes de respaldo probatorio.
Sobre esta cuestión ha de decirse que como resulta del relato fáctico transcrito y alegaciones del demandante en la vía administrativa se ha de partir de la situación fáctica del recurrente como interno en centro penitenciario, al haber sido condenado por delito de tráfico de drogas, al haberlas introducido en España desde el viaje realizado desde Brasil. Su condición de género alegada, en cuanto entiende ser mujer, es un hecho sobrevenido que no es la alegación fundamental y consideración relevante a tenor de los antecedentes existentes.
Por ello ha de entenderse que la respuesta es suficiente como para conocer los motivos de la denegación, posibilitando la interposición de los recursos pertinentes, no causándose indefensión alguna al actor.
En el presente caso, se ha de analizar en primer lugar de la alegación de existencia de temor a represalias por las personas u organización que le habría obligado a efectuar el tráfico de sustancias, ulteriormente requisadas por funcionarios policiales y por las que ulteriormente fue condenado en sentencia penal
Tal alegación no puede ser compartida, ya que las amenazas no derivan de instituciones estatales brasileñas, sino que antes al contrario se trataría de amenazas por parte de organizaciones delictivas de derecho común, sin que tales amenazas, por otro lado, se encuentren acreditadas.
Por ello, ha de entenderse que estas alegaciones se basan antes que en una persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, que son los que dan lugar a la protección solicitada, a una denuncia en términos generales sobre la situación de Brasil, y amenazas por parte de personas privadas, siendo el estado brasileño el competente para la persecución de las expresadas amenazas, que se inscriben en actuaciones delictivas a las que sería aplicable el derecho penal común, carente, por otro lado, de la necesaria prueba, de ahí que la existencia de la persecución denunciada no puede insertarse en el ámbito de la protección internacional solicitada.
Sobre la condición sexual del recurrente ha de expresarse que no son sino meras alegaciones efectuadas de forma sobrevenida tras la condena penal, siendo consideraciones subjetivas, sin que se haya acreditado la existencia de discriminación alguna en razón al alegado carácter transexual del actor.
Por ello ha de entenderse que el recurrente no ha acreditado tener un perfil de haber sido perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a un grupo social, de género u orientación sexual. Ni siquiera tiene actividad alguna que evidencie un perfil político.
Es por ello que su petición no tiene encuadre en el derecho de asilo. Estamos ante la denuncia de supuestos de extorsión o amenazas de carácter común, sin trascendencia política, así el Tribunal Supremo sentencia de 15 febrero 2016 expone que
En sentencia de la Sección Octava de 19 de octubre de 2019, recurso 1263/2017, y en sentencia 18 de mayo de 2020, recurso 979/2018, en relación a la protección subsidiaria, se dice:
«Esta segunda manifestación de la protección internacional es específica de la Unión Europea y ajena al sistema de la Convención de Ginebra, sin perjuicio de su vínculo con el artículo 3 del CEDH.
El nivel de protección que garantiza al beneficiario es sustancialmente igual, aunque no idéntico, al del asilo. De su definición legal contenida en el artículo 2 f) de la Directiva de reconocimiento y en el artículo 4 de la Ley 12/2009, se desprende que no es necesario que el peticionario de la protección subsidiaria acredite su estar incurso en uno de los motivos de persecución de los enumerados en el artículo 7 de la Directiva de reconocimiento (10 de la Ley 12/2009), siendo ésta la diferencia esencial con el asilo.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18 de la Directiva de reconocimiento, la concesión de este estatuto se realizará con arreglo a las mismas reglas que para el asilo, salvo sus propias especificaciones.
La necesaria valoración individual de una solicitud de protección subsidiaria, prevista en el artículo 4, apartado 3, de la Directiva de reconocimiento, puede tomar en consideración el destino efectivo de peticionario en el marco de la extensión geográfica de la situación de violencia indiscriminada y la existencia, en su caso, de un indicio serio de riesgo real como el mencionado en el artículo 4, apartado 4, de la Directiva, indicio respecto al cual la exigencia de una violencia indiscriminada, requerida para poder acogerse a la protección subsidiaria, puede ser menos elevada.
La protección subsidiaria completa el sistema de salvaguarda de los refugiados, identificando a las personas realmente necesitadas de protección internacional y ofreciéndoles un estatuto apropiado. Su concesión se justifica cuando el peticionario acredita que tiene motivos fundados para creer que correría un riesgo real de sufrir un
Los tres supuestos que integran el
Por su parte, el Tribunal Supremo en sentencia, entre otras, de 28 de marzo de 2017, advierte que el artículo 4 de la Ley 12/2009 parte de la base de que para otorgar la protección subsidiaria no tienen por qué existir los mismos requisitos de la obtención del asilo, pues, de otra forma, la protección subsidiaria sería una figura superflua. Dice en este sentido que
En el presente caso, como se ha expuesto, no se ha acreditado la existencia de tal riesgo de daños graves, por lo que carecería de fundamento la adopción de la medida interesada de protección.
La interpretación de este precepto, destinado a la protección de personas en situación de vulnerabilidad, ha sido objeto de análisis en la sentencia del Tribunal Supremo de 2020 de marzo, de cuyo contenido se ha de resaltar:
La autorización referida, también es contemplada en la Ley de Extranjería. En tal caso, debe estarse a lo dispuesto en el artículo 125 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009 ("Autorización de residencia temporal por razones de protección internacional") que dispone:
En el supuesto analizado la vulnerabilidad alegada tendría por causa el tratamiento hormonal a que está sometido el actor, que en Brasil sería más dificultoso y costoso por efectuarse por la sanidad privada. Mas ello por sí solo no justifica la existencia de condición de vulnerable, si se tiene en cuenta que este tratamiento según las alegaciones del actor ya se efectuaba antes de venir a España.
A tenor de los razonamientos precedentes la demanda ha de ser íntegramente desestimada.
En aplicación del principio de moderación, del que se hacen eco diversas sentencias del Tribunal Supremo, como son las de 19 y 25 de febrero de 2010, en atención a la dificultad del asunto y la labor efectivamente realizada en el procedimiento, se considera que la cantidad máxima a que debe ascender la tasación de costas a realizar por todos los conceptos, excepto el Impuesto sobre el Valor Añadido, ha de ser la cifra de 1.000 euros.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por la representación procesal de la parte actora, D. Dimas contra el acuerdo de la Subsecretaria del Interior, actuando por delegación del Ministro del Interior de 26 de octubre de 2020 por el que se deniega el derecho de asilo así como la protección subsidiaria a la recurrente, por ser ajustado a derecho dicho acuerdo, en los motivos de impugnación alegados, e improcedentes las pretensiones de la parte actora, todo ello con imposición de costas a dicha parte recurrente en la forma expresada en el precedente fundamento de derecho 6º.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer el recurso de casación previsto en los artículos 86 y siguientes de la Ley Jurisdiccional 29/1998, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, recurso que, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente a la notificación de la presente sentencia, cumpliendo los requisitos previstos en cada caso en la Ley Jurisdiccional 29/1998.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
