Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
21/08/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 599/2021 de 14 de julio del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Julio de 2025

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: FELIPE FRESNEDA PLAZA

Núm. Cendoj: 28079230072025100458

Núm. Ecli: ES:AN:2025:3536

Núm. Roj: SAN 3536:2025

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso: 0000599/2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 00604/2021

Demandante: D. Benedicto

Procurador: ABELARDO MIGUEL RODRIGUEZ GONZALEZ

Letrado: MARGARITA PATRICIA AMENGUAL GARCIA-LOYGORRI

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. FELIPE FRESNEDA PLAZA

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidente:

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA

D. FELIPE FRESNEDA PLAZA

D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL

Madrid, a catorce de julio de dos mil veinticinco.

VISTO por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo nº. 599/2021, interpuesto por el Procurador Sr. RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, en representación de D. Benedicto, impugnándose resoluciones del Ministerio del Interior de 14 de agosto de 2020 por las que se deniega el derecho de asilo así como la protección subsidiaria al recurrente, y habiéndose seguido el procedimiento jurisdiccional ordinario previsto en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 13 de julio de 1.998.

Antecedentes

PRIMERO. -La representación procesal de la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo contra resolución expresada en el encabezamiento.

SEGUNDO. -Reclamado el expediente administrativo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 13 de julio de 1.998, y una vez que fue remitido este, se dió traslado a la parte recurrente para que formulara la demanda, lo que hizo en término legal, efectuando las alegaciones que se expresan en la fundamentación jurídica de esta resolución e interesando en el suplico:

que, teniendo por presentado este escrito, con sus copias, se sirva admitirlo, tener por acompañado el expediente administrativo; y por formalizado el escrito de demanda, y tras los trámites oportunos, dicte en su día sentencia por la que, con estimación del presente recurso

1) Se Declare no conforme a derecho la resolución recurrida,

2) Se Acuerde la concesión del derecho de asilo al recurrente y la protección subsidiaria

3) Todo ello, con expresa imposición de costas a la Administración.

TERCERO. -La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda, alegando la legalidad del acuerdo recurrido.

CUARTO. -Las partes solicitaron el recibimiento del juicio a prueba, habiéndose acordado de conformidad con lo solicitado, y practicado la que consta en las actuaciones.

QUINTO. -Se formuló por las partes el escrito de conclusiones previsto en el artículo 62 de la LJCA.

SEXTO. -Por providencia de la Sala de 15 de febrero de 2023 se acordó:

Tras un análisis del presente procedimiento, se observa que los progenitores del ahora recurrente, Dña. Pilar y D. Luis Miguel interpusieron recursos frente a la denegación de la solicitud de asilo por ellos planteada, siguiéndose el recurso 1244/2020 ante la Sección Primera de esta Sala. Este recurso se encuentra pendiente de señalamiento para votación y fallo. Por ello, siendo accesoria la resolución que en este procedimiento se adopte respecto a la que recaiga respecto a los progenitores de quien es recurrente en este procedimiento, al objeto de coordinar las resoluciones a dictar es procedente dejar sin efecto el señalamiento para votación y fallo efectuado, a la espera de adoptar la resolución pertinente cuando se resuelva el referido recurso.

SÉPTIMO. -Una vez que se remitió por la Sección Primera sentencia recaída en relación con la madre del menor ahora demandante, se señaló nuevamente para votación y fallo el día 1 de julio de 2025.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Felipe Fresneda Plaza

Fundamentos

PRIMERO. -Se plantea en el presente recurso jurisdiccional, la impugnación del acuerdo de la Subsecretaria del Interior, actuando por delegación del Ministro del Interior, precedentemente expresado en el encabezamiento de esta resolución, por el que se deniega el derecho de asilo así como la protección subsidiaria al recurrente, referido en el reiterado encabezamiento.

En la resolución impugnada acordó lo siguiente:

"El solicitante Benedicto, menor de edad, figura como integrante del grupo familiar cuya solicitud de protección internacional fue presentada por su madre, Pilar, en fecha 15 de junio de 2020, con número de expediente NUM000. Dicha solicitud fue denegada por Resolución del Ministro del Interior de fecha 14 de agosto de 2020"

Por ello se ofició a la Sección Primera para que facilitara la resolución que recayera en relación con la impugnación efectuada por la expresada madre del recurrente, Dña., Pilar, y una vez que se remitió por dicha Sección la sentencia dictada, que es la de 12 diciembre de 2.023, recurso 1244/2020, en coherencia con la cual se ha de resolver también la presente, al haberse interpuesto el presente recurso por un menor de edad sometido a la patria potestad de aquella demandante, se ha de dictar la presente resolución con arreglo a los fundamentos de aquella sentencia precedente.

SEGUNDO. -De la reiterada sentencia se ha de resaltar:

En cuanto a la identificación del supuesto de hecho en que se fundamenta la decisión se expresa:

Las resoluciones recurridas, tras citar las fuentes de las que obtienen la información sobre la situación de El Salvador, señalan que las amenazas y extorsión económica que dicen haber sufrido los solicitantes por parte de pandilleros de bandas de delincuentes, tienen una finalidad económica y de mantener el control de las diferentes zonas donde tienen su zona de dominio, por lo que se integrarían en el ámbito de la delincuencia común y serían imputables a agentes distintos de los estatales. Y, añaden, en la información del país de origen se contiene que por parte de las autoridades salvadoreñas existe una constante preocupación con respecto a la problemática de las maras y en el presente caso no se acredita, ni a nivel indiciario, que la policía no actuase contra los delincuentes, ya que se afirma que denunciaron los hechos, pero los solicitantes abandonaron el país sin esperar el desarrollo posterior del procedimiento en lo referente a posibles detenciones y enjuiciamiento.

Consideran, por todo ello, que dichas solicitudes no tienen amparo dentro de la protección internacional, y de la misma forma, entienden que en el presente caso no concurre ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la protección subsidiaria conforme a lo dispuesto en los artículos 4 y 10 de la Ley 12/2009 .

En dicho sentido se había formulado propuesta previa por la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio, en la reunión celebrada el 3 de agosto de 2020 con la asistencia de todos sus miembros y del ACNUR.

En cuanto a los motivos de denegación de la solicitud de asilo se razona:

- En relación con el problema de la persecución por "Maras" se ha pronunciado el Tribunal Supremo en varias sentencias desestimando los recursos y confirmando la denegación del asilo ( SSTS de 20 de diciembre 2012, Rec. 2610/2012 ; 24 de febrero 2014. Rec. 1658/2013 , 10 de abril de 2014, Rec. 1874/2013 , 15 de febrero de 2016, Rec. 2821/2015 , entre otras).

En concreto, la citada STS de 15 de febrero de 2016 , referida a una petición de asilo de un nacional también de Salvador, señala "Ahora bien, aún sentado que la persecución a cargo de agentes no estatales puede alcanzar el nivel de una persecución protegible que da lugar a la protección internacional, en todo caso, como se indica en la Sentencia de 19 de diciembre de 2008 (RC 4407/2005 ), "esta doctrina general debe ser necesariamente puesta en relación con las específicas circunstancias de cada solicitante de asilo, dado el carácter fuertemente casuístico de esta materia"; pues, ciertamente, incluso en los casos en que se advierte la existencia de actos de persecución imputables a agentes distintos de los estatales, el dato relevante para dar lugar a la concesión de la protección internacional es si puede considerarse suficientemente acreditada una situación de aquietamiento, pasividad, desidia o impotencia de las autoridades de su país a la hora de investigar los hechos y otorgarle protección.

En definitiva, cuando el solicitante de asilo invoca una persecución a cargo de bandas, grupos o estructuras no estatales, le corresponderá justificar -al nivel indiciario requerido en esta materia según constante jurisprudencia- que ha sufrido actos de persecución (en el sentido del artículo 6 de la Ley de Asilo 12/2009 ); que esos actos de persecución traen causa de, o hacen referencia a motivos de persecución protegibles ( artículos 3 y 7 de la misma Ley ), esto es, por fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual); y que las autoridades estatales no quieren o no pueden proporcionar una protección eficaz frente a tales actos".

Con arreglo a las mencionadas pautas y sobre la base del propio relato de los recurrentes, se puede concluir que, en este caso, la extorsión y amenazas coactivas dirigidas a lograrla, provenientes de grupos de pandilleros o maras, suponen actuaciones de naturaleza delictiva común, que no guardan relación con los motivos de asilo, en cuanto no se invocan fundados temores de persecución por razones de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual.

A lo anterior, añadir, que el agente perseguidor sería un tercero y no componente de las autoridades del país, y si bien es cierto que conforme al artículo 13.c) de la Ley 12/2009 , los agentes de persecución pueden ser agentes no estatales, ello se anuda a que los agentes mencionados en los apartados a) y b), "no puedan o no quieran proporcionar protección efectiva contra la persecución o los daños graves", dicha circunstancia no concurre en el caso de autos, sin que pueda afirmarse que las autoridades del país de origen hayan adoptado una posición de pasividad, desidia a la hora de investigar los hechos.

Así, señala la resolución impugnada, el Gobierno salvadoreño inició en 2016 una ofensiva contra los líderes de las maras o las pandillas juveniles para contener la oleada de violencia denominada "Plan El Salvador Seguro" (PESS), que fue evaluado a finales de 2017 por el Consejo Nacional de Seguridad Ciudadana y Convivencia (CNSCC). Este Órgano reconoció que el PEES ha incorporado en la agenda nacional la atención y protección a las víctimas y ha permitido la instalación de servicios locales de atención a través de las Oficinas Locales de Atención a Víctimas, unidades especializadas de atención a víctimas en hospitales y el fortalecimiento de víctimas y testigos y se está promocionando la cultura de la denuncia por diversos medios etc. En 2019 Nayib Bukele ganó las elecciones presidenciales y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos valoró el reconocimiento por parte de del nuevo gobierno de Bukele de la seguridad ciudadana como una prioridad.

Es decir, como expresa dicha resolución: "Como se ha visto, las autoridades no permanecen impasibles ante este problema (las maras), frente al que se han tomado múltiples medidas que, desafortunadamente, no en todos los casos resultan efectivas debido a ciertas insuficiencias de los recursos disponibles, si bien ello no permite considerar que exista una dejación de funciones por parte de las autoridades con carácter general".

Además, interesa resaltar que la denuncia ante la policía -página 11 del expediente- se interpuso el 6 de marzo 2019, apenas 5 días antes de su salida del país y sin esperar al resultado de las actuaciones policiales.

En consecuencia, no cabe sino confirmar el criterio de la Administración respecto a la denegación del derecho de asilo solicitado.

Se deniega, asimismo, la protección subsidiaria y la autorización de permanencia por motivos humanitarios solicitada.

TERCERO. -Por lo tanto, en el presente supuesto no cabe sino desestimar el recurso al tratarse de un menor sometido a la patria potestad de su madre, cuya solicitud de asilo ha sido denegada.

CUARTO.-En cuanto a las costas, previene el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta Jurisdicción, en la redacción aplicable a este procedimiento que "En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho". Y en el presente caso, desestimado el recurso, sin que existan dudas de hecho o de derecho, procede su imposición a la parte actora.

En aplicación del principio de moderación, del que se hacen eco diversas sentencias del Tribunal Supremo, como son las de 19 y 25 de febrero de 2010, en atención a la dificultad del asunto y la labor efectivamente realizada en el procedimiento, se considera que la cantidad máxima a que debe ascender la tasación de costas a realizar por todos los conceptos, excepto el Impuesto sobre el Valor Añadido, ha de ser la cifra de 1.000 euros.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por la representación procesal de D. Benedicto, contra los acuerdos de la Subsecretaria del Interior, actuando por delegación del Ministro del Interior, de 14 de agosto de 2020 por la que se deniega el derecho de asilo así como la protección subsidiaria al recurrente, por ser ajustado a Derecho dicho acuerdo, en los motivos de impugnación alegados, e improcedentes las pretensiones de la parte actora, todo ello con imposición de costas a dicha parte recurrente en la forma expresada en el precedente fundamento de derecho 4º.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer el recurso de casación previsto en los artículos 86 y siguientes de la Ley Jurisdiccional 29/1998, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, recurso que, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente a la notificación de la presente sentencia, cumpliendo los requisitos previstos en cada caso en la Ley Jurisdiccional 29/1998.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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