Última revisión
11/11/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 18/2023 de 14 de julio del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Julio de 2025
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: JAVIER RODRIGUEZ MORAL
Núm. Cendoj: 28079230072025100564
Núm. Ecli: ES:AN:2025:4265
Núm. Roj: SAN 4265:2025
Encabezamiento
Felicisima Eloy
D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA
D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA
D. FELIPE FRESNEDA PLAZA
D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL
Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
Madrid, a catorce de julio de dos mil veinticinco.
Esta Sala ha visto el recurso de apelación número 18/2023 interpuesto por D. Eloy Y Dª Felicisima representados por la procuradora Sra. MUNAR SERRANO contra la sentencia de 4 de octubre de 2022 dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo número Dos en el recurso número 14/2022, formulado por los apelantes contra resolución de 10 enero de 2022 del director del Departamento de Recaudación de la AEAT, inadmitiendo a trámite la solicitud formulada por el actor, en la que instaba la nulidad de pleno derecho del procedimiento del procedimiento de subasta nº S2020R4686001409 de la finca nº NUM000 inscrita en el Registro de la Propiedad nº 11 de Valencia acordado en el curso del procedimiento administrativo de apremio seguido contra D. Jose Pedro, por la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
Ha intervenido como parte recurrida la AEAT representada y dirigida por el Abogado del Estado.
Y ha actuado como ponente D. JAVIER RODRÍGUEZ MORAL, magistrado de la Sala.
Antecedentes
Fundamentos
En el epígrafe dedicado a lo que denomina
Debe admitirse que la sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo número Dos apelada razonó en los términos expresados por la parte apelante, como acredita la redacción del tercero de sus fundamentos: "aunque
El petitum de la demanda deducida en fecha 28 de abril de 2022 suplicó al Juzgado que teniéndola por formalizada en tiempo y forma, dictase sentencia estimando el recurso interpuesto por contra la resolución emitida por el Departamento Regional de Recaudación de la Delegación especial de la Agencia Estatal Tributaria de Valencia, procediendo a declarar a la nulidad de la subasta y adjudicando el bien subastado a los propietarios hipotecantes no deudores mediante el pago del precio de adjudicación, declarando no conforme a derecho el procedimiento SUB-AT-2020-20R4686001409, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por este pronunciamiento y al pago de las costas procesales
En el escrito interponiendo recurso de apelación, la parte apelante discrepa del Juez "a quo", negando haber delimitado sin la debida concreción la pretensión inicial, acogiéndose de nuevo a los argumentos que entiende ya esgrimidos tanto en el escrito inicial de demanda como en las propias conclusiones, por cuanto, desde el inicio y con independencia de solicitar la declaración de nulidad de la subasta celebrada y consiguiente adjudicación de la vivienda a los recurrentes, se manifestó la disconformidad con la resolución que declaraba la inadmisibilidad de la solicitud de nulidad del procedimiento de enajenación de referencia.
Disentimos del modo de razonar expresado en la sentencia apelada, por considerarlo excesivamente formalista.
Siendo cierto que los órganos del orden jurisdiccional contencioso-administrativo juzgan dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes, entendemos que la congruencia del proceso no se quiebra por razón de que el Juez no otorgue el efecto jurídico pedido por la parte demandante pero sí conceda efecto distinto del pedido por la parte actora -- siempre que se halle autorizado por una norma jurídica--, si entiende que los efectos jurídicos demandados carecen de amparo legal.
Si al impugnarse el acuerdo de inadmisión de solicitud de nulidad de pleno derecho de acto firme se demanda la nulidad del acto firme que puso fin a la vía administrativa, en el caso de que el Juez entienda que la invalidez de este acuerdo no puede tener otros efectos legales que la retroacción de actuaciones en el procedimiento de revisión, nada impide que el Juzgador, elevándose sobre el error de la parte sobre las consecuencias jurídicas de dejar sin efectos un acuerdo de inadmisibilidad, dicte una sentencia ut procedatur, siempre que su criterio, claro está, sea favorable a la estimación del recurso,
El Juez no está vinculado por los errores cometidos por la parte demandante al calificar su acción o al concretar la extensión de efectos que confiere a la pretensión ejercitada, debiendo limitarse a conceder la tutela judicial que se ajuste al ordenamiento. Recordemos que el artículo 217 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, aplicable supletoriamente en el ámbito contencioso-administrativo, da por satisfecha la obligación de congruencia de las sentencias en el caso de que el tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resuelva conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes. Prueba de que la congruencia de la sentencia no implica limitaciones tan estrechas como las que presume la sentencia apelada es que cabe incluso que el Juzgador haga uso de la apertura de la causa de pedir autorizada por el apartado 2 del artículo 33 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, si al dictar sentencia, estimare que la cuestión sometida a su conocimiento pudiera no haber sido apreciada debidamente por las partes, por existir en apariencia otros motivos susceptibles de fundar el recurso o la oposición, sometiendo esta cuestión someterá a aquéllas.
No es cierto que los recurrentes incurran en desviación procesal por demandar la nulidad de la subasta en lugar de limitarse a pedir la retroacción del procedimiento de revisión de oficio por nulidad de pleno derecho.
La sentencia apelada, transcribe en refuerzo de esta opinión un extracto de otra dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de fecha 5 de junio de 2012 (ROJ:
Disentir de la respuesta del Juez "a quo" a la pretensión ejercitada por los recurrentes no significa que su examen, como cuestión de fondo que permanece imprejuzgada, conduzca a estimar el recurso.
En aras de agotar el examen de la inadmisión de plano de la solicitud de nulidad, la perspectiva más correcta consiste en formular un pronóstico en abstracto sobre cuál sería el resultado de la impugnación directa de la enajenación por subasta, interponiendo recurso contra este acto, antes de ganar firmeza, prescindiendo del procedimiento previsto en el artículo 217 de la Ley General Tributaria.
En vía administrativa se esgrimieron los siguientes motivos de nulidad de pleno derecho:
Con fecha 8 de enero de 2021, D. Eloy y Dª Felicisima, presentaron un escrito solicitando, en aplicación de lo dispuesto en el art. 104 bis e) del Reglamento General de Recaudación el ejercicio del derecho de adquisición preferente en su condición de hipotecantes no deudores. Este escrito fue contestado por la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de la Agencia Tributaria de Valencia en fecha 19 de enero de 2021, indicando la improcedencia de lo solicitado, por inexistencia de precepto legal que concediese a los hipotecantes no deudores derecho de adquisición preferente.
Con fecha 4 de febrero de 2021 D. Eloy y Dª Felicisima presentaron escrito en el que solicitaban la nulidad de pleno derecho del procedimiento de enajenación mediante subasta, con fundamento en la ausencia de motivación de la contestación dada por la Delegación Especial de la Agencia Tributaria de Valencia.
En la misma fecha de 4 de febrero de 2021 presentaron un nuevo escrito solicitando nuevamente la nulidad de pleno derecho del referido procedimiento de enajenación alegando, en síntesis, la falta de traslado de la totalidad del expediente, así como su finalización por subasta sin haberse resuelto la reclamación económico-administrativa formulada en fecha 24 de febrero de 2020 contra la desestimación del recurso de reposición interpuesto contra el requerimiento de pago que se les hizo como garantes de conformidad con lo dispuesto en el art. 74.4 del Real Decreto 939/2005, de 29 de julio.
Ninguno de las infracciones alegadas, de ser tomadas como tales por un Tribunal, reclaman como sanción la nulidad de pleno derecho del procedimiento en su conjunto o del acto de enajenación individualmente considerado.
La sentencia hipotéticamente estimatoria de un recurso que tuviese por objeto directo el acto de enajenación del inmueble, planteado con fundamento en los motivos de nulidad invocados, no precisaría hacer aplicación de alguna de las causas de nulidad radical previstas en el artículo 217 de la Ley General Tributaria.
La falta de motivación (que no prejuzgamos en el caso concreto que nos ocupa) de las resoluciones da lugar, como regla general, a su mera anulabilidad, porque si partimos de que su finalidad es dar a conocer al interesado las razones de la Administración, su ausencia tiene como consecuencia principal su indefensión, que el artículo 48.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas anuda a la anulabilidad del acto que la causa.
La falta de traslado de la totalidad del expediente representa, como máximo (nuevamente: sin prejuzgar su realidad y alcance en este caso), una infracción que trasciende al procedimiento de apremio, ajena a la validez intrínseca de lo resuelto, puesto que la indefensión que supone, de ser cierta, debe imputarse a la autoridad responsable de no atender la petición de los interesados.
La prosecución del procedimiento de apremio sin esperar a la resolución de la reclamación de reclamación económico-administrativa formulada contra el requerimiento de pago efectuado a los hipotecantes no deudores remite a su regulación, contenida en el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa; conforme a su artículo 46 , hallándose la deuda reclamada en vía ejecutiva en el momento de presentar reclamación ante el TEAR, como no consta presentada al unísono solicitud de suspensión, debe considerarse prima facie que se construye en el vacío la alegación relativa a la tramitación del apremio entonces en curso prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido. Hacemos esta afirmación sin prejuzgar si, de haberse acordado la suspensión que repetimos no consta solicitada, habría limitado sus efectos suspensivos al requerimiento o al apremio en su conjunto, porque en ese segundo caso, su integridad tampoco se habría visto amenazada por su prosecución.
Luego entendiendo que el acuerdo de inadmisión está fundado correctamente en Derecho, debemos desestimar el presente recurso.
Pese a declararse no haber lugar al recurso de apelación, no procede imponer a la parte recurrente las costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, visto que los recurrentes se han sentido obligados a recurrir ante la Sala para obtener la respuesta debida sobre el fondo de la cuestión planteada.
En atención a lo expuesto, esta
Fallo
Esta sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

