Sentencia Contencioso-Adm...e del 2025

Última revisión
11/11/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 693/2025 Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 102/2024 de 15 de octubre del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Octubre de 2025

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

Nº de sentencia: 693/2025

Núm. Cendoj: 28079230072025100598

Núm. Ecli: ES:AN:2025:4315

Núm. Roj: SAN 4315:2025

Resumen:
ADMINISTRACION DEL ESTADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso: 0000102/2024

Tipo de Recurso:

APELACION

Núm. Registro General:

00101/2024

Demandante:

AVIAN CONSULTORES, S.L

Procurador:

SANTIAGO RODRIGUEZ JIMENEZ

Demandado:

MINISTERIO DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PUBLICAS

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA

D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL

Madrid, a quince de octubre de dos mil veinticinco.

Antecedentes

El Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 7 dictó sentencia en el PO nº 37/2023 en fecha 11 septiembre 2024 desestimando el recurso contencioso administrativo formulado por la representación procesal de la entidad AVIAN CONSULTORES SL.

La representación procesal de esta entidad interpuso recurso de apelación y el Abogado del Estado se opuso al mismo.

Fundamentos

PRIMERO: El Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 7 dictó sentencia en el PO nº 37/2023 en fecha 11 septiembre 2024 desestimando el recurso contencioso administrativo formulado por la representación procesal de la entidad AVIAN CONSULTORES SL, en la sentencia se hace constar que el recurso contencioso administrativo se interpone contra el acuerdo del Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la AEAT que declara la inadmisión de la solicitud de nulidad de pleno derecho formulada por dicha entidad contra las liquidaciones derivadas del acta A1170151026 y actas de conformidad 80598074 , 81233491 y 81233455 incoadas por la Dependencia Regional de Inspección de la AEAT en Andalucía, Impuesto de Sociedades 2012 y 2014, IVA 2012 y 2013, Impuesto de Sociedades 2014 a 2016, IVA 2014 a 2017, por carecer de fundamento. La pretensión de nulidad se ampara en haberse prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido empleando alegaciones basadas en legalidad ordinaria que en su caso constituyen motivos de anulabilidad y debieron de hacerse valer por los cauces ordinarios y no por el procedimiento de revisión de actos nulos de pleno derecho, por ello se desestima el recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO: La parte apelante AVIAN CONSULTORES SL manifiesta que se suscitó en base al art. 217.2.b LGT solicitud de revisión de oficio por causa de nulidad de pleno derecho en base al art. 217.5 LGT en relación con las autoliquidaciones del Impuesto de Sociedades e IVA 2012-2013 y 2014- 1T/2017 que dieron lugar a cuatro actas de inspección y ante la falta de pago en periodo voluntario de pago dio lugar a la reconstitución de la deuda originada 2 años antes por la falta de pago del Impuesto de Sociedades 2013 y dio lugar a los correspondientes procedimientos de apremio. También se solicitaba la nulidad de las actuaciones recaudatorias de la AEAT. Ante el silencio sobre la petición de nulidad se interpuso recurso contencioso administrativo y posteriormente se dictó resolución de inadmisión de 27 julio 2013 pero no alcanzaba a las actuaciones recaudatorias y la sentencia nada dice al respecto. A continuación, refiere el recurrente las causas determinantes de los vicios de nulidad. Y suplica que se tenga por formulada demanda en el presente que se estime el recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 7 de fecha 6 mayo 2024, se revoque la sentencia y se dicte fallo conforme al suplico de la demanda con condena en costas de la Administración demandada.

TERCERO: El Abogado del Estado señala que el punto de partida es un auto del Juzgado que acordó declarar la falta de competencia objetiva para conocer de la desestimación presunta de la solicitud porque la competencia objetiva correspondía a la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, ese auto quedó firme el 16 enero 2024.

Por otra parte, el Juzgado conoce del acuerdo del Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la AEAT de 17 julio 2023 que declara la inadmisión de la solicitud de nulidad de pleno derecho de las liquidaciones y es al Juzgado a quien le corresponde conocer de esa inadmisión. En auto de 18 de enero de 2024 de la Sección Séptima de la Audiencia Nacional se atribuye la competencia para conocer del recurso al Juzgado Central. El art. 217 LGT establece en el nº5 que la resolución del procedimiento corresponderá al Ministro de Hacienda. No obstante, ese mismo precepto establece que se podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite, y conforme a la ORDEN PRE/3581/2007 de 10 diciembre, en el art.5.2.a) atribuye al titular del Departamento de Inspección Financiera y tributaria la tramitación de los procedimientos de revisión de actos nulos de pleno derecho. Y el RD 520/2005 en el art.4.2 dispone: "El órgano competente para tramitar el procedimiento podrá dictar acuerdo motivado de inadmisión a trámite de las solicitudes de revisión...."

Se dice que el acuerdo de inadmisión a trámite, (se refiere al acuerdo del Director del Departamento de Inspección que se juzga en los presentes autos) no alcanzaba a la solicitud de declaración de nulidad de pleno derecho de las actuaciones recaudatoriasde la AEAT, que quedaban perfectamente identificadas como tales en la solicitud de 25/07/2022 de AVIAN, ya que suponía un acuerdo dictado por el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria, que no podía afectar a las ACTUACIONES RECAUDATORIAS afectas a la integral solicitud de AVIAN, frente a las cuales no resultaba competente, por serlo el Director del Departamento de Recaudación, conforme a lo dispuesto en el Art.º 6.2 i) de la Orden PRES/3581/2007, de 10 diciembre. Por otra parte, el apelante no critica los pronunciamientos de la sentencia, la sentencia es conforme a derecho por cuanto el apelante suscita cuestiones de legalidad ordinaria.

CUARTO: El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo señala:

"interpongo RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO contra el acto administrativo presunto en inactividad de la Administración, de la MINISTRA DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA, por el que, a tenor de lo dispuesto en el Art.º 217.6 b) de la Ley 58/2003, General Tributaria (LGT), se desestima por silencio administrativo la solicitud de fecha 25 de julio de 2022 de declaración de nulidad de pleno derecho de las actuaciones de comprobación e investigación relativas al Impuesto de Sociedades (I.SS.) y al Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) de AVIAN CONSULTORES, S.L. de los periodo 2012-2013 y 2014-2017(1T), así como de otras actuaciones con una evidente conexión esencial y una vinculación directa con aquellas actuaciones, al haber transcurrido el plazo máximo fijado en el citado Art.º 217.6 LGT para notificar expresa resolución en relación con tal solicitud".

El Juzgado dictó auto el 28 noviembre 2023 declarando su falta de competencia objetiva correspondiendo la misma a la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, dicho auto quedó firme. La Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en Auto de 18 enero 2024 viene a destacar que la parte recurrente en fecha 19 octubre 2023 solicitó la ampliación del recurso contencioso administrativo a la resolución expresa de inadmisión del Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria cuyo conocimiento compete al Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo art. 9.1.c LJCA de manera que la Sala quedó sin competencia. Tramitado el procedimiento ante el Juzgado Central, en el suplico de la demanda dice: "....dicte en su día Sentencia por la que Declare no ser conformes a Derecho el acto administrativo desestimatorio dictado por silencio administrativo por la MINISTRA DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA, y la posterior resolución expresa de inadmisión del Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la AEAT de 27/07/2023, de la solicitud de nulidad de pleno derecho de fecha 25/07/2022, y en su virtud:

a) Declare la nulidad de pleno derecho de las actuaciones de comprobación e investigación del IRPF de los periodos2012-2013 y 2014-1T/2017 de AVIAN CONSULTORES, S.L. que dieron lugar a las siguientes Actas:

i. Acta A11 Núm. 70151026, de 17/03/2017 del Impuesto de Sociedades de AVIAN del periodo 2012-2013.

ii. Acta A01 Núm. 81233491, de 26/06/2018 del Impuesto de Sociedades de AVIAN del periodo 2014-2016.

iii. Acta A01 Núm. 81233455, de 26/06/2018 del IVA de AVIAN del periodo 2014-1T/2017.

b) Declare la nulidad de pleno derecho de los actos recaudatorios dictados por la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Andalucía, Ceuta y Melilla detalladamente relacionados al apartado VI, del Hecho Sexto de esta demanda.

c) Subsidiariamente, dicte Sentencia por la que, declarando no ser conformes a Derecho los actos administrativos impugnados, acuerde la retroacción de actuaciones al momento inmediatamente anterior a la notificación del Acuerdo de 27 de julio de 2023 de inadmisión de la solicitud de revisión de oficio por nulidad de pleno derecho, a fin de iniciar y tramitar el procedimiento de revisión instado.

d) En todo caso, condene a la Administración al pago de las costas causadas".

QUINTO: El cauce de revisión de oficio, también aplicable al ámbito tributario que nos ocupa es excepcional, así, ha de entenderse que la posibilidad de instar la revisión de oficio, no convierte a ésta en un modo alternativo de impugnación, debiendo interpretarse con carácter restrictivo, por afectar al principio de seguridad jurídica, al implicar un nuevo debate sobre actos administrativos, fuera de los plazos preclusivos normales y cuando ya se había consentido en su día la actuación administrativa, permitiendo que deviniera firme.

De esta forma ha de existir un equilibrio entre el ejercicio de la acción de nulidad por los particulares, a que nos referimos, y el principio de seguridad jurídica antes aludido, por afectar a la impugnación de actos firmes y consentidos. Por ello, aparte de los límites establecidos por el legislador respecto a los actos susceptibles de esta especial posibilidad revisora (actos nulos de pleno derecho, previstos con carácter general en el artículo 106 de la Ley 39/2015 , artículo 217LGT ,remitiendo aquél a la regulación de los actos nulos de pleno derecho o disposiciones generales establecidos en el artículo 47.1 y 2 de la propia Ley 39/2015 ),tal punto de equilibrio se instaura en el artículo 109 de la Ley 39/2015 ,cuando establece que "las facultades de revisión no podrán ser ejercitadas cuando por prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido o por otras circunstancias su ejercicio resulte contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las Leyes". Debe por lo tanto modularse la posibilidad de apertura del procedimiento revisor, atribuyéndole cierto carácter restrictivo por afectar a impugnaciones de actos administrativos amparados por la presunción de legitimidad.

De todo ello deriva, en abstracto, la posibilidad de inadmisióna trámite de las solicitudes de revisión de oficio, por no encontrarnos en los supuestos en que la misma es procedente, o por ser notoriamente infundada la pretensión de nulidad ejercitada, lo que es recogido en el artículo 217.3 LGT ,al expresar:

"Se podrá acordar motivadamente la inadmisióna trámite de las solicitudes formuladas por los interesados, sin necesidad de recabar dictamen del órgano consultivo, cuando el acto no sea firme en vía administrativa o la solicitud no se base en alguna de las causas de nulidad del apartado 1 de este artículo, o carezca manifiestamente de fundamento, así como en el supuesto de que se hubieran desestimado en cuanto al fondo otras solicitudes sustancialmente iguales".

Y en el presente caso, en los términos anteriormente razonados, ha de considerarse que la inadmisiónefectuada por la Administración Tributaria es ajustada a derecho. Y así lo ha establecido el juzgador de instancia puesto que los motivos suscitados para sostener la nulidad eran cuestiones de legalidad ordinaria y ajenos a los motivos que deben imperar en un recurso tan excepcional como el que nos ocupa.

SEXTO: Sin embargo, el apelante viene a sostener que toda la motivación de la inadmisión de la revisión de oficio e incluso la sentencia que lo confirma nada dicen de los actos recaudatorias cuya solicitud de nulidad también se solicitaba.

Insistimos en que en materia de nulidad se ha dicho: "Esta Sala y Sección ya ha dicho en supuestos semejantes que "Como tiene reiteradamente declarada la jurisprudencia del Tribunal Supremo en su Sala Tercera, el recurso de revisión no solo constituye un remedio extraordinario, sino incluso excepcional, por lo que únicamente podrá ser estimado cuando concurra alguno de los supuestos previstos legal y reglamentariamente como causas determinantes de la revisión y que taxativamente, de forma tipificada, están enumerados, debiéndose interpretar de forma restrictiva tanto los motivos de revisión, como su contenido y alcance, todo ello en virtud del principios de seguridad jurídica, pues no debe olvidarse que nos hallamos ante actos administrativos firmes que causan estado, que han sido consentidos y aceptados por el administrado, y que en un momento determinado, y fuera de todo orden procesal decide impugnarlos. ( SSTS, 3ª 18-12-1999 [ RJ 1999\9650 ]; 15-9-2000 [RJ 2000\7868])". ( Sentencia dictada por esta Sección en el recurso 131/2016 )

La razón de inadmisiónes contundente en la resolución recurrida y la parte recurrente pretende reabrir un debate absolutamente cerrado"

La inadmisión de la revisión de oficio contempla aquellas liquidaciones de conformidad incoadas por la Dependencia Regional de Inspección Financiera y Tributaria de la AEAT, y esa inadmisión es referida a todas aquellas cuestiones sobre las que se solicitaba la nulidad, incluidos actos de recaudación. La declaración de inadmisibilidad no entra al fondo del asunto y resuelve todas las cuestiones suscitadas porque no caben inadmisibilidades parciales respecto de un mismo acto por fuerza del principio de unidad de contenido de la instancia jurisdiccional, por lo que se procede a desestimar el recurso de apelación.

En cuanto a las costas de esta segunda instancia, de conformidad con el artículo 139.2 de la LJCA ,desestimado el recurso de apelación, procede la imposición de las de esta segunda instancia a la parte apelante, debiendo estarse respecto a las de primera instancia a lo acordado en la sentencia apelada.

En aplicación del principio de moderación, del que se hacen eco diversas sentencias del Tribunal Supremo, como son las de 19 y 25 de febrero de 2010, en atención a la dificultad del asunto y la labor efectivamente realizada en el procedimiento, se considera que la cantidad máxima a que debe ascender la tasación de costas a realizar por todos los conceptos, excepto el Impuesto sobre el Valor Añadido, ha de ser la cifra de 1.000 euros.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuestos frente a sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo Número 7 de fecha de11 septiembre 2024, debiendo estarse a la parte dispositiva de dicha sentencia en cuanto a la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto, todo ello con imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte apelante en la cuantía máxima por todos los conceptos, excepto el Impuesto sobre el Valor Añadido, de 1.000 euros, debiendo estarse en cuanto a las de la primera a lo acordado en la sentencia apelada.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer el recurso de casación previsto en los artículos 86 y siguientes de la Ley Jurisdiccional 29/1998 ,en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, recurso que, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente a la notificación de la presente sentencia, cumpliendo los requisitos previstos en cada caso en la Ley Jurisdiccional 29/1998.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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