Última revisión
11/11/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 693/2025 Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 102/2024 de 15 de octubre del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Octubre de 2025
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
Nº de sentencia: 693/2025
Núm. Cendoj: 28079230072025100598
Núm. Ecli: ES:AN:2025:4315
Núm. Roj: SAN 4315:2025
Encabezamiento
D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA
Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA
D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL
Madrid, a quince de octubre de dos mil veinticinco.
Antecedentes
El Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 7 dictó sentencia en el PO nº 37/2023 en fecha 11 septiembre 2024 desestimando el recurso contencioso administrativo formulado por la representación procesal de la entidad AVIAN CONSULTORES SL.
La representación procesal de esta entidad interpuso recurso de apelación y el Abogado del Estado se opuso al mismo.
Fundamentos
Por otra parte, el Juzgado conoce del acuerdo del Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la AEAT de 17 julio 2023 que declara la inadmisión de la solicitud de nulidad de pleno derecho de las liquidaciones y es al Juzgado a quien le corresponde conocer de esa inadmisión. En auto de 18 de enero de 2024 de la Sección Séptima de la Audiencia Nacional se atribuye la competencia para conocer del recurso al Juzgado Central. El art. 217 LGT establece en el nº5 que la resolución del procedimiento corresponderá al Ministro de Hacienda. No obstante, ese mismo precepto establece que se podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite, y conforme a la ORDEN PRE/3581/2007 de 10 diciembre, en el art.5.2.a) atribuye al titular del Departamento de Inspección Financiera y tributaria la tramitación de los procedimientos de revisión de actos nulos de pleno derecho. Y el RD 520/2005 en el art.4.2 dispone: "El órgano competente para tramitar el procedimiento podrá dictar acuerdo motivado de inadmisión a trámite de las solicitudes de revisión...."
Se dice que el acuerdo de inadmisión a trámite, (se refiere al acuerdo del Director del Departamento de Inspección que se juzga en los presentes autos) no alcanzaba a la solicitud de declaración de nulidad de pleno derecho de
"interpongo RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO contra el acto administrativo presunto en inactividad de la Administración, de la MINISTRA DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA, por el que, a tenor de lo dispuesto en el Art.º 217.6 b) de la Ley 58/2003, General Tributaria (LGT), se desestima por silencio administrativo la solicitud de fecha 25 de julio de 2022 de declaración de nulidad de pleno derecho de las actuaciones de comprobación e investigación relativas al Impuesto de Sociedades (I.SS.) y al Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) de AVIAN CONSULTORES, S.L. de los periodo 2012-2013 y 2014-2017(1T), así como de otras actuaciones con una evidente conexión esencial y una vinculación directa con aquellas actuaciones, al haber transcurrido el plazo máximo fijado en el citado Art.º 217.6 LGT para notificar expresa resolución en relación con tal solicitud".
El Juzgado dictó auto el 28 noviembre 2023 declarando su falta de competencia objetiva correspondiendo la misma a la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, dicho auto quedó firme. La Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en Auto de 18 enero 2024 viene a destacar que la parte recurrente en fecha 19 octubre 2023 solicitó la ampliación del recurso contencioso administrativo a la resolución expresa de inadmisión del Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria cuyo conocimiento compete al Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo art. 9.1.c LJCA de manera que la Sala quedó sin competencia. Tramitado el procedimiento ante el Juzgado Central, en el suplico de la demanda dice: "....dicte en su día Sentencia por la que Declare no ser conformes a Derecho el acto administrativo desestimatorio dictado por silencio administrativo por la MINISTRA DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA, y la posterior resolución expresa de inadmisión del Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la AEAT de 27/07/2023, de la solicitud de nulidad de pleno derecho de fecha 25/07/2022, y en su virtud:
a) Declare la nulidad de pleno derecho de las actuaciones de comprobación e investigación del IRPF de los periodos2012-2013 y 2014-1T/2017 de AVIAN CONSULTORES, S.L. que dieron lugar a las siguientes Actas:
i. Acta A11 Núm. 70151026, de 17/03/2017 del Impuesto de Sociedades de AVIAN del periodo 2012-2013.
ii. Acta A01 Núm. 81233491, de 26/06/2018 del Impuesto de Sociedades de AVIAN del periodo 2014-2016.
iii. Acta A01 Núm. 81233455, de 26/06/2018 del IVA de AVIAN del periodo 2014-1T/2017.
c) Subsidiariamente, dicte Sentencia por la que, declarando no ser conformes a Derecho los actos administrativos impugnados, acuerde la retroacción de actuaciones al momento inmediatamente anterior a la notificación del Acuerdo de 27 de julio de 2023 de inadmisión de la solicitud de revisión de oficio por nulidad de pleno derecho, a fin de iniciar y tramitar el procedimiento de revisión instado.
d) En todo caso, condene a la Administración al pago de las costas causadas".
De esta forma ha de existir un equilibrio entre el ejercicio de la acción de nulidad por los particulares, a que nos referimos, y el principio de seguridad jurídica antes aludido, por afectar a la impugnación de actos firmes y consentidos. Por ello, aparte de los límites establecidos por el legislador respecto a los actos susceptibles de esta especial posibilidad revisora (actos nulos de pleno derecho, previstos con carácter general en el artículo 106 de la Ley 39/2015
De todo ello deriva, en abstracto, la posibilidad de
Y en el presente caso, en los términos anteriormente razonados, ha de considerarse que la
Insistimos en que en materia de nulidad se ha dicho:
La inadmisión de la revisión de oficio contempla aquellas liquidaciones de conformidad incoadas por la Dependencia Regional de Inspección Financiera y Tributaria de la AEAT, y esa inadmisión es referida a todas aquellas cuestiones sobre las que se solicitaba la nulidad, incluidos actos de recaudación. La declaración de inadmisibilidad no entra al fondo del asunto y resuelve todas las cuestiones suscitadas porque no caben inadmisibilidades parciales respecto de un mismo acto por fuerza del principio de unidad de contenido de la instancia jurisdiccional, por lo que se procede a desestimar el recurso de apelación.
En cuanto a las costas de esta segunda instancia, de conformidad con el artículo 139.2 de la LJCA
En aplicación del principio de moderación, del que se hacen eco diversas sentencias del Tribunal Supremo, como son las de 19 y 25 de febrero de 2010, en atención a la dificultad del asunto y la labor efectivamente realizada en el procedimiento, se considera que la cantidad máxima a que debe ascender la tasación de costas a realizar por todos los conceptos, excepto el Impuesto sobre el Valor Añadido, ha de ser la cifra de 1.000 euros.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer el recurso de casación previsto en los artículos 86 y siguientes de la Ley Jurisdiccional 29/1998
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
