Última revisión
19/12/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 2095/2021 de 15 de noviembre del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Noviembre de 2024
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARIA YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
Núm. Cendoj: 28079230072024100859
Núm. Ecli: ES:AN:2024:6175
Núm. Roj: SAN 6175:2024
Encabezamiento
D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA
D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER
D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA
D. FELIPE FRESNEDA PLAZA
D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL
Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
Madrid, a quince de noviembre de dos mil veinticuatro.
Visto por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo nº 2095/2021 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Dolores de la Plata Corbacho, en nombre y representación de la entidad AERONAVAL DE CONSTRUCCIONES E INSTALACIONES, SA (ACISA), contra dos liquidaciones por el concepto de tasa de dirección e inspección de obras de fecha 30.11.2018, con los números 9900184131241 y 9900224196.
Ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
El recurso contencioso-administrativo tuvo entrada en la Sección 8ª de esta Sala de la Audiencia Nacional, procedimiento número 543/2019. La Sección 8ª tramitó el procedimiento y conclusas las actuaciones señaló para votación y fallo el 26 de marzo de 2021.
Mediante Providencia de fecha 22 de abril de 2021, la Sección 8ª acuerda la remisión del procedimiento a la Sección Séptima de esta Sala por ser la competente para el enjuiciamiento del acto administrativo objeto del recurso.
Recibidos los autos y visto el estado de las presentes actuaciones se declaran conclusas las actuaciones quedando pendiente de señalamiento para votación y fallo mediante Decreto de la Letrada de la Administración de Justicia de 28 de mayo de 2021.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dña. María Yolanda de la Fuente Guerrero, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
1. El Ministerio de Fomento ( Dirección General de Carreteras) ha girado a la sociedad recurrente dos liquidaciones por el concepto de tasa de dirección e inspección de obras de fecha 30.11.2018, con los números 9900184131241 y 9900224196. La parte interpone recurso contencioso-administrativo directamente contra las referidas liquidaciones sin haber interpuesto previamente reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Central- en adelante TEAC- ( art. 229 de la LGT) , en virtud de la Sentencia de la Sala III del Tribunal Supremo número 815/2018 de 21 de mayo de 2018 recurso número 113/2017. El recurso contencioso-administrativo se fundamenta exclusivamente en la inconstitucionalidad e ilegalidad de las disposiciones legales que dan cobertura a dichos actos de aplicación de los tributos, cuestión respecto de la que el TEAC carece de competencia para pronunciarse o para proponerla a quien tiene competencia para ello.
3. La parte recurrente sostiene que el Decreto 137/1960 de 4 de febrero es nulo, advirtiendo que en el momento en el que se redacta la demanda estaba visto para Sentencia en la Sala III del Tribunal Supremo el recurso promovido por Rover Alcisa SA.
4. La parte recurrente defiende que la tasa por prestación de trabajos facultativos de replanteo, dirección, inspección y liquidación de las obras realizadas mediante contrato, se configura e el Decreto 137/1960, de 4 de febrero, como una tasa unitaria, pero en realidad son cuatro tasas. Estamos ante 4 tasas diferentes, por (i) replanteo de obras (ii) dirección e inspección de obras (iii) revisiones de precios y (iv) liquidaciones de obra. La tasa del 4% por dirección e inspección de obras creada por el Decreto 137/1960, de 4 de febrero, se paga sin recibir a cambio contraprestación alguna. Por lo que es un impuesto, no una tasa. Quien recibe el servicio es el Estado y quien paga la tasa es el contratista.
5. La parte recurrente afirma que el Decreto 137/1960 de 4 de febrero, infringe el principio de reserva de ley recogido en los arts. 31.3 y 133.1 de la CE y desarrollada en los arts. 8 de la LGT y 9 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.
6. La parte recurrente manifiesta que el Decreto 137/1960 de 4 de febrero, no tiene memoria económica, por lo que estamos ante una disposición nula de pleno derecho que garantice el cumplimiento efectivo del principio de equivalencia ( art. 20 de la LTPP en relación con el art. 47.1g) de la Ley 39/2015).
7. La parte recurrente sostiene que el apartado e) del art. 4 del Decreto 137/1960 de 4 de febrero es inconstitucional, porque no hay ninguna ley que determine los máximos a los que está sujeto el Ministro en sus posibles modificaciones de la tasa, por lo que ésta es nula de pleno derecho.
8. La parte recurrente afirma que la inclusión del Decreto 137/1960 de 4 de febrero en el listado de la ley 25/1998, no impide la declaración de nulidad de pleno derecho.
9.
10. La parte recurrente, impugna indirectamente el decreto 137/1960, de 4 de febrero, en este procedimiento, señalando que se ha procedido a su impugnación directa ante el tribunal Supremo. Debería suspenderse el presente procedimiento hasta que recaiga resolución en el Tribunal Supremo sobre esta cuestión.
11. Sobre la vulneración del principio de legalidad, el Tribunal Supremo en su Sentencia 3341/2003 de 17 de mayo dictada en el recurso 254/2001 ya se ha pronunciado.
12. La entidad demandante considera que la tasa tiene el carácter de impuesto sobre el volumen de negocios. Basta para refutar esta conclusión doctrina del TJUE reflejada en la Sentencia de 17 de julio de 2008 asunto C-426/07.
12. Igualmente, en el supuesto de la tasa del Decreto 137/1960 no puede considerarse que grave de una manera general todas las transacciones que tengan por objeto bienes o servicios por lo que tampoco se infringe el artículo citado.
13. La Sala III del Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre la Tasa por dirección e inspección de obras de ADIF, en las Sentencias 180/24 de 2 de febrero recurso número 7075/2022 y en la Sentencia 221/24 de 8 de febrero recurso número 5681/2022 y esta misma Sala y Sección, entre otras, en las Sentencias de 7 de junio de 2024 recurso número 1014/2020, de 5 de julio de 2024 recurso número 2013/2021, de 23 de mayo de 2024 recurso número 227/21 y de 2 de julio de 2024 recurso número 1757/2020, por lo que por razones de unidad de doctrina, seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley, procede remitimos a lo ya resuelto.
14. A mayor abundamiento, la Sala III del Tribunal Supremo, dictó Sentencia de 2 de julio de 2020 desestimatoria del recurso de casación número 51/2018, interpuesto por la entidad ROVER ALCISA SA., contra el Acuerdo el Acuerdo de 15 de diciembre de 2017 del Consejo de Ministros por el que se inadmite la solicitud de revisión de oficio del Decreto 137/1960, de 4 de febrero. La STS de 2 de julio de 2020, confirma la inadmisión a trámite de la solicitud de revisión por carecer la solicitud manifiestamente de fundamento.
15. Nos remitimos a lo resuelto en la Sentencia de esta Sala y Sección de 7 de marzo de 2023 dictada en el recurso número 2404/2021, Sentencia que ha adquirido firmeza y que a su vez reproduce los razonamientos contenidos en la Sentencia dictada en el recurso 2203/2019.
16. La parte recurrente afirma que la tasa controvertida no se puede configurar como tal sino que en realidad es un impuesto, porque se paga sin recibir a cambio contraprestación alguna. En concreto afirma que
17. Sobre el incumplimiento del principio de reserva de ley, del principio de equivalencia por inexistencia de memoria económica, inexistencia de límite máximo fijado por Ley formal para modificaciones del Decreto 137/1960 de 4 de febrero, nos remitimos a la SAN de 13 de diciembre de 2022 antes citada y que es firme, en concreto a su fundamento jurídico tercero, que no reproducimos por razones de economía expositiva.
18. En consecuencia, debemos desestimar el recurso contencioso-administrativo.
19. No resulta necesario, en atención a lo expuesto, el planteamiento de la cuestión de ilegalidad.
20. En efecto, el art. 27.1 LJCA
21. En este caso y como ha declarado la STS 829/2021 de 10 de junio recurso número 1977/2020 "
22. Las costas se imponen a la parte recurrente, conforme a la norma general del vencimiento establecida en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, al ser la sentencia desestimatoria. Se limitan a la cantidad de 3.000 euros, por todos los conceptos, de acuerdo con la facultad moderadora que prevé el artículo 139.4 LJCA.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso del pleito, se emite el siguiente,
Fallo
DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo núm 2095/2021, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales, Dña. María Dolores de la Plata Corbacho, en nombre y representación de la entidad AERONAVAL DE CONSTRUCCIONES E INSTALACIONES S.A. (ACISA), contra la Resolución/es identificada/s en el encabezamiento de esta Sentencia, resolución/es que declaramos ajustada/s a derecho.
Se imponen las costas a la parte demandante en los términos expuestos en el último fundamento de derecho.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Recursos: La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción

