Sentencia Contencioso-Adm...e del 2025

Última revisión
11/02/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 99/2024 de 15 de diciembre del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Diciembre de 2025

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: FELIPE FRESNEDA PLAZA

Núm. Cendoj: 28079230072025100797

Núm. Ecli: ES:AN:2025:5672

Núm. Roj: SAN 5672:2025

Resumen:
ADMINISTRACION DEL ESTADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso: 0000099/2024

Tipo de Recurso: APELACION

Núm. Registro General : 00446/2024

Apelante: D. Pascual

Procurador D. FRANCISCO JOSE RIVERO NAVARRO

Apelado: AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. FELIPE FRESNEDA PLAZA

SENTENCIA EN APELACION

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

Ilmos./as. Sres./as. Magistrados/as:

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA

D. FELIPE FRESNEDA PLAZA

D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL

Madrid, a 15 de diciembre de 2025.

VISTO por la Sección Séptima de Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el rollo de apelación nº 99/2024, dimanante del recurso contencioso-administrativo nº. 52/2023, procedimiento ordinario del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo Número 7, interpuesto por D. Pascual, representado por el Procurador Sr. RIVERO NAVARRO siendo parte apelada la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA representada y defendida por el Abogado del Estado, siendo objeto de apelación la sentencia del referido Juzgado de 1 de julio de 2024, y habiéndose seguido el procedimiento previsto para el recurso de apelación en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Antecedentes

PRIMERO. -La representación procesal de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo Número 7, de 1 de julio de 2024, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Abogado D. JUAN MANUEL GÓNGORA MUÑOYERRO en nombre y representación de D. Pascual contra la resolución dictada por la Directora del Departamento de Recaudación de la Agencia Tributaria por la que se acordó declarar inadmisible la solicitud de declaración de nulidad de pleno derecho del acuerdo de declaración de responsabilidad tributaria de carácter subsidiario dictado por la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Andalucía, Ceuta y Melilla, por el que se le declaró responsable subsidiario de las deudas y/o sanciones de la entidad NOVACON 2011, S.L, debo declarar y declaro que dicha resolución es conforme a derecho, confirmándola. Con expresa condena en costas al recurrente".

SEGUNDO. -Se señaló para votación y fallo el día 9 de diciembre de 2025.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Felipe Fresneda Plaza.

Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso de apelación se ha interpuesto frente a la sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo Número 7 de fecha 1 de julio de 2024 en que se impugna la resolución del Director del Departamento de Recaudación de la AEAT de 19 de octubre de 2023, que acuerda inadmitir a trámite la solicitud de declaración de nulidad de pleno derecho del acuerdo de declaración de responsabilidad subsidiaria, dictado por la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Andalucía, Ceuta y Melilla, por el que se le declaró, en virtud del artículo 43.1 a) de la LGT, responsable subsidiario de las deudas y/o sanciones de la entidad NOVACON 2011, S.L.

En la sentencia apelada se analizan los distintos motivos esgrimidos por el ahora apelante para justificar la pretensión de nulidad de pleno derecho solicitada, siendo el más relevante, en cuanto a la alegación de que se prescinde totalmente del procedimiento por la no notificación de los acuerdos recurridos, el siguiente:

" Eso es precisamente lo que acontece en el caso de autos en el que alega el actor la nulidad de pleno derecho de la resolución por haberse prescindido total y absolutamente del procedimiento por no habérsele notificado correctamente, lo que le causa indefensión, siendo que, como se ha analizado, es reiterada la jurisprudencia que estima que los actos administrativos deben ser combatidos a través de los recursos ordinarios, tanto de índole administrativa como judicial, debiendo quedar la revisión de oficio como un remedio extraordinario para casos de flagrante nulidad de pleno derecho.

Las notificaciones se intentaron y no fueron fructuosas por causa ajena a la Administración que acudió a los sistemas de ficta notificatio, a través de la publicación en el BOE, tal y como permiten los artículos 112.1 de la LGT y 44 de la LPACAP, por lo que no existía vicio alguno de nulidad ni se ha producido indefensión alguna al recurrente, por causa de la Administración, por lo que la nulidad pretendida carece manifiestamente de fundamento podía ser inadmitida, como acordó la resolución impugnada".

Por todo ello considera la sentencia apelada que no concurre ninguno de los motivos de nulidad de pleno derecho de los previstos en el artículo 217 LGT, desestimando la demanda.

SEGUNDO. -Frente a estos razonamientos de la sentencia apelada, el actor vuelve a insistir en argumentos ya analizados en la sentencia apelada expresando que tanto en el acuerdo de inicio de declaración de responsabilidad tributaria de carácter subsidiario como el acuerdo mismo de declaración de responsabilidad no se ha notificado correctamente, expresando:

no consta la realización por la AEAT de actuaciones de comprobación e investigación a practicar por Agentes Tributarios. No consta en el expediente administrativo ninguna documento que acredite que en la base de datos de la AEAT el domicilio del contribuyente fuera la DIRECCION000 de Gelves. Tampoco consta ninguna diligencia de averiguación o consulta del empadronamiento del contribuyente y ello a pesar de la constancia de que igualmente el acuerdo de inicio había sido fallido en sus intentos de notificación en la DIRECCION000 de Gelves.

Frente a estos argumentos, como se recoge en la resolución recurrida los intentos de notificación se han realizado en el domicilio fiscal designado por el recurrente, conforme a lo prescrito en el artículo 48 LGT, y resultando fallidos los mismos, se efectuó la notificación por comparecencia en la forma prevista en el artículo 112 LGT.

Como se ve, se alegan cuestiones ordinarias, sobre posibles vicios de anulabilidad, nunca constitutivos de supuestos de nulidad de pleno derecho, relativos a las notificaciones que fueron efectuadas en la forma prevista en la normativa antes citada. Todo ello fue correctamente analizado en la sentencia apelada, en cuanto a la parte apelante le fueron debidamente notificados los acuerdos de que trae causa el que es objeto de impugnación en esta "litis", sobre declaración de nulidad de pleno derecho del acuerdo de responsabilidad subsidiaria.

TERCERO.-Insistiendo en lo ya razonado se ha de tener en cuenta que lo que es objeto de impugnación, como se constata en la sentencia impugnada, es la resolución del Director del Departamento de Recaudación de la AEAT de 19 de octubre de 2023, que acuerda inadmitir a trámite la solicitud de declaración de nulidad de pleno derecho del acuerdo de declaración de responsabilidad subsidiaria, dictado por la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Andalucía, Ceuta y Melilla, por el que se le declaró, en virtud del artículo 43.1 a) de la LGT, responsable subsidiario de las deudas y/o sanciones de la entidad NOVACON 2011, S.L.

Ha de resaltarse, como se expresa en la sentencia apelada, que se están impugnando actos firmes, y se alegan motivos de vulneración de legalidad ordinaria, no subsumible en los supuestos de nulidad de pleno derecho previstos en el artículo 217 LGT, por lo que siendo ello manifiesto procede ratificar lo expresado en dicha resolución y sentencia apelada sobre la procedencia de declarar la inadmisión "a limine" de la solicitud de revisión de oficio impugnada.

Sobre la procedencia de la inadmisión de la solicitud de nulidad de pleno derecho frente a la expresada resolución, ha de partirse de la regulación contenida en el artículo 217 de la LGT, dentro del Título V dedicado a la revisión de los actos en vía administrativa, desarrollado por los arts. 4 a 6 del RD 520/2005, de 13 de mayo, de Revisión en vía administrativa. Dispone el citado precepto legal, en su apartado 1, que "podrá declarase la nulidad de pleno derecho de los actos dictados en materia tributaria, así como de las resoluciones de los órganos económico-administrativos, que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los siguientes supuestos:

a) "Que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional.

b) Que hayan sido dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio.

c) Que tengan un contenido imposible.

d) Que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de ésta.

e) Que hayan sido dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados.

f) Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieran facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición.

Cualquier otro que se establezca expresamente en una disposición de rango legal".

En el presente caso a tenor de los razonamientos antes expresados no puede considerarse que nos encontremos ante supuesto alguno de nulidad de pleno derecho de los contemplados en el precepto antes transcrito, ya que se trata de un supuesto en que se alega la falta de notificación de acuerdos, siendo así que los mismos, por el contrario, se encuentran debidamente notificados por comparecencia como se ha constatado y motiva debidamente la sentencia apelada a cuyos razonamientos nos remitimos.

CUARTO.-Insistiendo en la doctrina general ha de decirse que el cauce de revisión de oficio, también aplicable al ámbito tributario que nos ocupa es excepcional, así, ha de entenderse que la posibilidad de instar la revisión de oficio, no convierte a ésta en un modo alternativo de impugnación, debiendo interpretarse con carácter restrictivo, por afectar al principio de seguridad jurídica, al implicar un nuevo debate sobre actos administrativos, fuera de los plazos preclusivos normales y cuando ya se había consentido en su día la actuación administrativa, permitiendo que deviniera firme.

De esta forma ha de existir un equilibrio entre el ejercicio de la acción de nulidad por los particulares, a que nos referimos, y el principio de seguridad jurídica antes aludido, por afectar a la impugnación de actos firmes y consentidos. Por ello, aparte de los límites establecidos por el legislador respecto a los actos susceptibles de esta especial posibilidad revisora (actos nulos de pleno derecho, previstos con carácter general en el artículo 106 de la Ley 39/2015, artículo 217 LGT, remitiendo aquél a la regulación de los actos nulos de pleno derecho o disposiciones generales establecidos en el artículo 47.1 y 2 de la propia Ley 39/2015), tal punto de equilibrio se instaura en el artículo 109 de la Ley 39/2015, cuando establece que "las facultades de revisión no podrán ser ejercitadas cuando por prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido o por otras circunstancias su ejercicio resulte contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las Leyes". Debe por lo tanto modularse la posibilidad de apertura del procedimiento revisor, atribuyéndole cierto carácter restrictivo por afectar a impugnaciones de actos administrativos amparados por la presunción de legitimidad.

De todo ello deriva, en abstracto, la posibilidad de inadmisión a trámite de las solicitudes de revisión de oficio, por no encontrarnos en los supuestos en que la misma es procedente, o por ser notoriamente infundada la pretensión de nulidad ejercitada, lo que es recogido en el artículo 217.3 LGT, al expresar:

"Se podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite de las solicitudes formuladas por los interesados, sin necesidad de recabar dictamen del órgano consultivo, cuando el acto no sea firme en vía administrativa o la solicitud no se base en alguna de las causas de nulidad del apartado 1 de este artículo, o carezca manifiestamente de fundamento, así como en el supuesto de que se hubieran desestimado en cuanto al fondo otras solicitudes sustancialmente iguales".

Y en el presente caso, por los razonamientos precedentes, ha de considerarse que la inadmisión efectuada por la Administración Tributaria es ajustada a derecho, en cuanto que ya "a limine" se observa de forma patente que no existe el cauce de nulidad de pleno derecho denunciado por la parte actora.

Por todo ello ha de desestimarse el recurso de apelación interpuesto, debiendo estarse a la desestimación del recurso acordado frente al acto administrativo objeto de impugnación en el procedimiento de primera instancia.

QUINTO. -En cuanto a las costas de esta segunda instancia, de conformidad con el artículo 139.2 de la LJCA, desestimado el recurso de apelación, procede la imposición de las de esta segunda instancia a la parte apelante, debiendo estarse respecto a las de primera instancia a lo acordado en la sentencia apelada.

En aplicación del principio de moderación, del que se hacen eco diversas sentencias del Tribunal Supremo, como son las de 19 y 25 de febrero de 2010, en atención a la dificultad del asunto y la labor efectivamente realizada en el procedimiento, se considera que la cantidad máxima a que debe ascender la tasación de costas a realizar por todos los conceptos, excepto el Impuesto sobre el Valor Añadido, ha de ser la cifra de 1.000 euros

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamosel recurso de apelación interpuestos frente a la sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo Número 7, de 1 de julio de 2024, debiendo estarse a la parte dispositiva de dicha sentencia en cuanto a la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto, todo ello con imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte apelante en la cuantía máxima por todos los conceptos, excepto el Impuesto sobre el Valor Añadido, de 1.000 euros, debiendo estarse en cuanto a las de la primera a lo acordado en la sentencia apelada.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer el recurso de casación previsto en los artículos 86 y siguientes de la Ley Jurisdiccional 29/1998, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, recurso que, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente a la notificación de la presente sentencia, cumpliendo los requisitos previstos en cada caso en la Ley Jurisdiccional 29/1998.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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