Sentencia Contencioso-Adm...l del 2025

Última revisión
15/05/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 2396/2021 de 15 de abril del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Abril de 2025

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: JOSE GUERRERO ZAPLANA

Núm. Cendoj: 28079230072025100250

Núm. Ecli: ES:AN:2025:1978

Núm. Roj: SAN 1978:2025

Resumen:
RECAUDACION

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso: 0002396/2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 02407/2021

Demandante: Ángela

Procurador: ISABEL MARTINEZ GARCIA

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA

D. FELIPE FRESNEDA PLAZA

D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL

Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

Madrid, a quince de abril de dos mil veinticinco.

VISTO por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo núm. 2396/2021/2020, promovido por el Procurador de los Tribunales D. ISABEL MARTINEZ GARCIA, en nombre y en representación de Ángela, contra la Resolución de 19 de mayo de 2021 por la que el Tribunal Económico Administrativo Central desestima el recurso de alzada formulado frente al acuerdo de la Jefa de la Dependencia Regional de Recaudación de Murcia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de fecha 15 de abril de 2014, por el que se derivó a la actora la responsabilidad en el pago de las deudas tributarias de la sociedad Acabados Modapiel S.L.

Ha sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que entendió oportunos solicitó a la Sala que se dicte sentencia por la que estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto contra el acto impugnado, lo declare nulo y contrario a derecho, declarando igualmente nulo y contrario a derecho el acuerdo de derivación de responsabilidad dictado el día 2 de julio de 2009 y notificado el 30 de abril de 2014 en ejecución de la sentencia de la sala de 14 de octubre de 2013, con expresa imposición de costas a la administración demandada

SEGUNDO.- El Abogado del Estado contesta a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se desestime el recurso contencioso administrativo interpuesto.

TERCERO.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni el trámite de conclusiones, se declararon conclusas las presentes actuaciones y quedaron pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Para votación y fallo del presente proceso se señaló el día 8 de Abril designándose ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la Resolución de 19 de mayo de 2021 por la que el Tribunal Económico Administrativo Central desestima el recurso de alzada formulado frente al acuerdo de la Jefa de la Dependencia Regional de Recaudación de Murcia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de fecha 15 de abril de 2014, por el que se derivó a la actora la responsabilidad en el pago de las deudas tributarias de la sociedad Acabados Modapiel S.L.

La resolución del TEAC objeto de recurso, tras exponer la sucesión de hechos que han dado lugar a la resolución recurrida, basa la desestimación de la reclamación planteada en el siguiente argumento:

En cumplimiento de la sentencia de la Audiencia Nacional, la Administración tributaria procedió a notificar la liquidación incluida en el alcance del acuerdo de declaración de responsabilidad de 2 de julio de 2009.

Al no haberse iniciado un nuevo procedimiento de declaración de responsabilidad, la Administración tributaria no debió notificar el acuerdo de inicio de este procedimiento. Procedimiento iniciado mediante la publicación de anuncio en el B.O.E. del día 12 de junio de 2009, tras dos intentos de notificación por Agente Tributario. Una notificación que ha de considerarse conforme a Derecho, dado que se cumplieron los requisitos enunciados en el artículo 112 de la LGT, al propio tiempo que no quedó afectada por el razonamiento de la indicada sentencia.

En definitiva, al no haberse iniciado un nuevo procedimiento de declaración de responsabilidad, ha de desestimarse su posible caducidad.

Entiende que "ha de desestimarse las alegaciones formuladas, dado que no nos encontramos ante un nuevo acuerdo de declaración de responsabilidad, sino que la actuación de la Administración tributaria está referida a la notificación de la liquidación incluida en el alcance del propio acuerdo de derivación ordenada por la Audiencia Nacional".

En cuanto a la supuesta prescripción de la liquidación en concepto de IVA 2001-2002 entiende que existen multitud de actuaciones que interrumpieron dicha prescripción:

- Por la propia notificación del acuerdo de inicio mediante publicación de anuncio en el B.O.E. del día 12 de junio de 2009.

- Por la notificación de la providencia de apremio relativa a la liquidación el 16 de febrero de 2010.

- Por la interposición de la reclamación NUM000 contra dicha providencia de apremio el 15 de marzo de 2010.

- Por la interposición del recurso de alzada 47/2012 ante el Tribunal Central contra la desestimación de dicha reclamación.

- Por la interposición del recurso contencioso administrativo 36/13 ante la Audiencia Nacional.

- Por la notificación del acuerdo de ejecución de la sentencia de esa Audiencia Nacional de 14 de octubre de 2013 en fecha 29 de abril de 2014.

- Por la notificación del acuerdo de declaración de responsabilidad en relación con la indicada liquidación el día 30 de abril de 2014.

SEGUNDO.- La parte recurrente formula su demandasobre la base de los siguientes argumentos:

- Defectuosa notificación del Acuerdo de Inicio del Procedimiento de Derivación de Responsabilidad.

- Prescripción del derecho de la Administración a dirigirse frente al presunto responsable subsidiario. Considera que la primera notificación válida en relación con el procedimiento de derivación es la que tiene lugar en ejecución de la sentencia de la Sala el día 30 de abril de 2014, fecha en que había transcurrido con creces el plazo de cuatro años para la prescripción de una deuda cuyo período de pago en voluntaria, de no estar prescrita, habría vencido el día 20 de marzo de 2011, puesto que la liquidación derivada del acta de inspección se notificó el 15 de febrero de 2007, según consta en el expediente, y el período voluntario de pago venció el 20 de marzo de 2007, siendo esta última fecha la del cómputo del dies a quo de la acción para derivar la responsabilidad.

- Caducidad del procedimiento de declaración de responsabilidad iniciado el 18 de marzo de 2009. Entiende que el tiempo transcurrido desde la presunta notificación (que el propio recurrente considera defectuosa) del acuerdo de inicio (26/6/09) hasta que se produjo la publicación del acuerdo de derivación causante de indefensión (6/11/09) fue de 130 días, por lo que restaban 50 días para el transcurso de los 6 meses de duración previsto en el artículo 104 de la LGT.

A su vez, computa entre la declaración de firmeza de la sentencia (25 de Febrero de 2014) y la notificación del Acuerdo de Derivación (30 de abril de 2014) por lo que habrían transcurrido 64 días lo que supone que se habría superado el plazo reglamentario.

- Impugnación de la liquidación en la que se determina la deuda objeto de derivación. Entiende la demanda que cuando en enero de 2007 se dictó el acuerdo de liquidación de IVA de los períodos del 2T 2001, 3T 2001 4T 2001 y 1T 2002, que son los derivados, ya habría prescrito el derecho de la Administración a liquidar, por efecto del artículo 150.2.a) LGT, en relación con el artículo 66.a) de la LGT.

El Abogado del Estadose opone a la estimación de la demanda alegado los siguientes motivos:

- La Sentencia de 14 de octubre de 2013 dictada por esta Sección en el procedimiento ordinario 36/2013, estimó el recurso interpuesto por la recurrente acordando la retroacción de actuaciones al momento de la notificación del acuerdo de derivación de responsabilidad tributaria. El acuerdo de ejecución de dicha sentencia, dictado el 15 de abril de 2014, procedió a notificar nuevamente a la recurrente el acuerdo de 2 de julio de 2009 por el que se le declaró responsable subsidiaria de las deudas de la entidad ACABADOS MODAPIEL, SL relativas a la liquidación en concepto de IVA 2001/02 (actas de Inspección), por importe de 115.734,82 euros. Por tanto, el acuerdo de inicio del procedimiento de derivación de responsabilidades es el mismo que ya existía, sin que haya sido "notificado de nuevo".

- En cuanto a la notificación acuerdo de inicio del procedimiento se intentó mediante notificación personal, en el domicilio de Doña Ángela -la afectada por la eventual responsabilidad a derivar- el día 8 de abril de 2009, con la personación en dicho domicilio de un Agente Tributario. En dicho domicilio una persona, que se negó a identificarse y a abrir la puerta, negó ser la persona a notificar.

No nos encontramos ante un supuesto de "ausencia", sino ante un supuesto de "destinatario desconocido" tal y como resulta de la propia Diligencia extendida por el Agente Tributario. Alguien contestó al timbre, niega ser la recurrente, se niega a abrir y se niega a identificarse. No indica que la recurrente "no está en casa", sino que rechaza de plano cualquier contacto con el agente identificar.

Con ese solo intento de notificación habría bastado para que por parte de la Administración Tributaria se acudiera a la notificación por comparecencia pues, como señala el primer párrafo del artículo 112.1 in fine: "Será suficiente un solo intento cuando el destinatario conste como desconocido en dicho domicilio o lugar." Acto seguido, por tanto, la Administración Tributaria está legalmente habilitada para acudir a la notificación por comparecencia.

No obstante, razones de prudencia le llevan a realizar un segundo intento de notificación, que tiene lugar el 16 de abril de 2009, y cuyo resultado es idéntico al de la notificación anteriormente efectuada.

Finalmente, la misma tuvo lugar mediante tuvo la publicación de anuncio en el BOE del día 12 de junio de 2009.

Se observa, por tanto, que la conformidad a derecho de la notificación efectuada se encuentra fuera de toda duda y no se exigía ninguna diligencia adicional para dar por correctamente efectuada la notificación.

- En cuanto a la caducidad del expediente de derivación, el AE parte de que restaban 50 días para la notificación de la resolución que acordaba la derivación: y como la sentencia de fecha 13 de Octubre de 2014 fue remitida para ejecutar el día 18 de Marzo de 2014 y la nueva notificación del acuerdo de derivación se realizó el día 30 de Abril de 2014, resulta que no habían transcurrido los 50 días de que disponía la administración.

- Por lo que se refiere a la prescripción del "derecho a liquidar la deuda por IVA de los periodos comprendidos entre el 2T 2001 y el 1T 2002, que son los derivados a la demandante". Entiende el AE que se trata de una "cuestión nueva", no esgrimida ante el TEAC, que no puede pretender hacerse valer en la presente vía judicial ex novo, dado el carácter revisor de la jurisdicción contencioso administrativa y ello pues el TEAC, como hemos adelantado, no realizó alegación alguna al respecto de esta cuestión de pretendida prescripción del derecho a liquidar. Tampoco realizó objeción alguna al modo en que estaba configurado el expediente administrativo.

TERCERO. -Son hechos relevanteslos siguientes:

- Con fecha 29 de Junio de 2009 se iniciaron actuaciones de derivación de responsabilidad respecto de las deudas de ACABADOS MODAPIEL.

- Mediante acuerdo de fecha 2 de Julio de 2009 se declaró a la ahora recurrente, responsable subsidiario.

- Oportunamente impugnado dicho Acuerdo, esta Sala y Sección dictó sentencia de fecha 14 de Octubre de 2013 en el recurso 36/2013 cuyo fallo estimaba las pretensiones de la parte recurrente y ordenaba la retroacción a fin de que se notificase a la recurrente el Acuerdo de Derivación.

- Mediante Acuerdo de fecha 15 de Abril de 2014 se notificó a la recurrente el Acuerdo de 2 de Julio de 2009 y que acordaba la derivación a cargo de la actora de la responsabilidad en el pago de las deudas de ACABADOS MODAPIEL S.L.

- Dicho Acuerdo se notificó a la interesada en fecha 30 de Abril de 2014.

- Este Acuerdo de 15 de Abril de 2014 fue objeto de reclamación económico administrativa y se rechazó tanto por el TEAR Regional de Murcia como por la resolución del TEAC objeto de impugnación en el presente recurso contencioso administrativo.

CUARTO. -Hay que comenzar señalando que la sentencia dictada en el recurso 36/2013 dictado por esta Sala y Sección conoció de la impugnación de la providencia de apremio de 28 de enero de 2010 dictada por la Dependencia Regional de Recaudación de la Agencia Tributaria, Delegación Especial de Murcia, por el concepto IVA-Actas de Inspección 2001-2002, por importe total de 157.762,06 euros, incluido el recargo de apremio del 20% y notificada el 16 de febrero de 2010.

El fallo de dicha sentencia es claro en cuanto afirma que "Que ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo nº 36/13 interpuesto por la Procuradora Dª. María Soledad Castañeda González, en nombre y representación de Dª Ángela, contra la desestimación presunta por silencio del recurso de alzada deducido ante el Tribunal Económico-Administrativo Central contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Murcia de 30 de junio de 2011 (reclamación NUM000), por la que se desestima la reclamación económico-administrativa relativa a providencia de apremio, a que la demanda se contrae, las cuales anulamos por su disconformidad a derecho, así como la providencia de apremio de la que traen causa. Y con retroacción de las actuaciones al momento de la notificación del acuerdo de derivación de responsabilidad tributaria.Con expresa condena en costas a la parte demandada.

Esta Sentencia fue declarada firme, al no haberse interpuesto recurso frente a ella, por Decreto de fecha 25 de Febrero de 2014.

Sobre esta base, es necesario señalar como la sentencia de la que deriva la resolución recurrida se limitó a ordenar una nueva notificación del Acuerdo de Derivación de responsabilidad tributaria, pero no exigía una nueva notificación de la resolución que acordaba el inicio del expediente de derivación sino solamente la nueva notificación del Acuerdo que declaraba la derivación de responsabilidad a cargo de la ahora recurrente.

Es cierto que en la sentencia dictada por esta Sala en el recurso contencioso tramitado en esta Sección bajo el número de PO 36/2013 consideró en su FJ cuarto indebidamente notificado el Acuerdo de Inicio del expediente de derivación pero en su fallo solo ordenó la retroacción hasta el momento de la Declaración de responsabilidad tributaria (resolución de fecha 2 de Julio de 2009) y la parte ahora recurrente consintió dicho pronunciamiento por lo que no puede ahora impugnar la defectuosa notificación del Acuerdo de inicio.

No es el momento de pronunciarse sobre los argumentos empleados por la parte recurrente en este momento en relación a la notificación por comparecencia y a la efectividad de las diligencias levantadas por el funcionario compareciente en el que parecía ser el domicilio de la ahora recurrente.

Tampoco es procedente pronunciarse sobre la práctica del segundo intento de notificación dentro del plazo de los tres días posteriores al primer intento.

QUINTO. -Debe rechazarse el argumento de la parte recurrente, referido a la prescripción del derecho de la Administración a dirigirse frente al presunto responsable subsidiario por efectuar la recurrente el computo desde el vencimiento del periodo voluntario de pago hasta la notificación de la resolución de derivación realizada en ejecución de la sentencia dictada por esta Sala en el recurso 36/2013.

El Acuerdo de inicio del expediente de derivación no ha sido anulado por lo que no puede obviarse la existencia de dicho acto para interrumpir el plazo prescriptivo.

De nada serviría la sentencia de referencia si, como pretende el recurrente, al momento de ejecutarse la misma (mediante la notificación de fecha 30 de Abril de 2014) ya estuviera prescrito el derecho de la administración a iniciar el procedimiento de derivación de responsabilidad tributaria.

SEXTO. -También deberá rechazarse el argumento referido a la caducidad del procedimiento de declaración de responsabilidad iniciado el 18 de marzo de 2009 y ello por haber, supuestamente, superado el plazo de seis meses previsto en el artículo 104 de la LGT.

Debe atenderse a lo alegado por el AE que ha aportado con su escrito de contestación el documento (aportado como 1 del escrito de contestación) que acredita cuando accedió la sentencia a la Administración y, sobre esta base, concluye que no se produce caducidad puesto que:

La sentencia de fecha 14 de Octubre de 2013 fue remitida para ejecutar el día 18 de Marzo de 2014 y la nueva notificación del acuerdo de derivación se realizó el día 30 de Abril de 2014, resulta que no habían transcurrido los 50 días de que disponía la administración (ello después de descontar los 130 días consumidos entre la notificación edictal del acuerdo de inicio el día 26 de Junio de 2009 hasta la publicación del Acuerdo de derivación el día 6 de Noviembre de 2019)

SÉPTIMO. -El ultimo argumento empleado por la parte recurrente se refiere a la impugnación de la liquidación tributaria que es objeto de derivación.

Considera la parte recurrente que el acuerdo de liquidación de 25 de enero de 2007 practicado a ACABADOS MODAPIEL, S.L. tras al Acta A02 NUM001, y notificado el 15 de febrero de 2007, señala que las actuaciones inspectoras se iniciaron el 8 de febrero de 2005. Considera que las actuaciones inspectoras se han tramitado a lo largo de dos años sin que se haya justificado la existencia de dilaciones imputables a la obligada tributaria por las que se pudiera admitir esta superación del plazo de 12 meses recogido en el artículo 150.2 de la LGT.

La propia parte recurrente es conocedora de que este argumento se plantea por primera vez en la demanda contenciosa por lo que afirma que "En base a la posibilidad de someter al control jurisdiccional cualquier cuestión que plantee el expediente, aunque no hubiera sido invocada en vía administrativa, alegamos prescripción del derecho a liquidar ...."

Debemos aplicar en este punto lo dicho por el TS en sentencia ya antigua ( STC 155/2012) en relación a la vinculación de la fase administrativa con la jurisdiccional y en la que se afirmaba lo siguiente: "este Tribunal tiene ya una consolidada doctrina, de la que resulta exponente la STC 180/2005 ,de 4 de julio , según la cual no resulta atendible "desde la óptica constitucional que nos es propia la consideración del carácter revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa más allá de la necesidad de la existencia de una actuación administrativa en relación a la cual se deducen las pretensiones procesales para un enjuiciamiento pleno por parte de los órganos judiciales de la actuación administrativa, eso sí, dentro de lo aducido por las partes ( art. 43 de la Ley de la jurisdicción contencioso-administrativa de 1956 y art. 33 LJCA 1998 ), las cuales podrán alegar cuantos motivos procedan, aun cuando no se hayan expuesto ante la Administración ( art. 69.1 LJCA 1956 y art. 56.1 LJCA 1998 ). Y es que, sobre el carácter pleno de la jurisdicción contencioso-administrativa y la falta de vinculación estricta a los motivos alegados en la vía administrativa si se quiere respetar el derecho a la tutela judicial efectiva, ya se ha pronunciado este Tribunal en más de una ocasión (SSTC 74/2004, de 22 de abril, FJ 8 , y 202/2002, de 28 de octubre, FJ 3, en relación con el contencioso- disciplinario militar ; y 160/2001, de 5 de julio , en relación con el contencioso-administrativo en general)."

En aplicación de la anterior doctrina este Tribunal ha estimado el recurso de amparo en supuestos que guardan sustancial identidad con el que ahora enjuiciamos. Así, en la STC 75/2008 ,de 23 de junio , otorgamos el amparo deducido frente a una resolución judicial que consideró ajustada a Derecho la desestimación de una reclamación económico-administrativa porque el demandante no había formulado en ella alegación alguna, y que, por esta razón, no entró a conocer de los motivos esgrimidos frente al acto originario (una sanción en aquel caso). Razonábamos a tal efecto que la decisión de la demandante de no formular de alegaciones ante el órgano económico-administrativo supuso sólo la pérdida de la oportunidad de que el mismo hubiera dictado resolución favorable a sus intereses, pero no la de la oportunidad de obtener dicha resolución en la vía judicial. Lo que determinó la concesión del amparo fue la consideración de que el tenor del art. 56.1 LJCA , al permitir a quien interpone el recurso contencioso-administrativo alegar en la demanda cuantos motivos procedan, hayan sido o no planteados ante la Administración, no autorizaba al órgano judicial a eludir un pronunciamiento de fondo sobre los motivos aducidos en la demanda contencioso-administrativa para fundamentar la pretensión anulatoria del acto originario sin cercenar el derecho fundamental de aquélla a la tutela judicial efectiva."

En el caso presente no se puede entrar a resolver sobre las dilaciones que se pudieron plantear en el procedimiento administrativo seguido contra la deudora principal cuando, consultado el expediente, tal cuestión no aparece refleja y la primera documentación que existe en la providencia de apremio dirigida frente a la ahora declarada responsable subsidiaria. Entrar a resolver sobre lo planteado por la recurrente obligaría a planteamientos que no tienen reflejo alguno en el expediente administrativo remitido y que ha sido la base del presente recurso contencioso. Por lo tanto, es precisa la integra desestimación de este argumento.

OCTAVO. -De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ,las costas procesales de esta instancia habrán de ser satisfechas por la parte recurrente.

En aplicación del principio de moderación, del que se hacen eco diversas sentencias del Tribunal Supremo, como son las de 19 y 25 de febrero de 2010, en atención a la dificultad del asunto y la labor efectivamente realizada en el procedimiento, se considera que la cantidad máxima a que debe ascender la tasación de costas a realizar por todos los conceptos, excepto el Impuesto sobre el Valor Añadido, ha de ser la cifra de 3.000 euros.

Fallo

Que desestimamosel recurso contencioso-administrativo, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. ISABEL MARTINEZ GARCIA, en nombre y en representación de Ángela contra la Resolución de 19 de mayo de 2021 por la que el Tribunal Económico Administrativo Central desestima el recurso de alzada formulado frente al acuerdo de la Jefa de la Dependencia Regional de Recaudación de Murcia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de fecha 15 de abril de 2014, por el que se derivó a la actora la responsabilidad en el pago de las deudas tributarias de la sociedad Acabados Modapiel S.L.

Con expresa imposición de costas a la parte actora con el límite de 3.000 euros.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

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