Última revisión
15/05/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 2396/2021 de 15 de abril del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Abril de 2025
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: JOSE GUERRERO ZAPLANA
Núm. Cendoj: 28079230072025100250
Núm. Ecli: ES:AN:2025:1978
Núm. Roj: SAN 1978:2025
Encabezamiento
D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA
D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA
D. FELIPE FRESNEDA PLAZA
D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL
Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
Madrid, a quince de abril de dos mil veinticinco.
VISTO por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo núm. 2396/2021/2020, promovido por el Procurador de los Tribunales D. ISABEL MARTINEZ GARCIA, en nombre y en representación de Ángela, contra la Resolución de 19 de mayo de 2021 por la que el Tribunal Económico Administrativo Central desestima el recurso de alzada formulado frente al acuerdo de la Jefa de la Dependencia Regional de Recaudación de Murcia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de fecha 15 de abril de 2014, por el que se derivó a la actora la responsabilidad en el pago de las deudas tributarias de la sociedad Acabados Modapiel S.L.
Ha sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
Fundamentos
La resolución del TEAC objeto de recurso, tras exponer la sucesión de hechos que han dado lugar a la resolución recurrida, basa la desestimación de la reclamación planteada en el siguiente argumento:
En cumplimiento de la sentencia de la Audiencia Nacional, la Administración tributaria procedió a notificar la liquidación incluida en el alcance del acuerdo de declaración de responsabilidad de 2 de julio de 2009.
Al no haberse iniciado un nuevo procedimiento de declaración de responsabilidad, la Administración tributaria no debió notificar el acuerdo de inicio de este procedimiento. Procedimiento iniciado mediante la publicación de anuncio en el B.O.E. del día 12 de junio de 2009, tras dos intentos de notificación por Agente Tributario. Una notificación que ha de considerarse conforme a Derecho, dado que se cumplieron los requisitos enunciados en el artículo 112 de la LGT, al propio tiempo que no quedó afectada por el razonamiento de la indicada sentencia.
En definitiva, al no haberse iniciado un nuevo procedimiento de declaración de responsabilidad, ha de desestimarse su posible caducidad.
Entiende que "ha de desestimarse las alegaciones formuladas, dado que no nos encontramos ante un nuevo acuerdo de declaración de responsabilidad, sino que la actuación de la Administración tributaria está referida a la notificación de la liquidación incluida en el alcance del propio acuerdo de derivación ordenada por la Audiencia Nacional".
En cuanto a la supuesta prescripción de la liquidación en concepto de IVA 2001-2002 entiende que existen multitud de actuaciones que interrumpieron dicha prescripción:
- Por la propia notificación del acuerdo de inicio mediante publicación de anuncio en el B.O.E. del día 12 de junio de 2009.
- Por la notificación de la providencia de apremio relativa a la liquidación el 16 de febrero de 2010.
- Por la interposición de la reclamación NUM000 contra dicha providencia de apremio el 15 de marzo de 2010.
- Por la interposición del recurso de alzada 47/2012 ante el Tribunal Central contra la desestimación de dicha reclamación.
- Por la interposición del recurso contencioso administrativo 36/13 ante la Audiencia Nacional.
- Por la notificación del acuerdo de ejecución de la sentencia de esa Audiencia Nacional de 14 de octubre de 2013 en fecha 29 de abril de 2014.
- Por la notificación del acuerdo de declaración de responsabilidad en relación con la indicada liquidación el día 30 de abril de 2014.
- Defectuosa notificación del Acuerdo de Inicio del Procedimiento de Derivación de Responsabilidad.
- Prescripción del derecho de la Administración a dirigirse frente al presunto responsable subsidiario. Considera que la primera notificación válida en relación con el procedimiento de derivación es la que tiene lugar en ejecución de la sentencia de la Sala el día 30 de abril de 2014, fecha en que había transcurrido con creces el plazo de cuatro años para la prescripción de una deuda cuyo período de pago en voluntaria, de no estar prescrita, habría vencido el día 20 de marzo de 2011, puesto que la liquidación derivada del acta de inspección se notificó el 15 de febrero de 2007, según consta en el expediente, y el período voluntario de pago venció el 20 de marzo de 2007, siendo esta última fecha la del cómputo del dies a quo de la acción para derivar la responsabilidad.
- Caducidad del procedimiento de declaración de responsabilidad iniciado el 18 de marzo de 2009. Entiende que el tiempo transcurrido desde la presunta notificación (que el propio recurrente considera defectuosa) del acuerdo de inicio (26/6/09) hasta que se produjo la publicación del acuerdo de derivación causante de indefensión (6/11/09) fue de 130 días, por lo que restaban 50 días para el transcurso de los 6 meses de duración previsto en el artículo 104 de la LGT.
A su vez, computa entre la declaración de firmeza de la sentencia (25 de Febrero de 2014) y la notificación del Acuerdo de Derivación (30 de abril de 2014) por lo que habrían transcurrido 64 días lo que supone que se habría superado el plazo reglamentario.
- Impugnación de la liquidación en la que se determina la deuda objeto de derivación. Entiende la demanda que cuando en enero de 2007 se dictó el acuerdo de liquidación de IVA de los períodos del 2T 2001, 3T 2001 4T 2001 y 1T 2002, que son los derivados, ya habría prescrito el derecho de la Administración a liquidar, por efecto del artículo 150.2.a) LGT, en relación con el artículo 66.a) de la LGT.
El
- La Sentencia de 14 de octubre de 2013 dictada por esta Sección en el procedimiento ordinario 36/2013, estimó el recurso interpuesto por la recurrente acordando la retroacción de actuaciones al momento de la notificación del acuerdo de derivación de responsabilidad tributaria. El acuerdo de ejecución de dicha sentencia, dictado el 15 de abril de 2014, procedió a notificar nuevamente a la recurrente el acuerdo de 2 de julio de 2009 por el que se le declaró responsable subsidiaria de las deudas de la entidad ACABADOS MODAPIEL, SL relativas a la liquidación en concepto de IVA 2001/02 (actas de Inspección), por importe de 115.734,82 euros. Por tanto, el acuerdo de inicio del procedimiento de derivación de responsabilidades es el mismo que ya existía, sin que haya sido "notificado de nuevo".
- En cuanto a la notificación acuerdo de inicio del procedimiento se intentó mediante notificación personal, en el domicilio de Doña Ángela -la afectada por la eventual responsabilidad a derivar- el día 8 de abril de 2009, con la personación en dicho domicilio de un Agente Tributario. En dicho domicilio una persona, que se negó a identificarse y a abrir la puerta, negó ser la persona a notificar.
No nos encontramos ante un supuesto de "ausencia", sino ante un supuesto de "destinatario desconocido" tal y como resulta de la propia Diligencia extendida por el Agente Tributario. Alguien contestó al timbre, niega ser la recurrente, se niega a abrir y se niega a identificarse. No indica que la recurrente "no está en casa", sino que rechaza de plano cualquier contacto con el agente identificar.
Con ese solo intento de notificación habría bastado para que por parte de la Administración Tributaria se acudiera a la notificación por comparecencia pues, como señala el primer párrafo del artículo 112.1 in fine: "Será suficiente un solo intento cuando el destinatario conste como desconocido en dicho domicilio o lugar." Acto seguido, por tanto, la Administración Tributaria está legalmente habilitada para acudir a la notificación por comparecencia.
No obstante, razones de prudencia le llevan a realizar un segundo intento de notificación, que tiene lugar el 16 de abril de 2009, y cuyo resultado es idéntico al de la notificación anteriormente efectuada.
Finalmente, la misma tuvo lugar mediante tuvo la publicación de anuncio en el BOE del día 12 de junio de 2009.
Se observa, por tanto, que la conformidad a derecho de la notificación efectuada se encuentra fuera de toda duda y no se exigía ninguna diligencia adicional para dar por correctamente efectuada la notificación.
- En cuanto a la caducidad del expediente de derivación, el AE parte de que restaban 50 días para la notificación de la resolución que acordaba la derivación: y como la sentencia de fecha 13 de Octubre de 2014 fue remitida para ejecutar el día 18 de Marzo de 2014 y la nueva notificación del acuerdo de derivación se realizó el día 30 de Abril de 2014, resulta que no habían transcurrido los 50 días de que disponía la administración.
- Por lo que se refiere a la prescripción del "derecho a liquidar la deuda por IVA de los periodos comprendidos entre el 2T 2001 y el 1T 2002, que son los derivados a la demandante". Entiende el AE que se trata de una "cuestión nueva", no esgrimida ante el TEAC, que no puede pretender hacerse valer en la presente vía judicial ex novo, dado el carácter revisor de la jurisdicción contencioso administrativa y ello pues el TEAC, como hemos adelantado, no realizó alegación alguna al respecto de esta cuestión de pretendida prescripción del derecho a liquidar. Tampoco realizó objeción alguna al modo en que estaba configurado el expediente administrativo.
- Con fecha 29 de Junio de 2009 se iniciaron actuaciones de derivación de responsabilidad respecto de las deudas de ACABADOS MODAPIEL.
- Mediante acuerdo de fecha 2 de Julio de 2009 se declaró a la ahora recurrente, responsable subsidiario.
- Oportunamente impugnado dicho Acuerdo, esta Sala y Sección dictó sentencia de fecha 14 de Octubre de 2013 en el recurso 36/2013 cuyo fallo estimaba las pretensiones de la parte recurrente y ordenaba la retroacción a fin de que se notificase a la recurrente el Acuerdo de Derivación.
- Mediante Acuerdo de fecha 15 de Abril de 2014 se notificó a la recurrente el Acuerdo de 2 de Julio de 2009 y que acordaba la derivación a cargo de la actora de la responsabilidad en el pago de las deudas de ACABADOS MODAPIEL S.L.
- Dicho Acuerdo se notificó a la interesada en fecha 30 de Abril de 2014.
- Este Acuerdo de 15 de Abril de 2014 fue objeto de reclamación económico administrativa y se rechazó tanto por el TEAR Regional de Murcia como por la resolución del TEAC objeto de impugnación en el presente recurso contencioso administrativo.
El fallo de dicha sentencia es claro en cuanto afirma que "Que ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo nº 36/13 interpuesto por la Procuradora Dª. María Soledad Castañeda González, en nombre y representación de Dª Ángela, contra la desestimación presunta por silencio del recurso de alzada deducido ante el Tribunal Económico-Administrativo Central contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Murcia de 30 de junio de 2011 (reclamación NUM000), por la que se desestima la reclamación económico-administrativa relativa a providencia de apremio, a que la demanda se contrae, las cuales anulamos por su disconformidad a derecho, así como la providencia de apremio de la que traen causa. Y con
Esta Sentencia fue declarada firme, al no haberse interpuesto recurso frente a ella, por Decreto de fecha 25 de Febrero de 2014.
Sobre esta base, es necesario señalar como la sentencia de la que deriva la resolución recurrida se limitó a ordenar una nueva notificación del Acuerdo de Derivación de responsabilidad tributaria, pero no exigía una nueva notificación de la resolución que acordaba el inicio del expediente de derivación sino solamente la nueva notificación del Acuerdo que declaraba la derivación de responsabilidad a cargo de la ahora recurrente.
Es cierto que en la sentencia dictada por esta Sala en el recurso contencioso tramitado en esta Sección bajo el número de PO 36/2013 consideró en su FJ cuarto indebidamente notificado el Acuerdo de Inicio del expediente de derivación pero en su fallo solo ordenó la retroacción hasta el momento de la Declaración de responsabilidad tributaria (resolución de fecha 2 de Julio de 2009) y la parte ahora recurrente consintió dicho pronunciamiento por lo que no puede ahora impugnar la defectuosa notificación del Acuerdo de inicio.
No es el momento de pronunciarse sobre los argumentos empleados por la parte recurrente en este momento en relación a la notificación por comparecencia y a la efectividad de las diligencias levantadas por el funcionario compareciente en el que parecía ser el domicilio de la ahora recurrente.
Tampoco es procedente pronunciarse sobre la práctica del segundo intento de notificación dentro del plazo de los tres días posteriores al primer intento.
El Acuerdo de inicio del expediente de derivación no ha sido anulado por lo que no puede obviarse la existencia de dicho acto para interrumpir el plazo prescriptivo.
De nada serviría la sentencia de referencia si, como pretende el recurrente, al momento de ejecutarse la misma (mediante la notificación de fecha 30 de Abril de 2014) ya estuviera prescrito el derecho de la administración a iniciar el procedimiento de derivación de responsabilidad tributaria.
Debe atenderse a lo alegado por el AE que ha aportado con su escrito de contestación el documento (aportado como 1 del escrito de contestación) que acredita cuando accedió la sentencia a la Administración y, sobre esta base, concluye que no se produce caducidad puesto que:
La sentencia de fecha 14 de Octubre de 2013 fue remitida para ejecutar el día 18 de Marzo de 2014 y la nueva notificación del acuerdo de derivación se realizó el día 30 de Abril de 2014, resulta que no habían transcurrido los 50 días de que disponía la administración (ello después de descontar los 130 días consumidos entre la notificación edictal del acuerdo de inicio el día 26 de Junio de 2009 hasta la publicación del Acuerdo de derivación el día 6 de Noviembre de 2019)
Considera la parte recurrente que el acuerdo de liquidación de 25 de enero de 2007 practicado a ACABADOS MODAPIEL, S.L. tras al Acta A02 NUM001, y notificado el 15 de febrero de 2007, señala que las actuaciones inspectoras se iniciaron el 8 de febrero de 2005. Considera que las actuaciones inspectoras se han tramitado a lo largo de dos años sin que se haya justificado la existencia de dilaciones imputables a la obligada tributaria por las que se pudiera admitir esta superación del plazo de 12 meses recogido en el artículo 150.2 de la LGT.
La propia parte recurrente es conocedora de que este argumento se plantea por primera vez en la demanda contenciosa por lo que afirma que "En base a la posibilidad de someter al control jurisdiccional cualquier cuestión que plantee el expediente, aunque no hubiera sido invocada en vía administrativa, alegamos prescripción del derecho a liquidar ...."
Debemos aplicar en este punto lo dicho por el TS en sentencia ya antigua ( STC 155/2012) en relación a la vinculación de la fase administrativa con la jurisdiccional y en la que se afirmaba lo siguiente:
En el caso presente no se puede entrar a resolver sobre las dilaciones que se pudieron plantear en el procedimiento administrativo seguido contra la deudora principal cuando, consultado el expediente, tal cuestión no aparece refleja y la primera documentación que existe en la providencia de apremio dirigida frente a la ahora declarada responsable subsidiaria. Entrar a resolver sobre lo planteado por la recurrente obligaría a planteamientos que no tienen reflejo alguno en el expediente administrativo remitido y que ha sido la base del presente recurso contencioso. Por lo tanto, es precisa la integra desestimación de este argumento.
En aplicación del principio de moderación, del que se hacen eco diversas sentencias del Tribunal Supremo, como son las de 19 y 25 de febrero de 2010, en atención a la dificultad del asunto y la labor efectivamente realizada en el procedimiento, se considera que la cantidad máxima a que debe ascender la tasación de costas a realizar por todos los conceptos, excepto el Impuesto sobre el Valor Añadido, ha de ser la cifra de 3.000 euros.
Fallo
Que
Con expresa imposición de costas a la parte actora con el límite de 3.000 euros.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción

