Sentencia Contencioso-Adm...l del 2025

Última revisión
15/05/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 2376/2021 de 15 de abril del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Abril de 2025

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: JOSE GUERRERO ZAPLANA

Núm. Cendoj: 28079230072025100251

Núm. Ecli: ES:AN:2025:1979

Núm. Roj: SAN 1979:2025

Resumen:
IMPUESTOS ESTATALES CEDIDOS:PET. Y GASOL..VARIOS

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso: 0002376/2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 02387/2021

Demandante: MONTE ALCALÁ, SCA

Procurador: Mª PALOMA VILLAMANA HERRERA

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA

D. FELIPE FRESNEDA PLAZA

D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL

Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

Madrid, a quince de abril de dos mil veinticinco.

VISTO por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo núm. 2376/2021, promovido por la Procuradora de los Tribunales Dña. Mª PALOMA VILLAMANA HERRERA, en nombre y en representación de MONTE ALCALÁ, SCA, contra la resolución del TEAC de fecha 17 de mayo de 2021 (Recurso 7911/2019), por la que se DECLARA LA INADMISIBILIDAD del recurso extraordinario de revisión interpuesto contra resolución del Jefe de la Dependencia de Aduanas e Impuestos Especiales de la Delegación de Granada, de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), que desestima la solicitud de devolución de ingresos indebidos mediante rectificación de autoliquidación del período 1T 2011/4T 2012 por el concepto de Impuesto sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos (IVMDH), de fecha de 8 de mayo de 2015, desestimación que fue confirmada en reposición en virtud de Resolución de 26 de junio de 2015.

Ha sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que entendió oportunos solicitó a la Sala que se dicte sentencia en la que se revoque la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Central en el Recurso Extraordinario de Revisión nº 007911-2019, considerando como documento esencial el Auto del Tribunal Supremo aportado por esta parte y se reconozca el derecho a que se devuelva a Monte Alcalá S.C.A. la cantidad de 136.422,72 € correspondiente al importe soportado por el IVMDH en las adquisiciones de gasóleo como consumidor final en el periodo comprendido entre el primer trimestre de 2011 y el cuarto trimestre de 2012, más los intereses legales correspondientes

SEGUNDO.- El Abogado del Estado contesta a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se desestime el recurso contencioso administrativo interpuesto.

TERCERO.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni el trámite de conclusiones, se declararon conclusas las presentes actuaciones y quedaron pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Para votación y fallo del presente proceso se señaló el día 8 de Abril designándose ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso administrativo resolución procedente resolución del TEAC de fecha 17 de mayo de 2021 (Recurso 7911/2019), por la que se DECLARA LA INADMISIBILIDAD del recurso extraordinario de revisión interpuesto contra resolución del Jefe de la Dependencia de Aduanas e Impuestos Especiales de la Delegación de Granada, de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), que desestima la solicitud de devolución de ingresos indebidos mediante rectificación de autoliquidación del período 1T 2011/4T 2012 por el concepto de Impuesto sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos (IVMDH), de fecha de 8 de mayo de 2015, desestimación que fue confirmada en reposición en virtud de Resolución de 26 de junio de 2015.

Dicha resolución señala, en primer lugar, que procede acudir a la normativa administrativa especial contenida, al respecto, en el artículo 244 de la LGT. Por ello, la AEAT ha remitido el recurso a este TEAC, junto con el expediente administrativo, para que se tramite conforme a lo señalado en el citado precepto, al ser competente para resolver el recurso extraordinario de revisión tributario según el artículo 244.4 de la LGT este TEAC y no la AEAT.

Añade que la resolución impugnada (la que desestimaba el recurso de reposición) era firme tal como exige el articulo 244.1 LGT. También entiende cumplido el plazo de tres meses desde el conocimiento de los documentos en los que se funda la revisión.

Añade que para que las resoluciones administrativas o judiciales puedan constituir documentos de carácter esencial, tienen que afectar directamente al interesado y, además, referirse solamente a cuestiones de hecho y no de derecho. Tal y como se viene interpretando tanto en vía administrativa como judicial, este recurso extraordinario se reserva para atacar actos administrativos firmes, inatacables ya con recursos ordinarios, solo cuando se tiene conocimiento de hechos nuevos, de hechos no conocidos antes que, de haberse conocido, hubieran podido modificar el sentido del acto administrativo, no justificándose la apertura de esta vía procesal extraordinaria ante la aparición, o el conocimiento, de criterios jurídicos diferentes a los manejados por el Órgano Administrativo actuante, aunque estos criterios procedan de resoluciones judiciales o administrativas.

En cuanto a la razón de la inadmisión, se afirma que considera que el Auto aportado como documento esencial no se refiere en ningún caso a hechos o elementos fácticos referidos al acto impugnado en el presente recurso extraordinario de revisión, sino a una conclusión jurídica sobre la existencia de responsabilidad patrimonial.

Por otro lado, cabe recordar que la solicitud de devolución fue desestimada por no estar legitimado para realizar la citada solicitud (ni como sujeto pasivo que haya ingresado el impuesto ni como consumidor final que lo soporta ya que ha trasladado vía precio a los consumidores finales que son los que están legitimados para obtenerlo), cuestión ésta que no es tratada en ningún momento por el Auto aportado como documento esencial por la entidad interesada.

Por todo ello, el Auto del TS al que se refiere la entidad recurrente no puede considerarse como un documento de valor esencial a efectos de fundamentar un recurso extraordinario de revisión, pues refleja un criterio jurídico en relación con una responsabilidad patrimonial y no hechos o elementos fácticos que evidencien algún error en el acto impugnado. Esto lleva a inadmitir el presente recurso ya que, en definitiva, se alega una circunstancia que es la aparición de una resolución administrativa o sentencia jurisdiccional que mantiene un criterio jurídico distinto, lo que no se incluye entre las circunstancias contempladas en el artículo 244.1.a) de la LGT.

SEGUNDO.-La parte recurrente fundamenta su demanda y la revisión pretendida en que con fecha 13 de diciembre de 2018 se le notifica el Auto dictado por la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo de fecha 20 de noviembre de 2018, que consta en el Expediente Administrativo, en el que se resuelve el Recurso Contencioso Administrativo nº 1817/2016 interpuesto por Monte Alcalá S.C.A., contra el Acuerdo del Consejo de Ministros que desestimaba la reclamación por Responsabilidad del Estado y la solicitud de devolución de lo soportado por dicha entidad por el concepto tributario del IVMDH, también por entender que la misma no ostentaba la condición de consumidor final.

El Auto del Tribunal Supremo concluye que concurre la identidad objetiva con otra sentencia de un recurso por idéntico motivo y reconoce el derecho a Monte Alcalá S.C.A. a ser indemnizada por la Administración General del Estado en la cantidad reclamada. Dicho auto acuerda que "de conformidad con el artículo 37. 3 y artículo 111 de la LJCA, procede extender los efectos de la sentencia dictada en el procedimiento 312/2015 al presente procedimiento".

El recurso número 312/2015, había estimado el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el Acuerdo del Consejo de Ministros que desestimaba la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por los daños y perjuicios derivados de la aplicación del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos creado por la Ley 24/2001, anulando la expresada resolución por su disconformidad a Derecho y reconociendo el derecho de la entidad demandante en el recurso a ser indemnizada en los términos recogidos en el fundamento de derecho primero de dicha sentencia.

En base al contenido de dicho Auto, al entender que constituye un documento de valor esencial para la resolución de este asunto, se planteó ante el TEAC el Recurso Extraordinario de Revisión cuya resolución aquí se recurre.

La parte recurrente considera que procede la devolución del impuesto sobre la base de que el Auto reconoce que se están extendiendo los efectos de una sentencia dictada en un procedimiento idéntico, con los mismos supuestos de hecho que los de Monte Alcalá S.C.A. y con reconocimiento de su derecho a ser indemnizada por la Administración General del Estado, lo que supone reconocer su condición de consumidor final (únicos posibles receptores de la devolución del IVMDH al ser los únicos que lo han soportado) y sobre ello nada se ha opuesto por la Abogacía del Estado.

El Auto no resuelve una cuestión de interpretación jurídica, sino una cuestión de hecho, la condición de consumidor final de Monte Alcalá S.C.A. y, por ello, constituye un documento esencial para la admisión del Recurso Extraordinario de Revisión.

TERCERO. -El artículo 244 de la Ley General Tributaria dispone:

"1. El recurso extraordinario de revisión podrá interponerse por los interesados contra actos firmes de la Administración Tributaria y contra las resoluciones firmes de los órganos económicos administrativos cuando concurran algunas de las circunstancias siguientes:

a) Que aparezcan documentos de valor esencial para la decisión del asunto que fueran posteriores al acto o resolución recurridos o de imposible aportación al tiempo de dictarse los mismos y que evidencien el error cometido......

Aplicando este precepto, esta Sala en la Sentencia correspondiente a los recursos 2370/2021 y 2380/2021 se rechazaron los argumentos de la parte recurrente sobre la base del siguiente razonamiento:

Pr imero. Es acertado sostener, como hace el TEAC, que el error que evidencia la aparición de documentos de valor esencial para la decisión del asunto, posteriores a los actos firmes o de imposible aportación al tiempo de dictarse estos, no es sino un error facti, en modo alguno un error iuris. Se alcanza esta conclusión, que compartimos con el TEAC, recurriendo a una interpretación sistemática del artículo 244 LGT, que revela que los motivos que fundamentan el recurso de revisión se reconducen a un denominador común, que puede definirse como la existencia de vicios en el procedimiento de formación de juicio y voluntad del órgano decisorio, que desembocan en la falta de adecuación entre la realidad valorada y su valoración, expresada en el acto. No ofrece duda que el torcimiento del proceso intelectual del órgano decisorio por obstáculos externos al mismo resulta ajeno a la problemática de la calificación jurídica de la realidad erróneamente apreciada, prueba de ello es que la formación de doctrina, esto es , de criterios jurídicamente vinculantes por ser de mejor derecho, imposible dentro de los estrechos márgenes del recurso extraordinario de revisión, se encomienda en el ámbito económico-administrativo a los denominados recursos extraordinarios de alzada para la unificación de criterio y de doctrina previstos en los artículos 242 y 243 de la Ley General Tributaria.

Es más, cabe pensar que únicamente los vicios de apreciación subsumibles en error de hecho grave, por dar lugar a un tipo de injusticia manifiesta, distinta de la que deriva de un acto basado en simples criterios hermenéuticos discutibles, justifican el remedio extraordinario que implica la quiebra de la seguridad jurídica inherente a la rescisión de un acto firme. (...)

En el mismo sentido, y con razonamiento semejante, esta Sala también se ha pronunciado en la sentencia correspondiente al recurso 2375/2021 afirmando, en relación a una petición de la propia parte recurrente que: " la STS de 19 de mayo de 2020 recuerda que la STS de 24 de junio de 2008 (Rec. 3681/2005) razona lo siguiente:

«(...) esos documentos, aunque sean posteriores, han de ser, como dice el artículo 118 y decía el artículo 127, "de valor esencial para la resolución del asunto"; y han de ser unos que "evidencien el error de la resolución recurrida". Estos términos apuntan a la idea de que los documentos susceptibles de incluirse en la repetida causa 2ª, aunque sean posteriores, han de ser unos que pongan de relieve, que hagan aflorar, la realidad de una situación que ya era la existente al tiempo de dictarse esa resolución, o que ya era la que hubiera debido considerarse como tal en ese momento; y, además, que tengan valor esencial para resolver el asunto por tenerlo para dicha resolución la situación que ponen de relieve o que hacen aflorar. Son documentos que, por ello, han de poner de relieve un error en el presupuesto que tomó en consideración o del que partió aquella resolución. En este sentido, sí es posible que sentencias judiciales que hagan aflorar la realidad de tales situaciones lleguen a ser incluidas entre los documentos a que se refiere la causa. Pero lo que no cabe incluir son sentencias que meramente interpretan el ordenamiento jurídico aplicado por esa resolución de modo distinto a como ella lo hizo. Ni tan siquiera aunque se trate de sentencias dictadas en litigios idénticos o que guarden entre sí íntima conexión" -doctrina reiterada por la STS de 17 de junio de 2009 (Rec. 4846/2007)-. Por último, la STS de 12 de noviembre de 2001 (Rec. 6752/1997) sostiene que lo que "no es institucionalmente posible, es que pretenda invocarse una sentencia dictada en casación con el carácter de documento público que demuestre el error de la Administración al resolver, pues de la dicción literal del núm. 2 del art. 118 LRJ-PA , y de la propia significación de la revisión administrativa, viene a inferirse que los documentos a que se refiere ese precepto, han de referirse a hechos o circunstancias pertenecientes al círculo que configura la situación en que se produce la resolución administrativa recurrida en revisión, que, de haber sido conocidos por la Administración en el momento de resolver, hubieran dado lugar a un pronunciamiento favorable a quien de esa forma extraordinaria recurre».

En consonancia con lo expuesto, hemos de concluir con la resolución impugnada, que un Auto que se limita a extender los efectos de una sentencia dictada en un procedimiento que se pronuncia sobre la responsabilidad patrimonial de la Administración General del Estado, y no sobre la consideración de la entidad recurrente como consumidor final, no supone la existencia de circunstancias nuevas que no hubieran sido o no hubieran podido ser tenidas en cuenta en el momento de dictarse la resolución contra la que se ha interpuesto el recurso extraordinario de revisión que nos ocupa. El Auto de extensión de efectos, no revela hechos nuevos ni siquiera efectúa una interpretación del ordenamiento jurídico distinto a como se hizo en el acuerdo que la parte recurrente pretender la revisión. Por las razones expuestas, el recurso no puede ser estimado."

Procede, pues, y aplicando el principio de unidad de doctrina, desestimar el presente recurso confirmando la resolución recurrida.

CUARTO. -De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ,las costas procesales de esta instancia habrán de ser satisfechas por la parte recurrente.

En aplicación del principio de moderación, del que se hacen eco diversas sentencias del Tribunal Supremo, como son las de 19 y 25 de febrero de 2010, en atención a la dificultad del asunto y la labor efectivamente realizada en el procedimiento, se considera que la cantidad máxima a que debe ascender la tasación de costas a realizar por todos los conceptos, excepto el Impuesto sobre el Valor Añadido, ha de ser la cifra de 1.000 euros.

Fallo

Que desestimamosel recurso contencioso-administrativo, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Mª PALOMA VILLAMANA HERRERA, en nombre y en representación de MONTE ALCALÁ, SCA contra la resolución del Jefe de la Dependencia de Aduanas e Impuestos Especiales de la Delegación de Granada, de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), que desestima la solicitud de devolución de ingresos indebidos mediante rectificación de autoliquidación del período 1T 2011/4T 2012 por el concepto de Impuesto sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos (IVMDH), de fecha de 8 de mayo de 2015, desestimación que fue confirmada en reposición en virtud de Resolución de 26 de junio de 2015.

Con expresa imposición de costas a la parte actora con el límite de 1.000 euros.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

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