Sentencia Contencioso-Adm...l del 2025

Última revisión
29/05/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 3037/2021 de 15 de abril del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Abril de 2025

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: FELIPE FRESNEDA PLAZA

Núm. Cendoj: 28079230072025100279

Núm. Ecli: ES:AN:2025:2263

Núm. Roj: SAN 2263:2025

Resumen:
DENEGACION NACIONALIDAD ESPAQOLA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso: 0003037/2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 19742/2021

Demandante: Dª Custodia

Procurador: Dª CRISTINA SARMIENTO CUENCA

Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. FELIPE FRESNEDA PLAZA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FELIPE FRESNEDA PLAZA

D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA

D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL

Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

Madrid, a quince de abril de dos mil veinticinco.

VISTO por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso-administrativo nº. 3037/2021,interpuesto por la Procuradora SARMIENTO CUENCA, en representación de DOÑA Custodia, siendo parte demandada la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, impugnándose la Resolución de fecha 27 de octubre de 2021 de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública del Ministerio de Justicia, por el que se acuerda el desistimiento de la solicitud de la actora, ante la no aportación de determinados documentos, de lo que deriva la denegación de la la nacionalidad por residencia solicitada por la actora en fecha de 5 de diciembre de 2019, y habiéndose seguido el procedimiento jurisdiccional ordinario previsto en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 13 de julio de 1.998.

Antecedentes

PRIMERO.La representación procesal de la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo contra resolución expresada en el encabezamiento.

SEGUNDO.Reclamado el expediente administrativo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 13 de julio de 1.998, y una vez que fue remitido este, se dió traslado a la parte recurrente para que formulara la demanda, lo que hizo en término legal, efectuando las alegaciones que se expresan en la fundamentación jurídica de esta resolución e interesando en el suplico:

"...se sirva tener por presentado este escrito, con sus documentos y copias adjuntos, y por formulado recurso contencioso administrativo contra la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública del Ministerio de Justicia de fecha 27 de octubre de 2021 por la que se acuerda denegar la concesión de nacionalidad española a mi representada y, previos los trámites legalmente preceptivos, dicte Sentencia revocando la resolución recurrida y acordando la concesión de la nacionalidad española a Doña Custodia por concurrir los requisitos legales para ello".

TERCERO.La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda, alegando la legalidad del acuerdo recurrido.

CUARTO.Las partes solicitaron el recibimiento del juicio a prueba, habiéndose acordado de conformidad con lo solicitado, y practicado la que consta en las actuaciones.

QUINTO.Se formuló por las partes el escrito de conclusiones prevenido en el artículo 62 de la LJCA.

SEXTO.Se señaló para votación y fallo el día 8 de abril de 2024.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Felipe Fresneda Plaza

Fundamentos

PRIMERO.Se plantea en el presente recurso jurisdiccional la impugnación de la Resolución de fecha 27 de octubre de 2021 de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública del Ministerio de Justicia, por el que se acuerda el desistimiento de la solicitud de la actora, ante la no aportación de determinados documentos, de lo que deriva la denegación de la nacionalidad por residencia solicitada por la demandante en fecha de 5 de diciembre de 2019

De las alegaciones de la parte recurrente consta que su solicitud se sustenta en que cumple todos los requisitos necesarios a tenor de la documentación aportada por la misma, que según detalla ha sido la siguiente:

- Certificado de matrimonio expedido por el Registro Civil del Consulado de España en La Habana.

- Certificado de antecedentes penales expedido por el Ministerio de Justicia de Cuba.

- Certificado de empadronamiento conjunto con su cónyuge.

- Certificado de nacimiento del país de origen.

- Certificado de nacimiento de su cónyuge.

- Justificante del pago de la tasa, modelo 790.

- Pasaporte completo y en vigor.

La solicitud de nacionalidad se enmarca en el artículo 22. 2. Del Código Civil, conforme al cual: Bastará el tiempo de residencia de un año para:

....

d) El que al tiempo de la solicitud llevare un año casado con español o española y no estuviere separado legalmente o de hecho.

SEGUNDO.Una vez fijadas las precedentes premisas que enmarcan las cuestiones que se dilucidan en el presente procedimiento hemos de aludir a la normativa en que se regula la concesión de nacionalidad y la interpretación jurisprudencial de la misma.

Se ha de partir de la consideración de que los artículos 21 y 22 del Código Civil sujetan la concesión de la nacionalidad española por residencia a dos tipos de requisitos: unos de carácter definido como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos se establece; y otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo como es el caso de la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo como es el caso de los motivos de orden público o interés nacional que pueden justificar su denegación.

Los primeros no plantean problema para su apreciación, y en cuanto a los segundos, por su propia naturaleza de conceptos jurídicos indeterminados, precisan de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( art. 103 de la Constitución ),sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa.

Así ha declarado la sentencia de 24 de abril de 1999 , citando otras muchas como las de 22-6-82 , 13-7-84 , 9-12-86 , 24-4 , 18-5 , 10-7 y 8-11 de 1993 , 19-12-95 , 2-1-96 , 14-4 , 12-5 - y 21-12- de 1998 y 24-4-99 , que en la apreciación de los conceptos jurídicos indeterminados, como orden público e interés nacional, resulta excluida la discrecionalidad de la Administración, porque la inclusión de un concepto jurídico indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la solución justa del caso, sino que viene obligada a la única decisión correcta a la vista de los hechos acreditados, añadiendo que el reconocimiento de la nacionalidad española no es una potestad discrecional sino un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos. Por ello, la propia sentencia señala que la nacionalidad tiene la auténtica naturaleza jurídica de estado civil de la persona, por lo que su adquisición por residencia no puede confundirse con la que se lleva a cabo por carta de naturaleza, pues mientras ésta constituye un genuino derecho de gracia, en que el requisito de la solicitud tiene el significado de ocasión o motivo pero no causa jurídica de la misma, la adquisición por residencia no puede concederse o denegarse sino cuando concurran las circunstancias legalmente previstas, de manera que no se trata de una concesión "stricto sensu" sino de un reconocimiento por concurrir al efecto los requisitos exigibles.

En relación a la falta de buena conducta cívica, como razón que justifica la denegación de la nacionalidad española por residencia, el Tribunal Supremo recuerda la Doctrina jurisprudencial, que ha sido resumida en la sentencia de 23 de marzo de 2009, RC 3002/26 , donde se expresa, primero, que " la cancelación de antecedentes penales no es suficiente para dar por acreditado ese requisito de la buena conducta cívica "; y segundo, que la buena conducta cívica constituye un requisito adicional sobre la mera observancia de una conducta de no transgresión de las normas penales o administrativas sancionadoras, impuesto por el ordenamiento jurídico en razón del carácter excepcional que supone el reconocimiento de la nacionalidad por residencia y, por ende envuelve aspectos que trascienden los de orden penal y ha de ser valorada atendiendo a la conducta del solicitante durante un largo periodo de tiempo de permanencia en España, no pudiendo identificarse sin más con la ausencia de antecedentes penales o policiales.

En definitiva, el civismo no consiste sólo en no delinquir, sino en respetar unas pautas mínimas de respeto y solidaridad con respecto al resto de la sociedad ( STS de 18 de junio de 2009, RC 2915/2005 ). De aquí que la Administración deba tener en cuenta todas las circunstancias que concurran en cada caso, haciendo una razonable valoración de conjunto de las mismas.

Al elemento de la buena conducta cívica debe unirse el de la suficiente integración en la sociedad española; el grado de integración es un concepto jurídico indeterminado, precisa de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( art. 103 de la Constitución ), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa. Y ello implica la armonización del régimen de vida del solicitante con los principios y valores sociales, que en gran parte tienen su reflejo constitucional, su grado de implicación en las relaciones económicas, sociales y culturales, así como su arraigo familiar, todo lo cual ha de justificarse por el interesado, o desprenderse de las actuaciones reflejadas en el expediente administrativo.

TERCERO.En el presente caso no existe duda alguna de que se cumplen todos los requisitos relativos a tiempo de residencia y matrimonio con ciudadano español, para obtener la nacionalidad española, centrándose la cuestión suscitada en la existencia de buena conducta social y cívica, a acreditar a través del certificado de antecedentes penales emitidos por las autoridades cubanas.

La resolución de la Administración se ha centrado en el archivo por desistimiento de la solicitud de la actora en cuanto que no aportó el certificado de antecedentes penales de su país de origen que le fue requerido en los siguientes términos:

CERTIFICADO DE ANTECEDENTES PENALES DEL PAÍS DE ORIGEN:En vigor, original y traducción, legalizado según los Convenios Internacionales. Este documento podrá ser sustituido por el Certificado Consular de Conducta, conforme a los convenios vigentes, debidamente traducido y legalizado. El certificado consular de conducta sólo será admisible cuando sea expedido en base a la consulta a las autoridades competentes del país de origen. En el caso de nacionales de un estado miembro de la UE se puede sustituir por el Certificado del Registro Central de Penados español donde conste expresamente que se ha consultado los antecedentes con el país de origen.

La Administración considera que no se aportó el expresado certificado y de ahí que se acordará el desistimiento de la actora.

La recurrente encontrándose residiendo en España desde su entrada en fecha 28 de diciembre aportó el certificado de antecedentes penales expedido por las autoridades cubanas de fecha 9 de diciembre de 2016, y aunque estos certificados tengan una validez de 6 meses desde la fecha de su emisión, es lo cierto que la actora ha efectuado todas las actuaciones que le eran requeridas, acudiendo al Consulado General de Cuba, solicitando el certificado de buena conducta, que le era recabado como documento alternativo al certificado de antecedentes penales. En este Consulado según la praxis existente en el mismo se emite una declaración jurada. Esta actuación del Consulado no puede ser imputada a la actora, ya que solo deriva de actos realizados por la expresada administración cubana. De manera que puede entenderse como acreditada la carencia de antecedentes penales y la existencia de buena conducta social y cívica por varios motivos:

A) Porque se puede dar por acreditada la reiterada carencia de antecedentes penales en su país de origen, Cuba, ya que dicho certificado, aun con una validez de 6 meses desde su expedición -el 9 de diciembre de 2016-, habiendo entrado en España el 28 de diciembre siguiente, ha de entenderse que proclama la carencia de antecedentes en aquel país.

B) Porque la actora, residiendo en España, ha hecho todo lo necesario para obtener el certificado de antecedentes penales o el sustitutivo de buena conducta, habiendo concurrido varias veces al Consulado General de Cuba para su obtención, emitiendo éste el certificado de buena conducta -en forma de declaración jurada- aportado por la actora. Como se ha dicho ninguna pasividad ante esta actuación puede serle imputada a la recurrente, lo que solo puede ser consecuencia de la praxis con la que actúa la expresada administración consular cubana.

C) En lo que respecta al tiempo de residencia en España obra informe de la Dirección General de la Policía en el que se expresa que "no constan antecedentes".

Por ello ha de entenderse que consta toda la documentación que es requerida para reputar que se cumplen con los requisitos precisos para la obtención de la nacionalidad española. Y en el particular extremo de inexistencia de antecedentes penales, consta acreditado el mismo conforme a los razonamientos antes expresados.

Concurren, así, todos los requisitos que señala el RD 1004/2015 por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula el procedimiento para la adquisición de la nacionalidad española por residencia, por el tiempo previsto en el artículo 22.2.d) del Código Civil.

En particular, una vez que obra informe de la Dirección General de la Policía en el que se expresa que se carece de todo tipo de antecedente penal, no hay razón alguna para sostener la falta de buena conducta cívica.

De esta forma desde la propia coherencia de los requisitos que han sido exigidos por la Administración para el otorgamiento de la nacionalidad española, todos ellos han sido cumplimentados por la actora. Por ello, una vez que se ha acreditado que se reúnen documentalmente los requisitos exigidos para la obtención de la nacionalidad española, consecuentemente, se impone la estimación de la demanda.

CUARTO.A tenor de los razonamientos precedentes la demanda ha de ser íntegramente estimada.

QUINTO.En cuanto a las costas, previene el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta Jurisdicción, en la redacción aplicable a este procedimiento que "En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho". Y en el presente caso, estimado el recurso, procede su imposición a la Administración demandada.

En aplicación del principio de moderación, del que se hacen eco diversas sentencias del Tribunal Supremo, como son las de 19 y 25 de febrero de 2010, en atención a la dificultad del asunto y la labor efectivamente realizada en el procedimiento, se considera que la cantidad máxima a que debe ascender la tasación de costas a realizar por todos los conceptos, excepto el Impuesto sobre el Valor Añadido, ha de ser la cifra de 1.000 euros.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos estimary estimamos el recurso interpuesto por la representación procesal de DOÑA Custodia, contra la resolución de 27 de octubre de 2021, identificada en el encabezamiento y primer fundamento de derecho de esa resolución, anulando dicho acuerdo por no ser ajustado a derecho, reconociendo a la recurrente la nacionalidad española por residencia, todo ello con imposición de costas a la Administración demandada en la cuantía máxima por todos los conceptos, excepto el Impuesto sobre el Valor Añadido, de 1.000 euros.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer el recurso de casación previsto en los artículos 86 y siguientes de la Ley Jurisdiccional 29/1998, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, recurso que, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente a la notificación de la presente sentencia, cumpliendo los requisitos previstos en cada caso en la Ley Jurisdiccional 29/1998.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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