Última revisión
29/05/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 3037/2021 de 15 de abril del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Abril de 2025
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: FELIPE FRESNEDA PLAZA
Núm. Cendoj: 28079230072025100279
Núm. Ecli: ES:AN:2025:2263
Núm. Roj: SAN 2263:2025
Encabezamiento
D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA
D. FELIPE FRESNEDA PLAZA
D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA
D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL
Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
Madrid, a quince de abril de dos mil veinticinco.
VISTO por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso-administrativo
Antecedentes
"...se sirva tener por presentado este escrito, con sus documentos y copias adjuntos, y por formulado recurso contencioso administrativo contra la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública del Ministerio de Justicia de fecha 27 de octubre de 2021 por la que se acuerda denegar la concesión de nacionalidad española a mi representada y, previos los trámites legalmente preceptivos, dicte Sentencia revocando la resolución recurrida y acordando la concesión de la nacionalidad española a Doña Custodia por concurrir los requisitos legales para ello".
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Felipe Fresneda Plaza
Fundamentos
De las alegaciones de la parte recurrente consta que su solicitud se sustenta en que cumple todos los requisitos necesarios a tenor de la documentación aportada por la misma, que según detalla ha sido la siguiente:
- Certificado de matrimonio expedido por el Registro Civil del Consulado de España en La Habana.
- Certificado de antecedentes penales expedido por el Ministerio de Justicia de Cuba.
- Certificado de empadronamiento conjunto con su cónyuge.
- Certificado de nacimiento del país de origen.
- Certificado de nacimiento de su cónyuge.
- Justificante del pago de la tasa, modelo 790.
- Pasaporte completo y en vigor.
La solicitud de nacionalidad se enmarca en el artículo 22. 2. Del Código Civil, conforme al cual:
Se ha de partir de la consideración de que los artículos 21 y 22 del Código Civil sujetan la concesión de la nacionalidad española por residencia a dos tipos de requisitos: unos de carácter definido como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos se establece; y otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo como es el caso de la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo como es el caso de los motivos de orden público o interés nacional que pueden justificar su denegación.
Los primeros no plantean problema para su apreciación, y en cuanto a los segundos, por su propia naturaleza de conceptos jurídicos indeterminados, precisan de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( art. 103 de la Constitución
Así ha declarado la sentencia de 24 de abril de 1999 , citando otras muchas como las de 22-6-82 , 13-7-84 , 9-12-86 , 24-4 , 18-5 , 10-7 y 8-11 de 1993 , 19-12-95 , 2-1-96 , 14-4 , 12-5 - y 21-12- de 1998 y 24-4-99 , que en la apreciación de los conceptos jurídicos indeterminados, como orden público e interés nacional, resulta excluida la discrecionalidad de la Administración, porque la inclusión de un concepto jurídico indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la solución justa del caso, sino que viene obligada a la única decisión correcta a la vista de los hechos acreditados, añadiendo que el reconocimiento de la nacionalidad española no es una potestad discrecional sino un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos. Por ello, la propia sentencia señala que la nacionalidad tiene la auténtica naturaleza jurídica de estado civil de la persona, por lo que su adquisición por residencia no puede confundirse con la que se lleva a cabo por carta de naturaleza, pues mientras ésta constituye un genuino derecho de gracia, en que el requisito de la solicitud tiene el significado de ocasión o motivo pero no causa jurídica de la misma, la adquisición por residencia no puede concederse o denegarse sino cuando concurran las circunstancias legalmente previstas, de manera que no se trata de una concesión "stricto sensu" sino de un reconocimiento por concurrir al efecto los requisitos exigibles.
En relación a la falta de buena conducta cívica, como razón que justifica la denegación de la nacionalidad española por residencia, el Tribunal Supremo recuerda la Doctrina jurisprudencial, que ha sido resumida en la sentencia de 23 de marzo de 2009, RC 3002/26 , donde se expresa, primero, que " la cancelación de antecedentes penales no es suficiente para dar por acreditado ese requisito de la buena conducta cívica "; y segundo, que la buena conducta cívica constituye un requisito adicional sobre la mera observancia de una conducta de no transgresión de las normas penales o administrativas sancionadoras, impuesto por el ordenamiento jurídico en razón del carácter excepcional que supone el reconocimiento de la nacionalidad por residencia y, por ende envuelve aspectos que trascienden los de orden penal y ha de ser valorada atendiendo a la conducta del solicitante durante un largo periodo de tiempo de permanencia en España, no pudiendo identificarse sin más con la ausencia de antecedentes penales o policiales.
En definitiva, el civismo no consiste sólo en no delinquir, sino en respetar unas pautas mínimas de respeto y solidaridad con respecto al resto de la sociedad ( STS de 18 de junio de 2009, RC 2915/2005 ). De aquí que la Administración deba tener en cuenta todas las circunstancias que concurran en cada caso, haciendo una razonable valoración de conjunto de las mismas.
Al elemento de la buena conducta cívica debe unirse el de la suficiente integración en la sociedad española; el grado de integración es un concepto jurídico indeterminado, precisa de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( art. 103 de la Constitución
La resolución de la Administración se ha centrado en el archivo por desistimiento de la solicitud de la actora en cuanto que no aportó el certificado de antecedentes penales de su país de origen que le fue requerido en los siguientes términos:
La Administración considera que no se aportó el expresado certificado y de ahí que se acordará el desistimiento de la actora.
La recurrente encontrándose residiendo en España desde su entrada en fecha 28 de diciembre aportó el certificado de antecedentes penales expedido por las autoridades cubanas de fecha 9 de diciembre de 2016, y aunque estos certificados tengan una validez de 6 meses desde la fecha de su emisión, es lo cierto que la actora ha efectuado todas las actuaciones que le eran requeridas, acudiendo al Consulado General de Cuba, solicitando el certificado de buena conducta, que le era recabado como documento alternativo al certificado de antecedentes penales. En este Consulado según la praxis existente en el mismo se emite una declaración jurada. Esta actuación del Consulado no puede ser imputada a la actora, ya que solo deriva de actos realizados por la expresada administración cubana. De manera que puede entenderse como acreditada la carencia de antecedentes penales y la existencia de buena conducta social y cívica por varios motivos:
A) Porque se puede dar por acreditada la reiterada carencia de antecedentes penales en su país de origen, Cuba, ya que dicho certificado, aun con una validez de 6 meses desde su expedición -el 9 de diciembre de 2016-, habiendo entrado en España el 28 de diciembre siguiente, ha de entenderse que proclama la carencia de antecedentes en aquel país.
B) Porque la actora, residiendo en España, ha hecho todo lo necesario para obtener el certificado de antecedentes penales o el sustitutivo de buena conducta, habiendo concurrido varias veces al Consulado General de Cuba para su obtención, emitiendo éste el certificado de buena conducta -en forma de declaración jurada- aportado por la actora. Como se ha dicho ninguna pasividad ante esta actuación puede serle imputada a la recurrente, lo que solo puede ser consecuencia de la praxis con la que actúa la expresada administración consular cubana.
C) En lo que respecta al tiempo de residencia en España obra informe de la Dirección General de la Policía en el que se expresa que "no constan antecedentes".
Por ello ha de entenderse que consta toda la documentación que es requerida para reputar que se cumplen con los requisitos precisos para la obtención de la nacionalidad española. Y en el particular extremo de inexistencia de antecedentes penales, consta acreditado el mismo conforme a los razonamientos antes expresados.
Concurren, así, todos los requisitos que señala el RD 1004/2015 por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula el procedimiento para la adquisición de la nacionalidad española por residencia, por el tiempo previsto en el artículo 22.2.d) del Código Civil.
En particular, una vez que obra informe de la Dirección General de la Policía en el que se expresa que se carece de todo tipo de antecedente penal, no hay razón alguna para sostener la falta de buena conducta cívica.
De esta forma desde la propia coherencia de los requisitos que han sido exigidos por la Administración para el otorgamiento de la nacionalidad española, todos ellos han sido cumplimentados por la actora. Por ello, una vez que se ha acreditado que se reúnen documentalmente los requisitos exigidos para la obtención de la nacionalidad española, consecuentemente, se impone la estimación de la demanda.
En aplicación del principio de moderación, del que se hacen eco diversas sentencias del Tribunal Supremo, como son las de 19 y 25 de febrero de 2010, en atención a la dificultad del asunto y la labor efectivamente realizada en el procedimiento, se considera que la cantidad máxima a que debe ascender la tasación de costas a realizar por todos los conceptos, excepto el Impuesto sobre el Valor Añadido, ha de ser la cifra de 1.000 euros.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer el recurso de casación previsto en los artículos 86 y siguientes de la Ley Jurisdiccional 29/1998, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, recurso que, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente a la notificación de la presente sentencia, cumpliendo los requisitos previstos en cada caso en la Ley Jurisdiccional 29/1998.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
