Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
21/08/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 1003/2022 de 15 de julio del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Julio de 2025

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: JOSE GUERRERO ZAPLANA

Núm. Cendoj: 28079230072025100464

Núm. Ecli: ES:AN:2025:3549

Núm. Roj: SAN 3549:2025

Resumen:
DENEGACION NACIONALIDAD ESPAQOLA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso: 0001003/2022

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 01005/2022

Demandante: D./Dª Luis Carlos

Procurador: Dª JUANA GARCÍA DE ALARCÓN HERNÁNDEZ

Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA

D. FELIPE FRESNEDA PLAZA

D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL

Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

Madrid, a quince de julio de dos mil veinticinco.

VISTO por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo núm. 1666/2020, promovido por la Procuradora de los Tribunales D./Dª. Juana García de Alarcón Hernández, en nombre y en representación de D./Dª. Luis Carlos, contra la resolución tácita dictada por el Ministerio de Justicia por la que se deniega la nacionalidad española por residencia solicitada por el ahora recurrente; posteriormente, se ha dictado resolución de fecha 7 de octubre de 2022 que deniega expresamente dicha petición de nacionalidad.

Ha sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que entendió oportunos solicitó a la Sala que en su día sentencia en la que se declare nula y sin ningún efecto la citada Resolución, por los motivos alegados en los hechos y fundamentos de derecho que anteceden, con expresa condena en costas a la parte recurrida en caso de oposición, reconociendo el derecho de mi representado a que le sea concedida la nacionalidad española.

SEGUNDO.- El Abogado del Estado contesta a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se desestime el recurso contencioso administrativo interpuesto.

TERCERO.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni el trámite de conclusiones, se declararon conclusas las presentes actuaciones y quedaron pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Para votación y fallo del presente proceso se señaló el día 8 de Julio de 2025 designándose ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la resolución tácita dictada por el Ministerio de Justicia por la que se deniega la nacionalidad española por residencia solicitada por el ahora recurrente; posteriormente, se ha dictado resolución de fecha 7 de octubre de 2022 que deniega expresamente dicha petición de nacionalidad.

La razón de la denegación expresa de la nacionalidad española por residencia se basa en los siguientes argumentos: "Que no ha justificado suficientemente la buena conducta cívica que exige el artículo 22.4 del Código Civil ya que se ha visto implicado en diversas detenciones e incidentes que han exigido la intervención policial y/o la persecución punitiva correspondiente, lo que pone en evidencia alteraciones de la convivencia ciudadana que no se corresponden con el estándar de la conducta media exigible a cualquier ciudadano".

SEGUNDO.- La parte recurrente basa su demanda en que "Que los atestados policiales que se enumeran en la Resolución de denegación no son ciertos ya que solo tres de ellos pertenecen a D./Dª. Luis Carlos (Detención 04/09/1993 Trafico de Drogas - 08/11/2010 Atentado Autoridad/Agentes/funcionarios y Delito contra la Salud Pública Diligencia 13017- Detenido el 01/07/2009 por la Guardia Civil de Algeciras por Blanqueo de Capitales y Tráfico de drogas, Atestado NUM000 y NUM001) y además son cancelables por el tiempo transcurrido y falta de antecedentes penales. El resto de los antecedentes policiales que se enumeran corresponden a su hermano D./Dª. Juan Pedro.

Por lo tanto, los antecedentes policiales son, por el tiempo que ha transcurrido, cancelables independientemente de que no se hayan cancelado y además, D./Dª. Luis Carlos no posee antecedentes penales, como se puede acreditar en cualquier momento".

Según el Abogado del Estado, la existencia de antecedentes penales o policiales pone de manifiesto un comportamiento reprochable, y no puede considerarse acreditada la buena conducta precisa. Estos hechos, son indicativos de que el recurrente no ha acreditado una buena conducta cívica que la haga merecedor de la adquisición de la nacionalidad española pretendida.

TERCERO. -Procede confirmar el criterio de la resolución objeto de recurso puesto que resulta que del expediente administrativo (Informe de la Dirección General de la Policía) resulta acreditado que el recurrente tiene los siguientes antecedentes penales y policiales:

- DETENCIONES EL 04/09/1993 TRAFICO DROGAS, 22/07/1996 ATENTADO AUTORIDAD/AGENTES/FUNCIONARIOS Y ROBO FUERZA COSAS, DILIG. NUM002.

-DETENIDO EL 14/11/2001 Y 19/09/2002 DELITO CONTRA SEGURIDAD TRAFICO, DILIG. NUM003 Y NUM004.

-DETENIDO EL 21/01/2002 Y 20/09/2002 ROBO/VIOLENCIA INTIMIDACION, DILIG. NUM005 Y NUM006.

-DETENIDO EL 04/06/2002 ROBO FUERZA COSAS, RESISTENCIA/DESOBEDIENCIA, DELITO CONTRA SEGURIDAD TRAFICO Y ROBO/HURTO USO VEHICULO, DILG. NUM007.

-DETENIDO EL 29/08/2002, 12/12/2022 Y 13/01/2003 ROBO FUERZA COSAS, DILIG. NUM008, NUM009 Y NUM010.

-DETENIDO EL 26/12/2002 LESIONES, ALLANAMIENTO DE MORADA Y AMENAZAS, DILG. NUM011.

-DETENIDO EL 10/01/2003 ROBO/HURTO USO VEHICULO, DILIG. NUM012.09/07/2003 POR AGRESION SEXUAL, DILIG. NUM013.

-DETENIDO EL 08/11/2010 ATENTADO AUTORIDAD/AGENTES/FUNCIONARIOS DELITO CONTRA SALUD PUBLICA, DILIG. NUM014.

-DETENIDO EL 01/07/2009 POR LA GUARDIA CIVIL DE ALGERICAS POR BLANQUEO CAPITALES Y TRAFICO DROGAS, ATES. NUM000 Y NUM001.

-HA TENIDO INTERESADA SU BUSQUEDA POR DIFERENTES JUZGADOS DE ALGECIRAS, TOLEDO, CADIZ, MALAGA

CUARTO. -En el sistema establecido por el Código Civil español, el parámetro para la obtención de la nacionalidad por residencia es, fundamentalmente, el de la buena conducta cívica. El artículo 22, apartado 4 declara que: "El interesado deberá justificar, en el expediente regulado por la legislación del Registro Civil, buena conducta cívica y suficiente grado de integración en la sociedad española."

La doctrina que viene manteniéndose acerca del concepto jurídico indeterminado "buena conducta cívica", cuya justificación se exige en el artículo 22.4 del Código Civil, se recoge entre otras en la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 2002 ( TS, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 6ª, Sentencia de 12 Noviembre 2002, Rec. 4857/1998), que realiza las siguientes afirmaciones: "Nada tiene que ver [sic] el concepto jurídico indeterminado "buena conducta cívica" a que se refiere el artículo 22.4 del Código Civil, con la carencia de antecedentes penales a que se refiere en último término la norma invocada, ya en la sentencia de 16 de Marzo de 1999 se decía que en el supuesto de la concesión de nacionalidad por residencia, la exigencia de "justificar, en el expediente regulado por la legislación del Registro Civil, buena conducta cívica" (además de suficiente grado de integración en la sociedad española) ( artículo 22.4 del Código Civil) , constituye un requisito adicional sobre la mera observancia de una conducta de no transgresión de las normas penales o administrativas sancionadoras, impuesto por el ordenamiento jurídico en razón del carácter excepcional que supone el reconocimiento de la nacionalidad por residencia y, por ende envuelve aspectos que trascienden los de orden penal y ha de ser valorada atendiendo a la conducta del solicitante durante un largo período de tiempo de permanencia en España y no puede identificarse sin más con la ausencia de antecedentes penales o policiales [párrafo primero].

De otra parte, al ser la nacionalidad española el sustrato y fundamento necesario para el ejercicio pleno de los derechos políticos ( sentencia del Tribunal Supremo de 8 Febrero 1999) es exigible al solicitante de aquélla, a consecuencia del plus que contiene el acto de su otorgamiento enmarcable dentro de los actos favorables al administrado, un comportamiento o conducta que ni siquiera por vía indiciaria pudiera poner en cuestión el concepto de buena conducta que el precepto salvaguarda como exigencia determinante de la concesión de la nacionalidad española, pues el otorgamiento de ésta en modo alguno puede ser considerado como un derecho del particular, al contrario de lo que ocurre en el supuesto analizado por el Tribunal Constitucional en la sentencia antes mencionada, sino, como antes hemos dicho, como el otorgamiento de una condición, la de nacional, que constituye una de las más plenas manifestaciones de la soberanía de un Estado, no en vano la nacionalidad constituye la base misma de aquél, y que conlleva el reconocimiento de una serie de derechos y obligaciones que en todo caso puede ser denegado por razones de orden público o interés nacional (párrafo segundo)".

QUINTO. -Era sobre la parte recurrente sobre la que recaía la carga de haber probado, en su caso, que los antecedentes policiales correspondían en parte a su hermano ó que los que correspondían al solicitante de nacionalidad no han concluido con sentencia condenatoria.

Lo que no puede admitirse como valido es su sola manifestación de que carece de antecedentes penales puesto que la buena conducta cívica a efectos de la adquisición de la nacionalidad española es algo que excede del mero hecho de carecer de antecedentes penales vigentes (sean o no estos cancelables).

La existencia de diversos antecedentes policiales cuyo resultado no consta acreditado afecta grandemente a la solicitud de la nacionalidad española, aún sin la existencia actual de antecedentes registrados, pues resulta que se trata de actos relevantes y de importancia suficiente a criterio de la Sala, para estimar que no se cumple el requisito exigido por el art. 22 del C.C al concurrir una vulneración concreta del ordenamiento jurídico que impide considerar que el recurrente ha tenido buena conducta cívica.

SEXTO. -De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ,las costas procesales de esta instancia habrán de ser satisfechas por la parte recurrente.

En aplicación del principio de moderación, del que se hacen eco diversas sentencias del Tribunal Supremo, como son las de 19 y 25 de febrero de 2010, en atención a la dificultad del asunto y la labor efectivamente realizada en el procedimiento, se considera que la cantidad máxima a que debe ascender la tasación de costas a realizar por todos los conceptos, excepto el Impuesto sobre el Valor Añadido, ha de ser la cifra de 3.000 euros.

Fallo

Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D./Dª. Juana García de Alarcón Hernández, en nombre y en representación de D./Dª. Luis Carlos, contra la resolución de fecha 7 de octubre de 2022 que deniega expresamente dicha petición de nacionalidad española por residencia.

Con expresa imposición de costas a la parte actora con el límite de 3.000 euros.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

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