Última revisión
21/08/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 1606/2022 de 15 de julio del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Julio de 2025
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: JOSE GUERRERO ZAPLANA
Núm. Cendoj: 28079230072025100466
Núm. Ecli: ES:AN:2025:3551
Núm. Roj: SAN 3551:2025
Encabezamiento
D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA
Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA
D. FELIPE FRESNEDA PLAZA
D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL
Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
Madrid, a quince de julio de dos mil veinticinco.
VISTO por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso Contencioso-Administrativo núm. 1606/2022, promovido por el Procurador de los Tribunales Dª. VALENTINA LOPEZ VALERO, en nombre y en representación de D. Luis Miguel, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 17 de mayo de 2023 desestimatoria de la Reclamación Económico-Administrativa nº NUM000 que confirma la resolución de fecha 17 de mayo de 2017 que rechaza la solicitud de pensión de orfandad.
Ha sido parte en autos la Administración demandada representada por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social.
Antecedentes
1- Se declaren nulos y contrarios a derecho los actos administrativos contra los que se dirige.
2- Se declare, como situación jurídica individualizada, el derecho del recurrente a la concesión de la prestación de pensión de orfandad causada por fallecimiento de su madre Dª Elisabeth.
3- Se impongan las costas a la Administración demandada.
Fundamentos
- Entiende que concurre causa de nulidad de pleno derecho prevista en el artículo 47.e) de la Ley 39/2015, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que se refiere a los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados.
- El certificado en el que se basa la resolución está fechado el día 7 de octubre de 2005 y eso es mucho antes del fallecimiento de la causante y la situación del recurrente ha ido deteriorándose.
- No se ha valorado la situación del recurrente que deriva de los informes médicos que aporta y que están traducidos a la página 47 del expediente.
- En la página 6 de la demanda se mencionan los distintos informes que, a juicio del recurrente justifican su situación de incapacidad
La Letrada de la Seguridad Social contestó a la demanda alegando, en primer lugar, que el acuerdo impugnado contiene los hechos y fundamentos de derecho suficientemente explicitados no pudiéndose apreciarse la indefensión alegada por el actor. Entiende que en ningún caso concurre motivo de nulidad al amparo de lo previsto en el artículo 47.e) de la Ley de Procedimiento Administrativo.
En cuanto al fondo entiende que el recurrente rebasa el límite máximo de los veintiún años fijados para que sea posible el señalamiento en su favor del haber pasivo que interesa en el presente recurso, por lo que habrá que probar que el actor estaba incapacitado para todo trabajo antes del cumplimiento de dicha edad o de la fecha del fallecimiento del causante.
El dictamen evaluador preceptivo emitido por el EVI de la Dirección Provincial del INSS de Murcia, a tal efecto (página 31 del expediente administrativo), concluye que el recurrente no presentaba una incapacidad para todo trabajo anterior a los 21 años o a la muerte del causante, no concurriendo por tanto el requisito fijado en el artículo 41 de la LCPE.
- El ahora recurrente, nacido el NUM001 de 1972, solicitó el día 16 de septiembre de 2016 pensión como huérfano incapacitado de Dª Elisabeth, funcionaria del Régimen de Clases Pasivas del Estado, que cesó en el servicio activo por jubilación el 25 de enero de 2008 y falleció el 7 de agosto de 2016, a cuyo efecto acompañó, entre otros documentos, certificado de grado de. discapacidad de un 59%, reconocido desde el 14 de julio de 2005, por resolución del Instituto Murciano de Acción Social, con fecha de 10 de octubre de 2005.
- El recurrente había cumplido 21 años el NUM001 de 1993, mucho antes del fallecimiento de su madre.
- Con fecha 19 de enero de 2017 se emitió el dictamen médico de valoración, en el que se. manifiesta que: "NO está incapacitado para todo trabajo antes de 07/08/2016".
- Mediante resolución de fecha 24 de febrero de 2017, denegó la pensión de orfandad por no reunir el interesado los requisitos de edad e incapacidad establecidos en el artículo 41.1 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, TRLCPE aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987.
- Frente a esta resolución se interpuso recurso de reposición y posterior reclamación económico-administrativa que fue desestimada mediante la resolución que ahora es objeto del presente recurso contencioso.
El artículo 41.1 TRLCPE, en cuanto a las condiciones de acceso a la pensión de orfandad y establece: "Tendrán derecho a pensión de orfandad los hijos del causante de los derechos pasivos que fueran menores de veintiún años, así como los que estuvieran incapacitados para todo trabajo antes del cumplimiento de dicha edad o de la fecha del fallecimiento del causante."
Por su parte artículo 44 de la LCPE establece:
"1.
Este derecho asistirá a cada uno de los hijos del fallecido o declarado fallecido, con independencia de la existencia o no de cónyuge supérstite.
2. En el supuesto en que el huérfano no realice un trabajo lucrativo por cuenta ajena o propia o cuando realizándolo, los ingresos que obtenga en cómputo anual resulten inferiores al importe del salario mínimo interprofesional que se fije en cada momento, también en cómputo anual, podrá ser beneficiario de la pensión de orfandad siempre que, a la fecha de fallecimiento del causante, fuera menor de veintidós años o de veinticuatro si, en ese momento o antes del cumplimiento de los veintiún años, o en su caso de los veintidós, no sobreviviera ninguno de los padres o el huérfano presentara una discapacidad igual o superior al 33 por 100. En este caso, la pensión se extinguirá cuando el titular cumpla los veinticuatro años de edad, salvo que estuviera cursando estudios, manteniéndose en estos supuestos la percepción de la pensión de orfandad hasta el día primero del mes siguiente al inicio del siguiente curso académico.
3. La situación del huérfano incapacitado o mayor de veintiún años se revisará con la periodicidad que se determine reglamentariamente en orden a la comprobación de la persistencia en el mismo de la aptitud para ser titular de la pensión de orfandad.
4. A los efectos de este texto, la relación paternofilial comprende tanto la matrimonial como la no matrimonial, así como la legal por adopción.
- En el momento del fallecimiento de su madre era mayor de 21 años.
- No está incapacitado para el trabajo antes del cumplimiento de los 21 años ni del momento del fallecimiento de su madre y ello según resulta del Informe del EVI que obra unido al expediente administrativo.
En el expediente aparece determinada documentación que no debe ser tomada en consideración por esta Sala a la hora de resolver sobre la pensión reclamada y que no es válida para contradecir el informe del EVI en el que se basa el rechazo de la pensión solicitada:
- Los informes en ingles aportados por el recurrente y que no pueden valer como prueba ya que no consta ni su origen ni la autoridad de la que proceden.
- Al folio 128 aparecen determinados informes manuscritos de atención primaria que son simples hojas de interconsultas que tampoco pueden servir para contradecir informes técnicos de órganos especializados.
- El reconocimiento de un grado de minusvalía por los Servicios Sociales de la Región de Murcia es indiferente de la incapacidad para trabajar a la que se refiere el artículo 44 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas: uno mide la posibilidad de valerse por sí mismo en la vida diaria o la necesidad de ayuda de terceros, mientras que la incapacidad se refiere a la posibilidad de efectuar un trabajo independientemente de la condición física del afectado.
- La situación del recurrente es la que aparece en recogida en el informe del EVI que describe como patología del recurrente la siguiente: CARDIOPATÍA CONGÉNITA CORREGIDA. HA PRECISADO VARIAS INTERVENCIONES QUIRURGÍCAS (SUSTITUCIÓN DE VÁLVULA AORTICA EN 2 OCASIONES, REPARACIÓN DEL SENO DE VASALVA EN 2 OCASIONES.REPARACIÓN DE ANEURISMA IATROGENIO Y PSEUDOANEURISMA ARTERIAL FEMORAL COMÚN IZQUIERDA). ACTUALMENTE ESTABLE.F.E. 68%. TRASTORNO DE PERSONALIDAD CON EVITACIÓN.NO SE OBJETIVAN LIMITACIONES FUNCIONALES SIGNIFICATIVAS.
Las diversas otras patologías que puedan afectar al paciente o su situación médica o personal no es relevante a la hora de determinar si se produce el derecho a la pensión de orfandad que se reclama y ello puesto que lo único relevante es si en determinada fecha estaba o no incapacitado para el trabajo y ello consta que no ha ocurrido.
Aunque se diera por cierto que el recurrente padeciera otras patologías no recogidas en el Informe del EVI, lo que no se ha acreditado es que dichas patologías (dificultades de movilidad, trastorno bipolar o tratamiento de la unidad del dolor, asma y alergia) incapaciten para el trabajo que es lo que exige el artículo 44 de la Ley de Clases Pasivas.
Lo relevante es el Informe del EVI que aparece incorporado al expediente administrativo donde se describen sus patologías y se afirma de modo contundente que "No está incapacitado para el trabajo antes del 7 de agosto de 2016".
Además, este informe (folio 31 del expediente) resulta que fue emitido en fecha 19 de enero de 2017 y consta que en esa fecha se reunió el Equipo Evaluador. Resultando que la madre del recurrente falleció el día 7 de agosto de 2016, resulta que fue emitido y se analizó la situación personal de la recurrente referida, exactamente al momento inmediatamente posterior del fallecimiento de la madre del recurrente por lo que no se puede alegar que estuviera desactualizado.
Pr ocede rechazar el argumento de la falta de motivación puesto que la resolución recurrida y todas las que le han precedido son claras y suficientemente motivadas dando perfecta cuenta al recurrente de cuáles eran las razones por las que se desestimaba su petición de pensión de orfandad.
Las razones por las que se determina la situación del recurrente no es la que consta en sus informes particulares sino que hay que atender a lo que resulta del Informe del EVI que procede de la aplicación de lo previsto en Real Decreto 397/1996, por el que se regula el registro de prestaciones sociales públicas que en su Disposición Adicional Segunda señala que: "Los dictámenes médicos preceptivos para la determinación de la existencia de la incapacidad permanente y, en su caso, fijación del grado de la misma, así como la verificación de lesiones, a efectos del reconocimiento del derecho a las prestaciones abonadas con cargo a los créditos de Clases Pasivas y cuya competencia esté atribuida a la Dirección General de Costes de Personal y de Pensiones Públicas, del Ministerio de Economía y Hacienda,1 se emitirán por el Equipo de Valoración de Incapacidades de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de la provincia en que tenga su domicilio el interesado." Por lo tanto, no es válido cualquier informe de parte ni es posible la acreditación de la incapacidad por otra forma diferente a la prevista legalmente.
En aplicación del principio de moderación, del que se hacen eco diversas sentencias del Tribunal Supremo, como son las de 19 y 25 de febrero de 2010, en atención a la dificultad del asunto y la labor efectivamente realizada en el procedimiento, se considera que la cantidad máxima a que debe ascender la tasación de costas a realizar por todos los conceptos, excepto el Impuesto sobre el Valor Añadido, ha de ser la cifra de 3.000 euros.
Fallo
Que desestimamos el recurso Contencioso-Administrativo, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. VALENTINA LOPEZ VALERO, en nombre y en representación de Luis Miguel contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 17 de mayo de 2023 desestimatoria de la Reclamación Económico-Administrativa nº NUM000 que confirma la resolución de fecha 17 de mayo de 2017 que rechaza la solicitud de pensión de orfandad.
Con expresa imposición de costas a la parte actora con el límite de 3.000 euros.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
