Sentencia Contencioso-Adm...e del 2025

Última revisión
16/10/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 635/2024 de 15 de septiembre del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Septiembre de 2025

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MARIA YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

Núm. Cendoj: 28079230072025100521

Núm. Ecli: ES:AN:2025:3911

Núm. Roj: SAN 3911:2025

Resumen:
IMPUESTOS ESTATALES CEDIDOS:PET. Y GASOL..VARIOS

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso: 0000635/2024

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 06734/2024

Demandante: SA INDUSTRIAS CELULOSA ARAGONESA

Procurador: D. GERMAN MARINA GRIMAU

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA

D. FELIPE FRESNEDA PLAZA

D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL

Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

Madrid, a quince de septiembre de dos mil veinticinco.

Visto por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo nº 635/2024 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Germán Marina Grimau en nombre y representación de la mercantil SA INDUSTRIAS CELULOSA ARAGONESA contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 22 de mayo de 2024, número de procedimiento 04232-2021 desestimatoria del recurso de alzada contra la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa registrada con número 50/03365/2020 y acumuladas, interpuesta frente a los acuerdos dictados por la Dependencia de Aduanas e Impuestos Especiales de Zaragoza de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) por los que se desestiman las solicitudes de rectificación de autoliquidaciones propias de y de terceros presentadas por la interesada en relación con el Impuesto sobre Hidrocarburos, ejercicio 2018.

Ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha de fecha 22 de mayo de 2024, número de procedimiento 04232-2021.

Admitido a trámite y una vez recibido el expediente administrativo, se emplazó a la parte actora a fin de que formalizara la demanda.

SEGUNDO.-Emplazado el Abogado del Estado para que contestara la demanda presentó escrito de contestación interesando la no imposición de costas.

TERCERO.-Teniendo por incorporados los documentos presentados con el escrito de demanda y presentados los respectivos escritos de conclusiones, los autos quedaron conclusos y pendientes de señalamiento para votación y fallo.

La Abogacía del Estado presentó escrito de allanamiento acompañando la autorización pertinente y dado traslado a la parte demandante, quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo.

CUARTO.-Se hizo señalamiento para votación y fallo el día 9 de septiembre de 2025, en que efectivamente se deliberó y votó.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dña. María Yolanda de la Fuente Guerrero, quien expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso.

1.- El presente recurso contencioso-administrativo, tiene por objeto la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 22 de mayo de 2024, número de procedimiento 04232-2021.

2. Consta en lo actuado que la entidad recurrente cuenta con las siguientes instalaciones de cogeneración de energía eléctrica y térmica útil, que utilizan como combustible gas natural:

Instalaciones ubicadas en Zaragoza, denominada SAICA-1.

Instalaciones ubicadas en El Burgo de Ebro, Zaragoza, denominadas SAICA-2, SAICA-3 y SAICA-4.

Para el funcionamiento de dichas instalaciones, la entidad adquirió, durante el ejercicio 2018, gas natural a distintas empresas suministradoras, soportando la repercusión del Impuesto sobre Hidrocarburos.

3. Adicionalmente, la entidad para el citado ejercicio figura inscrita como fábrica de hidrocarburos, en el Registro de la Oficina Gestora de Impuestos Especiales de Zaragoza, como productora de biogás. El citado biogás se obtiene en sus respectivas plantas de tratamiento de aguas de procesos cuya función es recoger y depurar toda el agua que se genera durante el proceso de elaboración de papel. Dicho biogás se consumió en sus propias instalaciones de cogeneración de energía eléctrica, quemándose en su caso el excedente en la antorcha. Al ser la entidad generadora de biogás, durante el ejercicio 2018 presentó las correspondientes autoliquidaciones del Impuesto sobre Hidrocarburos, en calidad de sujeto pasivo.

4. En fechas 18 y 19 de junio de 2020 la interesada, entendiendo que la utilización de biogás y de gas natural para la producción de energía eléctrica está exenta del Impuesto sobre Hidrocarburos, de acuerdo con lo señalado en el artículo 14.1. a) de la Directiva 2003/96/CE, del Consejo, de 27 de octubre de 2003, por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad presentó sendas solicitudes en las que se solicitaba tanto la rectificación de las autoliquidaciones presentadas por quienes le habían repercutido las cuotas del impuesto por la adquisición de gas natural como de las presentadas por ella misma, en calidad de sujeto pasivo del impuesto como productora de biogás.

5. En fechas 22 y 23 de noviembre de 2020 la Oficina Gestora de Impuestos Especiales de Zaragoza de la AEAT dictó sendas resoluciones en las que se acordaba desestimar las solicitudes formuladas por la interesada por considerar que no era aplicable la exención del Impuesto durante el ejercicio 2018 al no preverse en la normativa nacional.

6. Disconforme con lo anterior la entidad presentó sendas reclamaciones económico-administrativas ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón que desestimó las reclamaciones por Resolución de 29 de abril de 2019 y nuevamente contra esta resolución interpuso el recurso de alzada que ha sido resuelto por la Resolución ahora impugnada. La Resolución del TEAC distingue entre la devolución solicitada en relación con las cuotas repercutidas por la adquisición de gas natural y la devolución relativa a las cuotas ingresadas por la producción de biogás, pues merecen un tratamiento distinto. Así en relación con las cuotas satisfechas por la producción de biogás, estima las pretensiones de la recurrente en relación con la rectificación de las autoliquidaciones presentadas por la misma por la producción de biogás durante los periodos comprendidos entre enero y junio de 2018, conforme a lo dispuesto por el Tribunal Supremo en sentencia de 23 de marzo de 2021, en resolución del recurso de casación 6783/2019. Si bien en relación con las cuotas soportadas por la adquisición de gas natural empleado en la fabricación de energía eléctrica, estima que el gas natural tiene la consideración de combustible de carácter fósil para el que si queda justificado, tal y como consta en la exposición de motivos de la Ley 15/2012, la supresión de la exención por motivos medioambientales.

SEGUNDO.- Decisión del recurso.

7. La parte recurrente interesa de la Sala una sentencia que anule y deje sin efecto la resolución del TEAC de 22 de mayo de 2024 dictada en el recurso de alzada número 00/04231/2021 y por ende, las resoluciones y los actos que confirma, y, en consecuencia, reconozca el derecho de la entidad recurrente a la devolución de los ingresos indebidos por importe total de 4.135.799,89 euros junto con los correspondientes intereses de demora en la aplicación de la exención contemplada en el artículo 14.1. a) de la Directiva 2003/96/CE.

8. La entidad recurrente defendía que la modificación de la LIE introducida por la Ley 15/2012, consistente en la limitación de la exención prevista en el artículo 52.1.c) LIE resulta contraria a la Directiva 2003/96. La entidad recurrente citada las Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de julio de 2024 (recurso de casación 4232/2021; ES:TS:2024:3993), 22 de julio de 2024 (recurso de casación 4887/2021; ES:TS:2024:4261) y 24 de julio de 2024 (recursos de casación 5472/2021, 7195/2021 y 7199/2021, ES:TS:2024:4292, ES:TS:2024:4299 y ES:TS:2024:4296).

9. La Administración demandada estando los autos conclusos y pendientes de señalamiento para votación y fallo ha presentado un escrito de allanamiento a la demanda, e interesa la no imposición de costas.

10. En la autorización para el allanamiento se recoge: (i) tanto del Tribunal Económico- Administrativo Central, expresado en el oficio de 11 de junio de 2025 (ii) como del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administra- ción Tributaria, reflejado en oficios de 18 y 23 de junio de 2025, recabados en atención al criterio de las Sentencias del Tribunal Supremo, de fechas 8 de julio de 2024 (recurso de casación 4232/2021 ), 22 de julio de 2024 (recurso de casación 4887/2021 ) y 24 de julio de 2024 (recursos 7195/2021 y 7199/2021 ), por las que declara improcedente la derogación de la exención en el IEH al gas destinado a la producción de energía eléctrica, aprobado por la ley 15/2012, y teniendo en cuenta que por providencia de la Sección Primera de la Sala Primera del Tribunal Constitucional de 30 de mayo de 2025, se ha acordado inadmitir el recurso de amparo 1817/2025, presentado por la Abogacía del Estado, por "no apreciar en el mismo la especial trascendencia constitucional que, como condición para su admisión, requiere el art. 50.1.b) LOTC ( STC 155/2009, de 25 de junio , FJ 2) por carecía manifiesta de interés constitucional.

Dado el carácter genérico de la presente autorización, ésta se refiere exclusivamente a las liquidaciones afectadas por la doctrina recogida en las Sentencias indicadas, referidas a reclamaciones no prescritas relativas al IEH por la adquisición de combustibles de los códigos NC 2704 a 2715 y, en consecuencia, la autorización del allanamiento y de la disposición de la acción procesal por medio del desistimiento de los recursos interpuestos tendrá carácter parcial, limitado a las cuestiones a las que se refriere la doctrina actual del Tribunal Supremo, establecida en las Sentencias indicadas".

11. Conforme al artículo 75.2 de la LJCA procede dictar sentencia estimatoria de conformidad con las pretensiones del demandante, sin que esto suponga infracción manifiesta del ordenamiento jurídico.

TERCERO.- Costas procesales.

12. En lo relativo a las costas procesales, la decisión debe adoptarse partiendo de lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA , según la interpretación realizada por el Tribunal Supremo en los casos de allanamiento, en sentencias del Pleno de 17 de julio de 2019 (recursos n.º 5145/2017 y 6511/2017 ), seguida en otras posteriores como la de 30 de noviembre de 2020 (recurso n.º 6979/2019 ).

13. Conforme a esta interpretación y en virtud de lo dispuesto en el articulo 139 de la LJCA aplicable en principio, como regla general, al allanamiento, al no apreciarse mala fe o temeridad en ninguna de las partes, no procede declaración de condena al pago de las costas causadas en este recurso. La Resolución del TEAC objeto del presente recurso es de fecha 22 de mayo de 2024 y las Sentencias del Tribunal Supremo que fijan doctrina son de fecha posterior. Asimismo esta Sala y Sección ha dictado Sentencias.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso del pleito, se emite el siguiente,

Fallo

ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo nº 635/2024 promovido por el Procurador de los Tribunales, D. Germán Marina Grimau, en nombre y representación de la mercantil SA INDUSTRIAS CELULOSA ARAGONESA contra la Resolución identificada en el encabezamiento de esta Sentencia, que anulamos, sin pronunciamiento en materia de costas.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Recursos: La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, así como la constitución del depósito de 50€, en caso preceptivo.

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