Última revisión
14/11/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 29/2023 de 16 de octubre del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Octubre de 2024
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: FELIPE FRESNEDA PLAZA
Núm. Cendoj: 28079230072024100750
Núm. Ecli: ES:AN:2024:5341
Núm. Roj: SAN 5341:2024
Encabezamiento
D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA
D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER
D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA
D. FELIPE FRESNEDA PLAZA
D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL
Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
Madrid, a dieciséis de octubre de dos mil veinticuatro.
VISTO por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el rollo de apelación nº. 29/2023, dimanante del recurso contencioso-administrativo nº. 72/2022, del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo Núm. 3 interpuesto por Dº. Celestino, que actúa como funcionario público en su propio nombre y derecho, siendo parte apelada la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, siendo objeto de apelación la sentencia del referido Juzgado de 14 de noviembre de 2022, y habiéndose seguido el procedimiento previsto para el recurso de apelación en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Antecedentes
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Felipe Fresneda Plaza
Fundamentos
Las pretensiones de la parte actora, en la forma suscitada en procedimiento de primera instancia, son:
La cuestiones esenciales que se plantean son dos: la primera, si puede entenderse que el recurrente obtuvo por silencio positivo la solicitud de compatibilidad interesada, en cuanto pudo considerarse que el plazo de duración del procedimiento fue superior al legalmente previsto; y la segunda, en cuanto al fondo del asunto, si existe una percepción de complemento específico superior a la permitida, superior al 30 por ciento de la retribución básica, para la obtención de la compatibilidad, teniendo en cuenta que antes de recaer la resolución definitiva en la vía administrativa se renunció al exceso de dicha cantidad.
El recurrente considera que se trata de una propuesta, como actuación preceptiva dentro del procedimiento, la que efectuó la Subsecretaría de Interior en fecha 18 de octubre de 2021 y no específicamente un informe, de ahí que no pueda entenderse como una actuación válida para la interrupción del plazo máximo previsto para dictar resolución.
-La Subdirectora General de Régimen de Incompatibilidades de Los Empleados Públicos en fecha 26 de agosto de 2021 solicita informes a la Sub.Gral. de Recursos Humanos e Inspección del Ministerio del Interior, en los siguientes términos:
-En la misma fecha se emite el acuerdo de suspensión de los plazos para resolver, acordado por la Oficina de Resolución de Conflictos del Ministerio de Hacienda y Función Pública, que expresa, en escrito de fecha 26 de agosto de 2021, lo siguiente:
- Dentro del Ministerio de Interior, en que presta servicios el recurrente, recayó informe de la Subdirección General de Gestión Económica y Patrimonial, Servicio de Habilitación, de fecha 1 de septiembre de 2021, sobre el importe de las retribuciones percibidas por el actor.
-En fecha 7 de septiembre de 2021 la Subdirectora General de Recursos Humanos del Ministerio Del Interior emite certificación sobre el régimen de prestación de servicios de D. Celestino.
-Ante los expresados antecedentes la Subsecretaria de Interior, en fecha 18 de octubre de 2021 emite propuesta de acuerdo desfavorable al otorgamiento de la compatibilidad, que es remitido a la Oficina de Resolución de Conflictos.
Es esta Oficina, ya en el Ministerio de Hacienda y Función Pública, la que en resolución de 23 de noviembre de 2021, deniega la compatibilidad en los siguientes términos:
Transcurrido el plazo precedente de 3 meses se produciría el acto administrativo por silencio positivo, conforme al artículo 24.1 de la Ley 39/2015, que expresa:
Con los efectos previstos en el apartado 4, del propio artículo que expresa:
De encontrarnos ante un supuesto de acto administrativo producido por silencio positivo, tal acto habría de entenderse como válido y produciría los efectos que le son propios, siendo solo atacable por las vías de revisión de oficio o impugnación previa declaración de lesividad .
No se trataría, por lo tanto una mera ficción de acto a los efectos procedimentales de permitir atacar el mismo efectuando la impugnación pertinente, cual es propio del silencio negativo en la construcción tradicional del mismo. Por lo tanto, es obvio que tal acto podría ganar firmeza, y sería susceptible de revisión de oficio, de conformidad con las previsiones del artículo 102 y siguientes de la reiterada Ley de Procedimiento Administrativo Común.
La aplicación de esta doctrina conllevaría a entender otorgada la autorización para el ejercicio de dicha actividad interesada, al tratarse de una solicitud de compatibilidad para el ejercicio de la actividad privada, cuando transcurrieron tres meses desde la solicitud, salvo que el plazo para dictar resolución se pudiera entender interrumpido en la forma que se expresa seguidamente.
Y en el presente caso se ha de entender que se ha producido la suspensión del procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley 19/2015, cuando expresa que
....
Ha de tenerse en cuenta, a los efectos de determinar si nos encontramos ante un informe conforme a lo dispuesto en el expresado precepto, que aún imbricado en la misma Administración Pública el órgano resolutivo se encuentra integrado en el Ministerio de la Presidencia, en tanto que las actuaciones a practicar se han de efectuar en el Ministerio del Interior en que presta servicios el actor, de forma que puede entenderse que son actuaciones realizadas por órganos con independencia funcional, no jerárquicamente dependientes, de manera tal que los informe o informes-propuesta finalmente emitidos por los órganos del Ministerio del Interior pueden considerarse incluidos en el carácter de informes preceptivos a los efectos de la suspensión del plazo de duración máxima del procedimiento en la forma acordada por la Administración.
Ha de reputarse, así, que ha existido suspensión del plazo previsto para dictar resolución, sin que se haya superado el plazo máximo de tres meses para dictar resolución.
En el presente caso se ha denegado la compatibilidad por la Administración en cuanto el funcionario superaba -como se deduce de los informes obrantes en el expediente- el complemento específico en la cuantía de de 37,10 euros al año.
Ha de tenerse en cuenta lo preceptuado en el Real Decreto Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, que establece lo siguiente:
En el presente caso, notificada la resolución originaria de la Administración en fecha 24 de noviembre de 2021, el actor en fecha 29 de noviembre de 2021, presenta renuncia al exceso de la retribución que excede al límite máximo de la percepción del complemento específico.
Se entendió por la resolución originaria de la Administración que la renuncia al exceso de la cuantía del complemento específico se ha de producir con anterioridad a la solicitud de compatibilidad, de ahí que no pueda entenderse que la renuncia posterior pueda tener incidencia alguna respecto a la solicitud inicial.
Por el contrario, se ha de considerar que ha de estarse a la cuestión de fondo planteada para evitar dilaciones innecesarias en la tramitación y crear indefensión al recurrente. Por lo que una vez que la situación material, es la de la renuncia al complemento específico y constatada esta situación por la Administración, tratándose de una situación que es disponible por el funcionario, una vez que ha ejercitado su derecho a la renuncia al complemento específico, es esta real situación a la que se ha estar, evitando el peregrinaje de efectuar una nueva solicitud y que la Administración se pronuncie otra vez sobre ella, con los perjuicios de todo tipo a ello inherentes.
Por lo tanto, una vez que los presupuestos de hecho se encuentran perfectamente definidos, sin discrepancia alguna sobre ello, ha de estarse a esta situación material.
Ha de entenderse que es irrelevante que la renuncia se haya producido en vía de recurso de reposición -previsto en el artículo 123 de la Ley 19/2015- o que lo hubiera sido en una fase previa, ya que lo relevante es que efectivamente se haya producido tal renuncia cumpliendo las condiciones materiales requeridas para el otorgamiento de la compatibilidad.
Así, el que se haya producido la renuncia tras el dictado de la resolución inicial no puede servir para reputar que la misma es invalida, ya que en todo caso la Administración, no negándose inadecuación material de tal renuncia, siempre ha podido antes de dictar la resolución definitiva constatar la misma o sopesar sus consecuencias en orden al otorgamiento de la compatibilidad pretendida.
Por todo ello ha de estimarse el recurso de apelación, revocando la sentencia apelada con estimación de la demanda lo que conlleva la anulación de la resolución recurrida y el reconocimiento de la compatibilidad interesada por el recurrente.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación número 29/2021, interpuesto por Dº. Celestino frente a la sentencia del Juzgado Administrativo Núm. 3 de 14 de noviembre de 2022, revocando dicha sentencia y con estimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto en el procedimiento de primera instancia, procede la anulación de la resolución recurrida y el reconocimiento de la compatibilidad interesada por el recurrente, todo ello sin imposición de costas a ninguna de las partes, en ninguna de las instancias.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer el recurso de casación previsto en los artículos 86 y siguientes de la Ley Jurisdiccional 29/1998, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, recurso que, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente a la notificación de la presente sentencia, cumpliendo los requisitos previstos en cada caso en la Ley Jurisdiccional 29/1998.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
