Sentencia Contencioso-Adm...e del 2025

Última revisión
13/11/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 34/2024 de 16 de octubre del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Octubre de 2025

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: JOSE FELIX MARTIN CORREDERA

Núm. Cendoj: 28079230072025100627

Núm. Ecli: ES:AN:2025:4427

Núm. Roj: SAN 4427:2025

Resumen:
ADMINISTRACION DEL ESTADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso: 0000034/2024

Tipo de Recurso: APELACION

Núm. Registro General : 00033/2024

Apelante: Ángel Jesús

Apelado: AEAT

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA

SENTENCIA EN APELACION

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA

D. FELIPE FRESNEDA PLAZA

Madrid, a dieciséis de octubre de dos mil veinticinco.

Esta la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Séptima) ha visto el recurso de apelación interpuesto por D. Ángel Jesús, representado por la Procuradora D.ª Carmen Iglesias Saavedra, contra la Sentencia n.º 2/2024, de fecha 8 de enero, dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo n.º 5, en el procedimiento ordinario n.º 10/2023, seguido contra la Resolución de la Directora del Departamento de Recaudación de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Madrid, de fecha 19 de diciembre de 2022, por la que se inadmitió la solicitud de nulidad de pleno derecho del acuerdo de derivación de responsabilidad tributaria dictado contra el apelante.

Han sido parte en el recurso la Agencia Estatal de Administración Tributaria, representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes

Primero.Con fecha 7 de febrero de 2023, D. Ángel Jesús interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución administrativa que inadmitía su solicitud de nulidad de pleno derecho del acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria dictado por la AEAT en virtud del artículo 43.1 b) de la Ley General Tributaria (LGT).

Segundo.El Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo n.º 5, al que correspondió el conocimiento del asunto, tramitándolo con el n.º 10/2023, dictó sentencia n.º 2/2024, de 8 de enero, desestimando el recurso y declarando ajustada a Derecho la resolución impugnada.

Tercero.Contra la sentencia, D. Ángel Jesús interpuso recurso de apelación, solicitando la revocación de la sentencia del juzgado y, en su lugar, estimando la demanda se declare nulo el acto por el que se derivó responsabilidad subsidiaria de las deudas tributarias pendientes de INGENIERIA DE ESTRUCTURAS E INSTALACIONES DEPORTIVAS S L.

El Abogado del Estado presentó escrito de oposición al recurso de apelación, solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida.

Cuarto.Recibidas las actuaciones, formado rollo de apelación y al no haberse solicitado el recibimiento de la apelación a prueba, ni la celebración de vista o la presentación de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 14 de octubre de 2025, fecha en que ha tenido lugar.

Fundamentos

Primero. Sobre los antecedentes administrativos y el acto originario recurrido.

Con fecha 14 de julio de 2021, la Agencia Estatal de Administración Tributaria, a través de la Dependencia Regional de Recaudación de Madrid, dictó acuerdo por el que se declaró la responsabilidad subsidiaria de D. Ángel Jesús, al amparo del artículo 43.1.b) LGT, en relación con las deudas tributarias pendientes de la sociedad Ingeniería de Estructuras e Instalaciones Deportivas S.L. Dicha entidad había sido previamente declarada fallida el 5 de marzo de 2021, tras haberse agotado las actuaciones de recaudación sin que se lograra localizar bienes embargables ni responsables solidarios.

Durante la tramitación del procedimiento de derivación, se constató el cese de hecho de la actividad empresarial desde el año 2018, acreditado mediante la falta de presentación de autoliquidaciones, la baja en la Tesorería General de la Seguridad Social y la ausencia de actividad económica. Asimismo, se verificó que D. Ángel Jesús ostentaba la condición de administrador en el momento del cese, sin haber promovido la disolución ni liquidación de la sociedad, ni instado el correspondiente procedimiento concursal, incumpliendo con ello las obligaciones que le impone la legislación mercantil vigente.

Posteriormente, el interesado instó la declaración de nulidad de pleno derecho del citado acuerdo de derivación. Mediante resolución dictada el 19 de diciembre de 2022 por la Directora del Departamento de Recaudación de la Delegación Especial de la AEAT, se acordó la inadmisión de dicha solicitud, al considerar que no concurrían las causas tasadas en el artículo 217.1 de la LGT.

En dicha resolución, la Administración procedió a desestimar de forma ordenada y motivada las alegaciones formuladas por el interesado. En primer lugar, respecto a la supuesta vulneración de derechos fundamentales -en concreto, del artículo 24.2 de la Constitución Española-, se concluyó que no concurría la causa de nulidad prevista en el artículo 217.1.b) de la LGT, relativa a la incompetencia manifiesta del órgano actuante. En segundo término, se rechazó igualmente que se hubiera prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, conforme exige el artículo 217.1.e) de la misma norma.

Asimismo, se hizo constar que el acuerdo de derivación fue objeto de recurso de reposición presentado fuera de plazo, lo que determinó su firmeza. En consecuencia, se afirmó que el procedimiento de revisión de oficio no puede convertirse en una vía indirecta para reabrir plazos ya precluidos ni para cuestionar aspectos de legalidad ordinaria que debieron ser impugnados en tiempo y forma.

Finalmente, se indicó que las alegaciones formuladas por el interesado se referían a cuestiones sustantivas, tales como la existencia de otros posibles responsables o la valoración de la prueba, que exceden el ámbito del procedimiento de nulidad de pleno derecho, el cual se encuentra estrictamente limitado a las causas tasadas en el artículo 217.1 LGT.

Interpuesto recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la Directora del Departamento de Recaudación de la Delegación Especial de la AEAT acordando la inadmisión de la solicitud, el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo n.º 5 dictó sentencia el 8 de enero de 2024, desestimando el recurso.

Segundo. De la sentencia apelada.

La sentencia dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo n.º 5 desestima el recurso interpuesto por el recurrente al considerar que no concurren las causas de nulidad de pleno derecho previstas en el artículo 217 LGT. El órgano judicial parte de que el procedimiento de revisión de oficio es excepcional y restrictivo, reservado para supuestos tasados, y que no puede utilizarse para reabrir actos administrativos firmes que no fueron recurridos en tiempo y forma. En este caso, se añade en la sentencia, el acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria fue notificado correctamente y el recurso de reposición interpuesto contra el mismo fue inadmitido por extemporáneo, lo que impide su revisión por esta vía.

Además, en la sentencia apelada se descarta la vulneración de derechos fundamentales, señalando que el de declaración de responsabilidad no se trata de un procedimiento sancionador sino de una derivación conforme al artículo 43.1.b) LGT, que no implica la aplicación del artículo 24 CE. Tampoco se aprecia en la sentencia incompetencia manifiesta del órgano que dictó el acuerdo, pues todos los órganos implicados pertenecen a la misma Administración (AEAT), y la competencia para declarar la responsabilidad corresponde legalmente a los órganos de recaudación, sin que la ubicación territorial de la oficina afecte a la validez del acto. Igualmente, se rechaza que se haya prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, ya que se siguieron los trámites previstos, incluida la audiencia al interesado.

La sentencia subraya que las alegaciones del recurrente sobre la insolvencia de la empresa, la existencia de otros posibles responsables, el importe de la deuda o los embargos no pueden ser objeto de análisis en este tipo de procedimiento, que no permite revisar aspectos de legalidad ordinaria ni liquidaciones que hayan adquirido firmeza. En consecuencia, se declara ajustada a Derecho la resolución administrativa impugnada desestimando el recurso.

Te rcero. Sobre los motivos de apelación.

El recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Ángel Jesús se fundamenta en la consideración de que la sentencia dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo n.º 5 incurre en infracción de ley, doctrina jurisprudencial y vulneración de derechos constitucionales, al desestimar la pretensión de nulidad del acuerdo de derivación de responsabilidad tributaria. El eje argumental del recurso reside en la naturaleza sancionadora que, según el apelante, reviste el procedimiento de derivación de responsabilidad subsidiaria regulado en el artículo 43.1.b) de la Ley General Tributaria. A tal efecto, se invoca jurisprudencia reciente del Tribunal Supremo -en particular, la sentencia 1217/2023, de 2 de octubre- que reconoce dicha naturaleza sancionadora en determinados supuestos de derivación, lo que, a juicio del recurrente, impone la exigencia de respetar las garantías del artículo 24.2 CE, como el derecho de defensa, el principio de culpabilidad, la presunción de inocencia y el derecho a ser informado de la imputación.

El recurso denuncia que tales garantías no fueron observadas en el procedimiento seguido por la Administración, en el que no se notificó adecuadamente el acuerdo de inicio, no se permitió formular alegaciones, ni se explicó el alcance de las actas de inspección firmadas en conformidad, que el recurrente considera autoimputativas. Además, se sostiene que el órgano que dictó el acuerdo -la Recaudación- carecía de competencia material para ello, atribuyéndose esta a los órganos de Inspección conforme al artículo 141 de la LGT y a la normativa reglamentaria aplicable. Esta incompetencia, calificada como manifiesta, se invoca como causa de nulidad radical conforme al artículo 217.1.b) de la LGT.

As imismo, se reprocha que el acuerdo de derivación se dictó de forma automática, estereotipada y sin motivación individualizada, sin acreditar la participación del recurrente en los hechos generadores de la deuda, ni su condición de administrador en los ejercicios objeto de regularización, lo que vulneraría el principio de culpabilidad y de proporcionalidad. Se insiste en que el recurrente no fue administrador hasta mayo de 2016, mientras que las deudas derivadas corresponden a ejercicios anteriores, por lo que no puede imputársele responsabilidad por ellas.

Fi nalmente, se critica la interpretación restrictiva que el Juzgado realiza del artículo 217 LGT, privando de contenido práctico a la revisión de oficio y afirmando que el recurrente consintió el acto impugnado, lo que se considera irrazonable y contrario a la realidad, dado que no se le informó adecuadamente de sus derechos ni de las consecuencias de su conformidad. En consecuencia, se solicita la estimación del recurso, la revocación de la sentencia apelada y la declaración de nulidad del acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria, con todos los efectos legales inherentes.

Cu arto. El juicio de la Sala: desestimación del recurso.

Expuesta la síntesis de la resolución impugnada y de los motivos en que se articula el recurso de apelación formulado por la parte actora, esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional procede a adentrarse en el análisis de las cuestiones planteadas, abordando su examen de forma ordenada y sucesiva, con el fin de determinar si concurren elementos jurídicos que justifiquen la revocación de la sentencia dictada en primera instancia y, en su caso, la nulidad del acto administrativo objeto de controversia.

1. Naturaleza sancionadora del procedimiento y garantías constitucionales

El apelante sostiene que el procedimiento de derivación de responsabilidad reviste naturaleza sancionadora, conforme a la doctrina establecida por el Tribunal Supremo en su Sentencia 1217/2023, de 2 de octubre. A partir de esta premisa, denuncia la vulneración del derecho de defensa, del principio de culpabilidad y del derecho a ser informado de la acusación, al no habérsele advertido de las consecuencias jurídicas derivadas de su conformidad con las actas de inspección.

Este motivo no puede prosperar. Si bien el juzgado a quoincurre en un error al afirmar que el acuerdo de derivación carece de naturaleza sancionadora -afirmación que no se ajusta a la doctrina sentada por la STS de 2 de octubre de 2023 (casación 8791/2021) y otras posteriores, como la STS 594/2025 de 20 de mayo (casación 3452/2023)-, no se concreta en qué medida se habría producido una vulneración efectiva del derecho de defensa. La alegación de falta de notificación del inicio del expediente no se corresponde con lo acreditado en el expediente administrativo, como a continuación señalaremos, y no se aportan elementos que permitan apreciar una indefensión material ni una merma sustancial de las garantías procesales.

2. Notificación del acuerdo de inicio y derecho de alegación

El apelante afirma que no fue debidamente notificado del acuerdo de inicio del procedimiento de derivación, ni se le permitió formular alegaciones. Tal afirmación carece de veracidad, como se desprende del expediente administrativo y del propio acuerdo recurrido.

Consta que el acuerdo de inicio, junto con la concesión del trámite de audiencia conforme a lo previsto en el artículo 174.3 LGT y el artículo 124.1 del Reglamento General de Recaudación, fue dictado el 31 de marzo de 2021 y notificado el 16 de agosto del mismo año. La notificación se acredita mediante acuse de recibo en el que figuran el nombre, firma y DNI del recurrente, en el segundo intento de notificación (acontecimiento 309 del expediente), tras un primer intento el 13 de agosto, en el que consta la casilla de "ausente".

Por tanto, el recurrente fue debidamente notificado y dispuso de oportunidad para ejercer su derecho de defensa. La afirmación en sentido contrario carece de fundamento y denota una actitud procesal poco diligente, dirigida a cuestionar actuaciones administrativas que constan debidamente documentadas y ajustadas a Derecho.

3. Competencia del órgano que dictó el acuerdo

El apelante sostiene que el acuerdo fue dictado por un órgano que, a su juicio, carecía de atribuciones para ello -la Dependencia de Recaudación- considerando que la facultad para dictarlo correspondía a la Inspección de los Tributos, conforme a lo dispuesto en los artículos 141 y 176 LGT. Afirma que esta infracción constituiría causa de nulidad de pleno derecho, al amparo del artículo 217.1.b) de la misma ley.

Tal planteamiento parte de una interpretación errónea y desactualizada del marco normativo. La competencia para dictar el acuerdo de derivación corresponde, con carácter general, al órgano de recaudación, conforme al artículo 174.2 LGT. Esta atribución se refuerza por el artículo 124.1 del Reglamento General de Recaudación (Real Decreto 939/2005), que establece que, salvo que el procedimiento se inicie antes de finalizar el período voluntario de pago -en cuyo caso la competencia correspondería al órgano liquidador-, será el órgano de recaudación el competente.

En el presente caso, el acuerdo fue dictado una vez iniciado el período ejecutivo, por lo que la competencia de la Dependencia de Recaudación resulta plenamente ajustada a Derecho. No se aprecia infracción alguna que determine la nulidad radical del acto, ni vulneración del principio de legalidad ni del derecho a la tutela judicial efectiva.

4. Motivación del acuerdo y supuesta automatización

El apelante califica el acuerdo como "automático, inmotivado y estereotipado", alegando que no se expone razonadamente su participación en las obligaciones tributarias de la entidad deudora, y que no era administrador en los ejercicios objeto de liquidación (2013-2015), lo que vulneraría el principio de culpabilidad y proporcionalidad.

Estas alegaciones no se encuadran en ninguno de los supuestos tasados de nulidad de pleno derecho del artículo 217.1 LGT. La eventual falta de motivación podría constituir, en su caso, un defecto de forma o una infracción procedimental, pero no alcanza la entidad jurídica exigida para declarar la nulidad radical del acto.

El expediente contiene una exposición suficiente de los hechos relevantes, incluyendo la condición del recurrente como administrador en el momento del cese de la entidad deudora, así como la existencia de deudas tributarias pendientes en ese momento. La jurisprudencia del Tribunal Supremo exige que la Administración motive de forma individualizada la conducta del responsable, especialmente en los supuestos del artículo 43.1.b) LGT, lo que se ha cumplido en este caso. No se aprecia automatismo ni ausencia de motivación que justifique la nulidad del acto, ni vulneración del principio de culpabilidad.

5. Interpretación del artículo 217 LGT y consentimiento

El apelante cuestiona la interpretación judicial del artículo 217 LGT por considerarla excesivamente restrictiva, hasta el punto de vaciar de contenido la posibilidad de declarar la nulidad de pleno derecho. Asimismo, rechaza haber "consentido" el acto, alegando falta de información y asistencia.

Debe recordarse que el artículo 217 LGT establece un numerus clausus de causas de nulidad, que deben interpretarse de forma estricta y no extensiva. La jurisprudencia ha reiterado que no cabe invocar motivos genéricos o apreciaciones subjetivas para justificar la revisión de actos firmes, salvo que se encuadren claramente en alguno de los supuestos del artículo 217.1 LGT.

En cuanto al consentimiento prestado, este no exige aceptación expresa del acto, sino que se refiere a la falta de impugnación en plazo, lo que determina su firmeza. La alegación de desconocimiento o falta de asistencia no desvirtúa la presunción de validez de las notificaciones practicadas conforme a Derecho.

6. Situación de insolvencia personal

Finalmente, el apelante invoca su situación de concurso de acreedores como consecuencia de la deuda tributaria derivada, con el fin de reforzar la gravedad del acto impugnado y justificar su revisión.

Sin embargo, la insolvencia personal del recurrente, aunque pueda tener relevancia en otros ámbitos, no constituye causa de nulidad de pleno derecho conforme al artículo 217 LGT. La jurisprudencia ha señalado que la declaración de fallido del deudor principal y la posterior derivación de responsabilidad al administrador cesante son actuaciones ajustadas a Derecho, siempre que se cumplan los requisitos legales.

La situación económica del responsable no incide en la validez del acto administrativo, ni puede ser utilizada como fundamento para su nulidad radical. En todo caso, podría ser alegada en procedimientos de ejecución o solicitud de aplazamiento, pero no en el marco de una revisión de oficio por nulidad.

Qu into. Pronunciamiento sobre las costas.

Al declararse no haber lugar al recurso de apelación, procede imponer a la parte recurrente las costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción y de conformidad con lo previsto en el apartado 3 del mismo artículo 139 antes citado, atendiendo a la índole del asunto y a la actividad desplegada por dicha parte recurrida, procede limitar la cuantía de la condena en costas a la cantidad de 1.500 euros por la intervención del Abogado del Estado.

Fallo

En atención a lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

1. Desestimar el recurso de apelación interpuesto por D. Ángel Jesús contra la Sentencia n.º 2/2024, de fecha 8 de enero, dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo n.º 5.

2. Confirmar íntegramente la sentencia recurrida, declarando ajustada a Derecho la resolución administrativa impugnada.

3. Imponer las costas del recurso al apelante, con el límite máximo señalado en el último fundamento.

Esta sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.

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