Última revisión
13/11/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 1905/2021 de 16 de octubre del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Octubre de 2025
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
Núm. Cendoj: 28079230072025100650
Núm. Ecli: ES:AN:2025:4553
Núm. Roj: SAN 4553:2025
Encabezamiento
D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA
Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA
D. FELIPE FRESNEDA PLAZA
Madrid, a dieciséis de octubre de dos mil veinticinco.
Visto el recurso contencioso administrativo número 1905/2021, que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Séptima, ha promovido Mariola representada por la procuradora Dª Ana Teresa Cuesta de Diego, contra la resolución del TEAC de fecha 19 octubre 2020 en materia de pensión extraordinaria de viudedad; se ha personado la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado. Siendo ponente la señora Dª Begoña Fernández Dozagarat, Magistrada de esta Sección.
Antecedentes
Se señaló para deliberación y fallo el día 14 octubre 2025.
Fundamentos
En fecha 11 noviembre 2013 se inicia un proceso de incapacidad temporal hasta su fallecimiento, según se indica es por reacción aguda al estrés y se mantiene hasta el 10 enero 2014 que fallece por autolisis. El 9 enero 2014 el causante se precipitó por el DIRECCION000 de su domicilio siendo trasladado en ambulancia al hospital y el 10 enero se produce el fallecimiento. Se le reconoce pensión de viudedad a la actora el 12 junio 2014. Entiende la demanda que la causa del fallecimiento es con ocasión o motivo de su trabajo por lo que se solicitó la incoación del expediente de averiguación de causas y en el informe del 5 diciembre 2014 se dice que la causa de la muerte fue consecuencia directa de la adjudicación de la plaza de Jefe de Negociado de Contratación de la Sección de Gestión Económica" en la Dirección Provincial de Ávila, por lo que existe un nexo causal entre la enfermedad mental diagnosticada y el trabajo desempeñado, lo que daría lugar a la pensión extraordinaria. El esposo de la actora no tenía antecedentes de trastornos psicológicos o psiquiátricos hasta que tomó posesión como Jefe de Negociado de Contratación de la Sección de Gestión Económica en la Dirección Provincial de Ávila, y el agente estresante es el ejercicio de sus funciones en dicho departamento. La situación en la que se encontraba en ese departamento motivó que solicitara el traslado al anterior puesto de trabajo. Los informes médicos señalaban que padecía trastorno adaptativo mixto, en el informe de baja médica de 1-11-2013 se expone:
Y se dicte sentencia que declare el derecho e la actora al percibo de la pensión extraordinaria de viudedad desde la fecha de la solicitud en vía administrativa, así como el derecho al abono de los intereses legales sobre tal cantidad computados desde la fecha en la cual tuvieron que ser abonadas cada una de las mensualidades, condenando a la Administración a estar y pasar por las anteriores declaraciones e imponiendo las costas procesales a la Administración demandada.
La pretensión de la actora consiste en considerar que la condición de "Jefe de Negociado de Contratación de la Sección de Gestión Económica" en la Dirección Provincial de Ávila, adquirida en fecha 16 octubre 2013 y que motivó su inmediata baja laboral fechada el 11 noviembre 2013 fue determinante para provocar el fallecimiento del causante. Se dice que la toma de posesión en el nuevo puesto de trabajo motiva que comience a sentirse mal, con intranquilidad, desazón, agobio, insomnio, angustia, y se le prescribe medicación contra esos síntomas y pasa a la situación de incapacidad temporal. Y en esa situación de incapacidad temporal el causante solicita un cambio de destino a su puesto anterior puesto que se aprecia un cuadro ansioso depresivo provocado por las dificultades en el ámbito laboral.
Sin embargo, no se puede obviar, a la hora de fijar la existencia o no de una relación de causa a efecto entre el trabajo desempeñado y la enfermedad del causante que se dice causante del fallecimiento, que es un puesto de trabajo desempeñado por voluntad propia y desde pocos días antes a la fecha de toma de posesión del 16 octubre 2013, y cuando no ha transcurrido ni un mes se le concede la incapacidad temporal (no permanente), lo que constituye un escaso periodo de tiempo que perturba la consideración de que exista una relación causa a efecto entre el trabajo desempeñado y la enfermedad diagnosticada.
La enfermedad del causante se dice ocasionada en el trabajo por el servicio desempeñado, sin embargo, este Tribunal considera que para que se produzca esa relación causa a efecto, es preciso que la enfermedad que se dice ocasionada por el trabajo desempeñado se suceda por el transcurso normal del trabajo que se realiza y que la práctica de ese trabajo ineludiblemente provoque una enfermedad como la que llevó al causante al fallecimiento. Las pruebas medicas aportadas por la parte actora no desvirtúan la valoración de las mismas por el Tribunal, los informes médicos aportados no ofrecen una objetividad puesto que tienden a señalar que existe una relación de causalidad, y no son los únicos medios de prueba a valorar puesto que se deben de poner en relación con los restantes hechos acreditados existentes, y es un hecho acreditado que el causante sufría una enfermedad que fue diagnosticada veinte días después de tomar posesión de la plaza de su último servicio lo que no necesariamente indica que se le ha producido esa enfermedad por desempeñar ese último servicio porque no ha dado tiempo a que el progreso en ese puesto de trabajo desencadene el trágico final del recurrente que, además, se produjo cuando llevaba tres meses de baja laboral.
Por su parte el artículo 28.2.c) entiende que la incapacidad permanente para el servicio o inutilidad, que se declarará de oficio o a instancia de parte, tendrá lugar
En consecuencia, no ha quedado desvirtuada la resolución denegatoria de la pensión extraordinaria de viudedad solicitada, por lo que procede la desestimación del presente recurso contencioso administrativo.
Por lo expuesto, procede la desestimación del recurso contencioso administrativo y conforme al artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta Jurisdicción, en la redacción aplicable a este procedimiento que "En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho". Y en el presente caso, desestimado el recurso, sin que existan dudas de hecho o de derecho, procede su imposición a la parte actora.
En aplicación del principio de moderación, del que se hacen eco diversas sentencias del Tribunal Supremo, como son las de 19 y 25 de febrero de 2010, en atención a la dificultad del asunto y la labor efectivamente realizada en el procedimiento, se considera que la cantidad máxima a que debe ascender la tasación de costas a realizar por todos los conceptos, excepto el Impuesto sobre el Valor Añadido, ha de ser la cifra de 1.500 euros.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer el recurso de casación previsto en los artículos 86 y siguientes de la Ley Jurisdiccional 29/1998, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, recurso que, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente a la notificación de la presente sentencia, cumpliendo los requisitos previstos en cada caso en la Ley Jurisdiccional 29/1998.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
