Sentencia Contencioso-Adm...e del 2025

Última revisión
13/11/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 1905/2021 de 16 de octubre del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 20 min

Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Octubre de 2025

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

Núm. Cendoj: 28079230072025100650

Núm. Ecli: ES:AN:2025:4553

Núm. Roj: SAN 4553:2025

Resumen:
CLASES PASIVAS

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso: 0001905/2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 08080/2021

Demandante: Dª Mariola

Procurador: Dª ANA TERESA CUESTA DE DIEGO

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA

D. FELIPE FRESNEDA PLAZA

Madrid, a dieciséis de octubre de dos mil veinticinco.

Visto el recurso contencioso administrativo número 1905/2021, que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Séptima, ha promovido Mariola representada por la procuradora Dª Ana Teresa Cuesta de Diego, contra la resolución del TEAC de fecha 19 octubre 2020 en materia de pensión extraordinaria de viudedad; se ha personado la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado. Siendo ponente la señora Dª Begoña Fernández Dozagarat, Magistrada de esta Sección.

Antecedentes

PRIMERO: Por Mariola representada por la procuradora Dª Ana Teresa Cuesta de Diego, se interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del TEAC de fecha 19 octubre 2020.

SEGUNDO: Se admitió el precedente recurso y se reclamó a la Administración demandada que en el plazo de veinte días remitiese el expediente administrativo y realizase los emplazamientos legales.

TERCERO: Una vez recibido el expediente, por diligencia de ordenación se concedió a la parte recurrente el plazo de veinte días para que formalizase la demanda, y por diligencia de ordenación se dio traslado al Letrado de la seguridad Social para que contestase la demanda en el plazo de veinte días.

CUARTO: Por auto de fecha 15 enero 2025 se recibió el presente recurso a prueba y una vez practicadas aquellas que se declararon pertinentes se declaró concluso el presente procedimiento. Y se fijó la cuantía del presente procedimiento como indeterminada en diligencia de fecha 18 noviembre 2021.

Se señaló para deliberación y fallo el día 14 octubre 2025.

Fundamentos

PRIMERO: La parte recurrente, Mariola, interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del TEAC de fecha 19 octubre 2020 que desestima la reclamación económica administrativa formulada contra la resolución de 28 mayo 2015 que deniega la pensión extraordinaria de viudedad solicitada por el fallecimiento de su cónyuge Mateo.

SEGUNDO: La parte actora en la demanda expone que el esposo de la actora tomó posesión como funcionario de carrera en el Cuerpo Auxiliar de la Administración Civil el Estado el 23 abril 1994 y el 20 diciembre 1996 es nombrado funcionario del Cuerpo General Administrativo de la Administración del Estado, tomando posesión como Jefe de Equipo en el Ministerio de Educación y Cultura. El 1 enero 2000 como consecuencia del traspaso de funciones a la Comunidad Autónoma de Castilla y León pasó a depender de la Consejería de Educación y Cultura de la Junta de Castilla y León. El 20 junio 2003 toma posesión en la Dirección Provincial de Ávila, y desde el 3 junio 2009 al 14 octubre 2013 prestó servicios en comisión de servicios como Jefe de Negociado del Personal de la Administración General y Laboral. Más tarde, se le adjudicó la plaza de Jefatura de Negociado de Contratación de la Sección de Gestión Económica, tomando posesión de la plaza el 16 de octubre de 2013, permaneciendo en la misma hasta su fallecimiento el 10 enero 2014.

En fecha 11 noviembre 2013 se inicia un proceso de incapacidad temporal hasta su fallecimiento, según se indica es por reacción aguda al estrés y se mantiene hasta el 10 enero 2014 que fallece por autolisis. El 9 enero 2014 el causante se precipitó por el DIRECCION000 de su domicilio siendo trasladado en ambulancia al hospital y el 10 enero se produce el fallecimiento. Se le reconoce pensión de viudedad a la actora el 12 junio 2014. Entiende la demanda que la causa del fallecimiento es con ocasión o motivo de su trabajo por lo que se solicitó la incoación del expediente de averiguación de causas y en el informe del 5 diciembre 2014 se dice que la causa de la muerte fue consecuencia directa de la adjudicación de la plaza de Jefe de Negociado de Contratación de la Sección de Gestión Económica" en la Dirección Provincial de Ávila, por lo que existe un nexo causal entre la enfermedad mental diagnosticada y el trabajo desempeñado, lo que daría lugar a la pensión extraordinaria. El esposo de la actora no tenía antecedentes de trastornos psicológicos o psiquiátricos hasta que tomó posesión como Jefe de Negociado de Contratación de la Sección de Gestión Económica en la Dirección Provincial de Ávila, y el agente estresante es el ejercicio de sus funciones en dicho departamento. La situación en la que se encontraba en ese departamento motivó que solicitara el traslado al anterior puesto de trabajo. Los informes médicos señalaban que padecía trastorno adaptativo mixto, en el informe de baja médica de 1-11-2013 se expone: reacción aguda no especifica al stress (BURN-ONT) precisando tratamiento por médico especialista"y la que manifiesta la instructora del Expediente de Averiguación de causas en su informe cuando refiere que " "los síntomas que padece (ansiedad' humor depresivo: insomnio; preocupación: sentimiento de incapacidad de poder afrontar los problemas: agotamiento físico y emocional,etc..." se describen de los correos remitidos al Director Provincial y a la Jefa de Personal y se evidencian en las manifestaciones de los compañeros de trabajo. Parte del art. 47 TRLCPE y de que la enfermedad se produjo como consecuencia del acto de servicio. Y suplica que se tenga por formulada demanda en el presente recurso contencioso administrativo contra la resolución del TEAC de fecha 9 octubre 2020 que desestima la reclamación económica administrativa formulada contra la a Resolución del Tribunal Económico-Administrativo de fecha 28 de mayo de 2015, que desestimó la reclamación de la actora de fecha 29 de julio de 2015, por la que se acordaba denegar la pensión extraordinaria de viudedad solicitada tras el fallecimiento del cónyuge de mi representada, D. Mateo.

Y se dicte sentencia que declare el derecho e la actora al percibo de la pensión extraordinaria de viudedad desde la fecha de la solicitud en vía administrativa, así como el derecho al abono de los intereses legales sobre tal cantidad computados desde la fecha en la cual tuvieron que ser abonadas cada una de las mensualidades, condenando a la Administración a estar y pasar por las anteriores declaraciones e imponiendo las costas procesales a la Administración demandada.

TERCERO: La Letrada de la Administración de la Seguridad Social en el escrito de contestación a la demanda se opone a la misma. El fallecido presenta problemas de salud el 15 octubre 2013, en el negociado de contratación, y se atribuyen al desempeño del trabajo. Y presenta baja laboral el 11 noviembre 2013 por reacción aguda de estrés. Su fallecimiento por autolisis se produce el 10 enero 2014 estando de baja laboral, por lo que no se produjo en el lugar de trabajo. Por lo tanto, no existe presunción de laborabilidad, además la participación del causante en un concurso de méritos fue por voluntad propia y no por causa imputable a la Administración.

CUARTO: Examinado el expediente administrativo se comprueban los distintos puestos de trabajo que tuvo el causante, y al folio 52 un escueto informe médico fechado el 1 abril 2014 referido a que el causante no padecía antecedentes psicológicos ni psiquiátricos, y un informe al folio 53 de otro médico, que expone que acudió a su consulta el 12 noviembre 2013 por padecer una sintomatología de carácter ansioso depresivo e insomnio.

La pretensión de la actora consiste en considerar que la condición de "Jefe de Negociado de Contratación de la Sección de Gestión Económica" en la Dirección Provincial de Ávila, adquirida en fecha 16 octubre 2013 y que motivó su inmediata baja laboral fechada el 11 noviembre 2013 fue determinante para provocar el fallecimiento del causante. Se dice que la toma de posesión en el nuevo puesto de trabajo motiva que comience a sentirse mal, con intranquilidad, desazón, agobio, insomnio, angustia, y se le prescribe medicación contra esos síntomas y pasa a la situación de incapacidad temporal. Y en esa situación de incapacidad temporal el causante solicita un cambio de destino a su puesto anterior puesto que se aprecia un cuadro ansioso depresivo provocado por las dificultades en el ámbito laboral.

Sin embargo, no se puede obviar, a la hora de fijar la existencia o no de una relación de causa a efecto entre el trabajo desempeñado y la enfermedad del causante que se dice causante del fallecimiento, que es un puesto de trabajo desempeñado por voluntad propia y desde pocos días antes a la fecha de toma de posesión del 16 octubre 2013, y cuando no ha transcurrido ni un mes se le concede la incapacidad temporal (no permanente), lo que constituye un escaso periodo de tiempo que perturba la consideración de que exista una relación causa a efecto entre el trabajo desempeñado y la enfermedad diagnosticada.

La enfermedad del causante se dice ocasionada en el trabajo por el servicio desempeñado, sin embargo, este Tribunal considera que para que se produzca esa relación causa a efecto, es preciso que la enfermedad que se dice ocasionada por el trabajo desempeñado se suceda por el transcurso normal del trabajo que se realiza y que la práctica de ese trabajo ineludiblemente provoque una enfermedad como la que llevó al causante al fallecimiento. Las pruebas medicas aportadas por la parte actora no desvirtúan la valoración de las mismas por el Tribunal, los informes médicos aportados no ofrecen una objetividad puesto que tienden a señalar que existe una relación de causalidad, y no son los únicos medios de prueba a valorar puesto que se deben de poner en relación con los restantes hechos acreditados existentes, y es un hecho acreditado que el causante sufría una enfermedad que fue diagnosticada veinte días después de tomar posesión de la plaza de su último servicio lo que no necesariamente indica que se le ha producido esa enfermedad por desempeñar ese último servicio porque no ha dado tiempo a que el progreso en ese puesto de trabajo desencadene el trágico final del recurrente que, además, se produjo cuando llevaba tres meses de baja laboral.

QUINTO: El Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado prescribe en su artículo 47, tras la reforma operada por la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, que introduce un apartado 4:

"Artículo 47. Pensiones extraordinarias y hecho causante de las mismas.

1. Las pensiones a que se refiere este Capítulo serán de jubilación o retiro, y de viudedad, orfandad o a favor de los padres, y el hecho causante de las mismas será, respectivamente, la jubilación o retiro del personal correspondiente o su fallecimiento.

2. Dará origen a pensión extraordinaria de jubilación o retiro la incapacidad permanente para el servicio o inutilidad del personal comprendido en este capítulo, entendida esta incapacidad en los términos expuestos en la letra c) del número 2 del precedente artículo 28, siempre que la misma se produzca, sea por accidente o enfermedad, en acto de servicio o como consecuencia del mismo. En caso de la enfermedad causante de la inutilidad, ésta deberá constar como adquirida directamente en acto de servicio o como consecuencia directa de la naturaleza del servicio desempeñado.

En todo caso, dicho personal, en cuanto se incapacite o inutilice en acto de servicio o como consecuencia del mismo, será declarado jubilado o retirado.

La jubilación o retiro se declarará por los organismos y Entidades mencionados en el artículo 28, número 3, siendo de la competencia exclusiva de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas la concesión o no de pensión extraordinaria.

3. (...)

4. Se presumirá el acto de servicio, salvo prueba en contrario, cuando la incapacidad permanente o el fallecimiento del funcionario hayan acaecido en el lugar y tiempo de trabajo".

Por su parte el artículo 28.2.c) entiende que la incapacidad permanente para el servicio o inutilidad, que se declarará de oficio o a instancia de parte, tendrá lugar "cuando el interesado venga afectado por una lesión o proceso patológico, somático o psíquico que esté estabilizado y sea irreversible o de remota o incierta reversibilidad, cuya lesión o proceso le imposibiliten totalmente para el desempeño de las funciones propias de su Cuerpo, Escala, Plaza o Carrera".

En consecuencia, no ha quedado desvirtuada la resolución denegatoria de la pensión extraordinaria de viudedad solicitada, por lo que procede la desestimación del presente recurso contencioso administrativo.

Por lo expuesto, procede la desestimación del recurso contencioso administrativo y conforme al artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta Jurisdicción, en la redacción aplicable a este procedimiento que "En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho". Y en el presente caso, desestimado el recurso, sin que existan dudas de hecho o de derecho, procede su imposición a la parte actora.

En aplicación del principio de moderación, del que se hacen eco diversas sentencias del Tribunal Supremo, como son las de 19 y 25 de febrero de 2010, en atención a la dificultad del asunto y la labor efectivamente realizada en el procedimiento, se considera que la cantidad máxima a que debe ascender la tasación de costas a realizar por todos los conceptos, excepto el Impuesto sobre el Valor Añadido, ha de ser la cifra de 1.500 euros.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamosel recurso interpuesto por la representación procesal de Mariola, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 19 octubre 2020 que desestima la reclamación económica administrativa formulada contra la resolución de 28 mayo 2015 que deniega la pensión extraordinaria de viudedad solicitada por el fallecimiento de su cónyuge Mateo, y se confirma la resolución por ser ajustada a Derecho, todo ello con imposición de costas a dicha parte recurrente, en los términos expresados en el precedente fundamento anterior.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer el recurso de casación previsto en los artículos 86 y siguientes de la Ley Jurisdiccional 29/1998, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, recurso que, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente a la notificación de la presente sentencia, cumpliendo los requisitos previstos en cada caso en la Ley Jurisdiccional 29/1998.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.