Última revisión
19/05/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 224/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 2492/2021 de 16 de abril del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Abril de 2026
Tribunal: Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima
Ponente: BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
Nº de sentencia: 224/2026
Núm. Cendoj: 28079230072026100168
Núm. Ecli: ES:AN:2026:1637
Núm. Roj: SAN 1637:2026
Encabezamiento
D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA
D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA
Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL
Madrid, a 16 de abril de 2026.
Visto el recurso contencioso administrativo
Por decreto de fecha 8 septiembre 2022 se fijó la cuantía del procedimiento en 2.159.314'57 €
Se señaló para deliberación y fallo el día 14 abril 2026.
En cuanto al año 2009, se propuso una liquidación provisional con resultado a ingresar de 0,00 euros, manteniéndose igualmente inalterable el resultado a devolver declarado de 29.542,00 euros, que ya había sido devuelto.
Respecto al IVA hay acta de conformidad, en dicho Acta se propuso una liquidación provisional correspondiente al año 2008 con una cuota a ingresar de 1.338.845,49 euros. Por lo que respecta al año 2009, se propuso una liquidación provisional con resultado a devolver 719.569,50 euros.
La inspección tributaria compensó la cuota a devolver en 2009 con la cuota a ingresar en 2008, resultando conjuntamente un importe total a ingresar de 869.139,78 euros, de los cuales 619.275,99 euros corresponden a la cuota, y 249.863,79 euros a los intereses de demora.
Hay también acuerdos sancionadores por la comisión de una infracción leve, en relación con la liquidación del Impuesto sobre sociedades de 2008, tomando como base el importe de la cuota que resultó a ingresar, la cantidad de 316.703,76 euros que quedó reducida a la cifra de 221.692,63 euros por conformidad con la liquidación de la que derivaba. Por la comisión de una infracción leve, en relación con la liquidación del IVA del año 2008, tomando como base el incremento regularizado neto, la cantidad 395.046,88 euros que quedó reducida al importe de 276.532,82 euros por conformidad con la liquidación de la que derivaba.
El 19 de febrero de 2018, se inició un expediente de derivación de responsabilidad contra el recurrente como responsable solidario de las deudas tributarias de la sociedad "PRADO DESARROLLOS INMOBIILARIOS, S.L." en base al art. 42.1.a LGT. Contra ese acuerdo se interpuso reclamación económica administrativa ante el TEAC que dictó la resolución recurrida. Reconoce que la resolución TEAC es estimatoria pero no menciona nada respecto a la alegada prescripción. En el expediente administrativo por su orden cronológico:
1) comunicación de inicio de procedimiento de comprobación limitada del IVA del año 2008, de fecha 14 de mayo de 2012. Por comunicación de fecha 6 de noviembre de 2012, la Dependencia Regional de Relaciones Institucionales de la Delegación Especial de la AEAT del País Vasco, trasladó a la Hacienda Foral de Vizcaya una solicitud de comprobación del porcentaje del volumen de operaciones de la sociedad "PRADO DESARROLLOS INMOBILIARIOS, S.L." para lo que la Hacienda Foral de Vizcaya resultaba competente. En cualquier caso, dicha comunicación no interrumpe la prescripción de ningún derecho de la Administración tributaria, ni de la Foral ni de la estatal, a ejercitar en relación con la sociedad mencionada, puesto que se trata de una actuación entre Administraciones que no fue notificada a la citada sociedad, como así se determina en el Fundamento de Derecho Séptimo de la Sentencia de fecha 9 de junio de 2021 (JUR/2021/210914), dictada en el recurso374/2018 por la Sección 2ª de esa que con cita del artículo 68.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, afirma que no puede dotarse de efecto interruptivo a las actuaciones previas que se han producido entre la Administración tributaria estatal y la Foral. Por comunicación de fecha 27 de febrero de 2013 notificada ese mismo día, la Hacienda Foral de Vizcaya inició actuaciones inspectoras de comprobación e investigación del Impuesto sobre sociedades de los años 2008 y 2009, y del IVA del ejercicio 2009 (documento nº35 del expediente electrónico), que interrumpía la prescripción de los impuestos y ejercicios indicados, pero a priori sólo respecto de la Hacienda Foral de Vizcaya, no pudiendo extender dichos efectos de interrupción de la prescripción a la AEAT que no formaba parte de la relación jurídica tributaria existente entre la Hacienda Foral de Vizcaya y la sociedad "PRADO DESARROLLOS INMOBILIARIOS,
S.L.".
Tanto el artículo 68.1 de la Ley 58/2003 como el artículo 69.1 de la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, exigen una acción de la Administración tributaria con conocimiento formal del obligado tributario para interrumpir la prescripción del ejercicio de la potestad para determinar la deuda tributaria, y la Administración tributaria actuante fue la Hacienda Foral y no la estatal. Como resultado de sus propias actuaciones inspectoras, la Hacienda Foral de Vizcaya no era competente para realizar dichas actuaciones en relación con el Impuesto sobre sociedades de los años 2008 y 2009, y con el IVA del ejercicio 2009, por lo que el procedimiento inspector indicado tampoco habría interrumpido la prescripción respecto de la Hacienda Foral de Vizcaya, porque las precitadas normas se refieren al obligado tributario, que sólo puede tener esta consideración frente a la Administración tributaria que resulta competente, y si la Hacienda Foral de Vizcaya no era competente, la sociedad "PRADO DESARROLLOS INMOBILIARIOS, S.L." no era obligado tributario de aquella.
En definitiva, y por las razones expuestas, tampoco esta comunicación tuvo efectos para interrumpir la prescripción ni respecto de la Hacienda Foral ni en relación con la AEAT. El informe de la Hacienda Foral de Vizcaya sobre el volumen de operaciones de la entidad "PRADO DESARROLLOS INMOBILIARIOS, S.L.", en los ejercicios 2008 y 2009 en el Impuesto sobre sociedades, y en el IVA en el año 2009, de fecha 10 de octubre de 2013 (documento nº 91 del expediente electrónico), que se acompaña a este escrito como documento nº 3, y con el que finalizo el procedimiento de comprobación e investigación iniciado por la comunicación analizada en el apartado 3), no fue notificado a dicha sociedad por lo que tampoco tiene efectos para interrumpir la prescripción. Además, y como se ha dicho, en su página 2 determina que ha prescrito el ejercicio de la potestad de la Administración tributaria para determinar la deuda tributaria del Impuesto sobre el valor añadido del año 2008, y en sus conclusiones afirma que la Hacienda Foral carece de competencia inspectora en lo referente al Impuesto sobre sociedades de los años 2008 y 2009, y al IVA del año 2009. La comunicación de inicio de actuaciones de comprobación e investigación emitida por la AEAT con fecha 2 de diciembre de 2013 (documento nº 36 del expediente electrónico), que se tuvo por notificada a "PRADO DESARROLLOS INMOBILIARIOS, S.L." el día 13 de diciembre de 2013 (documento nº 33 del expediente electrónico), sería el único acto con virtualidad para interrumpir la prescripción, al dictarse por la Administración tributaria competente y notificarse al obligado tributario, si bien en esa fecha, 13 de diciembre de 2013, ya habría prescrito el derecho de la AEAT para liquidar tanto el IVA 2008 como el Impuesto sobre sociedades 2008.
En consecuencia, debe declararse la prescripción del derecho de la AEAT para liquidar el Impuesto sobre sociedades del año 2008 y el IVA 2008, y como quiera que la deuda tributaria cuya responsabilidad en el pago se ha derivado al recurrente procede de los citados tributos y ejercicios, no existiendo deuda alguna de "PRADO DESARRROLLOS INMOBILIARIOS, S.L." con la AEAT, no cabe derivar la responsabilidad en el pago, debiendo anularse el acuerdo de derivación de responsabilidad inicialmente impugnado, y la resolución que ahora se recurre.
Y suplica que se tenga por formulada demanda en el presente recurso contencioso administrativo y previos los trámites procesales oportunos, se dicte Sentencia por la que se anule la resolución recurrida, por su disconformidad con el ordenamiento jurídico, así como todos los actos de los que trae causa, en especial el acuerdo de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de la AEAT del País Vasco, de fecha 8 de mayo de 2018, por el que se declara al actor responsable solidario del pago de las deudas tributarias de la entidad "PRADO DESARROLLOS INMOBILIARIOS, S.L.", declarando la prescripción del derecho de la AEAT a liquidar la deuda tributaria del IVA e Impuesto de Sociedades 2008, de la deudora principal.
Se condene en costas a la Administración Pública demandada en todo caso, ya que la única cuestión que se plantea en el presente recurso fue oportunamente alegada en vía económico-administrativa, no obteniéndose ninguna respuesta al haberse omitido completamente su análisis en la resolución impugnada.
Las actuaciones inspectoras se incoaron mediante comunicación de 2 diciembre 2013 notificadas el 13 diciembre 2013. El resumen anual de IVA se produce el 30 de enero de cada año, en este caso el 30 enero 2009, a priori, cuando se iniciaron y notificaron las actuaciones inspectoras relacionadas con ese Impuesto y ejercicio, el citado 13 de diciembre de 2013, se habría producido la prescripción por el transcurso del plazo de cuatro años del artículo 66 a) LGT/2003. Pero esas actuaciones IVA 2008 estaban precedidas de un procedimiento de comprobación limitada que produce efectos interruptivos, art. 68.1.a LGT, iniciado el
La entidad "PRADO DESARROLLOS INMOBILIARIOS S.L.", con fecha 26 de octubre de 2011, fue incluida obligatoriamente en el sistema de dirección electrónica habilitada con asignación de la misma para la práctica de notificaciones y comunicaciones por la AEAT siendo notificado, por correo postal con acuse de recibo, ese acuerdo a la entidad, en la persona de un empleado suyo, que firmó, el 4 de noviembre siguiente. La hacienda Foral inició el procedimiento de comprobación limitada IVA 2008 en fecha 9 mayo 2012 con el requerimiento de aportación de documentos y consta la recepción. El 31 de octubre de 2012 la Inspección Tributaria dicta resolución dando por terminado el procedimiento de comprobación limitada sin practicar liquidación provisional a la espera de la correcta regularización de su situación tributaria una vez se determinase la proporción correcta de tributación entre la Hacienda estatal y la Hacienda Foral . Dicha resolución le fue notificada electrónicamente el 11 de noviembre de 2012. El hecho de que, en el Acta de conformidad posterior por ese Impuesto y ejercicio, IVA 2008, de 2 de julio de 2014, no se hiciese mención expresa a la existencia de ese procedimiento previo de comprobación limitada, aparte de no constituir infracción procedimental alguna, dado el tenor del artículo 153 LGT/2003, que detalla el contenido mínimo de las actas inspectoras, entre las que no está la existencia de ese procedimiento previo, en ningún caso, puede servir para negar la evidencia de su existencia, con el alcance y efecto interruptivo de la prescripción indicado, ni menos, absurdamente, puede explicarse, por no existir ese procedimiento, cuando resulta evidente que existió.
No hay prescripción del IVA 2008. Y respecto al Impuesto de Sociedades 2008, el 10 de mayo de 2012, la Inspectora Regional de Inspección de la AEAT en el País Vasco, acordó el inicio de unas actuaciones de informe sobre el volumen de operaciones de la entidad deudora (nº 1 del expediente), que vinieron seguidas el 10 de julio de 2012 ( nº 2 del expediente) de un requerimiento a la entidad para que informara, a tal fin, debido al detalle exigible (válido para los dos impuestos) sobre el lugar de realización de sus operaciones en 2006, 2007, 2008 y 2009, para lo que recaba la aportación de las correspondientes declaraciones de IVA, modelo 390 de esos ejercicios y los contratos y facturas correspondientes (documento nº 2). El requerimiento consta recibido por el apoderado de la entidad y firmante de todas las declaraciones el mismo 10 julio 2012.
La Inspección de la Hacienda Foral, para preservar tanto los derechos de una y otra Administración, al desconocerse, en esa fecha (6 de noviembre de 2012) si el porcentaje propuesto por la Hacienda estatal era correcto y si ella era en todo o en parte competente para comprobar los ejercicios discutidos especialmente, el IS y el IVA de los años 2008 y 2009, estando próxima, especialmente, por lo que ahora importa la prescripción del primero ( el 25 de julio de 2013) fue citar, el 27 de febrero de 2013, a la obligada tributaria, "PRADO DESARROLLOS INMOBILIARIOS S.L.", para el inicio de actuaciones inspectoras de comprobación e investigación del IS, ejercicios 2008 y 2009, y del IVA de 2009, cuyo primer plazo de prescripción comenzó el 20 de abril de 2009 (documento "Citación HFB de 27 de febrero de 2013" ). Dicha comunicación, con efectos interruptivos de la prescripción, se notificó el mismo día 27 de febrero de 2013 a una representante de la obligada, como consta en la misma y no se niega de adverso. La Hacienda Foral de Bizkaia, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 4 del Concierto y respondiendo a la solicitud formulada por la Hacienda estatal el 6 de noviembre de 2012, tras recabar la información pertinente de la obligada tributaria, con fecha 10 de octubre de 2013, emitió un Informe ("Informe HFB volumen de operaciones" del expediente aportado) del informe se dio traslado a la Hacienda estatal el 21 octubre 2013 con notificación a la obligada tributaria el 13 diciembre 2013 de que se iniciaran las actuaciones por la AEAT Impuesto de Sociedades 2008 y 2009 y concluyeron en acta de conformidad.
En cuanto a la prescripción del Impuesto de Sociedades 2008 en el seno de unas actuaciones de informe iniciadas, como hemos visto, por la AEAT el 10 de mayo de 2012 y lo que es más importante, de las que tuvo pleno conocimiento la entidad obligada a la que se practicó un requerimiento de información el 10 de julio siguiente, en cumplimiento del Concierto, sobre el porcentaje de volumen de operaciones en territorio común o foral de la entidad deudora, interrumpió o no la prescripción del derecho de la Administración definitivamente competente, la Hacienda estatal, para determinar la deuda tributaria de ese Impuesto y ejercicio.
En el presente caso, la parte actora carece de legitimación para entablar el presente recurso contencioso administrativo puesto que como dice la jurisprudencia el interés legitimador no debe ser abstracto, genérico o potencial. El recurrente carece de legitimación para impugnar la resolución TEAC que es el acto directamente impugnado y que está anulando el acuerdo de derivación de responsabilidad, pretensión que se recoge en el suplico de la demanda.
La legitimación se construye sobre un interés legítimo y actual, y no sirve un recurso meramente hipotético o preventivo de lo que pueda hacer la Administración. En el presente recurso contencioso administrativo se ejercita una pretensión para prevenir un futuro acuerdo de derivación de responsabilidad por lo que no se le puede reconocer al actor la legitimación en defensa de unos hipotéticos intereses, de ahí que proceda la desestimación del recurso contencioso administrativo y con arreglo al art. 139 LJCA se imponen las costas a la parte actora en cuantía de 3000 € por todos los conceptos.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Que se
Hágase saber a las partes que contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación dentro de los treinta días hábiles siguientes a la notificación de la misma, a preparar ante esta Sala y deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, así como la constitución del depósito correspondiente.
Así se acuerda y firma.
Antecedentes
Por decreto de fecha 8 septiembre 2022 se fijó la cuantía del procedimiento en 2.159.314'57 €
Se señaló para deliberación y fallo el día 14 abril 2026.
En cuanto al año 2009, se propuso una liquidación provisional con resultado a ingresar de 0,00 euros, manteniéndose igualmente inalterable el resultado a devolver declarado de 29.542,00 euros, que ya había sido devuelto.
Respecto al IVA hay acta de conformidad, en dicho Acta se propuso una liquidación provisional correspondiente al año 2008 con una cuota a ingresar de 1.338.845,49 euros. Por lo que respecta al año 2009, se propuso una liquidación provisional con resultado a devolver 719.569,50 euros.
La inspección tributaria compensó la cuota a devolver en 2009 con la cuota a ingresar en 2008, resultando conjuntamente un importe total a ingresar de 869.139,78 euros, de los cuales 619.275,99 euros corresponden a la cuota, y 249.863,79 euros a los intereses de demora.
Hay también acuerdos sancionadores por la comisión de una infracción leve, en relación con la liquidación del Impuesto sobre sociedades de 2008, tomando como base el importe de la cuota que resultó a ingresar, la cantidad de 316.703,76 euros que quedó reducida a la cifra de 221.692,63 euros por conformidad con la liquidación de la que derivaba. Por la comisión de una infracción leve, en relación con la liquidación del IVA del año 2008, tomando como base el incremento regularizado neto, la cantidad 395.046,88 euros que quedó reducida al importe de 276.532,82 euros por conformidad con la liquidación de la que derivaba.
El 19 de febrero de 2018, se inició un expediente de derivación de responsabilidad contra el recurrente como responsable solidario de las deudas tributarias de la sociedad "PRADO DESARROLLOS INMOBIILARIOS, S.L." en base al art. 42.1.a LGT. Contra ese acuerdo se interpuso reclamación económica administrativa ante el TEAC que dictó la resolución recurrida. Reconoce que la resolución TEAC es estimatoria pero no menciona nada respecto a la alegada prescripción. En el expediente administrativo por su orden cronológico:
1) comunicación de inicio de procedimiento de comprobación limitada del IVA del año 2008, de fecha 14 de mayo de 2012. Por comunicación de fecha 6 de noviembre de 2012, la Dependencia Regional de Relaciones Institucionales de la Delegación Especial de la AEAT del País Vasco, trasladó a la Hacienda Foral de Vizcaya una solicitud de comprobación del porcentaje del volumen de operaciones de la sociedad "PRADO DESARROLLOS INMOBILIARIOS, S.L." para lo que la Hacienda Foral de Vizcaya resultaba competente. En cualquier caso, dicha comunicación no interrumpe la prescripción de ningún derecho de la Administración tributaria, ni de la Foral ni de la estatal, a ejercitar en relación con la sociedad mencionada, puesto que se trata de una actuación entre Administraciones que no fue notificada a la citada sociedad, como así se determina en el Fundamento de Derecho Séptimo de la Sentencia de fecha 9 de junio de 2021 (JUR/2021/210914), dictada en el recurso374/2018 por la Sección 2ª de esa que con cita del artículo 68.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, afirma que no puede dotarse de efecto interruptivo a las actuaciones previas que se han producido entre la Administración tributaria estatal y la Foral. Por comunicación de fecha 27 de febrero de 2013 notificada ese mismo día, la Hacienda Foral de Vizcaya inició actuaciones inspectoras de comprobación e investigación del Impuesto sobre sociedades de los años 2008 y 2009, y del IVA del ejercicio 2009 (documento nº35 del expediente electrónico), que interrumpía la prescripción de los impuestos y ejercicios indicados, pero a priori sólo respecto de la Hacienda Foral de Vizcaya, no pudiendo extender dichos efectos de interrupción de la prescripción a la AEAT que no formaba parte de la relación jurídica tributaria existente entre la Hacienda Foral de Vizcaya y la sociedad "PRADO DESARROLLOS INMOBILIARIOS,
S.L.".
Tanto el artículo 68.1 de la Ley 58/2003 como el artículo 69.1 de la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, exigen una acción de la Administración tributaria con conocimiento formal del obligado tributario para interrumpir la prescripción del ejercicio de la potestad para determinar la deuda tributaria, y la Administración tributaria actuante fue la Hacienda Foral y no la estatal. Como resultado de sus propias actuaciones inspectoras, la Hacienda Foral de Vizcaya no era competente para realizar dichas actuaciones en relación con el Impuesto sobre sociedades de los años 2008 y 2009, y con el IVA del ejercicio 2009, por lo que el procedimiento inspector indicado tampoco habría interrumpido la prescripción respecto de la Hacienda Foral de Vizcaya, porque las precitadas normas se refieren al obligado tributario, que sólo puede tener esta consideración frente a la Administración tributaria que resulta competente, y si la Hacienda Foral de Vizcaya no era competente, la sociedad "PRADO DESARROLLOS INMOBILIARIOS, S.L." no era obligado tributario de aquella.
En definitiva, y por las razones expuestas, tampoco esta comunicación tuvo efectos para interrumpir la prescripción ni respecto de la Hacienda Foral ni en relación con la AEAT. El informe de la Hacienda Foral de Vizcaya sobre el volumen de operaciones de la entidad "PRADO DESARROLLOS INMOBILIARIOS, S.L.", en los ejercicios 2008 y 2009 en el Impuesto sobre sociedades, y en el IVA en el año 2009, de fecha 10 de octubre de 2013 (documento nº 91 del expediente electrónico), que se acompaña a este escrito como documento nº 3, y con el que finalizo el procedimiento de comprobación e investigación iniciado por la comunicación analizada en el apartado 3), no fue notificado a dicha sociedad por lo que tampoco tiene efectos para interrumpir la prescripción. Además, y como se ha dicho, en su página 2 determina que ha prescrito el ejercicio de la potestad de la Administración tributaria para determinar la deuda tributaria del Impuesto sobre el valor añadido del año 2008, y en sus conclusiones afirma que la Hacienda Foral carece de competencia inspectora en lo referente al Impuesto sobre sociedades de los años 2008 y 2009, y al IVA del año 2009. La comunicación de inicio de actuaciones de comprobación e investigación emitida por la AEAT con fecha 2 de diciembre de 2013 (documento nº 36 del expediente electrónico), que se tuvo por notificada a "PRADO DESARROLLOS INMOBILIARIOS, S.L." el día 13 de diciembre de 2013 (documento nº 33 del expediente electrónico), sería el único acto con virtualidad para interrumpir la prescripción, al dictarse por la Administración tributaria competente y notificarse al obligado tributario, si bien en esa fecha, 13 de diciembre de 2013, ya habría prescrito el derecho de la AEAT para liquidar tanto el IVA 2008 como el Impuesto sobre sociedades 2008.
En consecuencia, debe declararse la prescripción del derecho de la AEAT para liquidar el Impuesto sobre sociedades del año 2008 y el IVA 2008, y como quiera que la deuda tributaria cuya responsabilidad en el pago se ha derivado al recurrente procede de los citados tributos y ejercicios, no existiendo deuda alguna de "PRADO DESARRROLLOS INMOBILIARIOS, S.L." con la AEAT, no cabe derivar la responsabilidad en el pago, debiendo anularse el acuerdo de derivación de responsabilidad inicialmente impugnado, y la resolución que ahora se recurre.
Y suplica que se tenga por formulada demanda en el presente recurso contencioso administrativo y previos los trámites procesales oportunos, se dicte Sentencia por la que se anule la resolución recurrida, por su disconformidad con el ordenamiento jurídico, así como todos los actos de los que trae causa, en especial el acuerdo de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de la AEAT del País Vasco, de fecha 8 de mayo de 2018, por el que se declara al actor responsable solidario del pago de las deudas tributarias de la entidad "PRADO DESARROLLOS INMOBILIARIOS, S.L.", declarando la prescripción del derecho de la AEAT a liquidar la deuda tributaria del IVA e Impuesto de Sociedades 2008, de la deudora principal.
Se condene en costas a la Administración Pública demandada en todo caso, ya que la única cuestión que se plantea en el presente recurso fue oportunamente alegada en vía económico-administrativa, no obteniéndose ninguna respuesta al haberse omitido completamente su análisis en la resolución impugnada.
Las actuaciones inspectoras se incoaron mediante comunicación de 2 diciembre 2013 notificadas el 13 diciembre 2013. El resumen anual de IVA se produce el 30 de enero de cada año, en este caso el 30 enero 2009, a priori, cuando se iniciaron y notificaron las actuaciones inspectoras relacionadas con ese Impuesto y ejercicio, el citado 13 de diciembre de 2013, se habría producido la prescripción por el transcurso del plazo de cuatro años del artículo 66 a) LGT/2003. Pero esas actuaciones IVA 2008 estaban precedidas de un procedimiento de comprobación limitada que produce efectos interruptivos, art. 68.1.a LGT, iniciado el
La entidad "PRADO DESARROLLOS INMOBILIARIOS S.L.", con fecha 26 de octubre de 2011, fue incluida obligatoriamente en el sistema de dirección electrónica habilitada con asignación de la misma para la práctica de notificaciones y comunicaciones por la AEAT siendo notificado, por correo postal con acuse de recibo, ese acuerdo a la entidad, en la persona de un empleado suyo, que firmó, el 4 de noviembre siguiente. La hacienda Foral inició el procedimiento de comprobación limitada IVA 2008 en fecha 9 mayo 2012 con el requerimiento de aportación de documentos y consta la recepción. El 31 de octubre de 2012 la Inspección Tributaria dicta resolución dando por terminado el procedimiento de comprobación limitada sin practicar liquidación provisional a la espera de la correcta regularización de su situación tributaria una vez se determinase la proporción correcta de tributación entre la Hacienda estatal y la Hacienda Foral . Dicha resolución le fue notificada electrónicamente el 11 de noviembre de 2012. El hecho de que, en el Acta de conformidad posterior por ese Impuesto y ejercicio, IVA 2008, de 2 de julio de 2014, no se hiciese mención expresa a la existencia de ese procedimiento previo de comprobación limitada, aparte de no constituir infracción procedimental alguna, dado el tenor del artículo 153 LGT/2003, que detalla el contenido mínimo de las actas inspectoras, entre las que no está la existencia de ese procedimiento previo, en ningún caso, puede servir para negar la evidencia de su existencia, con el alcance y efecto interruptivo de la prescripción indicado, ni menos, absurdamente, puede explicarse, por no existir ese procedimiento, cuando resulta evidente que existió.
No hay prescripción del IVA 2008. Y respecto al Impuesto de Sociedades 2008, el 10 de mayo de 2012, la Inspectora Regional de Inspección de la AEAT en el País Vasco, acordó el inicio de unas actuaciones de informe sobre el volumen de operaciones de la entidad deudora (nº 1 del expediente), que vinieron seguidas el 10 de julio de 2012 ( nº 2 del expediente) de un requerimiento a la entidad para que informara, a tal fin, debido al detalle exigible (válido para los dos impuestos) sobre el lugar de realización de sus operaciones en 2006, 2007, 2008 y 2009, para lo que recaba la aportación de las correspondientes declaraciones de IVA, modelo 390 de esos ejercicios y los contratos y facturas correspondientes (documento nº 2). El requerimiento consta recibido por el apoderado de la entidad y firmante de todas las declaraciones el mismo 10 julio 2012.
La Inspección de la Hacienda Foral, para preservar tanto los derechos de una y otra Administración, al desconocerse, en esa fecha (6 de noviembre de 2012) si el porcentaje propuesto por la Hacienda estatal era correcto y si ella era en todo o en parte competente para comprobar los ejercicios discutidos especialmente, el IS y el IVA de los años 2008 y 2009, estando próxima, especialmente, por lo que ahora importa la prescripción del primero ( el 25 de julio de 2013) fue citar, el 27 de febrero de 2013, a la obligada tributaria, "PRADO DESARROLLOS INMOBILIARIOS S.L.", para el inicio de actuaciones inspectoras de comprobación e investigación del IS, ejercicios 2008 y 2009, y del IVA de 2009, cuyo primer plazo de prescripción comenzó el 20 de abril de 2009 (documento "Citación HFB de 27 de febrero de 2013" ). Dicha comunicación, con efectos interruptivos de la prescripción, se notificó el mismo día 27 de febrero de 2013 a una representante de la obligada, como consta en la misma y no se niega de adverso. La Hacienda Foral de Bizkaia, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 4 del Concierto y respondiendo a la solicitud formulada por la Hacienda estatal el 6 de noviembre de 2012, tras recabar la información pertinente de la obligada tributaria, con fecha 10 de octubre de 2013, emitió un Informe ("Informe HFB volumen de operaciones" del expediente aportado) del informe se dio traslado a la Hacienda estatal el 21 octubre 2013 con notificación a la obligada tributaria el 13 diciembre 2013 de que se iniciaran las actuaciones por la AEAT Impuesto de Sociedades 2008 y 2009 y concluyeron en acta de conformidad.
En cuanto a la prescripción del Impuesto de Sociedades 2008 en el seno de unas actuaciones de informe iniciadas, como hemos visto, por la AEAT el 10 de mayo de 2012 y lo que es más importante, de las que tuvo pleno conocimiento la entidad obligada a la que se practicó un requerimiento de información el 10 de julio siguiente, en cumplimiento del Concierto, sobre el porcentaje de volumen de operaciones en territorio común o foral de la entidad deudora, interrumpió o no la prescripción del derecho de la Administración definitivamente competente, la Hacienda estatal, para determinar la deuda tributaria de ese Impuesto y ejercicio.
En el presente caso, la parte actora carece de legitimación para entablar el presente recurso contencioso administrativo puesto que como dice la jurisprudencia el interés legitimador no debe ser abstracto, genérico o potencial. El recurrente carece de legitimación para impugnar la resolución TEAC que es el acto directamente impugnado y que está anulando el acuerdo de derivación de responsabilidad, pretensión que se recoge en el suplico de la demanda.
La legitimación se construye sobre un interés legítimo y actual, y no sirve un recurso meramente hipotético o preventivo de lo que pueda hacer la Administración. En el presente recurso contencioso administrativo se ejercita una pretensión para prevenir un futuro acuerdo de derivación de responsabilidad por lo que no se le puede reconocer al actor la legitimación en defensa de unos hipotéticos intereses, de ahí que proceda la desestimación del recurso contencioso administrativo y con arreglo al art. 139 LJCA se imponen las costas a la parte actora en cuantía de 3000 € por todos los conceptos.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Que se
Hágase saber a las partes que contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación dentro de los treinta días hábiles siguientes a la notificación de la misma, a preparar ante esta Sala y deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, así como la constitución del depósito correspondiente.
Así se acuerda y firma.
Fundamentos
En cuanto al año 2009, se propuso una liquidación provisional con resultado a ingresar de 0,00 euros, manteniéndose igualmente inalterable el resultado a devolver declarado de 29.542,00 euros, que ya había sido devuelto.
Respecto al IVA hay acta de conformidad, en dicho Acta se propuso una liquidación provisional correspondiente al año 2008 con una cuota a ingresar de 1.338.845,49 euros. Por lo que respecta al año 2009, se propuso una liquidación provisional con resultado a devolver 719.569,50 euros.
La inspección tributaria compensó la cuota a devolver en 2009 con la cuota a ingresar en 2008, resultando conjuntamente un importe total a ingresar de 869.139,78 euros, de los cuales 619.275,99 euros corresponden a la cuota, y 249.863,79 euros a los intereses de demora.
Hay también acuerdos sancionadores por la comisión de una infracción leve, en relación con la liquidación del Impuesto sobre sociedades de 2008, tomando como base el importe de la cuota que resultó a ingresar, la cantidad de 316.703,76 euros que quedó reducida a la cifra de 221.692,63 euros por conformidad con la liquidación de la que derivaba. Por la comisión de una infracción leve, en relación con la liquidación del IVA del año 2008, tomando como base el incremento regularizado neto, la cantidad 395.046,88 euros que quedó reducida al importe de 276.532,82 euros por conformidad con la liquidación de la que derivaba.
El 19 de febrero de 2018, se inició un expediente de derivación de responsabilidad contra el recurrente como responsable solidario de las deudas tributarias de la sociedad "PRADO DESARROLLOS INMOBIILARIOS, S.L." en base al art. 42.1.a LGT. Contra ese acuerdo se interpuso reclamación económica administrativa ante el TEAC que dictó la resolución recurrida. Reconoce que la resolución TEAC es estimatoria pero no menciona nada respecto a la alegada prescripción. En el expediente administrativo por su orden cronológico:
1) comunicación de inicio de procedimiento de comprobación limitada del IVA del año 2008, de fecha 14 de mayo de 2012. Por comunicación de fecha 6 de noviembre de 2012, la Dependencia Regional de Relaciones Institucionales de la Delegación Especial de la AEAT del País Vasco, trasladó a la Hacienda Foral de Vizcaya una solicitud de comprobación del porcentaje del volumen de operaciones de la sociedad "PRADO DESARROLLOS INMOBILIARIOS, S.L." para lo que la Hacienda Foral de Vizcaya resultaba competente. En cualquier caso, dicha comunicación no interrumpe la prescripción de ningún derecho de la Administración tributaria, ni de la Foral ni de la estatal, a ejercitar en relación con la sociedad mencionada, puesto que se trata de una actuación entre Administraciones que no fue notificada a la citada sociedad, como así se determina en el Fundamento de Derecho Séptimo de la Sentencia de fecha 9 de junio de 2021 (JUR/2021/210914), dictada en el recurso374/2018 por la Sección 2ª de esa que con cita del artículo 68.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, afirma que no puede dotarse de efecto interruptivo a las actuaciones previas que se han producido entre la Administración tributaria estatal y la Foral. Por comunicación de fecha 27 de febrero de 2013 notificada ese mismo día, la Hacienda Foral de Vizcaya inició actuaciones inspectoras de comprobación e investigación del Impuesto sobre sociedades de los años 2008 y 2009, y del IVA del ejercicio 2009 (documento nº35 del expediente electrónico), que interrumpía la prescripción de los impuestos y ejercicios indicados, pero a priori sólo respecto de la Hacienda Foral de Vizcaya, no pudiendo extender dichos efectos de interrupción de la prescripción a la AEAT que no formaba parte de la relación jurídica tributaria existente entre la Hacienda Foral de Vizcaya y la sociedad "PRADO DESARROLLOS INMOBILIARIOS,
S.L.".
Tanto el artículo 68.1 de la Ley 58/2003 como el artículo 69.1 de la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, exigen una acción de la Administración tributaria con conocimiento formal del obligado tributario para interrumpir la prescripción del ejercicio de la potestad para determinar la deuda tributaria, y la Administración tributaria actuante fue la Hacienda Foral y no la estatal. Como resultado de sus propias actuaciones inspectoras, la Hacienda Foral de Vizcaya no era competente para realizar dichas actuaciones en relación con el Impuesto sobre sociedades de los años 2008 y 2009, y con el IVA del ejercicio 2009, por lo que el procedimiento inspector indicado tampoco habría interrumpido la prescripción respecto de la Hacienda Foral de Vizcaya, porque las precitadas normas se refieren al obligado tributario, que sólo puede tener esta consideración frente a la Administración tributaria que resulta competente, y si la Hacienda Foral de Vizcaya no era competente, la sociedad "PRADO DESARROLLOS INMOBILIARIOS, S.L." no era obligado tributario de aquella.
En definitiva, y por las razones expuestas, tampoco esta comunicación tuvo efectos para interrumpir la prescripción ni respecto de la Hacienda Foral ni en relación con la AEAT. El informe de la Hacienda Foral de Vizcaya sobre el volumen de operaciones de la entidad "PRADO DESARROLLOS INMOBILIARIOS, S.L.", en los ejercicios 2008 y 2009 en el Impuesto sobre sociedades, y en el IVA en el año 2009, de fecha 10 de octubre de 2013 (documento nº 91 del expediente electrónico), que se acompaña a este escrito como documento nº 3, y con el que finalizo el procedimiento de comprobación e investigación iniciado por la comunicación analizada en el apartado 3), no fue notificado a dicha sociedad por lo que tampoco tiene efectos para interrumpir la prescripción. Además, y como se ha dicho, en su página 2 determina que ha prescrito el ejercicio de la potestad de la Administración tributaria para determinar la deuda tributaria del Impuesto sobre el valor añadido del año 2008, y en sus conclusiones afirma que la Hacienda Foral carece de competencia inspectora en lo referente al Impuesto sobre sociedades de los años 2008 y 2009, y al IVA del año 2009. La comunicación de inicio de actuaciones de comprobación e investigación emitida por la AEAT con fecha 2 de diciembre de 2013 (documento nº 36 del expediente electrónico), que se tuvo por notificada a "PRADO DESARROLLOS INMOBILIARIOS, S.L." el día 13 de diciembre de 2013 (documento nº 33 del expediente electrónico), sería el único acto con virtualidad para interrumpir la prescripción, al dictarse por la Administración tributaria competente y notificarse al obligado tributario, si bien en esa fecha, 13 de diciembre de 2013, ya habría prescrito el derecho de la AEAT para liquidar tanto el IVA 2008 como el Impuesto sobre sociedades 2008.
En consecuencia, debe declararse la prescripción del derecho de la AEAT para liquidar el Impuesto sobre sociedades del año 2008 y el IVA 2008, y como quiera que la deuda tributaria cuya responsabilidad en el pago se ha derivado al recurrente procede de los citados tributos y ejercicios, no existiendo deuda alguna de "PRADO DESARRROLLOS INMOBILIARIOS, S.L." con la AEAT, no cabe derivar la responsabilidad en el pago, debiendo anularse el acuerdo de derivación de responsabilidad inicialmente impugnado, y la resolución que ahora se recurre.
Y suplica que se tenga por formulada demanda en el presente recurso contencioso administrativo y previos los trámites procesales oportunos, se dicte Sentencia por la que se anule la resolución recurrida, por su disconformidad con el ordenamiento jurídico, así como todos los actos de los que trae causa, en especial el acuerdo de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de la AEAT del País Vasco, de fecha 8 de mayo de 2018, por el que se declara al actor responsable solidario del pago de las deudas tributarias de la entidad "PRADO DESARROLLOS INMOBILIARIOS, S.L.", declarando la prescripción del derecho de la AEAT a liquidar la deuda tributaria del IVA e Impuesto de Sociedades 2008, de la deudora principal.
Se condene en costas a la Administración Pública demandada en todo caso, ya que la única cuestión que se plantea en el presente recurso fue oportunamente alegada en vía económico-administrativa, no obteniéndose ninguna respuesta al haberse omitido completamente su análisis en la resolución impugnada.
Las actuaciones inspectoras se incoaron mediante comunicación de 2 diciembre 2013 notificadas el 13 diciembre 2013. El resumen anual de IVA se produce el 30 de enero de cada año, en este caso el 30 enero 2009, a priori, cuando se iniciaron y notificaron las actuaciones inspectoras relacionadas con ese Impuesto y ejercicio, el citado 13 de diciembre de 2013, se habría producido la prescripción por el transcurso del plazo de cuatro años del artículo 66 a) LGT/2003. Pero esas actuaciones IVA 2008 estaban precedidas de un procedimiento de comprobación limitada que produce efectos interruptivos, art. 68.1.a LGT, iniciado el
La entidad "PRADO DESARROLLOS INMOBILIARIOS S.L.", con fecha 26 de octubre de 2011, fue incluida obligatoriamente en el sistema de dirección electrónica habilitada con asignación de la misma para la práctica de notificaciones y comunicaciones por la AEAT siendo notificado, por correo postal con acuse de recibo, ese acuerdo a la entidad, en la persona de un empleado suyo, que firmó, el 4 de noviembre siguiente. La hacienda Foral inició el procedimiento de comprobación limitada IVA 2008 en fecha 9 mayo 2012 con el requerimiento de aportación de documentos y consta la recepción. El 31 de octubre de 2012 la Inspección Tributaria dicta resolución dando por terminado el procedimiento de comprobación limitada sin practicar liquidación provisional a la espera de la correcta regularización de su situación tributaria una vez se determinase la proporción correcta de tributación entre la Hacienda estatal y la Hacienda Foral . Dicha resolución le fue notificada electrónicamente el 11 de noviembre de 2012. El hecho de que, en el Acta de conformidad posterior por ese Impuesto y ejercicio, IVA 2008, de 2 de julio de 2014, no se hiciese mención expresa a la existencia de ese procedimiento previo de comprobación limitada, aparte de no constituir infracción procedimental alguna, dado el tenor del artículo 153 LGT/2003, que detalla el contenido mínimo de las actas inspectoras, entre las que no está la existencia de ese procedimiento previo, en ningún caso, puede servir para negar la evidencia de su existencia, con el alcance y efecto interruptivo de la prescripción indicado, ni menos, absurdamente, puede explicarse, por no existir ese procedimiento, cuando resulta evidente que existió.
No hay prescripción del IVA 2008. Y respecto al Impuesto de Sociedades 2008, el 10 de mayo de 2012, la Inspectora Regional de Inspección de la AEAT en el País Vasco, acordó el inicio de unas actuaciones de informe sobre el volumen de operaciones de la entidad deudora (nº 1 del expediente), que vinieron seguidas el 10 de julio de 2012 ( nº 2 del expediente) de un requerimiento a la entidad para que informara, a tal fin, debido al detalle exigible (válido para los dos impuestos) sobre el lugar de realización de sus operaciones en 2006, 2007, 2008 y 2009, para lo que recaba la aportación de las correspondientes declaraciones de IVA, modelo 390 de esos ejercicios y los contratos y facturas correspondientes (documento nº 2). El requerimiento consta recibido por el apoderado de la entidad y firmante de todas las declaraciones el mismo 10 julio 2012.
La Inspección de la Hacienda Foral, para preservar tanto los derechos de una y otra Administración, al desconocerse, en esa fecha (6 de noviembre de 2012) si el porcentaje propuesto por la Hacienda estatal era correcto y si ella era en todo o en parte competente para comprobar los ejercicios discutidos especialmente, el IS y el IVA de los años 2008 y 2009, estando próxima, especialmente, por lo que ahora importa la prescripción del primero ( el 25 de julio de 2013) fue citar, el 27 de febrero de 2013, a la obligada tributaria, "PRADO DESARROLLOS INMOBILIARIOS S.L.", para el inicio de actuaciones inspectoras de comprobación e investigación del IS, ejercicios 2008 y 2009, y del IVA de 2009, cuyo primer plazo de prescripción comenzó el 20 de abril de 2009 (documento "Citación HFB de 27 de febrero de 2013" ). Dicha comunicación, con efectos interruptivos de la prescripción, se notificó el mismo día 27 de febrero de 2013 a una representante de la obligada, como consta en la misma y no se niega de adverso. La Hacienda Foral de Bizkaia, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 4 del Concierto y respondiendo a la solicitud formulada por la Hacienda estatal el 6 de noviembre de 2012, tras recabar la información pertinente de la obligada tributaria, con fecha 10 de octubre de 2013, emitió un Informe ("Informe HFB volumen de operaciones" del expediente aportado) del informe se dio traslado a la Hacienda estatal el 21 octubre 2013 con notificación a la obligada tributaria el 13 diciembre 2013 de que se iniciaran las actuaciones por la AEAT Impuesto de Sociedades 2008 y 2009 y concluyeron en acta de conformidad.
En cuanto a la prescripción del Impuesto de Sociedades 2008 en el seno de unas actuaciones de informe iniciadas, como hemos visto, por la AEAT el 10 de mayo de 2012 y lo que es más importante, de las que tuvo pleno conocimiento la entidad obligada a la que se practicó un requerimiento de información el 10 de julio siguiente, en cumplimiento del Concierto, sobre el porcentaje de volumen de operaciones en territorio común o foral de la entidad deudora, interrumpió o no la prescripción del derecho de la Administración definitivamente competente, la Hacienda estatal, para determinar la deuda tributaria de ese Impuesto y ejercicio.
En el presente caso, la parte actora carece de legitimación para entablar el presente recurso contencioso administrativo puesto que como dice la jurisprudencia el interés legitimador no debe ser abstracto, genérico o potencial. El recurrente carece de legitimación para impugnar la resolución TEAC que es el acto directamente impugnado y que está anulando el acuerdo de derivación de responsabilidad, pretensión que se recoge en el suplico de la demanda.
La legitimación se construye sobre un interés legítimo y actual, y no sirve un recurso meramente hipotético o preventivo de lo que pueda hacer la Administración. En el presente recurso contencioso administrativo se ejercita una pretensión para prevenir un futuro acuerdo de derivación de responsabilidad por lo que no se le puede reconocer al actor la legitimación en defensa de unos hipotéticos intereses, de ahí que proceda la desestimación del recurso contencioso administrativo y con arreglo al art. 139 LJCA se imponen las costas a la parte actora en cuantía de 3000 € por todos los conceptos.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Que se
Hágase saber a las partes que contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación dentro de los treinta días hábiles siguientes a la notificación de la misma, a preparar ante esta Sala y deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, así como la constitución del depósito correspondiente.
Así se acuerda y firma.
Fallo
Que se
Hágase saber a las partes que contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación dentro de los treinta días hábiles siguientes a la notificación de la misma, a preparar ante esta Sala y deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, así como la constitución del depósito correspondiente.
Así se acuerda y firma.
