Sentencia Contencioso-Adm...l del 2026

Última revisión
25/05/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 217/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 2652/2021 de 16 de abril del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Abril de 2026

Tribunal: Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima

Ponente: BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

Nº de sentencia: 217/2026

Núm. Cendoj: 28079230072026100187

Núm. Ecli: ES:AN:2026:1724

Núm. Roj: SAN 1724:2026

Resumen:
RECAUDACION

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso: 0002652/2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 02666/2021

Demandante: D. Marcos

Procurador: D. JOSÉ LUIS GRANDA ALONSO

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

Ilmos./as. Sres./as. Magistrados/as:

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL

Madrid, a 16 de abril de 2021.

Visto el recurso contencioso administrativo número 2652/2021,que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Séptima, ha promovido Marcos representado por el procurador D. José Luis Granda Alonso, contra la resolución del TEAC de fecha 29 marzo 2021 en materia de recurso extraordinario de revisión; se ha personado la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado. Siendo ponente la señora Dª Begoña Fernández Dozagarat, Magistrada de esta Sección.

PRIMERO: Por Marcos representado por el procurador D. José Luis Granda Alonso, se interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del TEAC de fecha 29 marzo 2021.

SEGUNDO: Por decreto de fecha 16 septiembre 2021 se admitió el precedente recurso y se reclamó a la Administración demandada que en el plazo de veinte días remitiese el expediente administrativo y realizase los emplazamientos legales.

TERCERO: Una vez recibido el expediente, por diligencia de ordenación se concedió a la parte recurrente el plazo de veinte días para que formalizase la demanda, y por diligencia de ordenación se dio traslado al Sr. Abogado del Estado para que contestase la demanda en el plazo de veinte días.

Por decreto de fecha 21 diciembre 2023 se fijó la cuantía del procedimiento en indeterminado. No se recibió el procedimiento a prueba, auto de 12 febrero 2024.

Se señaló para deliberación y fallo el día 14 abril 2026.

PRIMERO: La parte recurrente, Marcos, interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del TEAC de fecha 29 marzo 2021 que refiere que el recurso extraordinario de revisión lo interpuso el actor frente a un acuerdo de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de la AEAT Cataluña que inadmite un recurso de reposición frente a un acuerdo de 20 julio 2018 que declara al actor responsable solidario de las deudas y sanciones tributarias de la entidad LABOTRADE SPAIN SL como causante o colaborador solidario del art. 42.1.a LGT e importe de 2.506.473'77€. La inadmisión del recurso de reposición de fecha 6 septiembre 2018 se produjo por la extemporaneidad de su interposición pues el recurso se presentó el 27 agosto y el último día había sido el 24 agosto, art. 223.1 LGT. Y los supuestos documentos de valor esencial no está justificada su aportación, por ello el TEAC declara la inadmisibilidad.

SEGUNDO: La parte actora en su demanda señala que el 1 mayo 2018 se le comunicó el inicio de la derivación de responsabilidad solidaria por las deudas y sanciones de Labotrade Spain SL con trámite de audiencia efectuando alegaciones y el 24 julio 2018 se dicta el acuerdo de derivación de responsabilidad solidaria del art. 42.1.a) LGT. Se formula recurso de reposición el 27 agosto 2018 y el 6 septiembre 2018 se inadmite el recurso de reposición por extemporáneo y se formula ante el TEAC recurso extraordinario de revisión porque en la fecha de presentación del recurso de reposición el actor tuvo conocimiento de 23 documentos de la deudora principal, documentos de valor esencial que evidencian el error de la resolución recurrida y no solo no estaban a disposición del actor sino que revisten carácter esencial para justificar la ausencia de responsabilidad del actor. Los emails cruzados entre el actor y el ex empleado de la empresa que le facilitó los documentos evidencian que no los tenía a su disposición, alguno de los cuales se refieren a la situación de concurso de la empresa, a la participación del actor en la empresa, al escaso control que tenía sobre la empresa, no concurriendo los presupuestos del art. 42.1.a LGT. Y suplica que se tenga por formulada demanda en el presente recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución de inadmisibilidad del recurso extraordinario de revisión dictada por el TEAC y:

Declare haber lugar a la admisión del recurso extraordinario de revisión (Documento 2 del expediente administrativo).

Revoque el acuerdo de derivación de responsabilidad de 24 de julio de 2018 (Documento 4.1.2.1.1.19 del expediente administrativo), por no concurrir los requisitos establecidos en el art. 42.1 a) de la LGT.

En todo caso, imponga las costas a la Administración demandada.

TERCERO: El Abogado del estado en su escrito de contestación a la demanda se opuso a su estimación con imposición de costas a la parte actora. Sostiene que el acuerdo de derivación de responsabilidad devino firme al no ser impugnado en tiempo mediante el recurso de reposición y no concurren en los documentos aportados la condición de valor esencial para su admisión como tales y puedan sustentar un recurso extraordinario de revisión.

CUARTO: El recurso extraordinario de revisión, regulado en el artículo 244 de la LGT, constituye un mecanismo excepcional de impugnación de actos firmes, limitado a los supuestos expresamente previstos en dicho precepto. La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha reiterado que su finalidad no es abrir una nueva instancia de revisión general, sino permitir la rescisión de actos firmes únicamente cuando aparezcan hechos o documentos nuevos de carácter esencial, o cuando concurran las demás circunstancias tasadas en la norma. De ahí que su interpretación deba ser estricta y restrictiva, sin posibilidad de ampliación por analogía ni por consideraciones de equidad.

Partiendo de esa regulación deberemos asimismo recordar la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre este tipo de recursos, pudiendo citarse, por todas, la sentencia de fecha de 21 de enero de 2010, recurso 7288/2003, que reza así:

"B) La segunda precisión que debemos hacer al hilo de lo que acabamos de señalar es que, frente a lo que sostiene la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y afirmó asimismo el T.E.A.C., no es cierto que en el ámbito tributario no resulte aplicable el art. 118.1.2ª de la LRJAP y PAC que, en su redacción dada por la Ley 4/1999, admite el recurso extraordinario de revisión para aquellos casos en los que "aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida". Aunque ya lo anticipamos de manera implícita en la Sentencia de 20 de diciembre de 2005 (rec. cas. núm. 1790/2001 ), lo hemos puesto de manifiesto recientemente en la Sentencia de 18 de marzo de 2009 (rec. cas. núm. 5666/2006 ), en la que señalamos que "aunque el art. 127.1b) del Reglamento para las reclamaciones económico-administrativas de 1996 no modificó la redacción anterior, pese a que la Ley 30/92 , art. 118, 1.2ª, sí afectó al texto del antiguo art. 127.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo , al admitir que el documento sea posterior, debe utilizarse, como criterio hermenéutico lo establecido en el referido art. 118.1, que recoge entre las circunstancias que legitiman la interposición del recurso extraordinario de revisión la de que aparezcan o se aporten documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida, criterio éste que ya ha sido incluso admitido por el TEAC, entre otras, en sus resoluciones de 13 de marzo y 23 de octubre de 1997, al indicar que procede admitir como fundamentación del recurso extraordinario de revisión la aportación de documentos posteriores al acto o acuerdo impugnados, siempre que de una parte contengan hechos o circunstancias anteriores a su adopción y, de otra, estén inmediatamente referidos a los supuestos a que se contraigan, sin que pueda admitirse la analogía con otros distintos" (FD Sexto)...

El art. 118.1.2.º de la LRJAP y PAC señala que procederá el recurso extraordinario de revisión contra "actos firmes en vía administrativa" cuando "aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida". Como ha señalado esta Sala, son tres los requisitos que, a la vista de dicho precepto, deben concurrir para la procedencia y viabilidad del citado recurso: a) en primer lugar, "que se esté en presencia de "actos firmes en la vía administrativa""; b) en segundo lugar, "que el recurso se fundamente en la aparición de documentos de valor esencial para la resolución del asunto, aclarando el mismo precepto que los documentos pueden, incluso, ser posteriores al momento de la resolución del asunto"; y c) en tercer lugar, "que los citados documentos evidencien el error de la resolución recurrida".

En el mismo sentido, la sentencia del TS de 28 de enero de 2010, recurso 7201/2005.

Por otra parte, es reiterada doctrina del Tribunal Constitucional que el recurso de revisión es, por su propia naturaleza, un recurso extraordinario y sometido a condiciones de interpretación estrictas, que significa una derogación del principio preclusivo de la cosa juzgada derivado de la exigencia de seguridad jurídica, que, en los específicos supuestos determinados en la Ley como causas de revisión, debe ceder frente al imperativo de la Justicia, configurada en el artículo 1.1 de la Constitución Española como uno de los valores superiores que propugna el Estado Social y Democrático de derecho en que se constituye España ( SSTC, entre otras muchas, 124/1984 y 150/1993). El recurso de revisión está concebido para remediar errores sobre los presupuestos fácticos de la infracción y, desde luego, no puede promoverse como consecuencia únicamente de un error iuris. Así lo tiene declarado la jurisprudencia de este Tribunal Supremo en diversas resoluciones de las que podemos citar, al margen de las ya citadas, el ATS de la Sala 2ª de 18 de junio de 1998, y la STS de la Sala 5ª de 27 de enero de 2000, así como las SSTC 245/1991, de 16 de diciembre y 150/1997, de 29 de septiembre.

En efecto, el recurso extraordinario de revisión tiene un carácter excepcional ( SAN de 24 de septiembre de 2014, dictada en el recurso nº 40/2014, por esta misma Sala y Sección); y en lo que hace a la regulación del art. 244. a) de la LGT, ciertamente el precepto no utiliza la expresión "error de hecho" sino la de "error cometido- la Ley 30/1992, utiliza el término de "error de la resolución recurrida "-; pero, interpretando el alcance de esta norma, la STS de 21 de enero de 2010 sostiene que es posible la viabilidad del recurso extraordinario de revisión cuando "aparezcan o se aporten documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida, ... siempre que de una parte contengan hechos o circunstancias anteriores a su adopción y, de otra, estén inmediatamente referidos a los supuestos a que se contraigan, sin que pueda admitirse la analogía con otros distintos".

QUINTO: Dentro de este marco normativo y jurisprudencial relativo al recurso extraordinario de revisión, esta Sala puede anticipar que, no concurriendo los requisitos para la procedencia y viabilidad de este recurso, la resolución impugnada resulta ajustada a Derecho.

Efectivamente, si bien estamos en presencia de un acto firme en la vía administrativa, no concurre ninguna de las causas o motivos tasados en el que amparar el recurso extraordinario de revisión.

El artículo 244 de la LGT exige que se trate de documentos que, de una parte, contengan hechos o circunstancias anteriores a su adopción y, de otra, estén inmediatamente referidos a los supuestos a que se contraigan, sin que pueda admitirse la analogía con otros distintos.

En el presente caso, indica la parte actora que tuvo conocimiento a través de un ex empleado de la empresa de 23 documentos que evidenciarían la improcedencia de la derivación de responsabilidad solidaria. El actor manifiesta que existen esos documentos de valor esencial de imposible aportación en plazo, pero en este caso al examinar la documentación que el recurrente viene a calificar como novedosa, por ejemplo el auto de declaración de concurso de acreedores de 2018, la extinción el contrato de arrendamiento en el que participa el actor y que es de fecha 2018, unos burofax en los que se dice que iniciada la inspección se han apreciado irregularidades en algunos documentos, etc..., en definitiva se trata de documentos que pudieron aportarse por el actor con bastante anterioridad a ese recurso de reposición presentado de manera extemporánea y tales documentos no alteran ni modifican que ese recurso de reposición sea extemporáneo.

Tal y como se viene interpretando por la jurisprudencia, este recurso extraordinario se reserva para combatir actos administrativos firmes, inatacables ya con recursos ordinarios, y solo cuando se tiene conocimiento de documentos nuevos, no conocidos antes, o de imposible aportación al tiempo de dictarse aquéllos, que, de haberse conocido, hubieran podido modificar el sentido del acto administrativo, evidenciando el error cometido, lo que no es el caso. No existe documento nuevo alguno, ni sirven para justificar su desconocimiento los emails cruzados con el exempleado. No se justifica la apertura de esta vía procesal extraordinaria para convertirla en otra instancia que revise la prueba practicada y examine de nuevo los documentos que ya obran en el expediente o que se han podido aportar con anterioridad, a fin de obtener una distinta valoración de la prueba.

En atención a todo lo expuesto, hemos de desestimar el recurso que nos ocupa, y confirmar la resolución del TEAC impugnada.

De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley de esta Jurisdicción, deben imponerse las costas causadas a la parte actora en cuantía de 3000 € por todos los conceptos.

Vistos los preceptos ya citados, así como los de general y pertinente aplicación,

Que DEBEMOS DESESTIMARY DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo formulado por Marcos contra la resolución del TEAC de fecha 29 marzo 2021 y se confirma la misma en su integridad. Se imponen las costas causadas a la parte recurrente en cuantía de 3000€.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilmo. Sra. Magistrada Ponente de la misma Dª Begoña Fernández Dozagarat, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.

Antecedentes

PRIMERO: Por Marcos representado por el procurador D. José Luis Granda Alonso, se interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del TEAC de fecha 29 marzo 2021.

SEGUNDO: Por decreto de fecha 16 septiembre 2021 se admitió el precedente recurso y se reclamó a la Administración demandada que en el plazo de veinte días remitiese el expediente administrativo y realizase los emplazamientos legales.

TERCERO: Una vez recibido el expediente, por diligencia de ordenación se concedió a la parte recurrente el plazo de veinte días para que formalizase la demanda, y por diligencia de ordenación se dio traslado al Sr. Abogado del Estado para que contestase la demanda en el plazo de veinte días.

Por decreto de fecha 21 diciembre 2023 se fijó la cuantía del procedimiento en indeterminado. No se recibió el procedimiento a prueba, auto de 12 febrero 2024.

Se señaló para deliberación y fallo el día 14 abril 2026.

PRIMERO: La parte recurrente, Marcos, interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del TEAC de fecha 29 marzo 2021 que refiere que el recurso extraordinario de revisión lo interpuso el actor frente a un acuerdo de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de la AEAT Cataluña que inadmite un recurso de reposición frente a un acuerdo de 20 julio 2018 que declara al actor responsable solidario de las deudas y sanciones tributarias de la entidad LABOTRADE SPAIN SL como causante o colaborador solidario del art. 42.1.a LGT e importe de 2.506.473'77€. La inadmisión del recurso de reposición de fecha 6 septiembre 2018 se produjo por la extemporaneidad de su interposición pues el recurso se presentó el 27 agosto y el último día había sido el 24 agosto, art. 223.1 LGT. Y los supuestos documentos de valor esencial no está justificada su aportación, por ello el TEAC declara la inadmisibilidad.

SEGUNDO: La parte actora en su demanda señala que el 1 mayo 2018 se le comunicó el inicio de la derivación de responsabilidad solidaria por las deudas y sanciones de Labotrade Spain SL con trámite de audiencia efectuando alegaciones y el 24 julio 2018 se dicta el acuerdo de derivación de responsabilidad solidaria del art. 42.1.a) LGT. Se formula recurso de reposición el 27 agosto 2018 y el 6 septiembre 2018 se inadmite el recurso de reposición por extemporáneo y se formula ante el TEAC recurso extraordinario de revisión porque en la fecha de presentación del recurso de reposición el actor tuvo conocimiento de 23 documentos de la deudora principal, documentos de valor esencial que evidencian el error de la resolución recurrida y no solo no estaban a disposición del actor sino que revisten carácter esencial para justificar la ausencia de responsabilidad del actor. Los emails cruzados entre el actor y el ex empleado de la empresa que le facilitó los documentos evidencian que no los tenía a su disposición, alguno de los cuales se refieren a la situación de concurso de la empresa, a la participación del actor en la empresa, al escaso control que tenía sobre la empresa, no concurriendo los presupuestos del art. 42.1.a LGT. Y suplica que se tenga por formulada demanda en el presente recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución de inadmisibilidad del recurso extraordinario de revisión dictada por el TEAC y:

Declare haber lugar a la admisión del recurso extraordinario de revisión (Documento 2 del expediente administrativo).

Revoque el acuerdo de derivación de responsabilidad de 24 de julio de 2018 (Documento 4.1.2.1.1.19 del expediente administrativo), por no concurrir los requisitos establecidos en el art. 42.1 a) de la LGT.

En todo caso, imponga las costas a la Administración demandada.

TERCERO: El Abogado del estado en su escrito de contestación a la demanda se opuso a su estimación con imposición de costas a la parte actora. Sostiene que el acuerdo de derivación de responsabilidad devino firme al no ser impugnado en tiempo mediante el recurso de reposición y no concurren en los documentos aportados la condición de valor esencial para su admisión como tales y puedan sustentar un recurso extraordinario de revisión.

CUARTO: El recurso extraordinario de revisión, regulado en el artículo 244 de la LGT, constituye un mecanismo excepcional de impugnación de actos firmes, limitado a los supuestos expresamente previstos en dicho precepto. La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha reiterado que su finalidad no es abrir una nueva instancia de revisión general, sino permitir la rescisión de actos firmes únicamente cuando aparezcan hechos o documentos nuevos de carácter esencial, o cuando concurran las demás circunstancias tasadas en la norma. De ahí que su interpretación deba ser estricta y restrictiva, sin posibilidad de ampliación por analogía ni por consideraciones de equidad.

Partiendo de esa regulación deberemos asimismo recordar la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre este tipo de recursos, pudiendo citarse, por todas, la sentencia de fecha de 21 de enero de 2010, recurso 7288/2003, que reza así:

"B) La segunda precisión que debemos hacer al hilo de lo que acabamos de señalar es que, frente a lo que sostiene la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y afirmó asimismo el T.E.A.C., no es cierto que en el ámbito tributario no resulte aplicable el art. 118.1.2ª de la LRJAP y PAC que, en su redacción dada por la Ley 4/1999, admite el recurso extraordinario de revisión para aquellos casos en los que "aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida". Aunque ya lo anticipamos de manera implícita en la Sentencia de 20 de diciembre de 2005 (rec. cas. núm. 1790/2001 ), lo hemos puesto de manifiesto recientemente en la Sentencia de 18 de marzo de 2009 (rec. cas. núm. 5666/2006 ), en la que señalamos que "aunque el art. 127.1b) del Reglamento para las reclamaciones económico-administrativas de 1996 no modificó la redacción anterior, pese a que la Ley 30/92 , art. 118, 1.2ª, sí afectó al texto del antiguo art. 127.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo , al admitir que el documento sea posterior, debe utilizarse, como criterio hermenéutico lo establecido en el referido art. 118.1, que recoge entre las circunstancias que legitiman la interposición del recurso extraordinario de revisión la de que aparezcan o se aporten documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida, criterio éste que ya ha sido incluso admitido por el TEAC, entre otras, en sus resoluciones de 13 de marzo y 23 de octubre de 1997, al indicar que procede admitir como fundamentación del recurso extraordinario de revisión la aportación de documentos posteriores al acto o acuerdo impugnados, siempre que de una parte contengan hechos o circunstancias anteriores a su adopción y, de otra, estén inmediatamente referidos a los supuestos a que se contraigan, sin que pueda admitirse la analogía con otros distintos" (FD Sexto)...

El art. 118.1.2.º de la LRJAP y PAC señala que procederá el recurso extraordinario de revisión contra "actos firmes en vía administrativa" cuando "aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida". Como ha señalado esta Sala, son tres los requisitos que, a la vista de dicho precepto, deben concurrir para la procedencia y viabilidad del citado recurso: a) en primer lugar, "que se esté en presencia de "actos firmes en la vía administrativa""; b) en segundo lugar, "que el recurso se fundamente en la aparición de documentos de valor esencial para la resolución del asunto, aclarando el mismo precepto que los documentos pueden, incluso, ser posteriores al momento de la resolución del asunto"; y c) en tercer lugar, "que los citados documentos evidencien el error de la resolución recurrida".

En el mismo sentido, la sentencia del TS de 28 de enero de 2010, recurso 7201/2005.

Por otra parte, es reiterada doctrina del Tribunal Constitucional que el recurso de revisión es, por su propia naturaleza, un recurso extraordinario y sometido a condiciones de interpretación estrictas, que significa una derogación del principio preclusivo de la cosa juzgada derivado de la exigencia de seguridad jurídica, que, en los específicos supuestos determinados en la Ley como causas de revisión, debe ceder frente al imperativo de la Justicia, configurada en el artículo 1.1 de la Constitución Española como uno de los valores superiores que propugna el Estado Social y Democrático de derecho en que se constituye España ( SSTC, entre otras muchas, 124/1984 y 150/1993). El recurso de revisión está concebido para remediar errores sobre los presupuestos fácticos de la infracción y, desde luego, no puede promoverse como consecuencia únicamente de un error iuris. Así lo tiene declarado la jurisprudencia de este Tribunal Supremo en diversas resoluciones de las que podemos citar, al margen de las ya citadas, el ATS de la Sala 2ª de 18 de junio de 1998, y la STS de la Sala 5ª de 27 de enero de 2000, así como las SSTC 245/1991, de 16 de diciembre y 150/1997, de 29 de septiembre.

En efecto, el recurso extraordinario de revisión tiene un carácter excepcional ( SAN de 24 de septiembre de 2014, dictada en el recurso nº 40/2014, por esta misma Sala y Sección); y en lo que hace a la regulación del art. 244. a) de la LGT, ciertamente el precepto no utiliza la expresión "error de hecho" sino la de "error cometido- la Ley 30/1992, utiliza el término de "error de la resolución recurrida "-; pero, interpretando el alcance de esta norma, la STS de 21 de enero de 2010 sostiene que es posible la viabilidad del recurso extraordinario de revisión cuando "aparezcan o se aporten documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida, ... siempre que de una parte contengan hechos o circunstancias anteriores a su adopción y, de otra, estén inmediatamente referidos a los supuestos a que se contraigan, sin que pueda admitirse la analogía con otros distintos".

QUINTO: Dentro de este marco normativo y jurisprudencial relativo al recurso extraordinario de revisión, esta Sala puede anticipar que, no concurriendo los requisitos para la procedencia y viabilidad de este recurso, la resolución impugnada resulta ajustada a Derecho.

Efectivamente, si bien estamos en presencia de un acto firme en la vía administrativa, no concurre ninguna de las causas o motivos tasados en el que amparar el recurso extraordinario de revisión.

El artículo 244 de la LGT exige que se trate de documentos que, de una parte, contengan hechos o circunstancias anteriores a su adopción y, de otra, estén inmediatamente referidos a los supuestos a que se contraigan, sin que pueda admitirse la analogía con otros distintos.

En el presente caso, indica la parte actora que tuvo conocimiento a través de un ex empleado de la empresa de 23 documentos que evidenciarían la improcedencia de la derivación de responsabilidad solidaria. El actor manifiesta que existen esos documentos de valor esencial de imposible aportación en plazo, pero en este caso al examinar la documentación que el recurrente viene a calificar como novedosa, por ejemplo el auto de declaración de concurso de acreedores de 2018, la extinción el contrato de arrendamiento en el que participa el actor y que es de fecha 2018, unos burofax en los que se dice que iniciada la inspección se han apreciado irregularidades en algunos documentos, etc..., en definitiva se trata de documentos que pudieron aportarse por el actor con bastante anterioridad a ese recurso de reposición presentado de manera extemporánea y tales documentos no alteran ni modifican que ese recurso de reposición sea extemporáneo.

Tal y como se viene interpretando por la jurisprudencia, este recurso extraordinario se reserva para combatir actos administrativos firmes, inatacables ya con recursos ordinarios, y solo cuando se tiene conocimiento de documentos nuevos, no conocidos antes, o de imposible aportación al tiempo de dictarse aquéllos, que, de haberse conocido, hubieran podido modificar el sentido del acto administrativo, evidenciando el error cometido, lo que no es el caso. No existe documento nuevo alguno, ni sirven para justificar su desconocimiento los emails cruzados con el exempleado. No se justifica la apertura de esta vía procesal extraordinaria para convertirla en otra instancia que revise la prueba practicada y examine de nuevo los documentos que ya obran en el expediente o que se han podido aportar con anterioridad, a fin de obtener una distinta valoración de la prueba.

En atención a todo lo expuesto, hemos de desestimar el recurso que nos ocupa, y confirmar la resolución del TEAC impugnada.

De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley de esta Jurisdicción, deben imponerse las costas causadas a la parte actora en cuantía de 3000 € por todos los conceptos.

Vistos los preceptos ya citados, así como los de general y pertinente aplicación,

Que DEBEMOS DESESTIMARY DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo formulado por Marcos contra la resolución del TEAC de fecha 29 marzo 2021 y se confirma la misma en su integridad. Se imponen las costas causadas a la parte recurrente en cuantía de 3000€.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilmo. Sra. Magistrada Ponente de la misma Dª Begoña Fernández Dozagarat, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.

Fundamentos

PRIMERO: La parte recurrente, Marcos, interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del TEAC de fecha 29 marzo 2021 que refiere que el recurso extraordinario de revisión lo interpuso el actor frente a un acuerdo de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de la AEAT Cataluña que inadmite un recurso de reposición frente a un acuerdo de 20 julio 2018 que declara al actor responsable solidario de las deudas y sanciones tributarias de la entidad LABOTRADE SPAIN SL como causante o colaborador solidario del art. 42.1.a LGT e importe de 2.506.473'77€. La inadmisión del recurso de reposición de fecha 6 septiembre 2018 se produjo por la extemporaneidad de su interposición pues el recurso se presentó el 27 agosto y el último día había sido el 24 agosto, art. 223.1 LGT. Y los supuestos documentos de valor esencial no está justificada su aportación, por ello el TEAC declara la inadmisibilidad.

SEGUNDO: La parte actora en su demanda señala que el 1 mayo 2018 se le comunicó el inicio de la derivación de responsabilidad solidaria por las deudas y sanciones de Labotrade Spain SL con trámite de audiencia efectuando alegaciones y el 24 julio 2018 se dicta el acuerdo de derivación de responsabilidad solidaria del art. 42.1.a) LGT. Se formula recurso de reposición el 27 agosto 2018 y el 6 septiembre 2018 se inadmite el recurso de reposición por extemporáneo y se formula ante el TEAC recurso extraordinario de revisión porque en la fecha de presentación del recurso de reposición el actor tuvo conocimiento de 23 documentos de la deudora principal, documentos de valor esencial que evidencian el error de la resolución recurrida y no solo no estaban a disposición del actor sino que revisten carácter esencial para justificar la ausencia de responsabilidad del actor. Los emails cruzados entre el actor y el ex empleado de la empresa que le facilitó los documentos evidencian que no los tenía a su disposición, alguno de los cuales se refieren a la situación de concurso de la empresa, a la participación del actor en la empresa, al escaso control que tenía sobre la empresa, no concurriendo los presupuestos del art. 42.1.a LGT. Y suplica que se tenga por formulada demanda en el presente recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución de inadmisibilidad del recurso extraordinario de revisión dictada por el TEAC y:

Declare haber lugar a la admisión del recurso extraordinario de revisión (Documento 2 del expediente administrativo).

Revoque el acuerdo de derivación de responsabilidad de 24 de julio de 2018 (Documento 4.1.2.1.1.19 del expediente administrativo), por no concurrir los requisitos establecidos en el art. 42.1 a) de la LGT.

En todo caso, imponga las costas a la Administración demandada.

TERCERO: El Abogado del estado en su escrito de contestación a la demanda se opuso a su estimación con imposición de costas a la parte actora. Sostiene que el acuerdo de derivación de responsabilidad devino firme al no ser impugnado en tiempo mediante el recurso de reposición y no concurren en los documentos aportados la condición de valor esencial para su admisión como tales y puedan sustentar un recurso extraordinario de revisión.

CUARTO: El recurso extraordinario de revisión, regulado en el artículo 244 de la LGT, constituye un mecanismo excepcional de impugnación de actos firmes, limitado a los supuestos expresamente previstos en dicho precepto. La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha reiterado que su finalidad no es abrir una nueva instancia de revisión general, sino permitir la rescisión de actos firmes únicamente cuando aparezcan hechos o documentos nuevos de carácter esencial, o cuando concurran las demás circunstancias tasadas en la norma. De ahí que su interpretación deba ser estricta y restrictiva, sin posibilidad de ampliación por analogía ni por consideraciones de equidad.

Partiendo de esa regulación deberemos asimismo recordar la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre este tipo de recursos, pudiendo citarse, por todas, la sentencia de fecha de 21 de enero de 2010, recurso 7288/2003, que reza así:

"B) La segunda precisión que debemos hacer al hilo de lo que acabamos de señalar es que, frente a lo que sostiene la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y afirmó asimismo el T.E.A.C., no es cierto que en el ámbito tributario no resulte aplicable el art. 118.1.2ª de la LRJAP y PAC que, en su redacción dada por la Ley 4/1999, admite el recurso extraordinario de revisión para aquellos casos en los que "aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida". Aunque ya lo anticipamos de manera implícita en la Sentencia de 20 de diciembre de 2005 (rec. cas. núm. 1790/2001 ), lo hemos puesto de manifiesto recientemente en la Sentencia de 18 de marzo de 2009 (rec. cas. núm. 5666/2006 ), en la que señalamos que "aunque el art. 127.1b) del Reglamento para las reclamaciones económico-administrativas de 1996 no modificó la redacción anterior, pese a que la Ley 30/92 , art. 118, 1.2ª, sí afectó al texto del antiguo art. 127.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo , al admitir que el documento sea posterior, debe utilizarse, como criterio hermenéutico lo establecido en el referido art. 118.1, que recoge entre las circunstancias que legitiman la interposición del recurso extraordinario de revisión la de que aparezcan o se aporten documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida, criterio éste que ya ha sido incluso admitido por el TEAC, entre otras, en sus resoluciones de 13 de marzo y 23 de octubre de 1997, al indicar que procede admitir como fundamentación del recurso extraordinario de revisión la aportación de documentos posteriores al acto o acuerdo impugnados, siempre que de una parte contengan hechos o circunstancias anteriores a su adopción y, de otra, estén inmediatamente referidos a los supuestos a que se contraigan, sin que pueda admitirse la analogía con otros distintos" (FD Sexto)...

El art. 118.1.2.º de la LRJAP y PAC señala que procederá el recurso extraordinario de revisión contra "actos firmes en vía administrativa" cuando "aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida". Como ha señalado esta Sala, son tres los requisitos que, a la vista de dicho precepto, deben concurrir para la procedencia y viabilidad del citado recurso: a) en primer lugar, "que se esté en presencia de "actos firmes en la vía administrativa""; b) en segundo lugar, "que el recurso se fundamente en la aparición de documentos de valor esencial para la resolución del asunto, aclarando el mismo precepto que los documentos pueden, incluso, ser posteriores al momento de la resolución del asunto"; y c) en tercer lugar, "que los citados documentos evidencien el error de la resolución recurrida".

En el mismo sentido, la sentencia del TS de 28 de enero de 2010, recurso 7201/2005.

Por otra parte, es reiterada doctrina del Tribunal Constitucional que el recurso de revisión es, por su propia naturaleza, un recurso extraordinario y sometido a condiciones de interpretación estrictas, que significa una derogación del principio preclusivo de la cosa juzgada derivado de la exigencia de seguridad jurídica, que, en los específicos supuestos determinados en la Ley como causas de revisión, debe ceder frente al imperativo de la Justicia, configurada en el artículo 1.1 de la Constitución Española como uno de los valores superiores que propugna el Estado Social y Democrático de derecho en que se constituye España ( SSTC, entre otras muchas, 124/1984 y 150/1993). El recurso de revisión está concebido para remediar errores sobre los presupuestos fácticos de la infracción y, desde luego, no puede promoverse como consecuencia únicamente de un error iuris. Así lo tiene declarado la jurisprudencia de este Tribunal Supremo en diversas resoluciones de las que podemos citar, al margen de las ya citadas, el ATS de la Sala 2ª de 18 de junio de 1998, y la STS de la Sala 5ª de 27 de enero de 2000, así como las SSTC 245/1991, de 16 de diciembre y 150/1997, de 29 de septiembre.

En efecto, el recurso extraordinario de revisión tiene un carácter excepcional ( SAN de 24 de septiembre de 2014, dictada en el recurso nº 40/2014, por esta misma Sala y Sección); y en lo que hace a la regulación del art. 244. a) de la LGT, ciertamente el precepto no utiliza la expresión "error de hecho" sino la de "error cometido- la Ley 30/1992, utiliza el término de "error de la resolución recurrida "-; pero, interpretando el alcance de esta norma, la STS de 21 de enero de 2010 sostiene que es posible la viabilidad del recurso extraordinario de revisión cuando "aparezcan o se aporten documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida, ... siempre que de una parte contengan hechos o circunstancias anteriores a su adopción y, de otra, estén inmediatamente referidos a los supuestos a que se contraigan, sin que pueda admitirse la analogía con otros distintos".

QUINTO: Dentro de este marco normativo y jurisprudencial relativo al recurso extraordinario de revisión, esta Sala puede anticipar que, no concurriendo los requisitos para la procedencia y viabilidad de este recurso, la resolución impugnada resulta ajustada a Derecho.

Efectivamente, si bien estamos en presencia de un acto firme en la vía administrativa, no concurre ninguna de las causas o motivos tasados en el que amparar el recurso extraordinario de revisión.

El artículo 244 de la LGT exige que se trate de documentos que, de una parte, contengan hechos o circunstancias anteriores a su adopción y, de otra, estén inmediatamente referidos a los supuestos a que se contraigan, sin que pueda admitirse la analogía con otros distintos.

En el presente caso, indica la parte actora que tuvo conocimiento a través de un ex empleado de la empresa de 23 documentos que evidenciarían la improcedencia de la derivación de responsabilidad solidaria. El actor manifiesta que existen esos documentos de valor esencial de imposible aportación en plazo, pero en este caso al examinar la documentación que el recurrente viene a calificar como novedosa, por ejemplo el auto de declaración de concurso de acreedores de 2018, la extinción el contrato de arrendamiento en el que participa el actor y que es de fecha 2018, unos burofax en los que se dice que iniciada la inspección se han apreciado irregularidades en algunos documentos, etc..., en definitiva se trata de documentos que pudieron aportarse por el actor con bastante anterioridad a ese recurso de reposición presentado de manera extemporánea y tales documentos no alteran ni modifican que ese recurso de reposición sea extemporáneo.

Tal y como se viene interpretando por la jurisprudencia, este recurso extraordinario se reserva para combatir actos administrativos firmes, inatacables ya con recursos ordinarios, y solo cuando se tiene conocimiento de documentos nuevos, no conocidos antes, o de imposible aportación al tiempo de dictarse aquéllos, que, de haberse conocido, hubieran podido modificar el sentido del acto administrativo, evidenciando el error cometido, lo que no es el caso. No existe documento nuevo alguno, ni sirven para justificar su desconocimiento los emails cruzados con el exempleado. No se justifica la apertura de esta vía procesal extraordinaria para convertirla en otra instancia que revise la prueba practicada y examine de nuevo los documentos que ya obran en el expediente o que se han podido aportar con anterioridad, a fin de obtener una distinta valoración de la prueba.

En atención a todo lo expuesto, hemos de desestimar el recurso que nos ocupa, y confirmar la resolución del TEAC impugnada.

De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley de esta Jurisdicción, deben imponerse las costas causadas a la parte actora en cuantía de 3000 € por todos los conceptos.

Vistos los preceptos ya citados, así como los de general y pertinente aplicación,

Que DEBEMOS DESESTIMARY DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo formulado por Marcos contra la resolución del TEAC de fecha 29 marzo 2021 y se confirma la misma en su integridad. Se imponen las costas causadas a la parte recurrente en cuantía de 3000€.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilmo. Sra. Magistrada Ponente de la misma Dª Begoña Fernández Dozagarat, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMARY DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo formulado por Marcos contra la resolución del TEAC de fecha 29 marzo 2021 y se confirma la misma en su integridad. Se imponen las costas causadas a la parte recurrente en cuantía de 3000€.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilmo. Sra. Magistrada Ponente de la misma Dª Begoña Fernández Dozagarat, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.

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