Sentencia Contencioso-Adm...l del 2026

Última revisión
25/05/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 237/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 1/2025 de 16 de abril del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Abril de 2026

Tribunal: Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima

Ponente: JOSE FELIX MARTIN CORREDERA

Nº de sentencia: 237/2026

Núm. Cendoj: 28079230072026100194

Núm. Ecli: ES:AN:2026:1764

Núm. Roj: SAN 1764:2026

Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso: 0000001/2025

Tipo de Recurso: APELACION

Núm. Registro General: 00118/2024

Demandante: D. Edmundo

Procurador: Dº. OLGA RODRÍGUEZ HERRANZ

Demandado: AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

Ilmos./as. Sres./as. Magistrados/as:

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA

D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL

Madrid, a 16 de abril de 2026.

Esta Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Séptima, ha visto el recurso de apelación número 1/2025, interpuesto por don Edmundo, representado por la procuradora doña Olga Rodríguez Herranz, contra la sentencia dictada el 11 de noviembre de 2024 por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo número 1 en el procedimiento ordinario 45/2023.

Ha comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el abogado del Estado.

Ha actuado como magistrado ponente don José?Félix Martín Corredera.

Primero. En el procedimiento ordinario 45/2023, seguido ante el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo número 1 a instancia de don Edmundo contra la resolución de la Directora del Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria dictada el once de julio de dos mil veintitrés, por la que se declaró inadmisible la solicitud de nulidad de pleno derecho del acuerdo de prórroga de medidas cautelares de 19 de septiembre de 2022, el juzgado dictó sentencia número 145/2024 en fecha 11 de noviembre de 2024, desestimando íntegramente la demanda formulada por el recurrente.

Segundo. Interpuesto recurso de apelación por la parte actora contra la sentencia de instancia, y formulada oposición por la Abogacía del Estado, las actuaciones se remitieron a esta Sala para su resolución.

Tercero. Recibidas electrónicamente las actuaciones y al no haberse solicitado el recibimiento de la apelación a prueba, ni la celebración de vista ni la presentación de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 7 abril de 2026, fecha en que ha tenido lugar.

Primero. Marco de la controversia y límites del recurso.

El objeto del presente recurso se ciñe a determinar si la sentencia de instancia incurre en error al confirmar la resolución administrativa que declaró inadmisible la solicitud de nulidad de pleno derecho presentada por el ahora apelante, en relación con el acuerdo de prórroga de medidas cautelares de 19 de septiembre de 2022.

Corresponde, pues, examinar si concurren -o no- causas de nulidad de pleno derecho de las previstas taxativamente en el artículo 217.1 de la LGT, pues solo la existencia ostensible y palmaria de una causa de nulidad radical podría justificar la revisión de un acto firme por esta vía excepcional.

Segundo. Sobre la alegada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

Sostiene el apelante que la falta de notificación en el domicilio que designó en un procedimiento administrativo previo habría impedido su conocimiento formal del acuerdo de prórroga de medidas cautelares.

Sin embargo, tal alegación no puede prosperar por dos razones esenciales:

El procedimiento del que trae causa el acuerdo cuya nulidad se pretende -la adopción y prórroga de medidas cautelares tributarias- es un procedimiento iniciado de oficio, en el que el artículo 110.2 de la LGT permite válidamente la práctica de notificaciones en el domicilio fiscal del obligado tributario o en otros lugares adecuados a tal fin.

Así lo recuerda el Abogado del Estado al oponerse a la apelación, enfatizando que la AEAT actuó conforme al régimen de notificación propio de procedimientos de oficio.

El juzgado de instancia constató, con base en el expediente, que los intentos de notificación se realizaron tanto en el domicilio fiscal como en el domicilio obrante en el padrón municipal, sin éxito por causas no imputables a la Administración, lo que habilitaba la notificación por edictos, conforme a los artículos 112 y siguientes de la LGT.

No se aprecia, por ello, la existencia de un supuesto de indefensión material que integre una vulneración constitucional determinante de nulidad radical.

Tercero. Sobre la invocada causa de nulidad por prescindir total y absolutamente del procedimiento establecido.

El apelante sostiene que la AEAT "prescindió absolutamente" del procedimiento legal de notificación al no intentarla en el domicilio que indicó en un recurso de reposición previo.

Sin embargo, a diferencia de los procedimientos iniciados a instancia de parte, en los procedimientos de oficio la Administración no está obligada a ceñirse al lugar designado por el interesado, sino que debe atender a lo dispuesto en el artículo 110.2 LGT, tal como razonó el juzgado de instancia y sostiene el abogado del Estado.

La actuación administrativa fue diligente, acumulando intentos en dos domicilios distintos -fiscal y de padrón- antes de acudir a la notificación por comparecencia, cuya validez no se desvirtúa con la mera alegación de que el aviso de retirada no fuera conocido por el recurrente.

Por consiguiente, aun de apreciarse alguna irregularidad formal, no nos hallaríamos ante un supuesto de nulidad de pleno derecho, sino, en su caso, ante una eventual causa de anulabilidad que debió hacerse valer en sede administrativa u económico administrativa ordinaria, y no en revisión excepcional.

Por otra parte, el recurrente invoca resoluciones de otros juzgados centrales que estimaron recursos interpuestos por él mismo en litigios semejantes.

Ahora bien, como advirtió el abogado del Estado, las circunstancias fácticas y jurídicas de aquellos procedimientos no son necesariamente coincidentes con las que concurren aquí; la existencia de un pronunciamiento estimatorio previo no convierte la cuestión debatida en un caso de nulidad radical automático en el resto de procedimientos del interesado; y, en todo caso, la nulidad de actuaciones por defectos de notificación requiere siempre un examen individualizado de cada expediente.

Así pues, cuanto se lleva razonando conduce a la desestimación del recurso.

Cuarto. Pronunciamiento sobre costas.

Al declararse no haber lugar al recurso de apelación, procede imponer a la parte recurrente las costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción y de conformidad con lo previsto en el apartado 3 del mismo artículo 139 antes citado, atendiendo a la índole del asunto y a la actividad desplegada por dicha parte recurrida, procede limitar la cuantía de la condena en costas a la cantidad de 1.500 euros por la intervención del Abogado del Estado.

En atención a lo expuesto,

LA SALA ACUERDA: Desestimarel recurso de apelación interpuesto por don Edmundo contra la sentencia de 11 de noviembre de 2024, dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo número 1 en el procedimiento ordinario 45/2023, sentencia que se confirma con imposición a la recurrente de las costas del recurso con el límite señalado en el último fundamento de derecho.

Esta sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por Magistrado ponente D. JOSÉ FÉLIX MARTÍN CORREDERA, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.

Antecedentes

Primero. En el procedimiento ordinario 45/2023, seguido ante el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo número 1 a instancia de don Edmundo contra la resolución de la Directora del Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria dictada el once de julio de dos mil veintitrés, por la que se declaró inadmisible la solicitud de nulidad de pleno derecho del acuerdo de prórroga de medidas cautelares de 19 de septiembre de 2022, el juzgado dictó sentencia número 145/2024 en fecha 11 de noviembre de 2024, desestimando íntegramente la demanda formulada por el recurrente.

Segundo. Interpuesto recurso de apelación por la parte actora contra la sentencia de instancia, y formulada oposición por la Abogacía del Estado, las actuaciones se remitieron a esta Sala para su resolución.

Tercero. Recibidas electrónicamente las actuaciones y al no haberse solicitado el recibimiento de la apelación a prueba, ni la celebración de vista ni la presentación de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 7 abril de 2026, fecha en que ha tenido lugar.

Primero. Marco de la controversia y límites del recurso.

El objeto del presente recurso se ciñe a determinar si la sentencia de instancia incurre en error al confirmar la resolución administrativa que declaró inadmisible la solicitud de nulidad de pleno derecho presentada por el ahora apelante, en relación con el acuerdo de prórroga de medidas cautelares de 19 de septiembre de 2022.

Corresponde, pues, examinar si concurren -o no- causas de nulidad de pleno derecho de las previstas taxativamente en el artículo 217.1 de la LGT, pues solo la existencia ostensible y palmaria de una causa de nulidad radical podría justificar la revisión de un acto firme por esta vía excepcional.

Segundo. Sobre la alegada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

Sostiene el apelante que la falta de notificación en el domicilio que designó en un procedimiento administrativo previo habría impedido su conocimiento formal del acuerdo de prórroga de medidas cautelares.

Sin embargo, tal alegación no puede prosperar por dos razones esenciales:

El procedimiento del que trae causa el acuerdo cuya nulidad se pretende -la adopción y prórroga de medidas cautelares tributarias- es un procedimiento iniciado de oficio, en el que el artículo 110.2 de la LGT permite válidamente la práctica de notificaciones en el domicilio fiscal del obligado tributario o en otros lugares adecuados a tal fin.

Así lo recuerda el Abogado del Estado al oponerse a la apelación, enfatizando que la AEAT actuó conforme al régimen de notificación propio de procedimientos de oficio.

El juzgado de instancia constató, con base en el expediente, que los intentos de notificación se realizaron tanto en el domicilio fiscal como en el domicilio obrante en el padrón municipal, sin éxito por causas no imputables a la Administración, lo que habilitaba la notificación por edictos, conforme a los artículos 112 y siguientes de la LGT.

No se aprecia, por ello, la existencia de un supuesto de indefensión material que integre una vulneración constitucional determinante de nulidad radical.

Tercero. Sobre la invocada causa de nulidad por prescindir total y absolutamente del procedimiento establecido.

El apelante sostiene que la AEAT "prescindió absolutamente" del procedimiento legal de notificación al no intentarla en el domicilio que indicó en un recurso de reposición previo.

Sin embargo, a diferencia de los procedimientos iniciados a instancia de parte, en los procedimientos de oficio la Administración no está obligada a ceñirse al lugar designado por el interesado, sino que debe atender a lo dispuesto en el artículo 110.2 LGT, tal como razonó el juzgado de instancia y sostiene el abogado del Estado.

La actuación administrativa fue diligente, acumulando intentos en dos domicilios distintos -fiscal y de padrón- antes de acudir a la notificación por comparecencia, cuya validez no se desvirtúa con la mera alegación de que el aviso de retirada no fuera conocido por el recurrente.

Por consiguiente, aun de apreciarse alguna irregularidad formal, no nos hallaríamos ante un supuesto de nulidad de pleno derecho, sino, en su caso, ante una eventual causa de anulabilidad que debió hacerse valer en sede administrativa u económico administrativa ordinaria, y no en revisión excepcional.

Por otra parte, el recurrente invoca resoluciones de otros juzgados centrales que estimaron recursos interpuestos por él mismo en litigios semejantes.

Ahora bien, como advirtió el abogado del Estado, las circunstancias fácticas y jurídicas de aquellos procedimientos no son necesariamente coincidentes con las que concurren aquí; la existencia de un pronunciamiento estimatorio previo no convierte la cuestión debatida en un caso de nulidad radical automático en el resto de procedimientos del interesado; y, en todo caso, la nulidad de actuaciones por defectos de notificación requiere siempre un examen individualizado de cada expediente.

Así pues, cuanto se lleva razonando conduce a la desestimación del recurso.

Cuarto. Pronunciamiento sobre costas.

Al declararse no haber lugar al recurso de apelación, procede imponer a la parte recurrente las costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción y de conformidad con lo previsto en el apartado 3 del mismo artículo 139 antes citado, atendiendo a la índole del asunto y a la actividad desplegada por dicha parte recurrida, procede limitar la cuantía de la condena en costas a la cantidad de 1.500 euros por la intervención del Abogado del Estado.

En atención a lo expuesto,

LA SALA ACUERDA: Desestimarel recurso de apelación interpuesto por don Edmundo contra la sentencia de 11 de noviembre de 2024, dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo número 1 en el procedimiento ordinario 45/2023, sentencia que se confirma con imposición a la recurrente de las costas del recurso con el límite señalado en el último fundamento de derecho.

Esta sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por Magistrado ponente D. JOSÉ FÉLIX MARTÍN CORREDERA, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.

Fundamentos

Primero. Marco de la controversia y límites del recurso.

El objeto del presente recurso se ciñe a determinar si la sentencia de instancia incurre en error al confirmar la resolución administrativa que declaró inadmisible la solicitud de nulidad de pleno derecho presentada por el ahora apelante, en relación con el acuerdo de prórroga de medidas cautelares de 19 de septiembre de 2022.

Corresponde, pues, examinar si concurren -o no- causas de nulidad de pleno derecho de las previstas taxativamente en el artículo 217.1 de la LGT, pues solo la existencia ostensible y palmaria de una causa de nulidad radical podría justificar la revisión de un acto firme por esta vía excepcional.

Segundo. Sobre la alegada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

Sostiene el apelante que la falta de notificación en el domicilio que designó en un procedimiento administrativo previo habría impedido su conocimiento formal del acuerdo de prórroga de medidas cautelares.

Sin embargo, tal alegación no puede prosperar por dos razones esenciales:

El procedimiento del que trae causa el acuerdo cuya nulidad se pretende -la adopción y prórroga de medidas cautelares tributarias- es un procedimiento iniciado de oficio, en el que el artículo 110.2 de la LGT permite válidamente la práctica de notificaciones en el domicilio fiscal del obligado tributario o en otros lugares adecuados a tal fin.

Así lo recuerda el Abogado del Estado al oponerse a la apelación, enfatizando que la AEAT actuó conforme al régimen de notificación propio de procedimientos de oficio.

El juzgado de instancia constató, con base en el expediente, que los intentos de notificación se realizaron tanto en el domicilio fiscal como en el domicilio obrante en el padrón municipal, sin éxito por causas no imputables a la Administración, lo que habilitaba la notificación por edictos, conforme a los artículos 112 y siguientes de la LGT.

No se aprecia, por ello, la existencia de un supuesto de indefensión material que integre una vulneración constitucional determinante de nulidad radical.

Tercero. Sobre la invocada causa de nulidad por prescindir total y absolutamente del procedimiento establecido.

El apelante sostiene que la AEAT "prescindió absolutamente" del procedimiento legal de notificación al no intentarla en el domicilio que indicó en un recurso de reposición previo.

Sin embargo, a diferencia de los procedimientos iniciados a instancia de parte, en los procedimientos de oficio la Administración no está obligada a ceñirse al lugar designado por el interesado, sino que debe atender a lo dispuesto en el artículo 110.2 LGT, tal como razonó el juzgado de instancia y sostiene el abogado del Estado.

La actuación administrativa fue diligente, acumulando intentos en dos domicilios distintos -fiscal y de padrón- antes de acudir a la notificación por comparecencia, cuya validez no se desvirtúa con la mera alegación de que el aviso de retirada no fuera conocido por el recurrente.

Por consiguiente, aun de apreciarse alguna irregularidad formal, no nos hallaríamos ante un supuesto de nulidad de pleno derecho, sino, en su caso, ante una eventual causa de anulabilidad que debió hacerse valer en sede administrativa u económico administrativa ordinaria, y no en revisión excepcional.

Por otra parte, el recurrente invoca resoluciones de otros juzgados centrales que estimaron recursos interpuestos por él mismo en litigios semejantes.

Ahora bien, como advirtió el abogado del Estado, las circunstancias fácticas y jurídicas de aquellos procedimientos no son necesariamente coincidentes con las que concurren aquí; la existencia de un pronunciamiento estimatorio previo no convierte la cuestión debatida en un caso de nulidad radical automático en el resto de procedimientos del interesado; y, en todo caso, la nulidad de actuaciones por defectos de notificación requiere siempre un examen individualizado de cada expediente.

Así pues, cuanto se lleva razonando conduce a la desestimación del recurso.

Cuarto. Pronunciamiento sobre costas.

Al declararse no haber lugar al recurso de apelación, procede imponer a la parte recurrente las costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción y de conformidad con lo previsto en el apartado 3 del mismo artículo 139 antes citado, atendiendo a la índole del asunto y a la actividad desplegada por dicha parte recurrida, procede limitar la cuantía de la condena en costas a la cantidad de 1.500 euros por la intervención del Abogado del Estado.

En atención a lo expuesto,

LA SALA ACUERDA: Desestimarel recurso de apelación interpuesto por don Edmundo contra la sentencia de 11 de noviembre de 2024, dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo número 1 en el procedimiento ordinario 45/2023, sentencia que se confirma con imposición a la recurrente de las costas del recurso con el límite señalado en el último fundamento de derecho.

Esta sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por Magistrado ponente D. JOSÉ FÉLIX MARTÍN CORREDERA, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.

Fallo

En atención a lo expuesto,

LA SALA ACUERDA: Desestimarel recurso de apelación interpuesto por don Edmundo contra la sentencia de 11 de noviembre de 2024, dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo número 1 en el procedimiento ordinario 45/2023, sentencia que se confirma con imposición a la recurrente de las costas del recurso con el límite señalado en el último fundamento de derecho.

Esta sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por Magistrado ponente D. JOSÉ FÉLIX MARTÍN CORREDERA, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.

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