Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Felipe Fresneda Plaza
PRIMERO. -Se plantea en el presente recurso jurisdiccional, la impugnación del acuerdo de la Subsecretaria del Interior, actuando por delegación del Ministro del Interior, de 12 de noviembre de 2020 por los que se deniega el derecho de asilo así como la protección subsidiaria a la recurrente.
En primer lugar, se ha de transcribir la formalización de la entrevista efectuada en el expediente, en el que consta:
"Entrevista para determinar los hechos relevantes que motivan la solicitud: La solicitante vivía con su familia en el DIRECCION000 de Medellín. En el año 2009 uno de sus sobrinos llamado Octavio comenzó a tener problemas con miembros del grupo armado de las FARC, ya que querían reclutarlo ante su negativa acabó siendo asesinado el 15/05/2009, por unos hombres encapuchados que le dispararon desde una camioneta.
Preguntada para que diga si interpusieron denuncia por este hecho o hubo alguna investigación policial manifiesta que no denunciaron porque temían las represalias que les pudiera acarrear, en Colombia la policía es corrupta y no se investigó nada. Desde el asesinato de su sobrino comenzaron a recibir amenazas.
Preguntada para que diga que especifique como eran las amenazas manifiestas que recibían llamadas de gente desconocida que les decían que tenían que abandonar la vivienda o los matarían. Preguntada para que diga cuál cree ella que era la razón para ser víctima de esas amenazas manifiesta que en Colombia existe ese tipo de delincuencia por barrios y en el momento en que los jóvenes tienen problemas, los siguientes amenazados son la familia, por lo que su opinión es que desde el asesinato de su sobrino toda la familia sufría amenazas.
Preguntada para que diga si en alguna ocasión deciden mudarse de provincia o de zona para evitar lo que les estaba sucediendo manifiesta que sí, que se mudaron varias ocasiones, en un primer momento en el año 2012 se mudaron dentro del mismo DIRECCION001, pero siguieron intentando reclutar a sus otros sobrinos ya que eran jóvenes, teniendo multitud de problemas. La solicitante vivía con miedo, los vecinos le contaban que personas se presentaban merodeando la casa en moto, hacían fotos, y tenía mucho miedo de que le pudiera pasar algo a ella o a algún miembro de su familia igual que a su sobrino asesinado.
Posteriormente se vuelve a mudar la familia a una zona más alejada, pero en los años 2013-2014, sin poder especificar fecha exacta, comienzan a recibir llamadas, desde la cárcel, de personas que le dicen que tiene controlada la casa y los movimientos de la familia y que tienen que pagar la cantidad de 50 millones de pesos si no quieres que les pase nada malo.
Preguntada si en alguna ocasión pagaron algún dinero, manifiesta que NO.
Preguntada para que diga si en alguna ocasión sufrió alguna amenaza de manera directa o siempre fue a través de teléfono o de terceras personas manifiesta que en el año 2016 , un día dos personas desconocidas se le acercaron encapuchados en la calle en las cercanías de su casa y le dijeron que les tenían controlados que tenían que pagar, la solicitante se puso a llorar pero le ayudó una persona pasaba por allí y se acercaron dos policías en moto, pero no quiso formular una denuncia formal porque tenía miedo y los hombres que la habían intimidado ya no estaban allí .
Preguntada para que diga si hubo un hecho concreto que le hiciera abandonar su país en el año 2019 manifiesta que no hubo un hecho en concreto, que toda su vida fue muy complicada, cuando tenía cuatro años fue testigo del asesinato de su abuelo con quien vivía, siempre vivió con miedo por las amenazas que sufrían y cuando terminó sus estudios comenzó a plantearse buscar una vida mejor fuera de su país. Preguntada para que diga por qué se decide por España y no por otro país manifiesta que aquí tiene a una hermana desde hace muchos años, que estaba dispuesta de ayudarla y que siempre le hablaba muy bien de la manera de vivir en España y sobre todo de la seguridad de este país. Preguntada para que diga si desea añadir algo más manifiesta que no.
En la resolución recurrida, se comienza por recoger cuál es la situación general de Colombia, expresando:
"Tras cuatro años de negociaciones entre el gobierno colombiano y la guerrilla de las FARC iniciadas con el Acuerdo General para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, firmado el 26 de agosto de 2012 en la Habana, Cuba, las partes firmaron el Acuerdo Final de Paz el 24 de noviembre de 2016. Desde entonces, puede considerarse que la guerrilla de las FARC ha sido desmovilizada y actualmente opera como una fuerza política, habiendo abandonado el uso de las armas y la violencia. Sin embargo, algunos frentes y combatientes que no han querido acogerse al proceso de paz permanecen activos bajo la denominación de disidencias FARC ¿EP. El partido político surgido de la antigua guerrilla desconoce cualquier vinculación con esos grupos y considera su actuación como criminal. Por su parte, el Ministerio de Defensa Colombiano, el 26 de octubre de 2017, emitió la Directiva 037 en la que define a las disidencias bajo la clasificación de GAOR (Grupos Armados Organizados Residuales). Esta Directiva brinda a la Fuerza Pública el marco jurídico para hacer uso de todos los instrumentos legales y otorga facultades a las Fuerzas Militares y a la Policía Nacional para actuar contra esas estructuras que no se acogieron al proceso de paz. Aunque algunos de estos grupos reivindican su carácter político, no puede considerarse que ostenten tal carácter, ya que la práctica totalidad de estas estructuras tiene como finalidad principal los negocios y actividades ilegales meramente lucrativos como narcotráfico, extorsión, apropiación de rentas provenientes de recursos naturales o prestación de servicios de seguridad ilegales a grupos vinculados con el narcotráfico y las mafias.".
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Por lo que se refiere a la extorsión, se trata de una acción con finalidad fundamentalmente económica o de financiación. El Tribunal Supremo en numerosas sentencias ha considerado que la extorsión no es causa de protección internacional salvo en determinados casos, cuando se cumplen de forma acumulativa los siguientes requisitos: En primer lugar, se requiere que la finalidad de la extorsión y amenazas no se agote en dicha acción, esto es, no procure únicamente un beneficio económico a sus autores sin más. La extorsión, para que sea tenida en cuenta de cara a la protección internacional, debe tener un carácter medial o instrumental al servicio de una finalidad superior, como puede ser financiar la actividad terrorista de un grupo organizado que pretende alterar el orden político en su país de origen ( Sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª, del Tribunal Supremo de 2 de abril de 2009 ). En el caso de Colombia, la información de país de origen muestra cómo la situación ha transitado de una situación de conflicto a una de posconflicto en la que los actos delincuenciales están desconectados de la lógica de la disputa del poder político. Así, en la presente solicitud no se puede considerar que la lógica del extorsionador vaya más allá de la finalidad económica o el control de un territorio y en ningún caso se puede entender que tengan como objetivo la aplicación de una ideología o la lucha política. En este sentido se han manifestado, por ejemplo, las recientes SAN n. rec. 377/2018 de 24 de mayo de 2019 ; SAN n. rec. 260/2015, de 7 de junio de 2019 ; SAN n. rec. 634/2018, de 11 de junio de 2019 ; SAN n. rec. 601/2018, de 26 de julio de 2109 .
Y se concluye:
"Del relato de la persona solicitante no se deduce la posibilidad de que sufra la condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material, ni tampoco se identifica un riesgo de tortura o tratos inhumanos o degradantes en el caso de retorno a su país de origen. Finalmente, no puede afirmarse que exista una situación de conflicto armado internacional o interno en Colombia. El Tribunal Supremo en su Sentencia de 31 de octubre de 2011 , que ha reiterado con posterioridad en diversas sentencias ( STS de 24 de junio de 2014 , STS de 28 de febrero de 2014 o STS de 12 de julio de 2012 ), señala que la situación de violencia que existe en algunas zonas de Colombia no se extiende a la totalidad del territorio de dicho país, ni afecta a toda la población por lo que no puede aceptarse que exista una situación de violencia generalizada asimilable a la de conflicto armado que determine que, en caso de volver, su vida corra peligro sólo por el hecho de encontrarse en Colombia.
Por tanto, se entiende que en el presente caso no concurren ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la concesión de protección subsidiaria conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 12/2009 de 30 de octubre ".
Las alegaciones del recurrente en la demanda coinciden con el relato fáctico expresado en la solicitud de asilo ante la Administración, que se reitera en dicho escrito rector del procedimiento, se discrepa de la fundamentación de la resolución recurrida y se considera que de tales hechos se desprende que la actora es acreedor de la protección por asilo solicitada, expresando la existencia de una incapacidad del estado colombiano para prestar una protección efectiva a la solicitante de protección internacional.
SEGUNDO. -Respecto a la omisión de carácter procedimental denunciada por no comunicación de las actuaciones a ACNUR, a efecto de emisión de informe, ha de decirse que la expresada irregularidad no es tal, ya que se ha efectuado la tramitación prevista en el artículo 24 de la Ley, que expresa:
1. Toda solicitud de protección internacional admitida a trámite dará lugar al inicio, por parte del Ministerio del Interior, del correspondiente procedimiento, al que se incorporarán las diligencias de instrucción del expediente. Si fuera procedente la realización de nuevas entrevistas a las personas solicitantes, aquéllas deberán reunir los requisitos previstos en el artículo 17.
2. Finalizada la instrucción de los expedientes, se elevarán a estudio de la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio, que formulará propuesta al Ministro del Interior, quien será el competente para dictar la correspondiente resolución por la que se conceda o deniegue, según proceda, el derecho de asilo o la protección subsidiaria.
3. Transcurridos seis meses desde la presentación de la solicitud sin que se haya notificado la correspondiente resolución, la misma podrá entenderse desestimada, sin perjuicio de la obligación de la Administración de resolver expresamente y de lo dispuesto en el apartado séptimo del artículo 19 de la presente Ley.
Existe así un procedimiento especial en la materia que en el presente caso ha sido cumplimentado por la Administración. En especial, en lo relativo a la Comunicación a ACNUR, obra en el expediente, folio 15 del expediente., que fue realizada la misma, siendo ello suficiente a los efectos del cumplimiento de las exigidas en el transcrito precepto de la Ley, en la forma que se ha interpretado la exigencia de este trámite por la Sala, de lo que es exponente la sentencia de 12 de abril de 2022, recaída en el recurso núm. 673/2020, interpretación esta que viene a considerar que al objeto de entender que se cumplen con las garantías exigidas en la expresada legislación reguladora del derecho de asilo basta con recabar el informe al ACNUR.
Sobre esta cuestión se ha manifestado la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de febrero de 2024, recurso 6951/2022, la cual se expresa en los términos siguientes:
"IV. A partir de estas consideraciones, procederemos a fijar doctrina sobre las cuestiones suscitadas en el auto de admisión. Veamos.
A)En primer lugar se nos pide que determinemos si el cumplimiento del deber de comunicación al ACNUR de la solicitud de protección internacional exige que quede constancia en el expediente administrativo de su efectiva recepción por parte de aquél.
A este respecto, nuestra convicción es clara: en un plano ideal, es obvio que sería muy deseable que quedaran formalmente acreditados en el expediente tanto la comunicación al ACNUR de la presentación de la solicitud de protección internacional como la efectiva recepción de esa comunicación por dicho organismo, ya que de este modo se facilitaría definitivamente el control del efectivo cumplimiento por la Administración de la obligación que le impone el artículo 34 de la Ley de Asilo .
Ahora bien, lo verdaderamente determinante es que quede acreditado por cualquier medio admisible en Derecho que la Administración comunicó al ACNUR la presentación de la solicitud de protección internacional y que dicho organismo pudo tomar conocimiento de ella tempestivamente, posibilitando así el ejercicio real de las importantes funciones que el ACNUR tiene legalmente encomendadas en esta materia.
B) Y, conectada con la cuestión anterior, se nos plantea una segunda, consistente en que determinemos si incide en la respuesta que deba darse a aquélla el hecho de que conste en la propuesta de resolución formulada por la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio que esta última se reunió con asistencia de todos sus miembros y del ACNUR.
A este respecto, nuestra respuesta debe ser necesariamente afirmativa por las siguientes razones:
(i) Si la CIAR se reúne para examinar diversas solicitudes de protección internacional, entre las que se encuentra la del recurrente, y en dicha reunión está presente el representante del ACNUR, cabe colegir fundadamente que éste ha sido convocado a esa reunión y que conoce el orden del día de los asuntos que van a ser tratados en ella. Por tanto, a la vista de estas circunstancias, es razonable deducir que el representante del ACNUR ha tenido la oportunidad de conocer la solicitud de protección internacional en tiempo hábil para ejercer sus competencias al respecto.
(ii) Esta conclusión se refuerza todavía más, si cabe, en el caso de que pueda considerarse acreditado -por cualquier medio admisible en Derecho- que el acuerdo alcanzado respecto de la solicitud del recurrente, consistente en la emisión de propuesta desfavorable a la solicitud de protección internacional de éste, no ha sido objeto de reparo alguno por los presentes en la reunión, incluido el representante del ACNUR.
En consecuencia, cabe afirmar que, sin duda, es un dato relevante que incide en la respuesta dada a la primera cuestión el hecho de que conste en la propuesta de resolución formulada por la CIAR que esta última se reunió con asistencia de todos sus miembros y del ACNUR".
Todos los expresados requisitos se cumplen en el presente supuesto, en el que consta la comunicación a ACNUR, al folio 38 del expediente, y la presencia del miembro de la misma en la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio en la que se analizó la solicitud de los recurrentes.
En lo demás, ha de entenderse que no ha existido ninguna indefensión para la actora que en todo caso ha podido efectuar las alegaciones que han estimado pertinentes, tanto en la vía administrativa como en la jurisdiccional.
TERCERO. En cuanto al fondo, como preceptos de aplicación se ha de aludir al art. 2 de la Ley 12/2009, de 13 de octubre del derecho de asilo y de la protección subsidiaria que expresa: "El derecho de asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados , hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967".Y el art. 3 de la Ley 12/2009 que: "La condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9".
En el presente caso, la actora efectúa un relato sobre circunstancias pretéritas, como es la muerte de un sobrino en el año 2009 o que mataron a su abuelo siendo niña, aspectos estos no probados y que además por su sola antigüedad no pueden servir a los efectos de justificar el asilo, dada la mutabilidad de las circunstancias desde aquellas fechas. En lo demás, considera que han existió amenazas, normalmente telefónicas, demandándole el pago de cantidades, lo que son situaciones de extorsión circunscribibles, en su caso, en el ámbito del derecho penal común.
Por ello, ha de entenderse que estas alegaciones se basan antes que en una persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, que son los que dan lugar a la protección solicitada, a una denuncia en términos generales sobre la situación de Colombia, siendo el estado colombiano el competente para la persecución de las expresadas amenazas, que se inscriben en actuaciones delictivas a las que sería aplicable el derecho penal común, carente, por otro lado, de la necesaria prueba, de ahí que la existencia de la persecución denunciada no puede insertarse en el ámbito de la protección internacional solicitada.
Por ello ha de entenderse que la recurrente no ha acreditado tener un perfil de haber sido perseguidas por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a un grupo social, de género u orientación sexual. Ni siquiera tiene actividad alguna que evidencie un perfil político.
Es por ello que su petición no tiene encuadre en el derecho de asilo. Estamos ante la denuncia de supuestos de extorsión o amenazas de carácter común, sin trascendencia política, así el Tribunal Supremo sentencia de 15 febrero 2016 expone que "....aún sentado que la persecución a cargo de agentes no estatales puede alcanzar el nivel de una persecución protegible que da lugar a la protección internacional, en todo caso, como se indica en la Sentencia de 19 de diciembre de 2008 (RC 4407/2005 ), " esta doctrina general debe ser necesariamente puesta en relación con las específicas circunstancias de cada solicitante de asilo, dado el carácter fuertemente casuístico de esta materia "; pues, ciertamente, incluso en los casos en que se advierte la existencia de actos de persecución imputables a agentes distintos de los estatales, el dato relevante para dar lugar a la concesión de la protección internacional es si puede considerarse suficientemente acreditada una situación de aquietamiento, pasividad, desidia o impotencia de las autoridades de su país a la hora de investigar los hechos y otorgarle protección.
En definitiva, cuando el solicitante de asilo invoca una persecución a cargo de bandas, grupos o estructuras no estatales, le corresponderá justificar - al nivel indiciario requerido en esta materia según constante jurisprudencia- que ha sufrido actos de persecución (en el sentido del artículo 6 de la Ley de Asilo 12/2009 ); que esos actos de persecución traen causa de, o hacen referencia a motivos de persecución protegibles ( artículos 3 y 7 de la misma Ley ), esto es, por fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual); y que las autoridades estatales no quieren o no pueden proporcionar una protección eficaz frente a tales actos."
TERCERO. -En cuanto a la protección subsidiaria el artículo 4 de la Ley 12/2009 establece lo siguiente:
«El derecho a la protección subsidiaria es el dispensado a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de esta Ley , y que no pueden o, a causa de dicho riesgo, no quieren, acogerse a la protección del país de que se trate, siempre que no concurra alguno de los supuestos mencionados en los artículos 11 y 12 de esta Ley.».
En sentencia de la Sección Octava de 19 de octubre de 2019, recurso 1263/2017, y en sentencia 18 de mayo de 2020, recurso 979/2018, en relación a la protección subsidiaria, se dice:
«Esta segunda manifestación de la protección internacional es específica de la Unión Europea y ajena al sistema de la Convención de Ginebra, sin perjuicio de su vínculo con el artículo 3 del CEDH.
El nivel de protección que garantiza al beneficiario es sustancialmente igual, aunque no idéntico, al del asilo. De su definición legal contenida en el artículo 2 f) de la Directiva de reconocimiento y en el artículo 4 de la Ley 12/2009, se desprende que no es necesario que el peticionario de la protección subsidiaria acredite su estar incurso en uno de los motivos de persecución de los enumerados en el artículo 7 de la Directiva de reconocimiento (10 de la Ley 12/2009), siendo ésta la diferencia esencial con el asilo.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18 de la Directiva de reconocimiento, la concesión de este estatuto se realizará con arreglo a las mismas reglas que para el asilo, salvo sus propias especificaciones.
La necesaria valoración individual de una solicitud de protección subsidiaria, prevista en el artículo 4, apartado 3, de la Directiva de reconocimiento, puede tomar en consideración el destino efectivo de peticionario en el marco de la extensión geográfica de la situación de violencia indiscriminada y la existencia, en su caso, de un indicio serio de riesgo real como el mencionado en el artículo 4, apartado 4, de la Directiva, indicio respecto al cual la exigencia de una violencia indiscriminada, requerida para poder acogerse a la protección subsidiaria, puede ser menos elevada.
La protección subsidiaria completa el sistema de salvaguarda de los refugiados, identificando a las personas realmente necesitadas de protección internacional y ofreciéndoles un estatuto apropiado. Su concesión se justifica cuando el peticionario acredita que tiene motivos fundados para creer que correría un riesgo real de sufrir un "daño grave"en caso de que fuera expulsado al país de origen de que se trate ( STJUE de 18 de diciembre de 2014, asunto M Bodj C-542/13, apartado 30).
Los tres supuestos que integran el "daño grave"referido se enumeran de forma taxativa y exclusiva en el artículo 15 de la Directiva de reconocimiento y 10 de la Ley 12/2009, siendo su tratamiento por la jurisprudencia distinto para el caso c) de ambos preceptos. Dicho apartado c) considera "daño grave",que justifica la concesión de la protección subsidiaria, "las amenazas graves e individuales contra la vida o la integridad física de un civil motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto armado internacional o interno".
Por su parte, el Tribunal Supremo en sentencia, entre otras, de 28 de marzo de 2017, advierte que el artículo 4 de la Ley 12/2009 parte de la base de que para otorgar la protección subsidiaria no tienen por qué existir los mismos requisitos de la obtención del asilo, pues, de otra forma, la protección subsidiaria sería una figura superflua. Dice en este sentido que «[s]i para la concesión del derecho de asilo se necesita la concurrencia de unos determinados requisitos de persecución, de naturaleza del agente perseguidor y del motivo de la persecución, el derecho a la protección subsidiaria podrá ser concedido cuando alguno de esos tres requisitos no se cumpla o esté ausente, no obstante lo cual exista riesgo de alguno de los daños graves que describe el artículo 10 de la propia ley; es decir, podrá ser concedida, dados por supuestos esos daños, cuando no exista la misma persecución que se exige para el derecho de asilo o cuando la persecución no esté basada en los motivos previstos para éste o, en fin, cuando el agente perseguidor sea alguien distinto al exigido por la ley para la concesión del derecho de asilo [...]».
En el presente caso, como se ha expuesto, no se ha acreditado la existencia de tal riesgo de daños graves, por lo que carecería de fundamento la adopción de la medida interesada de protección.
A tenor de los razonamientos precedentes la demanda ha de ser íntegramente desestimada.
CUARTO.-En cuanto a las costas, previene el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta Jurisdicción, en la redacción aplicable a este procedimiento que "En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho". Y en el presente caso, desestimado el recurso, sin que existan dudas de hecho o de derecho, procede su imposición a la parte actora.
En aplicación del principio de moderación, del que se hacen eco diversas sentencias del Tribunal Supremo, como son las de 19 y 25 de febrero de 2010, en atención a la dificultad del asunto y la labor efectivamente realizada en el procedimiento, se considera que la cantidad máxima a que debe ascender la tasación de costas a realizar por todos los conceptos, excepto el Impuesto sobre el Valor Añadido, ha de ser la cifra de 1.000 euros.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por la representación procesal de la parte actora, Dña. Esperanza contra el acuerdo de la Subsecretaria del Interior, actuando por delegación del Ministro del Interior de 12 de noviembre de 2020 por el que se deniega el derecho de asilo así como la protección subsidiaria al recurrente, por ser ajustado a derecho dicho acuerdo, en los motivos de impugnación alegados, e improcedentes las pretensiones de la parte actora, todo ello con imposición de costas a dicha parte recurrente en la forma expresada en el precedente fundamento de derecho 4º.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer el recurso de casación previsto en los artículos 86 y siguientes de la Ley Jurisdiccional 29/1998, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, recurso que, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente a la notificación de la presente sentencia, cumpliendo los requisitos previstos en cada caso en la Ley Jurisdiccional 29/1998.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.