Sentencia Contencioso-Adm...e del 2025

Última revisión
16/10/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 2197/2022 de 16 de septiembre del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 20 min

Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Septiembre de 2025

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: FELIPE FRESNEDA PLAZA

Núm. Cendoj: 28079230072025100525

Núm. Ecli: ES:AN:2025:3915

Núm. Roj: SAN 3915:2025

Resumen:
DENEGACION NACIONALIDAD ESPAQOLA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso: 0002197/2022

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 14360/2022

Demandante: D. Eliseo

Procurador: Dª MARIA SOLEDAD VALLES RODRÍGUEZ

Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. FELIPE FRESNEDA PLAZA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA

D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL

Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

Madrid, a dieciséis de septiembre de dos mil veinticinco.

VISTO por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso-administrativo nº. 2197/2022,interpuesto por la Procuradora Sra. VALLES RODRÍGUEZ, en representación de DON Eliseo, siendo parte demandada la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, impugnándose la resolución de la Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública por delegación del Ministro de Justicia de fecha 25 de enero de 2022 por la que se acordó denegar el reconocimiento de la nacionalidad española solicitada por el recurrente, y habiéndose seguido el procedimiento jurisdiccional ordinario previsto en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 13 de julio de 1.998.

Antecedentes

PRIMERO.La representación procesal de la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo contra resolución expresada en el encabezamiento.

SEGUNDO.Reclamado el expediente administrativo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 13 de julio de 1.998, y una vez que fue remitido este, se dió traslado a la parte recurrente para que formulara la demanda, lo que hizo en término legal, efectuando las alegaciones que se expresan en la fundamentación jurídica de esta resolución e interesando en el suplico:

"q ue teniendo por presentado este escrito en tiempo y forma junto con las copias y documentos que se acompañan, se sirva admitirlo teniendo por evacuado el trámite de su razón y previos los trámites pertinentes se dicte en su día sentencia por la que anulando las resolución recurrida se reconozca el derecho de mi representado a obtener la nacionalidad española por residencia".

TE RCERO.La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda, alegando la legalidad del acuerdo recurrido.

CU ARTO.Las partes no solicitaron el recibimiento del juicio a prueba, ni se formuló el escrito de conclusiones prevenido en el artículo 62 de la LJCA.

QU INTO.Se señaló para votación y fallo el día 9 de septiembre de 2025.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Felipe Fresneda Plaza.

Fundamentos

PRIMERO.Se plantea en el presente recurso jurisdiccional, la impugnación de la resolución de la Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública por delegación del Ministro de Justicia de fecha 25 de enero de 2022 por la que se acordó denegar el reconocimiento de la nacionalidad española solicitada por el recurrente.

En la resolución administrativa se argumenta como causa de denegación de la solicitud de reconocimiento de la nacionalidad española lo siguiente:

"5º

Qu e no ha justificado suficientemente la buena conducta cívica que exige el artículo 22.4 del Código Civil ya que fue condenado en sentencia de fecha 24/03/2017 DICTADA POR: JDO. INSTRUCCIÓN N. 20 DE MADRID POR UN DELITO DE OCUPACIÓN DE INMUEBLE .

Por otro lado, en las actuaciones que integran el expediente consta un informe de la Dirección General de la Policía de fecha 17/01/2022, en el que se señala lo siguiente: DETENIDO POR GUARDIA CIVIL EL 21/0/2021 EN OURENSE POR TRAFICO DROGAS, ATESTADO NUM000.

Se trata por tanto de un comportamiento antijurídico, lo que no se corresponde con lo que se considera buena conducta cívica. La valoración de la conducta exige la observación del comportamiento del solicitante durante los años previos a la solicitud pero también de los actos contemporáneos a la misma. De acuerdo con el sentido que inspira la normativa en esta materia no pueden obviarse aquellos comportamientos antisociales y reprochables que se produzcan mientras se tramita el expediente y que ponen de manifiesto una conducta no acomodada a un estándar de convivencia ciudadana, cuando del resto de la documentación que figura en el expediente administrativo no se deduzcan elementos positivos suficientes para desvirtuar esta conclusión ....Por todo ello no se considera procedente, por ahora, la concesión de la nacionalidad solicitada, precisando el solicitante de un más prolongado tiempo para acreditar que su comportamiento se ajusta al estándar medio de la conducta ciudadana de una manera continuada y mantenida".

La fundamentación básica de la parte actora es que se cumplen por el demandante todos los requisitos para el otorgamiento de la nacionalidad, expresando que "Tal y como se desprende de la documentación obrante en el expediente y aportada por mi representado junto a su solicitud, concurren suficientes datos indicativos de su integración en la sociedad española, como por ejemplo, tener permiso de residencia, constando en la comparecencia realizada ante el Juez-Encargado del Registro Civil de que está totalmente adaptado a la cultura y estilo de vida españoles, habiendo informado favorablemente éste y el Ministerio Fiscal a la concesión de la nacionalidad, haber cotizado a la Seguridad Social , convivir junto a su mujer, etc".

SEGUNDO.Una vez fijadas las precedentes premisas que enmarcan las cuestiones que se dilucidan en el presente procedimiento hemos de aludir a la normativa en que se regula la concesión de nacionalidad y la interpretación jurisprudencial de la misma.

Se ha de partir de la consideración de que los artículos 21 y 22 del Código Civil sujetan la concesión de la nacionalidad española por residencia a dos tipos de requisitos: unos de carácter definido como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos se establece; y otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo como es el caso de la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo como es el caso de los motivos de orden público o interés nacional que pueden justificar su denegación.

Los primeros no plantean problema para su apreciación, y en cuanto a los segundos, por su propia naturaleza de conceptos jurídicos indeterminados, precisan de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( art. 103 de la Constitución ), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa.

Así ha declarado la sentencia de 24 de abril de 1999 , citando otras muchas como las de 22-6-82 , 13-7-84 , 9-12-86 , 24-4 , 18-5 , 10-7 y 8-11 de 1993 , 19-12-95 , 2-1-96 , 14-4 , 12-5 - y 21-12- de 1998 y 24-4-99 , que en la apreciación de los conceptos jurídicos indeterminados, como orden público e interés nacional, resulta excluida la discrecionalidad de la Administración, porque la inclusión de un concepto jurídico indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la solución justa del caso, sino que viene obligada a la única decisión correcta a la vista de los hechos acreditados, añadiendo que el reconocimiento de la nacionalidad española no es una potestad discrecional sino un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos. Por ello, la propia sentencia señala que la nacionalidad tiene la auténtica naturaleza jurídica de estado civil de la persona, por lo que su adquisición por residencia no puede confundirse con la que se lleva a cabo por carta de naturaleza, pues mientras ésta constituye un genuino derecho de gracia, en que el requisito de la solicitud tiene el significado de ocasión o motivo pero no causa jurídica de la misma, la adquisición por residencia no puede concederse o denegarse sino cuando concurran las circunstancias legalmente previstas, de manera que no se trata de una concesión "stricto sensu" sino de un reconocimiento por concurrir al efecto los requisitos exigibles.

En relación a la falta de buena conducta cívica como razón que justifica la denegación de la nacionalidad española por residencia, el Tribunal Supremo recuerda la Doctrina jurisprudencial, que ha sido resumida en la sentencia de 23 de marzo de 2009, RC 3002/26 , donde se expresa, primero, que " la cancelación de antecedentes penales no es suficiente para dar por acreditado ese requisito de la buena conducta cívica "; y segundo, que la buena conducta cívica constituye un requisito adicional sobre la mera observancia de una conducta de no transgresión de las normas penales o administrativas sancionadoras, impuesto por el ordenamiento jurídico en razón del carácter excepcional que supone el reconocimiento de la nacionalidad por residencia y, por ende envuelve aspectos que trascienden los de orden penal y ha de ser valorada atendiendo a la conducta del solicitante durante un largo periodo de tiempo de permanencia en España, no pudiendo identificarse sin más con la ausencia de antecedentes penales o policiales.

En definitiva, el civismo no consiste sólo en no delinquir, sino en respetar unas pautas mínimas de respeto y solidaridad con respecto al resto de la sociedad ( STS de 18 de junio de 2009, RC 2915/2005). De aquí que la Administración deba tener en cuenta todas las circunstancias que concurran en cada caso, haciendo una razonable valoración de conjunto de las mismas.

Al elemento de la buena conducta cívica debe unirse el de la suficiente integración en la sociedad española; el grado de integración es un concepto jurídico indeterminado, precisa de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( art. 103 de la Constitución), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa. Y ello implica la armonización del régimen de vida del solicitante con los principios y valores sociales, que en gran parte tienen su reflejo constitucional, su grado de implicación en las relaciones económicas, sociales y culturales, así como su arraigo familiar, todo lo cual ha de justificarse por el interesado, o desprenderse de las actuaciones reflejadas en el expediente administrativo.

TERCERO.En el presente caso, conforme a la resolución administrativa cuyo contenido ha sido transcrito, el recurrente carece del requisito de la existencia de buena conducta cívica, debiendo reiterarse lo expresado sobre condena, posterior al momento de la solicitud, por sentencia de fecha 24/03/2017 dictada por el Juzgado de instrucción n. 20 de Madrid por un delito de ocupación de inmueble, así como la existencia de una detención por la Guardia Civil el 21/0/2021 en Ourense por tráfico drogas, atestado NUM000.

CUARTO.El hecho de que las actuaciones delictivas enunciadas sean posteriores a la solicitud de nacionalidad no muta los razonamientos posteriores, pues se ha considerar, como dijéramos en la sentencia de esta Sección de 13 de junio de 2023, recurso 2706/2019 que "No puede hablarse de que se trate de hechos remotos cometidos en otra etapa de la vida del recurrente, sino que son, prácticamente, coetáneos con la solicitud de nacionalidad que ahora ha sido rechazada ....

A juicio de esta Sala existe muy escasa separación temporal entre la solicitud y los hechos por los que fue condenado .... y la propia fecha de las sentencias; solo en el caso de que los hechos fueran muy anteriores a la petición de nacionalidad o de muy poca entidad, podría valorarse considerar que, a pesar de esas condenas, era posible entender justificada la concesión de la nacionalidad española.

Po r ello que debe concluirse que dichos hechos y dichas condenas obligan a concluir que no existe buena conducta cívica y, por lo tanto, no puede accederse a la concesión de la nacionalidad española".

QUINTO.Y en el presente caso aun cuando al momento de la solicitud no existían antecedentes penales, la ulterior comisión de los delitos antes expresados, impide entender que el recurrente ostente el requisito de existencia de buena conducta social y cívica que transciende a la carencia de antecedentes penales y por la conducta del actor puede entenderse que no existe el suficiente grado de integración en la sociedad española.

Por todo ello, a tenor de los razonamientos precedentes la demanda ha de ser íntegramente desestimada.

SEXTO.En cuanto a las costas, previene el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta Jurisdicción, en la redacción aplicable a este procedimiento que "En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho". Y en el presente caso, desestimado el recurso, procede su imposición a la parte actora.

En aplicación del principio de moderación, del que se hacen eco diversas sentencias del Tribunal Supremo, como son las de 19 y 25 de febrero de 2010 , en atención a la dificultad del asunto y la labor efectivamente realizada en el procedimiento, se considera que la cantidad máxima a que debe ascender la tasación de costas a realizar por todos los conceptos, excepto el Impuesto sobre el Valor Añadido, ha de ser la cifra de 1.000 euros.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por la representación procesal de DON Eliseo, contra la desestimación resolución de la Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública por delegación del Ministro de Justicia de fecha 25 de enero de 2022 por la que se acordó denegar el reconocimiento de la nacionalidad española solicitada por el recurrente, por ser ajustado a derecho dicho acuerdo, en los motivos de impugnación alegados, e improcedentes las pretensiones de la parte actora, todo ello con imposición de costas a dicha parte actora en la cuantía máxima por todos los conceptos, excepto el Impuesto sobre el Valor Añadido, de 1.000 euros.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer el recurso de casación previsto en los artículos 86 y siguientes de la Ley Jurisdiccional 29/1998, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, recurso que, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente a la notificación de la presente sentencia, cumpliendo los requisitos previstos en cada caso en la Ley Jurisdiccional 29/1998.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.