Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Felipe Fresneda Plaza
PRIMERO. -Se plantea en el presente recurso jurisdiccional, la impugnación del acuerdo de la Subsecretaria del Interior, actuando por delegación del Ministro del Interior, de 29 de julio de 2021 por el que se deniega el derecho de asilo así como la protección subsidiaria al recurrente referido en el encabezamiento de la presente resolución.
En la resolución impugnada se expresan como hechos en que basa el recurrente su solicitud de protección internacional las siguientes alegaciones del recurrente:
"El solicitante manifiesta que desde que su madre falleció en el año 2.015 ha ido teniendo problemas con familiares por motivo de la herencia que le dejó su madre. Sus tíos maternos querían apropiarse de la herencia que le correspondía al dicente, y lo hacían bajo violencia extrema. Refiere que dicha violencia se materializó en el fallecimiento de su hermano menor en extrañas circunstancias, que cree que fueron producto de brujería. El dicente manifiesta que ha sido objeto de multitud de agresiones físicas, verbales, e incluso un día fue perseguido con un cuchillo de grandes dimensiones por negarse a entregar el terreno.
El interesado manifiesta que ha intentado denunciar estos episodios ante la policía de su país, pero nunca ha recibido protección policial, basándose en que era un "asunto familiar" y que ellos no podían intervenir.
El solicitante refiere que viendo que la situación era insostenible, en 2016 decidió salir del país hacia Marruecos, y que en el primer intento de llegar a España en 2019 fue devuelto a su país, y en un segundo intento llegó a España en patera desde Marruecos. Refiere que fueron rescatados por Salvamento Maritimo y trasladados a Motril, donde tras los trámites de la policía y ser atendidos por Cruz Roja, se hizo cargo de él la ONG Movimiento por la Paz-MPDL, organización con la que se encuentra viviendo ahora en un piso de acogida en Badalona.
El solicitante dice que consiguió el dinero para viajar a España vendiendo el ganado que le dejó su madre. Decidió venir a España porque le comentaron que España era el paraíso. Preguntado qué piensa que le pasaría si tuviera que volver a su país responde que no puede volver porque teme por su vida, y que no es un país para poder llevar una vida óptima.
El interesado afirma que no desea volver a su país por sentirse amenazado por la familia de la mujer de su padre.
En relación con los expresados motivos de solicitud de asilo se razona en la resolución recurrida lo siguiente:
El solicitante no alega problema individual o controversia de ninguna clase, ni con sus autoridades ni con grupo institucional alguno y el conjunto de alegaciones en que fundamenta su solicitud no pone de relieve la existencia de persecución personal y concreta, sin que, por otra parte, se ofrezcan en la entrevista de formalización datos o elementos que particularicen una persecución en el ámbito de la situación que describe, y en la que se apela a un contexto que partiendo de la información disponible sobre el país de origen, no tiene en la actualidad el efecto de suspender o de hacer inviable el retorno a Guinea.
Los hechos expuestos no constituyen por su naturaleza una persecución de las contempladas en el artículo 1. A de la Convención de Ginebra de 1951, ni hacen temer que las autoridades pudieran aplicar en su caso alguna medida punitiva equivalente a una persecución. Los motivos determinantes de la salida del interesado de su país se sustancian en la existencia de una situación de un conflicto naturaleza familiar. Circunstancias ajenas a la existencia de una necesidad de protección internacional, toda vez que el solicitante no expresa en su caso concreto e individual problema alguno con sus autoridades por ningún motivo relacionado con la problemática de los refugiados, no alega tampoco problemas con ningún grupo y el responsable o responsables de su situación, según lo alegado, es un sujeto o sujetos particulares que actúan como tales.
Por ello se deniega la solicitud de asilo.
En la demanda, se reproduce el relato fáctico sobre las alegaciones del recurrente y se considera que se dan los elementos necesarios para el otorgamiento de la protección internacional solicitada, pudiendo sintetizarse como razonamientos más relevantes de la impugnación efectuada los siguientes:
En contra de lo manifestado en la resolución recurrida, y dicho sea con todos los respetos, todos sabemos cuál es la situación en que se haya Guinea-Conakry a nivel político y social y en la fecha de salida del país al que pertenece mi mandante. Pudiendo todo el mundo llegar a la conclusión de que lo establecido en la resolución, no se corresponde con la realidad de los hechos y, lo más importante, con la justicia sobre las personas desprotegidas que internacionalmente deben recibir protección ante las graves o gravísimas consecuencias (la muerte de él por miembros de su familia) que acarrearía para D. Iván retornar a su país y no ser reconocida su condición de refugiado en España o concedida su protección subsidiaria.
SEGUNDO. -La alegación de vicios procedimentales sobre la falta de asistencia de Letrado en la entrevista efectuada, no se ajustan a la realidad, por cuanto consta la asistencia de Letrado en dicha entrevista, estando el mismo identificado como D. Andrés Jiménez de Parga, colegiado núm. NUM002 del Colegio de Abogados de Barcelona, el cual firma la asistencia practicada.
De esta forma la alegación expresada no coincide con la realidad documentada, por lo que ninguna infracción procedimental existe en tal sentido.
TERCERO.-En cuanto al fondo, como preceptos de aplicación se ha de aludir al art. 2 de la Ley 12/2009, de 13 de octubre del derecho de asilo y de la protección subsidiaria que expresa: "El derecho de asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados , hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967".Y el art. 3 de la Ley 12/2009 que: "La condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9".
En el presente caso, la parte actora se basa, en una denuncia de relaciones interfamiliares, propiciadas por la herencia que dejó su madre al fallecer, por lo que habría sido objeto de amenazas y malos tratos por parte de otros familiares.
Ninguna de las situaciones denunciadas puede entenderse que se integren en el ámbito de la protección internacional, sino en que en su caso serían actuaciones típicas a integrar en el ámbito del derecho penal a perseguir en su país de origen.
Además, no hay ninguna prueba sobre los hechos que se denuncia.
De esta forma los actos de persecución a que se alude por parte de las autoridades guineanas carecen de toda prueba.
Ha de tenerse en cuenta que se requiere un mínimo de prueba sobre la situación denunciada, como se ha expresado en la sentencia de esta Sala, Sección cuarta, en sentencia de 24 de julio de 2019 dictada en el recurso 571/2018 -que sigue los fundamentos de otras precedentes-, con forme a la cual no estará de más significar que, en relación con la prueba sobre la concurrencia de elementos que permiten conceder la protección internacional, el art 18.2.b) de la ley 12/2009 alude a la obligación de aportar lo antes posible documentación de la que dispongan sobre su "edad, pasado... identidad, nacionalidad o nacionalidades, lugares de anterior residencia, y motivos por los que se solicita la protección".En la misma línea, el art. 4 de la Directiva 2011/95/UE establece que el solicitante debe aportar "lo antes posible todos los elementos necesarios para fundar su solicitud",haciéndose referencia a las "declaraciones del solicitante y a toda la documentación de la que disponga".
Nuestro Tribunal Supremo sostiene que "la jurisprudencia consolidada de este Tribunal Supremo interpreta la normativa sobre Asilo en el sentido de que de la misma se infiere un criterio de atenuación de la carga de la prueba, pero no una exoneración total de ésta. Ciertamente, para la concesión del asilo bastan indicios suficientes de que el solicitante tiene fundado temor de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas. Bastan, pues, los indicios suficientes; pero estos han de existir, y es carga del recurrente aportarlos" - STS de 21 de marzo de 2005 (Rec. 6847/2011)-. En la misma línea la STS de 23 de septiembre de 2005 (Rec. 3508/2002), en la que se insiste en que la carga de la prueba "corresponde al que solicita el asilo, quien ha de acreditar de forma satisfactoria que tiene temor de ser perseguido por razón de raza, etnia, religión, pertenencia a grupo social determinado o por actividades políticas, acorde con lo que decíamos en el Fundamento primero, y viene manteniendo la Sala en reiteradas sentencias, y en el mismo sentido viene pronunciándose el Tribunal Supremo. Así en sentencia de esta Alto Tribunal de 11 de noviembre de 1999 , se recoge "... para que se resuelva favorablemente la petición de asilo, bastará que aparezcan indicios suficientes, según la naturaleza de cada caso, para deducir que se da alguno de los supuestos previstos en los números 1 a 3 del art. 3 de la Ley. El precepto reconoce las dificultades que pueden existir para obtener una prueba plena que demuestre que una persona es objeto de persecución, o tiene fundados temores de serlo, por razones de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas o, en general, de las restantes causas... Pero ello no significa que sean bastantes las simples alegaciones del solicitante para considerar que existen los indicios que la Ley requiere, pues en tal caso sería obligado conceder el asilo pedido en todos los supuestos, si las declaraciones del solicitante, parte interesada en que se atienda su petición, tuvieran un respaldo probatorio, aunque el mismo fuese de carácter puramente indiciario...".
En este caso, como se ha dicho, el solicitante no acredita en forma alguna los hechos denunciados.
Por ello, ha de entenderse que el recurrente no ha acreditado tener un perfil de haber sido perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a un grupo social, de género u orientación sexual.
Es por ello que su petición no tiene encuadre en el derecho de asilo.
CUARTO.- En cuanto a la protección subsidiaria el artículo 4 de la Ley 12/2009 establece lo siguiente:
«El derecho a la protección subsidiaria es el dispensado a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de esta Ley , y que no pueden o, a causa de dicho riesgo, no quieren, acogerse a la protección del país de que se trate, siempre que no concurra alguno de los supuestos mencionados en los artículos 11 y 12 de esta Ley.».
En sentencia de la Sección Octava de 19 de octubre de 2019, recurso 1263/2017, y en sentencia 18 de mayo de 2020, recurso 979/2018, en relación a la protección subsidiaria, se dice:
«Esta segunda manifestación de la protección internacional es específica de la Unión Europea y ajena al sistema de la Convención de Ginebra, sin perjuicio de su vínculo con el artículo 3 del CEDH.
El nivel de protección que garantiza al beneficiario es sustancialmente igual, aunque no idéntico, al del asilo. De su definición legal contenida en el artículo 2 f) de la Directiva de reconocimiento y en el artículo 4 de la Ley 12/2009, se desprende que no es necesario que el peticionario de la protección subsidiaria acredite su estar incurso en uno de los motivos de persecución de los enumerados en el artículo 7 de la Directiva de reconocimiento (10 de la Ley 12/2009), siendo ésta la diferencia esencial con el asilo.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18 de la Directiva de reconocimiento, la concesión de este estatuto se realizará con arreglo a las mismas reglas que para el asilo, salvo sus propias especificaciones.
La necesaria valoración individual de una solicitud de protección subsidiaria, prevista en el artículo 4, apartado 3, de la Directiva de reconocimiento, puede tomar en consideración el destino efectivo de peticionario en el marco de la extensión geográfica de la situación de violencia indiscriminada y la existencia, en su caso, de un indicio serio de riesgo real como el mencionado en el artículo 4, apartado 4, de la Directiva, indicio respecto al cual la exigencia de una violencia indiscriminada, requerida para poder acogerse a la protección subsidiaria, puede ser menos elevada.
La protección subsidiaria completa el sistema de salvaguarda de los refugiados, identificando a las personas realmente necesitadas de protección internacional y ofreciéndoles un estatuto apropiado. Su concesión se justifica cuando el peticionario acredita que tiene motivos fundados para creer que correría un riesgo real de sufrir un "daño grave"en caso de que fuera expulsado al país de origen de que se trate ( STJUE de 18 de diciembre de 2014, asunto M Bodj C-542/13, apartado 30).
Los tres supuestos que integran el "daño grave"referido se enumeran de forma taxativa y exclusiva en el artículo 15 de la Directiva de reconocimiento y 10 de la Ley 12/2009, siendo su tratamiento por la jurisprudencia distinto para el caso c) de ambos preceptos. Dicho apartado c) considera "daño grave",que justifica la concesión de la protección subsidiaria, "las amenazas graves e individuales contra la vida o la integridad física de un civil motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto armado internacional o interno".
Por su parte, el Tribunal Supremo en sentencia, entre otras, de 28 de marzo de 2017, advierte que el artículo 4 de la Ley 12/2009 parte de la base de que para otorgar la protección subsidiaria no tienen por qué existir los mismos requisitos de la obtención del asilo, pues, de otra forma, la protección subsidiaria sería una figura superflua. Dice en este sentido que «[s]i para la concesión del derecho de asilo se necesita la concurrencia de unos determinados requisitos de persecución, de naturaleza del agente perseguidor y del motivo de la persecución, el derecho a la protección subsidiaria podrá ser concedido cuando alguno de esos tres requisitos no se cumpla o esté ausente, no obstante lo cual exista riesgo de alguno de los daños graves que describe el artículo 10 de la propia ley; es decir, podrá ser concedida, dados por supuestos esos daños, cuando no exista la misma persecución que se exige para el derecho de asilo o cuando la persecución no esté basada en los motivos previstos para éste o, en fin, cuando el agente perseguidor sea alguien distinto al exigido por la ley para la concesión del derecho de asilo [...]».
En el presente caso, como se ha expuesto, no se ha acreditado la existencia de tal riesgo de daños graves, por lo que carecería de fundamento la adopción de la medida interesada de protección.
A tenor de los razonamientos precedentes la demanda ha de ser íntegramente desestimada.
QUINTO.-En cuanto a las costas, previene el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta Jurisdicción, en la redacción aplicable a este procedimiento que "En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho". Y en el presente caso, desestimado el recurso, sin que existan dudas de hecho o de derecho, procede su imposición a la parte actora.
En aplicación del principio de moderación, del que se hacen eco diversas sentencias del Tribunal Supremo, como son las de 19 y 25 de febrero de 2010, en atención a la dificultad del asunto y la labor efectivamente realizada en el procedimiento, se considera que la cantidad máxima a que debe ascender la tasación de costas a realizar por todos los conceptos, excepto el Impuesto sobre el Valor Añadido, ha de ser la cifra de 1.000 euros.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por la representación procesal de la parte actora, D. Iván, contra el acuerdo de la Subsecretaria del Interior, actuando por Delegación del Ministro del Interior, de 29 de julio de 2021 por el que se deniega el derecho de asilo así como la protección subsidiaria al recurrente, por ser ajustado a Derecho dicho acuerdo, en los motivos de impugnación alegados, e improcedentes las pretensiones de la parte actora, todo ello con imposición de costas a dicha parte recurrente en la forma expresada en el precedente fundamento de derecho 5º.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer el recurso de casación previsto en los artículos 86 y siguientes de la Ley Jurisdiccional 29/1998, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, recurso que, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente a la notificación de la presente sentencia, cumpliendo los requisitos previstos en cada caso en la Ley Jurisdiccional 29/1998.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.