Se señaló para deliberación y fallo el día 9 septiembre 2025.
PRIMERO.- La parte recurrente, EL CONSORCIO DE AGUAS DEL HUESNA, interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del TEAC de 18 octubre 2021 que desestima el recurso de alzada formulado contra la resolución TEAR Andalucía, reclamación 41/6369/2017 siendo objeto de ésta el acuerdo de compensación de créditos y deudas adoptado por la Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir de 4 marzo 2016.
El TEAC en la resolución impugnada expone que por resolución de 27-11-2014 se interpuso ante el TEAR Andalucía reclamación nº 41-04422-2012, frente a la liquidación del canon de regulación del embalse de Huesna ejercicio 2012 e importe de 1.208.422'50 €, se estimó en parte y se anuló el acto impugnado sin perjuicio de dictar otro de conformidad con lo establecido en la resolución, en su FJ4º. Se decía que no era conforme a derecho incluir en esa liquidación la repercusión al usuario de la cuota sobre el IBI. La actora había obtenido la suspensión de la ejecución de la deuda por la Confederación Hidrográfica. El 20 abril 2015 el interesado procedió a ingresar la deuda.
El 9 noviembre 2015 se dicta la liquidación sustitutiva de la anterior e importe de 1.152.020'70 €. En resolución de la misma fecha en la reclamación 41/04936/2013 interpuesta frente a la liquidación del canon de regulación del embalse del Huesna 2013 e importe de 975.492'52 €, se acordó estimarla en parte, anulando el acto impugnado sin perjuicio de dictar otro de conformidad con lo establecido en el FD2ª y se concluía que no era conforme a derecho la inclusión de la cuota del IBI, también se había obtenido la suspensión de la ejecución de la deuda por la Confederación Hidrográfica. En fecha 9 noviembre 2015 se emite la liquidación sustitutiva e importe de 895.811'27 €.
En fecha 4 marzo 2016 se dicta acuerdo de compensación de deudas y créditos que es el objeto de la reclamación 41/6369/2017 formulada ante el TEAR Andalucía en el que se procede a compensar los importes de las liquidaciones anuladas y de las sustitutivas, a liquidar los intereses de demora a favor del sujeto pasivo por el ingreso indebido realizado, a liquidar intereses de demora por las nuevas liquidaciones y a la compensación de unos y otros intereses. La reclamación se estima en parte el 15 diciembre 2017 anulando el acuerdo impugnado para que se dicte otro de conformidad a los FJ 4º y 5º:
TE RCERO.-Se dice que existe error en el cálculo de los intereses de demora a favor de la interesada por el ingreso indebido de la liquidación original de 2012, error que según la reclamante se concreta en la fecha final de devengo de dichos intereses y que debería ser la de notificación del acuerdo impugnado.
En relación con los intereses a que tiene derecho el sujeto pasivo con ocasión de la devolución de un ingreso indebido, establece el artículo 32.2 de la Ley General Tributaria que "el interés de demora se devengará desde la fecha en que se hubiese realizado el ingreso indebido hasta la fecha en que se ordene el pago de la devolución".
El acuerdo reclamado correctamente sitúa la fecha inicial del devengo en el 20 de abril de 2015; en cuanto a la fecha final, se toma la del 31 de diciembre de 2015.
Sin embargo, con arreglo a la Ley los intereses corren hasta cuando se ordene el pago, lo que en el presente caso se produce en 4 de marzo de 2016 en que se dicta el acuerdo reclamado.
QUINTO.- Se alega asimismo error en el cálculo de los intereses correspondientes a las nuevas liquidaciones. Las fechas iniciales tenidas en cuenta en el acuerdo son las del día siguiente al vencimiento del período voluntario de pago de las liquidaciones anuladas, esto es el 6 de abril de 2012 y el 21 de junio de 2013, respectivamente. La fecha final en ambos casos es el 9 de noviembre de 2015, fecha de emisión de las nuevas liquidaciones.
Establece el artículo 26.5 de la Ley General Tributaria que "En los casos en que resulte necesaria la práctica de una nueva liquidación como consecuencia de haber sido anulada otra liquidación por una resolución administrativa o judicial, se conservarán íntegramente los actos y trámites no afectados por la causa de anulación, con mantenimiento íntegro de su contenido, y exigencia del interés de demora sobre el importe de la nueva liquidación. En estos casos, la fecha de inicio del cómputo del interés de demora será la misma que, de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 de este artículo, hubiera correspondido a la liquidación anulada y el interés se devengará hasta el momento en que se haya dictado la nueva liquidación, sin que el final del cómputo pueda ser posterior al plazo máximo para ejecutar la resolución".
Con arreglo a la doctrina vinculante del Tribunal Económico-Administrativo Central, en resolución en unificación de criterio de 28 de octubre de 2013, que recoge la jurisprudencia del Tribunal Supremo, es procedente en el presente caso, en principio, liquidar intereses de demora hasta la fecha de la nueva liquidación:
"Entiende este Tribunal Central que el artículo 26.5 de la Ley 58/2003 General Tributaria , como plasmación legal que es de la doctrina fijada por el Tribunal Supremo en su sentencia de 28 de noviembre de 1997 , es aplicable exclusivamente al primero de los grupos de supuestos enunciados, esto es, los casos de sentencias o resoluciones estimatorias en parte por razones sustantivas o de fondo, que, como acabamos de indicar, confirman la regularización practicada si bien revisan una parte de su importe, por lo que en ejecución de dicha sentencia o resolución obligan
a la anulación del acto impugnado y a la práctica de otro en sustitución de aquel, el cual deberá dictarse de acuerdo con los criterios expresados por el órgano de revisión en su resolución".
No obstante lo anterior, al haber mediado suspensión de la ejecución de las liquidaciones reclamadas inicialmente, es de aplicación el apartado 4 del mismo artículo, que dispone que "no se exigirán intereses de demora a partir del momento en que se incumplan los plazos máximos para notificar la resolución...de los recursos administrativos, siempre que, en este último caso, se haya acordado la suspensión del acto recurrido". Asimismo, de acuerdo con el artículo 240.2 de la citada Ley "Transcurrido un año desde la iniciación de la instancia correspondiente sin haberse notificado resolución expresa y siempre que se haya acordado la suspensión del acto reclamado, dejará de devengarse el interés de demora en los
términos previstos en el apartado 4 del artículo 26 de esta ley ".
En consecuencia, la fecha final de la liquidación de intereses correspondientes a la nueva liquidación del ejercicio 2012 no puede ser posterior al año contado desde la presentación de la reclamación 41-04422-2012, interpuesta el 1 de diciembre de 2011, plazo que se cumplió el 30 de noviembre de 2012. Y la fecha final de la liquidación de intereses correspondientes a la nueva liquidación del ejercicio 2013 no puede ser posterior al año contado desde la presentación de la reclamación 41-04936-2013, interpuesta el 31 de mayo de 2013, plazo que se cumplió el 30 mayo
de 2014".
Contra esta resolución del TEAR Andalucía se formula el recurso de alzada. El TEAC resuelve sobre la alegación sobre que a la actora no se le había notificado la resolución que aprueba las liquidaciones nº 2015/24332 y 2015/24333, pero la actora interpuso reclamación económica administrativa frente a la resolución nº 41-04422-2012 referida a la liquidación del canon de regulación del embalse del Huesna 2012 que fue estimada en parte y anulada en arte para excluir el IBI de esa liquidación y en este caso, se dictó liquidación sustitutiva nº 2015/24332 el 9 noviembre 2015 y la actora ingresó la deuda el 9 diciembre 2015. Y respecto al canon del 2013 del embalse del Huesna se acordó estimar en parte la reclamación económica administrativa y con exclusión del IBI de esa liquidación se dictara la liquidación sustitutiva y el 9 noviembre 2015 se emite la liquidación sustitutiva nº 2015/24333. Ambas liquidaciones fueron notificadas a la actora.
Estas liquidaciones sustitutivas fueron debidamente notificadas junto con el acuerdo de compensación de 14 marzo 2016 y se solicitó la suspensión de dichas liquidaciones al mismo tiempo que se interponía reclamación económica administrativa nº 41/6369/2017. Y se desestima el recurso de alzada.
SEGUNDO.-La parte actora en su demanda refiere que el Consorcio de Aguas del Huesna se creó en 1993 por los Ayuntamientos de Alcolea del Rio, Cantillana, Carmona, El Coronil, Las Cabezas de San Juan, Tocina, Los Molares, Utrera, Villanueva del Rio y Minas y El Viso del Alcor. En cuanto a la compensación de deudas y créditos de fecha 4 marzo 2016 dictado por la Confederación Hidrográfica Guadalquivir en el que se procede a compensar los importes de las liquidaciones anuladas y sustitutivas, cuando éstas últimas no se notificaron, y a liquidar intereses de demora a favor del Consorcio por el ingreso indebido realizado, y también a liquidar intereses de demora por la deuda de las nuevas liquidaciones y a compensar unos y otros. Considera vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva por falta de notificación de las liquidaciones sustitutivas de 9 noviembre 2015, nº 2015/243332 (1.152.020'70 €) y nº 2015/24333 (895.811'27 €). No consta la notificación de las liquidaciones y si consta el acuse de recibo de la notificación del acuerdo de compensación. Se pretende efectuar una compensación de liquidaciones no notificadas por lo que debe ser anulado el acuerdo de compensación de deudas y créditos impugnados de 4 marzo 2016. Vulneración del procedimiento legalmente establecido arts. 34 y ss Ley 39/2015 y añade la existencia de una falta de motivación pues se giran unas liquidaciones, las dos del 2015, en ejecución de las dos liquidaciones anuladas sin una previa resolución del presidente de la Confederación Hidrográfica como exige el art. 115.2 TRLA y art. 313 RDPH y en otras ocasiones en ejecución de sentencias de la AN se ha procedido a dictar resolución por la Presidencia de la Confederación Hidrográfica. Para que el interesado conozca las causas o motivos en que la Administración funda su actividad es preciso que la liquidación contenga los elementos esenciales del hecho imponible y su atribución al sujeto pasivo ( art. 145.1.b LGT) y los hechos y circunstancias con trascendencia tributaria que hayan resultado. La actora desconoce si la Confederación Hidrográfica ha llevado a cabo el cálculo para detraer el IBI de esas liquidaciones de 2012 y 2013, en el caso del canon de regulación 2012 según la memoria el IBI sería de 96.059'41 € y solo se han detraído 56.401'8 € del total del canon. Y en la liquidación sustitutiva del canon de 2013 se han detraído el IBI que debía ser de 149.700 € y solo se han detraído 79.681'25 €. Tanto el TRLA en el art. 114 como el RDPH en el art. 296 establecen los apartados de los que se conforman el canon de regulación y las tarifas de utilización del agua:
a) El total previsto de gastos de funcionamiento y conservación de las obras realizadas.
b) Los gastos de administración del organismo gestor imputables a dichas obras.
c) El 4 por 100 del valor de las inversiones realizadas por el Estado, debidamente actualizado, teniendo en cuenta la amortización técnica de las obras e instalaciones y la depreciación de la moneda , en la forma que reglamentariamente se determine.
El importe del IBI se encuentra dentro de los gastos de funcionamiento, explotación y conservación por lo que al detraer ese importe el resto de los conceptos se verían afectados por lo que se no se puede conocer y entender el cálculo realizado por la Confederación Hidrográfica y no existe documento alguno que lo explique o razone.
Y suplica que se tenga por presentada demanda en el presente recurso contencioso administrativo por el Consorcio de Aguas del Huesna y dictar sentencia estimando el recurso contencioso administrativo y anulando la resolución impugnada por ser contraria a derecho.
TERCERO.-El Abogado del Estado en su escrito de contestación se opuso a la estimación de la demanda con imposición de costas a la parte actora. Respecto a la falta de notificación de las liquidaciones sustitutivas de las anuladas las nº 2015/24332 y 2015/24233 respecto a estas liquidaciones ambas son consecuencia de la ejecución de un fallo del TEAR Andalucía que es lo que viene a justificar esas liquidaciones sustitutivas. Menciona el art. 73.1.2 LGT en materia de compensación de oficio y en unidad de acto la Confederación Hidrográfica lleva a cabo la emisión de las liquidaciones sustitutivas y el acuerdo de compensación. De esta manera las liquidaciones se notificaron en unidad de acto y pudo interponer la correspondiente reclamación económica administrativa en defensa de sus derechos, no puede alegar una falta de notificación de esas dos liquidaciones sustitutivas que se le notifican junto con el acuerdo de compensación, estando perfectamente motivadas las resoluciones del TEARA que se están ejecutando.
CU ARTO.-Destacamos que en este recurso contencioso administrativo la parte actora discute un acuerdo de compensación dictado por la Presidencia de la Confederación Hidrográfica Guadalquivir de fecha 4 marzo 2016 notificándose dicho acuerdo de compensación en el que se tratan las nuevas liquidaciones sustitutivas dictadas en ejecución de los acuerdos del TEARA, alegando la recurrente que esas nuevas liquidaciones o liquidaciones sustitutivas no fueron objeto de la oportuna notificación entorpeciendo las posibilidades de impugnación de las mismas puesto que no se puede advertir la corrección de tales liquidaciones sustitutivas y la corrección del acuerdo de compensación.
La primera resolución TEARA es de 27-11-2014 y está referida al canon de regulación de 2012, liquidación 489/2012 (reclamación 04422/2012), y se dicta la liquidación sustitutiva el 9 -11-2015. Y en la misma fecha de 27-11-2014, el TEARA dicta resolución respecto del canon de regulación 2013, liquidación 4437 (reclamación 4936/2013) y se dicta liquidación sustitutiva el 9-11-2015.
A continuación, en el expediente administrativo consta un acuerdo de compensación de 4 marzo 2016 en el que se hace constar las dos liquidaciones, la primera de ellas la nº 489 fue ingresada en su importe total de 1.208.422 € y anulada, y la segunda no fue objeto de ingreso y fue también anulada. Asimismo, se expone la existencia de las liquidaciones sustitutivas de esas liquidaciones anuladas, y procede a efectuar la compensación de los importes de las liquidaciones anuladas y de las sustitutivas, a liquidar los intereses de demora a favor del sujeto pasivo por el ingreso indebido realizado del canon de 2012, a liquidar intereses de demora por las nuevas liquidaciones y a la compensación de unos y otros intereses. El acuerdo de compensación fue objeto de reclamación económica administrativa ante el TEARA que estimó en parte en el sentido expuesto en el FJ1º.
QUINTO.-Si atendemos a la LGT nos encontramos con el art. 73 de la misma que reconoce la compensación como un mecanismo de extinción de la deuda tributaria, y señala que se compensaran de oficio las deudas tributarias que se encuentren en periodo voluntario las cantidades a ingresar y a devolver que resulten de un mismo procedimiento de comprobación limitada o inspección o de la práctica de una nueva liquidación por haber sido anulada otra anterior de acuerdo con el apartado 5 del art. 26.
Debemos señalar que las dos liquidaciones sustitutivas a las que nos venimos refiriendo son actos ejecución de una resolución TEAR Andalucía de 27-11-2014 y obliga a estar a lo dispuesto en los arts. 66 y ss RD 520/2005, y así el art. 66 dispone: "...
2. Los actos resultantes de la ejecución de la resolución de un recurso o reclamación económico-administrativa deberán ser notificados en el plazo de un mes desde que dicha resolución tenga entrada en el registro del órgano competente para su ejecución. Los actos de ejecución no formarán parte del procedimiento en el que tuviese su origen el acto objeto de impugnación.
...
3. Cuando se resuelva sobre el fondo del asunto y en virtud de ello se anule total o parcialmente el acto impugnado, se conservarán los actos y trámites no afectados por la causa de anulación, con mantenimiento íntegro de su contenido. En el caso de la anulación de liquidaciones, se exigirán los intereses de demora sobre el importe de la nueva liquidación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 26.5 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria ...".
El órgano competente para la ejecución de esas resoluciones TEARA era la Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir. Y en el plazo de un mes debería de adoptar las medidas necesarias para llevar a cabo el cumplimiento de las resoluciones dictadas en las reclamaciones nº41-04422-2012 (resolución TEAR de 27-11-2014, canon regulación del 2012) y 41-04936-2013, pues el TEARA en estas resoluciones acordaba la práctica de una nueva liquidación que excluyera el IBI.
SEXTO.-Tras dictarse la liquidación tributaria se produce el comienzo el periodo de pago en voluntaria, así el art. 62 LGT referido a los plazos de pago de las liquidaciones practicadas por la Administración, en este caso por la Presidencia de la Confederación Hidrográfica Guadalquivir, y se exige para que se inicie ese plazo de pago de las deudas tributarias de liquidaciones en periodo voluntario la correspondiente notificación, esa notificación constituye la garantía de que se ha tenido conocimiento de la liquidación, en este caso de las liquidaciones sustitutivas, y por consiguiente una vez notificada puede optar o por su abono en periodo voluntario de pago, o solicitar, por ejemplo, un aplazamiento/fraccionamiento o en su caso formular una reclamación económica administrativa. El art. 62 mencionado establece unos plazos de pago de la deuda tributaria una vez notificada, y la ausencia de notificación impide a la Administración exigir un pago de forma válida ni tan siquiera mediante el mecanismo de la compensación.
El RDPH por su parte, establece la necesidad de que se proceda a la notificación de las liquidaciones mediante la forma prevista en la Ley 39/2015, en consecuencia se exige una previa notificación como requisito necesario para conceder al sujeto obligado al pago el periodo voluntario de pago de un mes del art. 312 RDPH, de manera que ante la inexistencia de notificación expresa e individualizada de esas liquidaciones sustitutivas que aparecen en el acuerdo de compensación, hace incorrecto dicho acuerdo de compensación impugnado y procede la anulación del mismo, siendo necesario la notificación de las liquidaciones sustitutivas para que se proceda al inicio del periodo voluntario de pago, periodo voluntario de pago que se ha sustraído al no existir una previa notificación de las liquidaciones sustitutivas al acuerdo de compensación, lo que evidencia la incorrección el acuerdo de compensación impugnado.
SÉPTIMO.-Lo expuesto, especialmente, sirve para la liquidación sustitutiva del canon de regulación de 2013 por cuanto respecto del año 2012 la parte actora efectuó el pago. No obstante, ese abono de la liquidación inicial no impide la necesidad de notificar la correspondiente liquidación sustitutiva del año 2012 para que el sujeto obligado tenga conocimiento de esa nueva liquidación y tenga la posibilidad de reaccionar de la forma que entienda más adecuada.
La compensación de oficio se admite, pero es preciso que la deuda sea líquida, vencida y exigible, lo que hace necesario una notificación correcta al sujeto pasivo antes de proceder a la compensación.
Es el art. 40 LGT el que exige la notificación de las liquidaciones con un contenido mínimo, y por su parte el RGDPH en el art. 311 exige esa notificación al sujeto obligado al pago, y es que como hemos dicho el periodo voluntario de pago tan solo se inicia con la notificación, y si la liquidación no es ejecutiva ni está vencida ni es exigible, requisitos exigidos en la compensación, art. 73 LGT.
En consecuencia, debemos exponer que no procede la compensación de oficio hasta en tanto no queden notificadas las liquidaciones sustitutivas, por lo que se estima el recurso contencioso administrativo y se anula el acuerdo de compensación impugnado, con imposición de costas a la parte demandada en cuantía de 3000e por todos los conceptos, conforme al art. 139 LJCA.
Vistos...