D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA
D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER
D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA
D. FELIPE FRESNEDA PLAZA
D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL
Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
Madrid, a diecisiete de diciembre de dos mil veinticuatro.
PRIMERO.-Se plantea en el presente recurso jurisdiccional, la impugnación del acuerdo de la Subsecretaria del Interior, actuando por delegación del Ministro del Interior, de 19 de octubre de 2020 por el que se deniega el derecho de asilo, así como la protección subsidiaria a los recurrentes, referido en el encabezamiento de la presente resolución.
Los hechos en que se fundamenta la solicitud de protección internacional en la forma en que se concreta en la resolución administrativa impugnada, a tenor de la entrevista formulada a los actores, se concretan en lo siguiente:
"Manifiesta la señora Tarsila haber sido víctima de amenazas, después de que, el día 3 de marzo de 2015, asesinaran a su hermano, Jose Francisco, que era médico de profesión, cuando se encontraba en su consulta. Señala que, aunque la Policía dijo que los hechos se produjeron como consecuencia de un asalto, la solicitante y su familia consideran que la persona que mató a su hermano fue su última pareja sentimental, la señora Lourdes, confabulada con la exmujer de aquél, la señora Esperanza.
Afirma que la señora Lourdes quería obtener las pertenencias del hermano de la solicitante, tras el fallecimiento de éste, lo que finalmente consiguió, poniéndola a nombre de un hijo suyo, del que decía que era hijo del fallecido, aunque éste siempre lo negó.
Relata que otro de los hermanos de la solicitante, odontólogo de profesión, se vio obligado a trabajar a puerta cerrada y a retirar los rótulos de su consulta ya que, después del entierro del señor Jose Francisco, coches sin placas merodeaban por la zona de la residencia de la solicitante y un dron sobrevolaba la vivienda de su padre.
Manifiesta que, el día 28 de abril de 2016, se personaron en el domicilio de la solicitante, en el que desarrollaba su negocio de peluquería, varios hombres, con tatuajes típicos de las maras, y preguntaron por la dueña del negocio de peluquería, a lo que la solicitante respondió que ella era la empleada y que la dueña no estaba. Refiere que los asaltantes le dijeron que eran clientes de la dueña, pero lo cierto es que sus clientas eran sólo mujeres.
La solicitante retiró los rótulos de la peluquería, pero, una semana después, los mismos hombres se personaron nuevamente allí, buscando a la dueña del salón y, un día después, regresaron, quedándose vigilando enfrente de la casa. Señala que su marido interpuso denuncia por los citados hechos.
Afirma que el día 8 de abril de 2019, un hombre se personó en la casa de la solicitante, que estaba vacía, y dejó una nota, firmada por la Mara 18, en la que le decía que, el jueves siguiente, pasarían a cobrar la "vacuna", presenciando los hechos la suegra de la interesada. Relata que también interpusieron la correspondiente denuncia por este hecho.
Señala que, el día fijado para el cobro de la "vacuna", unos hombres registraron su casa, pero no encontraron nada, porque ya habían desmantelado el negocio y escondido todo el equipo. Relata que, los días previos a su salida del país, los mismos hombres merodearon por la zona de su domicilio.
Por su parte, manifiesta el señor Edmundo que su país es muy inseguro y que, la zona en la que se ubica el centro educativo DIRECCION000, una de las escuelas en las que el solicitante trabajaba como maestro, es una de las denominadas zonas calientes de venta de drogas. Refiere que los docentes están amenazados, ya que presenciaban las actividades ilegales, además de tener alumnos traficantes, que amenazaban al interesado y a otros profesores para que les aprobaran las asignaturas que cursaban e, incluso, el curso entero.
Señala que también impartía clases en el colegio DIRECCION001, una zona todavía más conflictiva, como consecuencia de la existencia de maras. Afirma que la situación de inseguridad, unida a la muerte del hermano de su esposa, determinó que ésta saliera del país, haciéndolo, más tarde, el solicitante y sus hijos. Relata que las maras le exigían a su esposa el pago de una "vacuna", como consecuencia de su negocio de peluquería.
Añade que, en su país, el gremio docente es maltratado, como consecuencia de su continua exigencia de mejoras educativas y que, en el mes de agosto de 2019, una gran protesta del gremio terminó con varios heridos y un fallecido, como consecuencia de los disparos de la Policía".
En la resolución impugnada se arguyen los que llevaron a denegar la solicitud de los actores, describiendo, en primer lugar, la situación general de Honduras y posteriormente la particular del recurrente, expresando lo siguiente:
"En relación con la situación de país de origen del grupo familiar solicitante, Honduras, y en lo que concierne al contexto en el que enmarcan los hechos que refiere haber padecido, debe señalarse que la violencia y la delincuencia persisten en ese país.
De acuerdo con el Informe anual del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (ACNUDH) sobre la situación en Honduras, de 28 de enero de 2019, la reelección del Presidente Genaro Alvarado se ha producido en un contexto social y político inestable. La crisis política provocada, entre otros aspectos, por la eliminación del límite del periodo presidencial establecido en la Constitución, las denuncias de fraude y la participación de grupos delictivos en las elecciones de 2017 siguen sin resolverse.
El crimen organizado, incluyendo carteles, grupos familiares involucrados en actividades delictivas, o maras y pandillas, juega un papel importante en la violencia y la inseguridad, según destaca el informe de ACNUDH. La debilidad de las instituciones y la deficiente coordinación entre los organismos responsables de la lucha contra la delincuencia, así como la baja capacidad técnica, han procurado un entorno propicio a la proliferación de redes criminales nacionales y transnacionales, alimentado por la corrupción y una falta de rendición de cuentas en los organismos estatales. Los altos niveles de desigualdad y de exclusión social han dado como resultado la aceptación de la violencia como un medio para resolver conflictos. Los jóvenes marginados perciben la asociación con grupos delictivos, que los reclutan con facilidad, como un camino para la movilidad social y económica"
Y se añade:
"Sin embargo, Honduras dispone de una variada legislación en materia de seguridad ciudadana y prevención de la delincuencia y la violencia, así como de políticas públicas específicamente dirigidas a la prevención del delito. Se constata que existe un marco normativo que se ha ido fortaleciendo durante los últimos años y que ha permitido mejorar la organización y funcionamiento de las instituciones del Gobierno que velan por la seguridad de los hondureños. Así, por ejemplo, en febrero de 2017, fue aprobada la modificación del Código Penal mediante el Decreto nº 6/2017, que reforma y precisa el contenido del delito de extorsión, señalando una pena de prisión de entre 15 y 20 años. Además, en enero de 2018, entraron en vigor las leyes sobre la Secretaría de Seguridad, sobre la Policía Nacional y la Ley de la Carrera Policial, a las que han seguido sus correspondientes desarrollos reglamentarios".
...
Posteriormente, tras relatar las concretas alegaciones del recurrente, se concluye:
"En lo que se refiere al caso concreto, todas las acciones de naturaleza delictiva descritas por el grupo familiar solicitante se inscriben en los intereses de estos grupos por obtener rendimientos económicos y operativos-delincuenciales, y pueden estar dirigidas a personas de diferentes perfiles y características, sin que quepa constituirse en grupo social por el mero hecho de ser víctimas de estas acciones.
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El Tribunal Supremo ha determinado, en numerosas sentencias (por todas, Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 5ª, del Tribunal Supremo, de 2 de abril de 2009 ), que la extorsión no es causa de protección internacional, salvo que concurran de forma simultánea dos circunstancias:
Primero, que la finalidad de la extorsión y amenazas no se agote en dicha acción, esto es, que no procure exclusivamente un beneficio económico a sus autores, sino que tenga un carácter medial o instrumental al servicio de una finalidad superior, que sería la financiación de la actividad terrorista de un grupo organizado que pretende alterar el orden político en su país de origen.
La segunda condición exige que se den otras circunstancias que individualicen al sujeto frente al conjunto de ciudadanos que le confieran un perfil relevante socialmente, como pueden ser los periodistas o los defensores de los Derechos Humanos, en cuyo caso no se podría valorar la posibilidad de un desplazamiento interno en condiciones de seguridad y dignidad, quedando reducida la capacidad de protección por parte de las autoridades del país.
De forma específica para Honduras, el Tribunal Supremo, en su sentencia de 6 de febrero de 2014 , confirmó el criterio indicado por la instrucción al considerar que "no concurre el presupuesto de persecución por motivos políticos, en los términos del artículo 1.A.2 de la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados, al constar únicamente indicios de haber sido objeto de amenazas y extorsiones por miembros de organizaciones de delincuentes comunes, que no son determinantes para reconocer el derecho de asilo".
Es decir, que de lo razonado se puede deducir que aunque hay un contexto de inseguridad en Honduras, por actuación de maras, que crean amenazas y extorsión a diferentes grupos de población en especial jóvenes, en este caso no se encuentra acreditado que tales supuestos de extorsión se dieran respecto a los recurrentes, ni ello por si solo fuera susceptible de protección a través del cauce de la Ley de Asilo, en cuanto va referido a actuaciones de terceros no integrados en instituciones estatales, ni permitido por estas.
En las alegaciones de la demanda se sintetiza el relato de hechos en que fundamenta su solicitud de asilo, en forma similar a lo alegado en la vía administrativa y se puede aludir como motivos más significativos de sus alegaciones a los siguientes:
"Así las cosas, las causas alegadas por los recurrentes para pedir el asilo pueden ser, en principio, de aquellas que confieren la condición de refugiado, sin que quepa afirmar, en contra del parecer de la Administración, que la persecución se refiera a un hecho puntual, sin repercusiones posteriores, ni de una problemática susceptible de protección conforme a lo previsto en el artículo 6.1 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre , puesto que la situación actual en Honduras se encuentra en situación de violencia e inseguridad ciudadana
En el presente caso existe un elemento individualizador por parte de los solicitantes, puesto que se trata de una familia que está siendo perseguida por las maras y siendo amenazada y chantajeada de continuo, sin que los cuerpos y seguridad del Estado hayan hecho nada para protegerles de esa persecución y es esa situación la que las individualiza respecto al resto de los ciudadanos, no se trata de un hecho puntual, sin repercusiones, como reza la Resolución impugnada".
SEGUNDO.-Nos hemos de referir, como preceptos de aplicación, al art. 2 de la Ley 12/2009, de 13 de octubre del derecho de asilo y de la protección subsidiaria que expresa: "El derecho de asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados , hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967".Y el art. 3 de la Ley 12/2009 que: "La condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9".
En el presente caso, los recurrentes se basan, antes que en una persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, que son los que dan lugar a la protección solicitada, según se recoge en la resolución recurrida, por un lado, en situaciones pretéritas ocasionadas por la muerte de un hermano de la recurrente, lo que tuvo lugar en marzo de 2015, atribuyéndose a situaciones de carácter familiar, cuya cita nada aportaría a la resolución del caso y, por otro lado, se basan en unas hipotéticas amenazas que darían lugar a extorsión, a la que serían sometido por las maras existentes en Honduras.
Las referidas amenazas de las maras no se encuentran acreditadas, y solo se indica un contexto general de inseguridad en su país de origen, Honduras, además de hechos que, aún no acreditados, se referirían a ilícitos de derecho común.
Por ello, ha de entenderse que los recurrentes no han acreditado tener un perfil de haber sido perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a un grupo social, de género u orientación sexual. Ni siquiera tiene actividad alguna que evidencie un perfil político.
Es por ello que su petición no tiene encuadre en el derecho de asilo. Estamos ante la denuncia de supuestos de extorsión común, sin trascendencia política, así el Tribunal Supremo sentencia de 15 febrero 2016 expone que "....aún sentado que la persecución a cargo de agentes no estatales puede alcanzar el nivel de una persecución protegible que da lugar a la protección internacional, en todo caso, como se indica en la Sentencia de 19 de diciembre de 2008 (RC 4407/2005 ), " esta doctrina general debe ser necesariamente puesta en relación con las específicas circunstancias de cada solicitante de asilo, dado el carácter fuertemente casuístico de esta materia "; pues, ciertamente, incluso en los casos en que se advierte la existencia de actos de persecución imputables a agentes distintos de los estatales, el dato relevante para dar lugar a la concesión de la protección internacional es si puede considerarse suficientemente acreditada una situación de aquietamiento, pasividad, desidia o impotencia de las autoridades de su país a la hora de investigar los hechos y otorgarle protección.
En definitiva, cuando el solicitante de asilo invoca una persecución a cargo de bandas, grupos o estructuras no estatales, le corresponderá justificar - al nivel indiciario requerido en esta materia según constante jurisprudencia- que ha sufrido actos de persecución (en el sentido del artículo 6 de la Ley de Asilo 12/2009 ); que esos actos de persecución traen causa de, o hacen referencia a motivos de persecución protegibles ( artículos 3 y 7 de la misma Ley ), esto es, por fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual); y que las autoridades estatales no quieren o no pueden proporcionar una protección eficaz frente a tales actos."
TERCERO.-En cuanto a la protección subsidiaria el artículo 4 de la Ley 12/2009 establece lo siguiente:
«El derecho a la protección subsidiaria es el dispensado a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de esta Ley , y que no pueden o, a causa de dicho riesgo, no quieren, acogerse a la protección del país de que se trate, siempre que no concurra alguno de los supuestos mencionados en los artículos 11 y 12 de esta Ley.».
En sentencia de la Sección Octava de 19 de octubre de 2019, recurso 1263/2017, y en sentencia 18 de mayo de 2020, recurso 979/2018, en relación a la protección subsidiaria, se dice:
«Esta segunda manifestación de la protección internacional es específica de la Unión Europea y ajena al sistema de la Convención de Ginebra, sin perjuicio de su vínculo con el artículo 3 del CEDH.
El nivel de protección que garantiza al beneficiario es sustancialmente igual, aunque no idéntico, al del asilo. De su definición legal contenida en el artículo 2 f) de la Directiva de reconocimiento y en el artículo 4 de la Ley 12/2009, se desprende que no es necesario que el peticionario de la protección subsidiaria acredite su estar incurso en uno de los motivos de persecución de los enumerados en el artículo 7 de la Directiva de reconocimiento (10 de la Ley 12/2009), siendo ésta la diferencia esencial con el asilo.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18 de la Directiva de reconocimiento, la concesión de este estatuto se realizará con arreglo a las mismas reglas que para el asilo, salvo sus propias especificaciones.
La necesaria valoración individual de una solicitud de protección subsidiaria, prevista en el artículo 4, apartado 3, de la Directiva de reconocimiento, puede tomar en consideración el destino efectivo de peticionario en el marco de la extensión geográfica de la situación de violencia indiscriminada y la existencia, en su caso, de un indicio serio de riesgo real como el mencionado en el artículo 4, apartado 4, de la Directiva, indicio respecto al cual la exigencia de una violencia indiscriminada, requerida para poder acogerse a la protección subsidiaria, puede ser menos elevada.
La protección subsidiaria completa el sistema de salvaguarda de los refugiados, identificando a las personas realmente necesitadas de protección internacional y ofreciéndoles un estatuto apropiado. Su concesión se justifica cuando el peticionario acredita que tiene motivos fundados para creer que correría un riesgo real de sufrir un "daño grave"en caso de que fuera expulsado al país de origen de que se trate ( STJUE de 18 de diciembre de 2014, asunto M Bodj C-542/13, apartado 30).
Los tres supuestos que integran el "daño grave"referido se enumeran de forma taxativa y exclusiva en el artículo 15 de la Directiva de reconocimiento y 10 de la Ley 12/2009, siendo su tratamiento por la jurisprudencia distinto para el caso c) de ambos preceptos. Dicho apartado c) considera "daño grave",que justifica la concesión de la protección subsidiaria, "las amenazas graves e individuales contra la vida o la integridad física de un civil motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto armado internacional o interno".
Por su parte, el Tribunal Supremo en sentencia, entre otras, de 28 de marzo de 2017, advierte que el artículo 4 de la Ley 12/2009 parte de la base de que para otorgar la protección subsidiaria no tienen por qué existir los mismos requisitos de la obtención del asilo, pues, de otra forma, la protección subsidiaria sería una figura superflua. Dice en este sentido que «[s]i para la concesión del derecho de asilo se necesita la concurrencia de unos determinados requisitos de persecución, de naturaleza del agente perseguidor y del motivo de la persecución, el derecho a la protección subsidiaria podrá ser concedido cuando alguno de esos tres requisitos no se cumpla o esté ausente, no obstante lo cual exista riesgo de alguno de los daños graves que describe el artículo 10 de la propia ley; es decir, podrá ser concedida, dados por supuestos esos daños, cuando no exista la misma persecución que se exige para el derecho de asilo o cuando la persecución no esté basada en los motivos previstos para éste o, en fin, cuando el agente perseguidor sea alguien distinto al exigido por la ley para la concesión del derecho de asilo [...]».
En el presente caso, como se ha expuesto, no se ha acreditado la existencia de tal riesgo de daños graves, por lo que carecería de fundamento la adopción de la medida interesada de protección.
A tenor de los razonamientos precedentes la demanda ha de ser íntegramente desestimada.
CUARTO.-En cuanto a las costas, previene el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta Jurisdicción, en la redacción aplicable a este procedimiento que "En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho". Y en el presente caso, desestimado el recurso, sin que existan dudas de hecho o de derecho, procede su imposición a la parte actora.
En aplicación del principio de moderación, del que se hacen eco diversas sentencias del Tribunal Supremo, como son las de 19 y 25 de febrero de 2010, en atención a la dificultad del asunto y la labor efectivamente realizada en el procedimiento, se considera que la cantidad máxima a que debe ascender la tasación de costas a realizar por todos los conceptos, excepto el Impuesto sobre el Valor Añadido, ha de ser la cifra de 1.000 euros.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,