Última revisión
30/04/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 146/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 46/2022 de 17 de febrero del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Febrero de 2026
Tribunal: Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima
Ponente: JOSE GUERRERO ZAPLANA
Nº de sentencia: 146/2026
Núm. Cendoj: 28079230072026100094
Núm. Ecli: ES:AN:2026:861
Núm. Roj: SAN 861:2026
Encabezamiento
D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA
Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA
D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL
Madrid, a 17 de febrero de 2026.
VISTO por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo núm. 46/2022, promovido por el Procurador de los Tribunales D. ANTONIO RODRIGUEZ NADAL, en nombre y en representación de CONSTRUCCIONES CALIDAD S.L., contra la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 14 de diciembre de 2021, por la que se desestima el Recurso de Anulación presentado contra la Resolución con fecha 18 de octubre de 2021 que desestimaba el recurso de alzada frente a la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León que confirmaba la resolución de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Castilla y León de la AEAT, de fecha 20 de febrero de 2018, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo que deniega el aplazamiento nº 091740306919B, de siete deudas tributarias (identificadas con clave A0960011536025410, A0960011536024134, A0960012806001788, A0960011536032615, A0960011536032637, A0960012536001376 y A0960012536006843), por importe total de 282.817,97 euros.
Ha sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.
La
- Incumplimiento del calendario provisional de pagos, puesto que CONSTRUCCIONES CALIDAD, SL no ha aportado prueba alguna que permita desvirtuar la presunción de dificultad económico-financiera de carácter estructural contenida en el art. 51.2 RGR.
- Examinados los balances anuales de la sociedad de 2012 y 2013, aportados por la sociedad, se constata que la dificultad de CONSTRUCCIONES CALIDAD para hacer frente a los pagos, tiene carácter estructural y no meramente transitoria.
- Puede concluirse que las dificultades económico-financieras de CONSTRUCCIONES DE CALIDAD SL tienen carácter estructural y no transitoria como se deduce tanto de su imposibilidad material reconocida para hacer frente a un calendario de pagos razonable conforme al importe de deuda; como de los ratios obtenidos que permiten concluir la insuficiencia de bienes en relación con las deudas contraídas, falta de estabilidad a L/P y la situación de riesgo para el pago de las deudas a C/P. Todo ello describe problemas estructurales de financiación que aconsejan, al objeto de asegurar el cobro de las deudas de la Hacienda Pública, denegar el aplazamiento.
- Ha de considerarse válidamente motivado el acuerdo de denegación, dado que la deudora confunde la falta de motivación con motivación de la que se discrepa, como se puede observar en las alegaciones en este recurso donde indica que la causa de la denegación fueron las dificultades económico-financieras estructurales, luego entendió las causas de la denegación.
A continuación, y tras mencionar los motivos que pueden emplearse en un recurso de anulación, afirma la resolución del TEAC objeto del presente recurso contencioso que < Por este Tribunal se considera que la pretendida "incongruencia omisiva total" de la resolución recurrida, alegada por la recurrente, no es subsumible en la causa del recurso de anulación establecida en el artículo 241.bis LGT, por cuanto por la actora se alega incongruencia entre la resolución recurrida y otras resoluciones anteriores del TEAC, cuestión distinta de la incongruencia completa y manifiesta prevista en el artículo 241.bis) LGT, que únicamente puede predicarse en el supuesto de la existencia de absoluta desconexión entre lo pedido y lo concedido>>. - No puede haber intervenido la misma persona como presidente del TEAR de Castilla y León y como presidente del TEAC que dictó la resolución recurrida. - Se ha omitido el trámite de audiencia y no se le ha permitido formular alegaciones ante el TEAR de Castilla y León ni ante el TEAC. - No se acompañaron las cartas de pago a la resolución denegatoria del aplazamiento y/o fraccionamiento. - Ha prescrito el derecho de la administración tributaria a exigir el pago de las deudas tributarias que se incluyen en el escrito de interposición del recurso contencioso administrativo. - Falta de motivación de la denegación del aplazamiento. - Incorrecta denegación del aplazamiento. El Resulta que, en el presente proceso, en el escrito de interposición sólo se impugna la resolución de 14 de diciembre de 2021 (la que desestima el recurso de anulación); por la que queda consentida y firme la resolución de 18 de octubre de 2021 que rechazaba el aplazamiento. Añade que en aplicación de lo previsto en el artículo 241 de la LGT las causas de desestimación y de posterior impugnación de la resolución del recurso de anulación, se limitan a las previstas en el apartado primero y que en nada coinciden con las propias de una denegación de aplazamiento. El interesado puede recurrir contra la resolución inicial, o contra la del recurso de anulación, o contra ambas. Pero tiene que decidir e impugnar las que estime. Y como se ha dicho, en el presente proceso sólo se ha impugnado la del recurso de anulación, como resulta del escrito de interposición de dicho contencioso. La resolución de 18 de octubre de 2021 no ha sido impugnada, quedando consentida y firme, por lo que en el presente proceso no cabe examinar la denegación de aplazamiento. No obstante, contesta cautelarmente a las cuestiones que se plantean en relación con el aplazamiento entendiendo que la denegación del mismo ha sido correcta. a) Cuando se haya declarado incorrectamente la inadmisibilidad de la reclamación. b) Cuando se hayan declarado inexistentes las alegaciones o pruebas oportunamente presentadas en la vía económico-administrativa. c) Cuando se alegue la existencia de incongruencia completa y manifiesta de la resolución. Esta Sala ya ha dicho en la reciente sentencia correspondiente al recurso 331/2020 que el recurso de anulación solo se puede interponer "por motivos tasados y rigurosos". En ningún caso puede admitirse que la resolución que deniega el aplazamiento y/o fraccionamiento sea incongruente o no haya respondido a los argumentos de la parte ahora recurrente y, en relación a la suficiencia de la motivación (y aunque en relación a resoluciones judiciales), puede aplicarse el criterio de la STC 36/2006, de 13 de febrero al declarar que el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no impone "una determinada extensión de la motivación jurídica, ni un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la decisión judicial". Reputa suficiente que "las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi" ( STC 75/2007, de 16 de abril, FJ 4). Pues "la Constitución no garantiza el derecho a que todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes del litigio hayan de ser objeto de un análisis explícito y diferenciado por parte de los Jueces y Tribunales a los que, ciertamente, la Constitución no veda ni podría vedar la apreciación conjunta de las pruebas aportadas" ( ATC 307/1985 de 8 de mayo). Al caber, incluso, una motivación breve y sintética ( STC 75/2007, de 16 de abril, FJ 4) se ha reputado como constitucionalmente aceptable, desde las exigencias de la motivación del art. 24.1 . CE, la que tiene lugar por remisión ( STC 171/2002, de 30 de septiembre, FJ 2). La motivación constituye una garantía esencial para el justiciable mediante la cual es posible comprobar que la decisión judicial es consecuencia de la aplicación razonada del ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad sin que se reconozca un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales ( STC 26/2009, de 26 de enero, FJ 2). Basta con leer el escrito de interposición del presente recurso contencioso administrativo así como del Decreto de Admisión del mismo recurso contencioso donde se afirma con claridad que la resolución objeto del presente recurso es "la resolución de fecha 14 de diciembre de 2021, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Central en expediente número 00-03096-2018-50" para entender que lo recurrido es solo la resolución que rechaza el recurso de nulidad y no la resolución que confirmaba la denegación del aplazamiento. Por lo tanto, la única cuestión que se puede resolver en esta sentencia es la que hace referencia a la desestimación del recurso de anulación y valorar si los argumentos del TEAC en relación con la desestimación del recurso de anulación son correctos. Resulta que se ha denegado dicho recurso de anulación por entender que no puede hablarse en la resolución que denegaba el aplazamiento de "incongruencia omisiva total" (el artículo 241 bis. C) de la LGT habla de "incongruencia completa y manifiesta de la resolución) y parece evidente valorando tanto la resolución de 18 de Octubre de 2021 como aquella que confirma (que es la resolución de fecha 24 de Noviembre de 2017 de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Castilla y León de la AEAT que rechazaba el aplazamiento. Basta con referirse a la motivación de aquella resolución (que obra en el expediente administrativo) para comprobar cómo, siendo la motivación suficiente y habiéndose reproducido en las resoluciones del TEAR y del TEAC que desestimaron los recursos interpuestos frente a ella) resulta suficiente su motivación. Por apreciarse, en base a la documentación aportada y a los datos y antecedentes que obran en el expediente, la existencia de dificultades económico-financieras de carácter estructural que impedirían hacer frente a los pagos derivados de la concesión de un aplazamiento. Son circunstancias reveladoras de las dificultades estructurales: INCUMPLIMIENTO DEL CALENDARIO PROVISIONAL DE PAGOS. En la tramitación del expediente de aplazamiento/fraccionamiento de conformidad con el art 51.2 párrafo segundo del Reglamento General de Recaudación, se acordó y notificó un calendario provisional de pagos, previendo un fraccionamiento de la deuda en 36 mensualidades. La obligada tributaria presentó un escrito en el que solicitaba la modificación de dicho calendario alegando imposibilidad material de cumplirlo y proponiendo pagos mensuales de 4000 €. El calendario provisional de pagos se incumplió, no se realizó ningún ingreso. El art 51.2 párrafo tercero del RGR establece que: "En caso de incumplimiento de cualquiera de dichos pagos, ya sean los propuestos por el interesado o los fijados por la Administración en el correspondiente calendario, se podrá denegar la solicitud por concurrir dificultades económico-financieras de carácter estructural." Presume el citado artículo que si el deudor no puede hacer frente al calendario provisional de pagos, en este caso si no es capaz de hacer frente a un pago mensual que supone aproximadamente el 2,5% de la deuda cuyo aplazamiento se solicita, existen indicios razonables de que las dificultades económico financieras del solicitante no son transitorias sino estructurales. El obligado tributario reconoció expresamente su incapacidad para hacer frente al calendario propuesto, no realizó ningún ingreso, ni tampoco desvirtuó la presunción contenida en el art. 51.2 RGR. En este sentido, en el escrito de contestación al calendario provisional de pagos de 2 de octubre de 2013, CONSTRUCCIONES CALIDAD SL, manifestó que () "está a la espera de la pronta emisión de una sentencia favorable a sus intereses que supondría la inmediata cancelación de toda la deuda con la Agencia Tributaria." Ante esta afirmación, se solicitó a la entidad que aportara la documentación justificativa de la misma. En contestación a dicho requerimiento, se aportó un Auto del Juzgado de lo Mercantil de Burgos de fecha 23 de julio de 2014, es decir de un año después de que se alegara la "pronta emisión de una sentencia favorable". En este Auto de 23 de julio de 2014, y dentro de un incidente concursal de rescisión, el Juzgado de lo Mercantil de Burgos aclaraba otro auto de 24 de Junio de 2013, declarando la pertinencia y utilidad de los medios de prueba propuestos por las partes litigantes, salvo la prueba pericial propuesta por la Administración concursal, y señalándose para la celebración de la vista el día 17 de diciembre de 2014. No consta la aportación de ninguna otra documentación o prueba de la sentencia de la que la propia obligada tributaria hace depender sus posibilidades de cancelación de la deuda. Ha de concluirse, por tanto, que CONSTRUCCIONES CALIDAD, SL no ha aportado prueba alguna que permita desvirtuar la presunción de dificultad económico-financiera de carácter estructural contenida en el art. 51.2 RGR. 2. ANÁLISIS DE RATIOS O INDICADORES ECONÓMICO-FINANCIEROS. Examinados los balances anuales de la sociedad de 2012 y 2013, aportados por la sociedad, se constata que la dificultad de CONSTRUCCIONES CALIDAD para hacer frente a los pagos, tiene carácter estructural y no meramente transitoria. RATIO DE GARANTÍA: Indicador de la capacidad de la empresa para responder de las deudas. Siendo el ratio inferior a 1, indicaría insuficiencia de bienes o derechos para responder de las deudas . Activo real/ Exigible total: - 2012:19.130.309,30/19598.483,84: 0,97. -2013 : 19.238.969,08/19.374.305,07:0,99. RATIO DE SOLVENCIA: Indicador de la capacidad de pago a largo plazo, siendo el valor ideal de este indicador superior a 1,5 su solvencia a L/P sería estable. Activo no corriente/Pasivo a Largo Plazo: 2012: 18.403.355,66/18.178.141,68: 1,01.[i] 2013:18.521.550,64/18.818.862,86:0,98. RATIO DE SOLVENCIA CORRIENTE O LIQUIDEZ: Muestra la posibilidad de atender las deudas sin alterar la estructura financiera ni el proceso productivo. Debiendo, en términos generales, situarse este ratio entre 2,5 y 1, indicando ratios inferiores a 1 situación de riesgo y problemas de pago de las deudas a corto plazo. Activo circulante/Pasivo circulante: -2012:726.953,64/1.420.342,16: 0,51 -2013:717.418,44/555.442,21:1,29. [ii] De acuerdo con los datos expuestos en este informe, puede concluirse que las dificultades económico-financieras de CONSTRUCCIONES DE CALIDAD SL tienen carácter estructural y no transitoria como se deduce tanto de su imposibilidad material reconocida para hacer frente a un calendario de pagos razonable conforme al importe de deuda; como de los ratios obtenidos que permiten concluir la insuficiencia de bienes en relación con las deudas contraídas, falta de estabilidad a L/P y la situación de riesgo para el pago de las deudas a C/P. Todo ello describe problemas estructurales de financiación que aconsejan, al objeto de asegurar el cobro de las deudas de la Hacienda Pública, denegar el aplazamiento El resto de los argumentos de la parte recurrente, y que hacen referencia a la corrección y legalidad de la resolución que rechazaba el aplazamiento, no pueden ser objeto del presente recurso puesto que la única cuestión que se debe resolver es la que hace referencia al rechazo del recurso de anulación. Procede, pues, la desestimación del presente recurso contencioso y la confirmación de la resolución recurrida. Dicha resolución no tiene efecto directo en esta sentencia puesto que lo que aquí se confirma es una resolución que rechaza un recurso de anulación frente a una resolución previa que confirma la denegación de un aplazamiento y no tiene relación directa con ningún embargo que haya llevado a cabo la Agencia Tributaria en relación con alguna de las deudas pendientes. También es necesario señalar que en esta Sala y Sección se tramita el recurso 572/2022 interpuesto por la parte recurrente frente a la Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central, Sala Tercera, con fecha 18 de enero de 2022, recaída en el Procedimiento 00-00470-2019, por la que se desestima el Recurso de Anulación presentado contra la Resolución de ese mismo Tribunal Económico-Administrativo Central, Sala Tercera, adoptada con fecha 15 de noviembre de 2021 en el Recurso de Alzada nº 470/2019 interpuesto el 11/12/2018 contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, relativa a la reclamación nº 47/728/2018 y que trae causa de la resolución adoptada por la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Castilla y León de la AEAT, de fecha 20 de febrero de 2018, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo que deniega el aplazamiento nº 091740306920N, de cuatro deudas tributarias (identificadas con clave A0960010536019909, A0960010536020020, A0960010536026289 y A0960010536026300) por importe total de 316.827,85 euros. Dicho recurso contencioso, que se señalará para votación y fallo cuando por turno le corresponda, se refiere a una cuestión paralela a la recogida en el presente recurso, pero en relación con otra resolución que deniega el aplazamiento en relación a otras deudas, por lo que no existe vinculación directa entre una y otra cuestión y puede votarse y fallarse de modo independiente. En aplicación del principio de moderación, del que se hacen eco diversas sentencias del Tribunal Supremo, como son las de 19 y 25 de febrero de 2010, en atención a la dificultad del asunto y la labor efectivamente realizada en el procedimiento, se considera que la cantidad máxima a que debe ascender la tasación de costas a realizar por todos los conceptos, excepto el Impuesto sobre el Valor Añadido, ha de ser la cifra de 3.000 euros.
Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. ANTONIO RODRIGUEZ NADAL, en nombre y en representación de CONSTRUCCIONES CALIDAD contra la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 14 de diciembre de 2021, por la que se desestima el Recurso de Anulación presentado contra la Resolución con fecha 18 de octubre de 2021 que desestimaba el recurso de alzada frente a la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León que confirmaba la resolución de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Castilla y León de la AEAT, de fecha 20 de febrero de 2018, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo que deniega el aplazamiento nº 091740306919B. Resolución que se confirma por sus propios fundamentos.
Con expresa imposición de costas a la parte actora con el límite de 3.000 euros.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción
Antecedentes
La
- Incumplimiento del calendario provisional de pagos, puesto que CONSTRUCCIONES CALIDAD, SL no ha aportado prueba alguna que permita desvirtuar la presunción de dificultad económico-financiera de carácter estructural contenida en el art. 51.2 RGR.
- Examinados los balances anuales de la sociedad de 2012 y 2013, aportados por la sociedad, se constata que la dificultad de CONSTRUCCIONES CALIDAD para hacer frente a los pagos, tiene carácter estructural y no meramente transitoria.
- Puede concluirse que las dificultades económico-financieras de CONSTRUCCIONES DE CALIDAD SL tienen carácter estructural y no transitoria como se deduce tanto de su imposibilidad material reconocida para hacer frente a un calendario de pagos razonable conforme al importe de deuda; como de los ratios obtenidos que permiten concluir la insuficiencia de bienes en relación con las deudas contraídas, falta de estabilidad a L/P y la situación de riesgo para el pago de las deudas a C/P. Todo ello describe problemas estructurales de financiación que aconsejan, al objeto de asegurar el cobro de las deudas de la Hacienda Pública, denegar el aplazamiento.
- Ha de considerarse válidamente motivado el acuerdo de denegación, dado que la deudora confunde la falta de motivación con motivación de la que se discrepa, como se puede observar en las alegaciones en este recurso donde indica que la causa de la denegación fueron las dificultades económico-financieras estructurales, luego entendió las causas de la denegación.
A continuación, y tras mencionar los motivos que pueden emplearse en un recurso de anulación, afirma la resolución del TEAC objeto del presente recurso contencioso que < Por este Tribunal se considera que la pretendida "incongruencia omisiva total" de la resolución recurrida, alegada por la recurrente, no es subsumible en la causa del recurso de anulación establecida en el artículo 241.bis LGT, por cuanto por la actora se alega incongruencia entre la resolución recurrida y otras resoluciones anteriores del TEAC, cuestión distinta de la incongruencia completa y manifiesta prevista en el artículo 241.bis) LGT, que únicamente puede predicarse en el supuesto de la existencia de absoluta desconexión entre lo pedido y lo concedido>>. - No puede haber intervenido la misma persona como presidente del TEAR de Castilla y León y como presidente del TEAC que dictó la resolución recurrida. - Se ha omitido el trámite de audiencia y no se le ha permitido formular alegaciones ante el TEAR de Castilla y León ni ante el TEAC. - No se acompañaron las cartas de pago a la resolución denegatoria del aplazamiento y/o fraccionamiento. - Ha prescrito el derecho de la administración tributaria a exigir el pago de las deudas tributarias que se incluyen en el escrito de interposición del recurso contencioso administrativo. - Falta de motivación de la denegación del aplazamiento. - Incorrecta denegación del aplazamiento. El Resulta que, en el presente proceso, en el escrito de interposición sólo se impugna la resolución de 14 de diciembre de 2021 (la que desestima el recurso de anulación); por la que queda consentida y firme la resolución de 18 de octubre de 2021 que rechazaba el aplazamiento. Añade que en aplicación de lo previsto en el artículo 241 de la LGT las causas de desestimación y de posterior impugnación de la resolución del recurso de anulación, se limitan a las previstas en el apartado primero y que en nada coinciden con las propias de una denegación de aplazamiento. El interesado puede recurrir contra la resolución inicial, o contra la del recurso de anulación, o contra ambas. Pero tiene que decidir e impugnar las que estime. Y como se ha dicho, en el presente proceso sólo se ha impugnado la del recurso de anulación, como resulta del escrito de interposición de dicho contencioso. La resolución de 18 de octubre de 2021 no ha sido impugnada, quedando consentida y firme, por lo que en el presente proceso no cabe examinar la denegación de aplazamiento. No obstante, contesta cautelarmente a las cuestiones que se plantean en relación con el aplazamiento entendiendo que la denegación del mismo ha sido correcta. a) Cuando se haya declarado incorrectamente la inadmisibilidad de la reclamación. b) Cuando se hayan declarado inexistentes las alegaciones o pruebas oportunamente presentadas en la vía económico-administrativa. c) Cuando se alegue la existencia de incongruencia completa y manifiesta de la resolución. Esta Sala ya ha dicho en la reciente sentencia correspondiente al recurso 331/2020 que el recurso de anulación solo se puede interponer "por motivos tasados y rigurosos". En ningún caso puede admitirse que la resolución que deniega el aplazamiento y/o fraccionamiento sea incongruente o no haya respondido a los argumentos de la parte ahora recurrente y, en relación a la suficiencia de la motivación (y aunque en relación a resoluciones judiciales), puede aplicarse el criterio de la STC 36/2006, de 13 de febrero al declarar que el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no impone "una determinada extensión de la motivación jurídica, ni un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la decisión judicial". Reputa suficiente que "las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi" ( STC 75/2007, de 16 de abril, FJ 4). Pues "la Constitución no garantiza el derecho a que todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes del litigio hayan de ser objeto de un análisis explícito y diferenciado por parte de los Jueces y Tribunales a los que, ciertamente, la Constitución no veda ni podría vedar la apreciación conjunta de las pruebas aportadas" ( ATC 307/1985 de 8 de mayo). Al caber, incluso, una motivación breve y sintética ( STC 75/2007, de 16 de abril, FJ 4) se ha reputado como constitucionalmente aceptable, desde las exigencias de la motivación del art. 24.1 . CE, la que tiene lugar por remisión ( STC 171/2002, de 30 de septiembre, FJ 2). La motivación constituye una garantía esencial para el justiciable mediante la cual es posible comprobar que la decisión judicial es consecuencia de la aplicación razonada del ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad sin que se reconozca un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales ( STC 26/2009, de 26 de enero, FJ 2). Basta con leer el escrito de interposición del presente recurso contencioso administrativo así como del Decreto de Admisión del mismo recurso contencioso donde se afirma con claridad que la resolución objeto del presente recurso es "la resolución de fecha 14 de diciembre de 2021, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Central en expediente número 00-03096-2018-50" para entender que lo recurrido es solo la resolución que rechaza el recurso de nulidad y no la resolución que confirmaba la denegación del aplazamiento. Por lo tanto, la única cuestión que se puede resolver en esta sentencia es la que hace referencia a la desestimación del recurso de anulación y valorar si los argumentos del TEAC en relación con la desestimación del recurso de anulación son correctos. Resulta que se ha denegado dicho recurso de anulación por entender que no puede hablarse en la resolución que denegaba el aplazamiento de "incongruencia omisiva total" (el artículo 241 bis. C) de la LGT habla de "incongruencia completa y manifiesta de la resolución) y parece evidente valorando tanto la resolución de 18 de Octubre de 2021 como aquella que confirma (que es la resolución de fecha 24 de Noviembre de 2017 de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Castilla y León de la AEAT que rechazaba el aplazamiento. Basta con referirse a la motivación de aquella resolución (que obra en el expediente administrativo) para comprobar cómo, siendo la motivación suficiente y habiéndose reproducido en las resoluciones del TEAR y del TEAC que desestimaron los recursos interpuestos frente a ella) resulta suficiente su motivación. Por apreciarse, en base a la documentación aportada y a los datos y antecedentes que obran en el expediente, la existencia de dificultades económico-financieras de carácter estructural que impedirían hacer frente a los pagos derivados de la concesión de un aplazamiento. Son circunstancias reveladoras de las dificultades estructurales: INCUMPLIMIENTO DEL CALENDARIO PROVISIONAL DE PAGOS. En la tramitación del expediente de aplazamiento/fraccionamiento de conformidad con el art 51.2 párrafo segundo del Reglamento General de Recaudación, se acordó y notificó un calendario provisional de pagos, previendo un fraccionamiento de la deuda en 36 mensualidades. La obligada tributaria presentó un escrito en el que solicitaba la modificación de dicho calendario alegando imposibilidad material de cumplirlo y proponiendo pagos mensuales de 4000 €. El calendario provisional de pagos se incumplió, no se realizó ningún ingreso. El art 51.2 párrafo tercero del RGR establece que: "En caso de incumplimiento de cualquiera de dichos pagos, ya sean los propuestos por el interesado o los fijados por la Administración en el correspondiente calendario, se podrá denegar la solicitud por concurrir dificultades económico-financieras de carácter estructural." Presume el citado artículo que si el deudor no puede hacer frente al calendario provisional de pagos, en este caso si no es capaz de hacer frente a un pago mensual que supone aproximadamente el 2,5% de la deuda cuyo aplazamiento se solicita, existen indicios razonables de que las dificultades económico financieras del solicitante no son transitorias sino estructurales. El obligado tributario reconoció expresamente su incapacidad para hacer frente al calendario propuesto, no realizó ningún ingreso, ni tampoco desvirtuó la presunción contenida en el art. 51.2 RGR. En este sentido, en el escrito de contestación al calendario provisional de pagos de 2 de octubre de 2013, CONSTRUCCIONES CALIDAD SL, manifestó que () "está a la espera de la pronta emisión de una sentencia favorable a sus intereses que supondría la inmediata cancelación de toda la deuda con la Agencia Tributaria." Ante esta afirmación, se solicitó a la entidad que aportara la documentación justificativa de la misma. En contestación a dicho requerimiento, se aportó un Auto del Juzgado de lo Mercantil de Burgos de fecha 23 de julio de 2014, es decir de un año después de que se alegara la "pronta emisión de una sentencia favorable". En este Auto de 23 de julio de 2014, y dentro de un incidente concursal de rescisión, el Juzgado de lo Mercantil de Burgos aclaraba otro auto de 24 de Junio de 2013, declarando la pertinencia y utilidad de los medios de prueba propuestos por las partes litigantes, salvo la prueba pericial propuesta por la Administración concursal, y señalándose para la celebración de la vista el día 17 de diciembre de 2014. No consta la aportación de ninguna otra documentación o prueba de la sentencia de la que la propia obligada tributaria hace depender sus posibilidades de cancelación de la deuda. Ha de concluirse, por tanto, que CONSTRUCCIONES CALIDAD, SL no ha aportado prueba alguna que permita desvirtuar la presunción de dificultad económico-financiera de carácter estructural contenida en el art. 51.2 RGR. 2. ANÁLISIS DE RATIOS O INDICADORES ECONÓMICO-FINANCIEROS. Examinados los balances anuales de la sociedad de 2012 y 2013, aportados por la sociedad, se constata que la dificultad de CONSTRUCCIONES CALIDAD para hacer frente a los pagos, tiene carácter estructural y no meramente transitoria. RATIO DE GARANTÍA: Indicador de la capacidad de la empresa para responder de las deudas. Siendo el ratio inferior a 1, indicaría insuficiencia de bienes o derechos para responder de las deudas . Activo real/ Exigible total: - 2012:19.130.309,30/19598.483,84: 0,97. -2013 : 19.238.969,08/19.374.305,07:0,99. RATIO DE SOLVENCIA: Indicador de la capacidad de pago a largo plazo, siendo el valor ideal de este indicador superior a 1,5 su solvencia a L/P sería estable. Activo no corriente/Pasivo a Largo Plazo: 2012: 18.403.355,66/18.178.141,68: 1,01.[i] 2013:18.521.550,64/18.818.862,86:0,98. RATIO DE SOLVENCIA CORRIENTE O LIQUIDEZ: Muestra la posibilidad de atender las deudas sin alterar la estructura financiera ni el proceso productivo. Debiendo, en términos generales, situarse este ratio entre 2,5 y 1, indicando ratios inferiores a 1 situación de riesgo y problemas de pago de las deudas a corto plazo. Activo circulante/Pasivo circulante: -2012:726.953,64/1.420.342,16: 0,51 -2013:717.418,44/555.442,21:1,29. [ii] De acuerdo con los datos expuestos en este informe, puede concluirse que las dificultades económico-financieras de CONSTRUCCIONES DE CALIDAD SL tienen carácter estructural y no transitoria como se deduce tanto de su imposibilidad material reconocida para hacer frente a un calendario de pagos razonable conforme al importe de deuda; como de los ratios obtenidos que permiten concluir la insuficiencia de bienes en relación con las deudas contraídas, falta de estabilidad a L/P y la situación de riesgo para el pago de las deudas a C/P. Todo ello describe problemas estructurales de financiación que aconsejan, al objeto de asegurar el cobro de las deudas de la Hacienda Pública, denegar el aplazamiento El resto de los argumentos de la parte recurrente, y que hacen referencia a la corrección y legalidad de la resolución que rechazaba el aplazamiento, no pueden ser objeto del presente recurso puesto que la única cuestión que se debe resolver es la que hace referencia al rechazo del recurso de anulación. Procede, pues, la desestimación del presente recurso contencioso y la confirmación de la resolución recurrida. Dicha resolución no tiene efecto directo en esta sentencia puesto que lo que aquí se confirma es una resolución que rechaza un recurso de anulación frente a una resolución previa que confirma la denegación de un aplazamiento y no tiene relación directa con ningún embargo que haya llevado a cabo la Agencia Tributaria en relación con alguna de las deudas pendientes. También es necesario señalar que en esta Sala y Sección se tramita el recurso 572/2022 interpuesto por la parte recurrente frente a la Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central, Sala Tercera, con fecha 18 de enero de 2022, recaída en el Procedimiento 00-00470-2019, por la que se desestima el Recurso de Anulación presentado contra la Resolución de ese mismo Tribunal Económico-Administrativo Central, Sala Tercera, adoptada con fecha 15 de noviembre de 2021 en el Recurso de Alzada nº 470/2019 interpuesto el 11/12/2018 contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, relativa a la reclamación nº 47/728/2018 y que trae causa de la resolución adoptada por la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Castilla y León de la AEAT, de fecha 20 de febrero de 2018, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo que deniega el aplazamiento nº 091740306920N, de cuatro deudas tributarias (identificadas con clave A0960010536019909, A0960010536020020, A0960010536026289 y A0960010536026300) por importe total de 316.827,85 euros. Dicho recurso contencioso, que se señalará para votación y fallo cuando por turno le corresponda, se refiere a una cuestión paralela a la recogida en el presente recurso, pero en relación con otra resolución que deniega el aplazamiento en relación a otras deudas, por lo que no existe vinculación directa entre una y otra cuestión y puede votarse y fallarse de modo independiente. En aplicación del principio de moderación, del que se hacen eco diversas sentencias del Tribunal Supremo, como son las de 19 y 25 de febrero de 2010, en atención a la dificultad del asunto y la labor efectivamente realizada en el procedimiento, se considera que la cantidad máxima a que debe ascender la tasación de costas a realizar por todos los conceptos, excepto el Impuesto sobre el Valor Añadido, ha de ser la cifra de 3.000 euros.
Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. ANTONIO RODRIGUEZ NADAL, en nombre y en representación de CONSTRUCCIONES CALIDAD contra la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 14 de diciembre de 2021, por la que se desestima el Recurso de Anulación presentado contra la Resolución con fecha 18 de octubre de 2021 que desestimaba el recurso de alzada frente a la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León que confirmaba la resolución de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Castilla y León de la AEAT, de fecha 20 de febrero de 2018, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo que deniega el aplazamiento nº 091740306919B. Resolución que se confirma por sus propios fundamentos.
Con expresa imposición de costas a la parte actora con el límite de 3.000 euros.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción
Fundamentos
La
- Incumplimiento del calendario provisional de pagos, puesto que CONSTRUCCIONES CALIDAD, SL no ha aportado prueba alguna que permita desvirtuar la presunción de dificultad económico-financiera de carácter estructural contenida en el art. 51.2 RGR.
- Examinados los balances anuales de la sociedad de 2012 y 2013, aportados por la sociedad, se constata que la dificultad de CONSTRUCCIONES CALIDAD para hacer frente a los pagos, tiene carácter estructural y no meramente transitoria.
- Puede concluirse que las dificultades económico-financieras de CONSTRUCCIONES DE CALIDAD SL tienen carácter estructural y no transitoria como se deduce tanto de su imposibilidad material reconocida para hacer frente a un calendario de pagos razonable conforme al importe de deuda; como de los ratios obtenidos que permiten concluir la insuficiencia de bienes en relación con las deudas contraídas, falta de estabilidad a L/P y la situación de riesgo para el pago de las deudas a C/P. Todo ello describe problemas estructurales de financiación que aconsejan, al objeto de asegurar el cobro de las deudas de la Hacienda Pública, denegar el aplazamiento.
- Ha de considerarse válidamente motivado el acuerdo de denegación, dado que la deudora confunde la falta de motivación con motivación de la que se discrepa, como se puede observar en las alegaciones en este recurso donde indica que la causa de la denegación fueron las dificultades económico-financieras estructurales, luego entendió las causas de la denegación.
A continuación, y tras mencionar los motivos que pueden emplearse en un recurso de anulación, afirma la resolución del TEAC objeto del presente recurso contencioso que < Por este Tribunal se considera que la pretendida "incongruencia omisiva total" de la resolución recurrida, alegada por la recurrente, no es subsumible en la causa del recurso de anulación establecida en el artículo 241.bis LGT, por cuanto por la actora se alega incongruencia entre la resolución recurrida y otras resoluciones anteriores del TEAC, cuestión distinta de la incongruencia completa y manifiesta prevista en el artículo 241.bis) LGT, que únicamente puede predicarse en el supuesto de la existencia de absoluta desconexión entre lo pedido y lo concedido>>. - No puede haber intervenido la misma persona como presidente del TEAR de Castilla y León y como presidente del TEAC que dictó la resolución recurrida. - Se ha omitido el trámite de audiencia y no se le ha permitido formular alegaciones ante el TEAR de Castilla y León ni ante el TEAC. - No se acompañaron las cartas de pago a la resolución denegatoria del aplazamiento y/o fraccionamiento. - Ha prescrito el derecho de la administración tributaria a exigir el pago de las deudas tributarias que se incluyen en el escrito de interposición del recurso contencioso administrativo. - Falta de motivación de la denegación del aplazamiento. - Incorrecta denegación del aplazamiento. El Resulta que, en el presente proceso, en el escrito de interposición sólo se impugna la resolución de 14 de diciembre de 2021 (la que desestima el recurso de anulación); por la que queda consentida y firme la resolución de 18 de octubre de 2021 que rechazaba el aplazamiento. Añade que en aplicación de lo previsto en el artículo 241 de la LGT las causas de desestimación y de posterior impugnación de la resolución del recurso de anulación, se limitan a las previstas en el apartado primero y que en nada coinciden con las propias de una denegación de aplazamiento. El interesado puede recurrir contra la resolución inicial, o contra la del recurso de anulación, o contra ambas. Pero tiene que decidir e impugnar las que estime. Y como se ha dicho, en el presente proceso sólo se ha impugnado la del recurso de anulación, como resulta del escrito de interposición de dicho contencioso. La resolución de 18 de octubre de 2021 no ha sido impugnada, quedando consentida y firme, por lo que en el presente proceso no cabe examinar la denegación de aplazamiento. No obstante, contesta cautelarmente a las cuestiones que se plantean en relación con el aplazamiento entendiendo que la denegación del mismo ha sido correcta. a) Cuando se haya declarado incorrectamente la inadmisibilidad de la reclamación. b) Cuando se hayan declarado inexistentes las alegaciones o pruebas oportunamente presentadas en la vía económico-administrativa. c) Cuando se alegue la existencia de incongruencia completa y manifiesta de la resolución. Esta Sala ya ha dicho en la reciente sentencia correspondiente al recurso 331/2020 que el recurso de anulación solo se puede interponer "por motivos tasados y rigurosos". En ningún caso puede admitirse que la resolución que deniega el aplazamiento y/o fraccionamiento sea incongruente o no haya respondido a los argumentos de la parte ahora recurrente y, en relación a la suficiencia de la motivación (y aunque en relación a resoluciones judiciales), puede aplicarse el criterio de la STC 36/2006, de 13 de febrero al declarar que el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no impone "una determinada extensión de la motivación jurídica, ni un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la decisión judicial". Reputa suficiente que "las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi" ( STC 75/2007, de 16 de abril, FJ 4). Pues "la Constitución no garantiza el derecho a que todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes del litigio hayan de ser objeto de un análisis explícito y diferenciado por parte de los Jueces y Tribunales a los que, ciertamente, la Constitución no veda ni podría vedar la apreciación conjunta de las pruebas aportadas" ( ATC 307/1985 de 8 de mayo). Al caber, incluso, una motivación breve y sintética ( STC 75/2007, de 16 de abril, FJ 4) se ha reputado como constitucionalmente aceptable, desde las exigencias de la motivación del art. 24.1 . CE, la que tiene lugar por remisión ( STC 171/2002, de 30 de septiembre, FJ 2). La motivación constituye una garantía esencial para el justiciable mediante la cual es posible comprobar que la decisión judicial es consecuencia de la aplicación razonada del ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad sin que se reconozca un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales ( STC 26/2009, de 26 de enero, FJ 2). Basta con leer el escrito de interposición del presente recurso contencioso administrativo así como del Decreto de Admisión del mismo recurso contencioso donde se afirma con claridad que la resolución objeto del presente recurso es "la resolución de fecha 14 de diciembre de 2021, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Central en expediente número 00-03096-2018-50" para entender que lo recurrido es solo la resolución que rechaza el recurso de nulidad y no la resolución que confirmaba la denegación del aplazamiento. Por lo tanto, la única cuestión que se puede resolver en esta sentencia es la que hace referencia a la desestimación del recurso de anulación y valorar si los argumentos del TEAC en relación con la desestimación del recurso de anulación son correctos. Resulta que se ha denegado dicho recurso de anulación por entender que no puede hablarse en la resolución que denegaba el aplazamiento de "incongruencia omisiva total" (el artículo 241 bis. C) de la LGT habla de "incongruencia completa y manifiesta de la resolución) y parece evidente valorando tanto la resolución de 18 de Octubre de 2021 como aquella que confirma (que es la resolución de fecha 24 de Noviembre de 2017 de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Castilla y León de la AEAT que rechazaba el aplazamiento. Basta con referirse a la motivación de aquella resolución (que obra en el expediente administrativo) para comprobar cómo, siendo la motivación suficiente y habiéndose reproducido en las resoluciones del TEAR y del TEAC que desestimaron los recursos interpuestos frente a ella) resulta suficiente su motivación. Por apreciarse, en base a la documentación aportada y a los datos y antecedentes que obran en el expediente, la existencia de dificultades económico-financieras de carácter estructural que impedirían hacer frente a los pagos derivados de la concesión de un aplazamiento. Son circunstancias reveladoras de las dificultades estructurales: INCUMPLIMIENTO DEL CALENDARIO PROVISIONAL DE PAGOS. En la tramitación del expediente de aplazamiento/fraccionamiento de conformidad con el art 51.2 párrafo segundo del Reglamento General de Recaudación, se acordó y notificó un calendario provisional de pagos, previendo un fraccionamiento de la deuda en 36 mensualidades. La obligada tributaria presentó un escrito en el que solicitaba la modificación de dicho calendario alegando imposibilidad material de cumplirlo y proponiendo pagos mensuales de 4000 €. El calendario provisional de pagos se incumplió, no se realizó ningún ingreso. El art 51.2 párrafo tercero del RGR establece que: "En caso de incumplimiento de cualquiera de dichos pagos, ya sean los propuestos por el interesado o los fijados por la Administración en el correspondiente calendario, se podrá denegar la solicitud por concurrir dificultades económico-financieras de carácter estructural." Presume el citado artículo que si el deudor no puede hacer frente al calendario provisional de pagos, en este caso si no es capaz de hacer frente a un pago mensual que supone aproximadamente el 2,5% de la deuda cuyo aplazamiento se solicita, existen indicios razonables de que las dificultades económico financieras del solicitante no son transitorias sino estructurales. El obligado tributario reconoció expresamente su incapacidad para hacer frente al calendario propuesto, no realizó ningún ingreso, ni tampoco desvirtuó la presunción contenida en el art. 51.2 RGR. En este sentido, en el escrito de contestación al calendario provisional de pagos de 2 de octubre de 2013, CONSTRUCCIONES CALIDAD SL, manifestó que () "está a la espera de la pronta emisión de una sentencia favorable a sus intereses que supondría la inmediata cancelación de toda la deuda con la Agencia Tributaria." Ante esta afirmación, se solicitó a la entidad que aportara la documentación justificativa de la misma. En contestación a dicho requerimiento, se aportó un Auto del Juzgado de lo Mercantil de Burgos de fecha 23 de julio de 2014, es decir de un año después de que se alegara la "pronta emisión de una sentencia favorable". En este Auto de 23 de julio de 2014, y dentro de un incidente concursal de rescisión, el Juzgado de lo Mercantil de Burgos aclaraba otro auto de 24 de Junio de 2013, declarando la pertinencia y utilidad de los medios de prueba propuestos por las partes litigantes, salvo la prueba pericial propuesta por la Administración concursal, y señalándose para la celebración de la vista el día 17 de diciembre de 2014. No consta la aportación de ninguna otra documentación o prueba de la sentencia de la que la propia obligada tributaria hace depender sus posibilidades de cancelación de la deuda. Ha de concluirse, por tanto, que CONSTRUCCIONES CALIDAD, SL no ha aportado prueba alguna que permita desvirtuar la presunción de dificultad económico-financiera de carácter estructural contenida en el art. 51.2 RGR. 2. ANÁLISIS DE RATIOS O INDICADORES ECONÓMICO-FINANCIEROS. Examinados los balances anuales de la sociedad de 2012 y 2013, aportados por la sociedad, se constata que la dificultad de CONSTRUCCIONES CALIDAD para hacer frente a los pagos, tiene carácter estructural y no meramente transitoria. RATIO DE GARANTÍA: Indicador de la capacidad de la empresa para responder de las deudas. Siendo el ratio inferior a 1, indicaría insuficiencia de bienes o derechos para responder de las deudas . Activo real/ Exigible total: - 2012:19.130.309,30/19598.483,84: 0,97. -2013 : 19.238.969,08/19.374.305,07:0,99. RATIO DE SOLVENCIA: Indicador de la capacidad de pago a largo plazo, siendo el valor ideal de este indicador superior a 1,5 su solvencia a L/P sería estable. Activo no corriente/Pasivo a Largo Plazo: 2012: 18.403.355,66/18.178.141,68: 1,01.[i] 2013:18.521.550,64/18.818.862,86:0,98. RATIO DE SOLVENCIA CORRIENTE O LIQUIDEZ: Muestra la posibilidad de atender las deudas sin alterar la estructura financiera ni el proceso productivo. Debiendo, en términos generales, situarse este ratio entre 2,5 y 1, indicando ratios inferiores a 1 situación de riesgo y problemas de pago de las deudas a corto plazo. Activo circulante/Pasivo circulante: -2012:726.953,64/1.420.342,16: 0,51 -2013:717.418,44/555.442,21:1,29. [ii] De acuerdo con los datos expuestos en este informe, puede concluirse que las dificultades económico-financieras de CONSTRUCCIONES DE CALIDAD SL tienen carácter estructural y no transitoria como se deduce tanto de su imposibilidad material reconocida para hacer frente a un calendario de pagos razonable conforme al importe de deuda; como de los ratios obtenidos que permiten concluir la insuficiencia de bienes en relación con las deudas contraídas, falta de estabilidad a L/P y la situación de riesgo para el pago de las deudas a C/P. Todo ello describe problemas estructurales de financiación que aconsejan, al objeto de asegurar el cobro de las deudas de la Hacienda Pública, denegar el aplazamiento El resto de los argumentos de la parte recurrente, y que hacen referencia a la corrección y legalidad de la resolución que rechazaba el aplazamiento, no pueden ser objeto del presente recurso puesto que la única cuestión que se debe resolver es la que hace referencia al rechazo del recurso de anulación. Procede, pues, la desestimación del presente recurso contencioso y la confirmación de la resolución recurrida. Dicha resolución no tiene efecto directo en esta sentencia puesto que lo que aquí se confirma es una resolución que rechaza un recurso de anulación frente a una resolución previa que confirma la denegación de un aplazamiento y no tiene relación directa con ningún embargo que haya llevado a cabo la Agencia Tributaria en relación con alguna de las deudas pendientes. También es necesario señalar que en esta Sala y Sección se tramita el recurso 572/2022 interpuesto por la parte recurrente frente a la Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central, Sala Tercera, con fecha 18 de enero de 2022, recaída en el Procedimiento 00-00470-2019, por la que se desestima el Recurso de Anulación presentado contra la Resolución de ese mismo Tribunal Económico-Administrativo Central, Sala Tercera, adoptada con fecha 15 de noviembre de 2021 en el Recurso de Alzada nº 470/2019 interpuesto el 11/12/2018 contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, relativa a la reclamación nº 47/728/2018 y que trae causa de la resolución adoptada por la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Castilla y León de la AEAT, de fecha 20 de febrero de 2018, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo que deniega el aplazamiento nº 091740306920N, de cuatro deudas tributarias (identificadas con clave A0960010536019909, A0960010536020020, A0960010536026289 y A0960010536026300) por importe total de 316.827,85 euros. Dicho recurso contencioso, que se señalará para votación y fallo cuando por turno le corresponda, se refiere a una cuestión paralela a la recogida en el presente recurso, pero en relación con otra resolución que deniega el aplazamiento en relación a otras deudas, por lo que no existe vinculación directa entre una y otra cuestión y puede votarse y fallarse de modo independiente. En aplicación del principio de moderación, del que se hacen eco diversas sentencias del Tribunal Supremo, como son las de 19 y 25 de febrero de 2010, en atención a la dificultad del asunto y la labor efectivamente realizada en el procedimiento, se considera que la cantidad máxima a que debe ascender la tasación de costas a realizar por todos los conceptos, excepto el Impuesto sobre el Valor Añadido, ha de ser la cifra de 3.000 euros.
Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. ANTONIO RODRIGUEZ NADAL, en nombre y en representación de CONSTRUCCIONES CALIDAD contra la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 14 de diciembre de 2021, por la que se desestima el Recurso de Anulación presentado contra la Resolución con fecha 18 de octubre de 2021 que desestimaba el recurso de alzada frente a la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León que confirmaba la resolución de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Castilla y León de la AEAT, de fecha 20 de febrero de 2018, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo que deniega el aplazamiento nº 091740306919B. Resolución que se confirma por sus propios fundamentos.
Con expresa imposición de costas a la parte actora con el límite de 3.000 euros.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción
Fallo
Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. ANTONIO RODRIGUEZ NADAL, en nombre y en representación de CONSTRUCCIONES CALIDAD contra la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 14 de diciembre de 2021, por la que se desestima el Recurso de Anulación presentado contra la Resolución con fecha 18 de octubre de 2021 que desestimaba el recurso de alzada frente a la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León que confirmaba la resolución de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Castilla y León de la AEAT, de fecha 20 de febrero de 2018, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo que deniega el aplazamiento nº 091740306919B. Resolución que se confirma por sus propios fundamentos.
Con expresa imposición de costas a la parte actora con el límite de 3.000 euros.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción
