Última revisión
23/03/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 76/2023 de 17 de febrero del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Febrero de 2026
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: JOSE GUERRERO ZAPLANA
Núm. Cendoj: 28079230072026100051
Núm. Ecli: ES:AN:2026:598
Núm. Roj: SAN 598:2026
Encabezamiento
D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA
Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA
D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL
Madrid, a 17 de febrero de 2026.
VISTO por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo núm. 76/2023, promovido por la Procuradora de los Tribunales Dña. Azucena Sebastián González, en nombre y en representación de Ezequias, contra la resolución de fecha 10 de Julio de 2024 dictada por Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, por delegación del Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes por la que se acuerda denegar la nacionalidad española a la solicitante
Ha sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
Fundamentos
Dicha resolución afirma que "Que no acredita suficiente grado de integración en la sociedad española requerido por el artículo 22.4 del Código Civil, ya que no justifica el conocimiento básico de la lengua española, nivel A2 o superior, del Marco Común Europeo de Referencia para las lenguas del Consejo de Europa, mediante la superación de un examen para la obtención de un diploma español como lengua extranjera (DELE) de nivel A2 o superior, a excepción de los nacionales de los países contemplados en el art. 6.5 del Real Decreto 1004/2015, de 6 de noviembre, así como la prueba que certifica el conocimiento de los valores históricos, constitucionales y socioculturales de España (CCSE), administradas por el Instituto Cervantes, en los términos establecidos en la Disposición Final séptima de la Ley 19/2015, de 13 de julio, de medidas de reforma administrativa en el ámbito de la Administración de Justicia y del Registro Civil."
Añade que el único motivo conocido para considerar rechazada la solicitud es el del transcurso máximo para resolver, en la demanda no podrá rebatirse un argumento concreto de la Administración. Así pues, en la demanda deberemos acreditar que nuestro defendido cumple con todos los requisitos, y así lo acreditó documentalmente con su solicitud: residencia España durante el periodo correspondiente de forma legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición; buena conducta cívica, y suficiente grado de integración en la sociedad española.
Añade que en el presente caso no se le ha dispensado totalmente de realizar las meritadas pruebas, sino que se le ha autorizado a realizar las pruebas adaptadas ante el Instituto Cervantes, sin que el solicitante haya aportado el resultado de las mismas, no pudiéndose por tanto tener por acreditado el requisito de la integración en la sociedad española. Por otro lado, tampoco consta acreditada la buena conducta cívica de la peticionaria.
De otra parte, al ser la nacionalidad española el sustrato y fundamento necesario para el ejercicio pleno de los derechos políticos ( sentencia del Tribunal Supremo de 8 Febrero 1999) es exigible al solicitante de aquélla, a consecuencia del plus que contiene el acto de su otorgamiento enmarcable dentro de los actos favorables al administrado, un comportamiento o conducta que ni siquiera por vía indiciaria pudiera poner en cuestión el concepto de buena conducta que el precepto salvaguarda como exigencia determinante de la concesión de la nacionalidad española, pues el otorgamiento de ésta en modo alguno puede ser considerado como un derecho del particular, al contrario de lo que ocurre en el supuesto analizado por el Tribunal Constitucional en la sentencia antes mencionada, sino, como antes hemos dicho, como el otorgamiento de una condición, la de nacional, que constituye una de las más plenas manifestaciones de la soberanía de un Estado, no en vano la nacionalidad constituye la base misma de aquél, y que conlleva el reconocimiento de una serie de derechos y obligaciones que en todo caso puede ser denegado por razones de orden público o interés nacional (párrafo segundo)".
En el expediente administrativo aparece que la recurrente ha presentado:
- Carnet de justifica la autorización de residencia en España.
- Certificado de nacimiento y de antecedentes penales en España.
- Pasaporte de su país de origen.
- Empadronamiento en Madrid.
- Solicitud de dispensa de las pruebas de conocimiento de la lengua española, así como de los conocimientos socioculturales y en ambos casos por no saber leer ni escribir.
- El Informe de la Dirección General de la Policía donde consta que no tiene antecedentes penales en España.
A todo ello debe unirse que en el expediente obra la resolución que "AUTORIZA a Ezequias para que realice las pruebas adaptadas previstas por el Instituto Cervantes para las personas que no saben leer ni escribir". Sin embargo, no consta que haya realizado dichas pruebas.
Precisamente por ello, resulta que falta la acreditación dos requisitos básicos para la adquisición de la nacionalidad española:
- El conocimiento de la lengua española. No ha aportado el justificante de haber superado las pruebas del Instituto Cervantes
- La debida integración en la sociedad española y ello pues no ha aportado ni la justificación de haber superado las pruebas establecidas para ello por el Instituto Cervantes.
Finalmente, los argumentos del recurrente en la demanda se refieren solo al cumplimiento de los requisitos para que la solicitud de nacionalidad se entienda desestimada por silencio, y nada se aporta sobre el fondo de lo que se plantea en realidad que es la falta de dos requisitos esenciales por no haber realizado las pruebas en el Instituto Cervantes para las que se autorizó la práctica de dichas pruebas en forma adaptada.
En aplicación del principio de moderación, del que se hacen eco diversas sentencias del Tribunal Supremo, como son las de 19 y 25 de febrero de 2010, en atención a la dificultad del asunto y la labor efectivamente realizada en el procedimiento, se considera que la cantidad máxima a que debe ascender la tasación de costas a realizar por todos los conceptos, excepto el Impuesto sobre el Valor Añadido, ha de ser la cifra de 3.000 euros.
Fallo
Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Azucena Sebastián González, en nombre y en representación de Ezequias, contra la resolución de fecha 10 de Julio de 2024 dictada por Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, por delegación del Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes por la que se acuerda denegar la nacionalidad española a la solicitante.
Con expresa imposición de costas a la parte actora con el límite de 3.000 euros.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción
