Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
07/04/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 153/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 3506/2021 de 17 de febrero del 2026

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 78 min

Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Febrero de 2026

Tribunal: Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima

Ponente: JOSE GUERRERO ZAPLANA

Nº de sentencia: 153/2026

Núm. Cendoj: 28079230072026100091

Núm. Ecli: ES:AN:2026:856

Núm. Roj: SAN 856:2026

Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso: 0003506/2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 03537/2021

Demandante: CARTUJA INMOBILIARIA S.A.U.

Procurador: D. JORGE LAGUNA ALONSO

Demandado: AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

Ilmos./as. Sres./as. Magistrados/as:

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA

D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL

Madrid, a 17 de febrero de 2026.

VISTO por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo núm. 3506/2021, promovido por el Procurador de los Tribunales D. JORGE LAGUNA ALONSO, en nombre y en representación de CARTUJA INMOBILIARIA S.A.U., contra la resolución dictada por la Directora (por delegación del Presidente de la AEAT) de fecha 28 de octubre de 2021 en el que se DESESTIMA el recurso de reposición interpuesto por CARTUJA INMOBILIARIA S.A.U. contra la Resolución de 30 de junio de 2021 relativa a la liquidación de intereses de demora por el retraso en el pago de las certificaciones en la obra de construcción de la nueva sede de la Delegación Especial de la AEAT en Murcia.

Ha sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que entendió oportunos solicitó a la Sala que dicte sentencia por la que se realicen los siguientes pronunciamientos:

1º.-Se declare no ajustado a derecho el acuerdo de fecha 28 de octubre de 2021 (notificado a esta parte el 4 de noviembre de 2021), por el que se DESESTIMÓ el recurso de reposición interpuesto por CARTUJA INMOBILIARIA S.A.U. contra la Resolución de 30 de junio de 2021 relativa a la liquidación de intereses de demora por el retraso en el pago de las certificaciones en la obra de construcción de la nueva sede de la Delegación Especial de la AEAT en Murcia, anulando la resolución recurrida.

3º. - Se declare el derecho de la empresa CARTUJA INMOBILIARIA, S.A.U. a percibir el importe de 196.625, 28 €(61.085,60 €+135.539,68 €) en concepto de intereses de demora devengados por el retraso en el pago de las certificaciones ordinarias nº1 a nº35, ambas incluidas, referidas a la obra de construcción de la nueva sede de la Delegación Especial de la AEAT en Murcia.

SUBSIDIARIAMENTE,y para el caso de que la Sala no considere imputable a la AEAT el retraso la emisión de la Certificación nº35 , y por ende no considere procedente calcular los intereses de demora de esta Certificación desde la fecha en la que debería haberse emitido la certificación (28 de mayo de 2019 , fecha del Acta de recepción negativa) sino desde la fecha en la que finalmente se emitió la Certificación nº35 (25 de febrero de 2020 ) ; solicitamos que se declare entonces el derecho de la empresa CARTUJA INMOBILIARIA, S.A.U. a percibir el importe de 75.702,62 € (61.085,60 € + 14.617,02 € ) en concepto de intereses de demora devengados por el retraso en el pago de las certificaciones ordinarias nº1 a nº35, ambas incluidas, referidas a la obra de construcción de la nueva sede de la Delegación Especial de la AEAT en Murcia.

Toda vez, que siendo la certificación nº35 finalmente de fecha 25 de febrero de 2020, la Factura se presentó por el contratista el 27 de febrero de 2020, es decir, dentro de los 30 días siguientes a la Certificación, con lo que el cómputo del plazo de 30 días para el pago debía comenzar desde la fecha de la certificación; habiéndose sin embargo abonado la Certificación nº35 no el 25 de marzo de 2020 sino el 28 de abril de 2020.

Por tanto, en cualquier caso, los intereses de demora por el retraso en el pago de esta certificación nº35 ascendería a 14.617,02 € y nunca a los 0 € que pretende la AEAT en la resolución impugnada.

4º.- Se declare la obligación de la AEAT al pago a CARTUJA INMOBILIARIA, S.A.U, de los intereses de demora y se le condene al pago de los mismos por importe de 196.625, 28 € o subsidiariamente por importe de 75.702,62 €.

5º.- Se condene a la AEAT al abono de las cantidades reflejadas en el apartado anterior, incrementándolo con los intereses (anatocismo) que se vayan devengando hasta el efectivo pago de las cantidades adeudadas;

6º.- Se impongan las costas de este procedimiento a la AEAT por su injustificado y temerario ánimo de litigiosidad

SEGUNDO.- El Abogado del Estado contesta a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se desestime el recurso contencioso administrativo interpuesto.

TERCERO.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni el trámite de conclusiones, se declararon conclusas las presentes actuaciones y quedaron pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Para votación y fallo del presente proceso se señaló el día 10 de Febrero designándose ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA.

PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso administrativo resolución dictada por la Directora (por delegación del Presidente de la AEAT) de fecha 28 de octubre de 2021 en el que se DESESTIMA el recurso de reposición interpuesto por CARTUJA INMOBILIARIA S.A.U. contra la Resolución de 30 de junio de 2021 relativa a la liquidación de intereses de demora por el retraso en el pago de las certificaciones en la obra de construcción de la nueva sede de la Delegación Especial de la AEAT en Murcia.

La resolución recurrida, parte de que la especialidad que existe en las obligaciones públicas está en que requiere una actuación previa de la Administración consistente en el reconocimiento de una obligación, es decir, el órgano gestor tiene que comprobar que la prestación se ha realizado íntegramente y a su satisfacción. Igualmente será requisito necesario que se documente su existencia, tal y como dispone el apartado 4 del artículo 73 de la LGP: "[...] El reconocimiento de obligaciones con cargo a la Hacienda Pública estatal se producirá previa acreditación documental ante el órgano competente de la realización de la prestación o el derecho del acreedor de conformidad con los acuerdos que en su día aprobaron y comprometieron el gasto [...]".

En cuanto a los períodos de cumplimiento y pago de las obligaciones derivadas de las mismas, se rigen por la regla de general establecida en el artículo 216.4 del TRLCSP de 30 días para aprobar la certificación, salvo acuerdo expreso en contrario establecido en el contrato o en alguno de los documentos que rijan la licitación, y otros 30 para pagar computados desde la fecha de aprobación de la certificación, que es distinta y posterior de la fecha de expedición de dicha certificación, habida cuenta que entre una y otra han de realizarse las actuaciones que tanto la normativa contractual como la financiera exigen para su aprobación y correspondiente reconocimiento de la obligación.

La no recepción de las obras en la señalada fecha se refirió a dos hechos diferenciados: en primer lugar, a la necesaria comprobación de las instalaciones no ejecutada por la falta de suministro eléctrico, y en segundo lugar a la existencia de una serie de reparos pendientes de subsanación por parte de la empresa constructora, que sí son de su responsabilidad y que, por sí mismos, impedían la recepción ya que no se consideraba por parte de la Dirección Facultativa que la obra estuviese terminada sin haberse ejecutado estos trabajos pendientes. De hecho, en el 'Acta de NO recepción de la obra' suscrita el 28 de mayo se concede al contratista un plazo para '"la subsanación de los reparos, así como para la realización de las pruebas de instalaciones y para su puesta en marcha definitiva".

SEGUNDO.- La parte recurrente emplea en la demandalos siguientes argumentos en su impugnación.

La Administración pretende abonar en concepto de retraso la cantidad de 17.345,84 euros en puesto de la cantidad de 196.625,28 euros que reclama la recurrente de donde deduce que la propia administración ya ha reconocido la existencia de demora y la obligación del pago de intereses.

Considera aplicable el artículo 216 del TRLCSP pero no comparte la interpretación aplicable que procede de las novedades introducidas por el RDLey 4/2013 en su disposición adicional Sexta; en aplicación de este precepto, considera que:

La Administración tiene 30 días para aprobar las certificaciones o los documentos acreditativos de los trabajos, que pueden ser facturas, pero se trata de una de dos opciones.

Una vez firmada la certificación tiene 30 días para pagar, cómputo que empezará a contar si el Contratista presenta la factura en los 30 días siguientes a que se apruebe la Certificación.

Si lo hace, el plazo que la AEAT tiene para pagar es igualmente de 30 días desde la Certificación, y no hay más trámites ni plazos.

En cuanto al pago de la certificación numero 35 (Certificación final)que fue aprobada el día 25 de Febrero de 2020 y presentada el día 27 de Febrero de 2020, se expone en el escrito de demanda que el día 28 de Mayo de 2019 se firmó un Acta de recepción negativa pero por problemas que eran ajenos al contratista y que se retrasó la firma de la recepción definitiva hasta que se solventó la cuestión de la electricidad por lo que considera que calcular los intereses de demora desde la fecha en la que el Acta de Recepción resultó positiva firmada el 30 de enero de 2020, resulta absolutamente injusto y es una manera de negar y eludir el retraso en las certificaciones imputables a la AEAT; de ahí que la recurrente los haya calculado desde la fecha en la que si no hubiera sido por causas imputables a la AEAT, se hubiera firmado la certificación de obra.

También entiende en relación a esta certificación que siendo la certificación nº35 finalmente de fecha 25 de febrero de 2020, la Factura se presentó por el contratista el 27 de febrero de 2020, es decir, dentro de los 30 días siguientes a la Certificación, con lo que el cómputo del plazo de 30 días para el pago debía comenzar desde la fecha de la certificación.

Entiende que el pago de la Certificación nº35 suscrita el 25 de febrero de 2020, debería haberse abonado el 25 de marzo de 2020 y, sin embargo, el pago no se produjo hasta el 28 de abril de 2020.

Por lo que se refiere al dies ad quem (día final del cómputo) entiende que se ha fijado jurisprudencialmente en el día en que conste la efectiva puesta a disposición del contratista del importe de la certificación mientras que la Administración ha realizado los cálculos sobre la base de la fecha de ordenación del pago

En resumen, la parte recurrente basa su pretensión principal en que la AEAT debería haber abonado cada una de las certificaciones de obra en el plazo de 30 días desde su aprobación sin perjuicio de que para que ese plazo comience, la Contratista haya tenido que aportar la factura en los 30 días desde la aprobación de la Certificación; tal y como ha ocurrido en el caso que nos ocupa; hecho que ignora la AEAT.

La última cuestión que plantea la demanda es la que se refiere al anatocismo entiende que la cantidad fijada como debida en concepto de intereses moratorios, devengará el interés legal desde la fecha de interposición del recurso contencioso-administrativo, hasta la notificación de esta sentencia, y desde entonces devengará el interés del artículo 106.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa.

TERCERO. -La cuestión que se plantea en el presente recurso contencioso, se refiere, fundamentalmente a cuál debe ser el momento del cálculo de intereses; esta cuestión, además, debe diferenciarse según se trate de las certificaciones 1 a 34o la certificación 35 que es la final.

La parte recurrente entiende que deben girarse intereses desde los 30 días posteriores a la certificación mientras que la Administración considera que, si la factura es posterior a la certificación, se reabre el plazo de 30 días desde después del plazo.

El artículo 216.4 de la Ley de Contratos del Sector Publico ( RD Legislativo 3/2011) establece (en la redacción de la DF Sexta del Real Decreto ley 4/2013) lo siguiente:

«4. La Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los treinta días siguientes a la fecha de aprobación de las certificaciones de obrao de los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios prestados, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 222.4, y si se demorase, deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de treinta días los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. Para que haya lugar al inicio del cómputo de plazo para el devengo de intereses, el contratista deberá de haber cumplido la obligación de presentar la factura ante el registro administrativo correspondiente, en tiempo y forma, en el plazo de treinta díasdesde la fecha de entrega efectiva de las mercancías o la prestación del servicio.

Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 222.4 y 235.1, la Administración deberá aprobar las certificaciones de obra o los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios prestados dentro de los treinta días siguientes a la entrega efectiva de los bieneso prestación del servicio, salvo acuerdo expreso en contrario establecido en el contrato y en alguno de los documentos que rijan la licitación.

En todo caso, si el contratista incumpliera el plazo de treinta días para presentar la factura ante el registro administrativo, el devengo de intereses no se iniciará hasta transcurridos treinta días desde la fecha de presentación de la factura en el registro correspondiente, sin que la Administración haya aprobado la conformidad, si procede, y efectuado el correspondiente abono.»

Resulta, pues, que los plazos son los siguientes:

- En primer lugar, se produce la entrega de obra.

- Presentación de factura en plazo de 30 días.

- Aprobación de Certificaciones de obra: 30 días desde la entrega de la obra.

- Pago 30 días desde la Certificación

Por lo tanto, desde la entrega de la obra hay 30 días en los que la parte contratante tiene que presentar factura y, simultáneamente, la Administración comprobar la obra para poder aprobar la certificación de obra y, a continuación, en otros 30 días debe pagarse.

La factura y la certificación deben emitirse en el mismo plazo de 30 días desde la entrega de la obra y no es cierto que la aportación de ambos documentos deba realizarse de modo sucesivo.

Este criterio ha sido confirmado por el TS en sentencias muy recientes (TS de fecha 26 de Noviembre de 2024 dictada en el recurso de casación 6115/2021) en la que se ha afirmado que: "Reiteramos la doctrina jurisprudencial formulada por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en las sentencias referidas a la interpretación del artículo 216.4 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, en el sentido de que, con la presentación de la factura ante la Administración contratante se inicia el plazo de treinta días de comprobación y aprobación, y si una vez aprobada transcurren treinta días sin efectuar el pago, incurre en mora y se inicia el devengo de intereses, con independencia de que la Administración no hubiere formulado ninguna objeción en la fase de comprobación". (esta sentencia ha sido reproducida por otras sentencias posteriores como la de la Sección Octava de esta Sala dictada en el recurso 499/2023)

Sobre esta base, resulta que la resolución recurrida incorpora un cuadro en el que se hace constar la fecha de inicio y la fecha final del devengo de intereses, pero que no incorpora ni la fecha de la certificación ni la fecha de presentación de factura por lo que no es posible valorar la corrección del resultado que ofrece en cuanto al importe de los intereses de demora.

Por el contrario, la parte recurrente ofrece un cuadro (documentos 6 y 7 de los que acompaña a la demanda) con la indicación del número de certificación a que se refiere, así como de las fechas de certificación, de la factura y de entrada de la factura por lo que el cálculo que realiza debe admitirse como correcto.

CUARTO. -Por lo que se refiere a la recepción definitiva de la obraa que se refiere este recurso (certificación número 35),la parte recurrente se refiere al acta de no recepción firmada en fecha 28 de Mayo de 2019 y que se aporta como documento 1 de su demanda.

Basta una atenta lectura de dicha acta (y de la documentación que la acompaña) para comprobar como la razón de la no recepción de la obra fue doble:

- El edificio no contaba con suministro eléctrico.

- Había pequeñas reformas que realizar: Rematar correctamente la pantalla de hormigón del vestíbulo de ascensores eliminar ser reveladas de hormigón, pilares que se debían repasar puertas de salida que debían ajustarse, sustituir determinadas ventanas, poner costillas de refuerzo en puertas de vidrio fijar el soporte de la barandilla de determinadas terrazas colocar para soles perpendiculares a la chapa en la fachada completar la entrada edificio 1 y 3 con chapa realizar la prueba de escorrentía de fachada rematar se correctamente el encuentro entre dados de hormigón telas y baldosas en las cubiertas rematar se correctamente los pilares de la cubierta juntar correctamente algunos bloques en los patios de instalaciones, Puertas de vidrio y mamparas que están desajustadas revisarse el remate del panelado en determinados despachos revisar el sellado del panelado en determinados aseos sustituirse los paneles tocados o rayados en determina las plantas del edificio evitar el cabeceo de paneles de la mampara móvil modificar puertas correderas que deben ajustarse colocar espejos que faltaban en algunos deseos incluir las señalizaciones en los cuartos de instalaciones de acceso restringido en el sótano, etcétera.

Hay que rechazar que deba incluirse en la liquidación de intereses el periodo de tiempo transcurrido desde el acta de no recepción (28 de Mayo de 2019) y ello pues no es cierto que dicha no recepción se debiera exclusivamente a la voluntad y a la responsabilidad de la administración por falta del suministro eléctrico, sino que la demora de nueve meses hasta el día 25 de Febrero de 2020 se debió, también, a la existencia de muchos defectos y remates que debieron realizarse a cargo de la empresa contratante, hoy recurrente.

Debe rechazarse el argumento fundamental de la demanda que se refiere a la supuesta exigencia de que el cómputo de intereses se debiera realizar desde el 28 de Mayo de 2019.

No obstante, queda solo pendiente la cuestión de si el cálculo de intereses debe realizarse desde el día 25 de Marzo de 2020 (un mes después de la certificación que era de fecha 25 de Febrero de 2020) puesto que el pago no se realizó hasta el día 28 de Abril de 2020.

Efectivamente, siguiendo el criterio que hemos expuesto en el FJ anterior resulta que el pago se realizó una vez superado el periodo de 30 días desde la fecha de la certificación, por lo que procederá el abono de intereses desde el 25 de Marzo al 28 de Abril de 2020.

El Abogado del Estado plantea la necesidad de aplicar el artículo 235 de Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público cuando afirma que: "Dentro del plazo de tres meses contados a partir de la recepción, el órgano de contratación deberá aprobar la certificación final de las obras ejecutadas, que será abonada al contratista a cuenta de la liquidación del contrato en el plazo previsto en el artículo 216.4 de esta Ley.

Este articulo 235 supone una excepción al régimen general que se recoge en el artículo 216.4 que hemos citado más arriba y se reconoce como tal en dicho precepto, pero en el caso presente el plazo que se ha incumplido no ha sido el de aprobación del Certificado de fin de obra sino el de pago posterior a la emisión de dicho Certificado, y el pago debe realizarse, en cualquier caso, transcurridos 30 días desde la Certificación.

QUINTO. -Por lo que se refiere a la determinación del dies Ad quem en cuanto al cómputo de intereses,resulta que según la jurisprudencia, el dies ad quem,a los efectos del cálculo de intereses, es el día en el que el contratista tiene a su disposición el importe correspondiente, es decir, no cuando se emite la orden de pago, sino cuando se ingresa la suma adeudada en la cuenta señalada al efecto. A este respecto, baste recordar que el mismo Tribunal de Justicia de la Unión Europea en la Sentencia de 3 de abril de 2008 (asunto C-306/06), ha señalado que "..el momento determinante a fin de apreciar si, en el marco de una operación comercial, puede considerarse efectuado a tiempo un pago, excluyendo así que el crédito pueda dar lugar a la percepción de intereses de demora en el sentido de la referida disposición, es la fecha en la que se consigna la cantidad adeudada en la cuenta del acreedor.." (apartado 28). (criterio seguido por otras Sentencias de esta Sala como la de la Sección Octava dictada en el recurso 1680/2022 de fecha 4 de Diciembre de 2024 o la sentencia de la Sección Quinta dictada en el recurso 2748/2021)

Finalmente, la parte recurrente reclama, en aplicación del artículo 1.109 del Código Civil el interés legal desde la fecha de interposición del recurso contencioso hasta la notificación de la sentencia.

En relación a esta cuestión, la sentencia de la Sección 8 del 26 de septiembre de 2025 ( ROJ: SAN 4240/2025 - ECLI:ES:AN:2025:4240 ha afirmado lo siguiente: "Se reclama igualmente por la actora la condena a la Administración al pago de los intereses que resultaran de la aplicación del art. 1109 del Código Civil: "y los intereses legales devengados por los intereses vencidos desde la fecha de interposición del presente recurso contencioso-administrativo".

Esta Sala ha resuelto en anteriores ocasiones (entre otras, en la sentencia de 26 de enero de 2009, y en la de 25 de febrero de 2009) con cita de sentencias del Tribunal Supremo como la de 19 de marzo de 2008, que "en esta cuestión la Jurisprudencia de la Sala es constante y uniforme en que para que puedan exigirse intereses es preciso que los mismos se exijan y calculen sobre una cantidad líquida".

La sentencia de la Sección Quinta dictada en el recurso 1981/2022 afirma que: " sentencias de 25 de noviembre de 2015 -recurso 186/2014- y de 5 de octubre de 2016 -recurso 420/2015-,además de la anteriormente citada, partiendo de la aplicabilidad de la regla proclamada en el artículo 1.109 del Código Civil, pues así lo ha declarado la jurisprudencia, ha admitido el devengo de intereses sobre intereses desde la fecha de la interposición del recurso contencioso-administrativo cuando se trata de cantidades líquidas o fácilmente liquidables mediante simples operaciones aritméticas, partiendo de datos perfectamente determinados de antemano.

Sin embargo, cuando hay contradicción sobre los elementos determinantes del cálculo del importe de los intereses de demora, que exige su concreción por la Sección, como es el caso, ha de rechazarse que se esté ante una deuda líquida susceptible de generar intereses ( sentencias de la Sección de 11 de abril -recurso 926/2016- o de 27 de junio -recurso número 1075/2016- de 2018; en el mismo sentido, sentencia de 23 de enero de 2019 -recurso 338/2017-, recogida en la de 8 de julio de 2020 -recurso 719/2019-).

Por esta razón, en el caso presente no procederá el devengo de intereses por este concepto puesto que la cantidad ni era liquida, ni era liquidable partiendo de datos determinados de antemano y, antes, al contrario, ha sido necesario la interposición del presente recurso y el dictado de la presente sentencia para la resolución y determinación de los intereses correspondientes.

SEXTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ,no procede efectuar expresa imposición de las costas procesales de esta instancia y ello en atención al contenido del fallo.

- Estimar la impugnación en relación a la liquidación de intereses realizada por la parte recurrente en relación a las certificaciones de obra números 1 a 34 ambas incluidas admitiendo la liquidación realizada por la parte recurrente.

- Desestimar la pretensión de la recurrente en relación a la certificación numero 35 rechazando que deban calcularse los intereses desde el 28 de Mayo de 2019.

- Estimar que los intereses de la certificación 35 solo deben computarse desde el 25 de Marzo al 28 de Abril de 2020.

- La liquidación de intereses se deberá realizar hasta la fecha en la que se consignó la cantidad adeudada en la cuenta de la ahora recurrente.

- No procede añadir al cálculo de intereses los correspondientes a la tramitación del presente recurso contencioso.

Sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que entendió oportunos solicitó a la Sala que dicte sentencia por la que se realicen los siguientes pronunciamientos:

1º.-Se declare no ajustado a derecho el acuerdo de fecha 28 de octubre de 2021 (notificado a esta parte el 4 de noviembre de 2021), por el que se DESESTIMÓ el recurso de reposición interpuesto por CARTUJA INMOBILIARIA S.A.U. contra la Resolución de 30 de junio de 2021 relativa a la liquidación de intereses de demora por el retraso en el pago de las certificaciones en la obra de construcción de la nueva sede de la Delegación Especial de la AEAT en Murcia, anulando la resolución recurrida.

3º. - Se declare el derecho de la empresa CARTUJA INMOBILIARIA, S.A.U. a percibir el importe de 196.625, 28 €(61.085,60 €+135.539,68 €) en concepto de intereses de demora devengados por el retraso en el pago de las certificaciones ordinarias nº1 a nº35, ambas incluidas, referidas a la obra de construcción de la nueva sede de la Delegación Especial de la AEAT en Murcia.

SUBSIDIARIAMENTE,y para el caso de que la Sala no considere imputable a la AEAT el retraso la emisión de la Certificación nº35 , y por ende no considere procedente calcular los intereses de demora de esta Certificación desde la fecha en la que debería haberse emitido la certificación (28 de mayo de 2019 , fecha del Acta de recepción negativa) sino desde la fecha en la que finalmente se emitió la Certificación nº35 (25 de febrero de 2020 ) ; solicitamos que se declare entonces el derecho de la empresa CARTUJA INMOBILIARIA, S.A.U. a percibir el importe de 75.702,62 € (61.085,60 € + 14.617,02 € ) en concepto de intereses de demora devengados por el retraso en el pago de las certificaciones ordinarias nº1 a nº35, ambas incluidas, referidas a la obra de construcción de la nueva sede de la Delegación Especial de la AEAT en Murcia.

Toda vez, que siendo la certificación nº35 finalmente de fecha 25 de febrero de 2020, la Factura se presentó por el contratista el 27 de febrero de 2020, es decir, dentro de los 30 días siguientes a la Certificación, con lo que el cómputo del plazo de 30 días para el pago debía comenzar desde la fecha de la certificación; habiéndose sin embargo abonado la Certificación nº35 no el 25 de marzo de 2020 sino el 28 de abril de 2020.

Por tanto, en cualquier caso, los intereses de demora por el retraso en el pago de esta certificación nº35 ascendería a 14.617,02 € y nunca a los 0 € que pretende la AEAT en la resolución impugnada.

4º.- Se declare la obligación de la AEAT al pago a CARTUJA INMOBILIARIA, S.A.U, de los intereses de demora y se le condene al pago de los mismos por importe de 196.625, 28 € o subsidiariamente por importe de 75.702,62 €.

5º.- Se condene a la AEAT al abono de las cantidades reflejadas en el apartado anterior, incrementándolo con los intereses (anatocismo) que se vayan devengando hasta el efectivo pago de las cantidades adeudadas;

6º.- Se impongan las costas de este procedimiento a la AEAT por su injustificado y temerario ánimo de litigiosidad

SEGUNDO.- El Abogado del Estado contesta a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se desestime el recurso contencioso administrativo interpuesto.

TERCERO.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni el trámite de conclusiones, se declararon conclusas las presentes actuaciones y quedaron pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Para votación y fallo del presente proceso se señaló el día 10 de Febrero designándose ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA.

PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso administrativo resolución dictada por la Directora (por delegación del Presidente de la AEAT) de fecha 28 de octubre de 2021 en el que se DESESTIMA el recurso de reposición interpuesto por CARTUJA INMOBILIARIA S.A.U. contra la Resolución de 30 de junio de 2021 relativa a la liquidación de intereses de demora por el retraso en el pago de las certificaciones en la obra de construcción de la nueva sede de la Delegación Especial de la AEAT en Murcia.

La resolución recurrida, parte de que la especialidad que existe en las obligaciones públicas está en que requiere una actuación previa de la Administración consistente en el reconocimiento de una obligación, es decir, el órgano gestor tiene que comprobar que la prestación se ha realizado íntegramente y a su satisfacción. Igualmente será requisito necesario que se documente su existencia, tal y como dispone el apartado 4 del artículo 73 de la LGP: "[...] El reconocimiento de obligaciones con cargo a la Hacienda Pública estatal se producirá previa acreditación documental ante el órgano competente de la realización de la prestación o el derecho del acreedor de conformidad con los acuerdos que en su día aprobaron y comprometieron el gasto [...]".

En cuanto a los períodos de cumplimiento y pago de las obligaciones derivadas de las mismas, se rigen por la regla de general establecida en el artículo 216.4 del TRLCSP de 30 días para aprobar la certificación, salvo acuerdo expreso en contrario establecido en el contrato o en alguno de los documentos que rijan la licitación, y otros 30 para pagar computados desde la fecha de aprobación de la certificación, que es distinta y posterior de la fecha de expedición de dicha certificación, habida cuenta que entre una y otra han de realizarse las actuaciones que tanto la normativa contractual como la financiera exigen para su aprobación y correspondiente reconocimiento de la obligación.

La no recepción de las obras en la señalada fecha se refirió a dos hechos diferenciados: en primer lugar, a la necesaria comprobación de las instalaciones no ejecutada por la falta de suministro eléctrico, y en segundo lugar a la existencia de una serie de reparos pendientes de subsanación por parte de la empresa constructora, que sí son de su responsabilidad y que, por sí mismos, impedían la recepción ya que no se consideraba por parte de la Dirección Facultativa que la obra estuviese terminada sin haberse ejecutado estos trabajos pendientes. De hecho, en el 'Acta de NO recepción de la obra' suscrita el 28 de mayo se concede al contratista un plazo para '"la subsanación de los reparos, así como para la realización de las pruebas de instalaciones y para su puesta en marcha definitiva".

SEGUNDO.- La parte recurrente emplea en la demandalos siguientes argumentos en su impugnación.

La Administración pretende abonar en concepto de retraso la cantidad de 17.345,84 euros en puesto de la cantidad de 196.625,28 euros que reclama la recurrente de donde deduce que la propia administración ya ha reconocido la existencia de demora y la obligación del pago de intereses.

Considera aplicable el artículo 216 del TRLCSP pero no comparte la interpretación aplicable que procede de las novedades introducidas por el RDLey 4/2013 en su disposición adicional Sexta; en aplicación de este precepto, considera que:

La Administración tiene 30 días para aprobar las certificaciones o los documentos acreditativos de los trabajos, que pueden ser facturas, pero se trata de una de dos opciones.

Una vez firmada la certificación tiene 30 días para pagar, cómputo que empezará a contar si el Contratista presenta la factura en los 30 días siguientes a que se apruebe la Certificación.

Si lo hace, el plazo que la AEAT tiene para pagar es igualmente de 30 días desde la Certificación, y no hay más trámites ni plazos.

En cuanto al pago de la certificación numero 35 (Certificación final)que fue aprobada el día 25 de Febrero de 2020 y presentada el día 27 de Febrero de 2020, se expone en el escrito de demanda que el día 28 de Mayo de 2019 se firmó un Acta de recepción negativa pero por problemas que eran ajenos al contratista y que se retrasó la firma de la recepción definitiva hasta que se solventó la cuestión de la electricidad por lo que considera que calcular los intereses de demora desde la fecha en la que el Acta de Recepción resultó positiva firmada el 30 de enero de 2020, resulta absolutamente injusto y es una manera de negar y eludir el retraso en las certificaciones imputables a la AEAT; de ahí que la recurrente los haya calculado desde la fecha en la que si no hubiera sido por causas imputables a la AEAT, se hubiera firmado la certificación de obra.

También entiende en relación a esta certificación que siendo la certificación nº35 finalmente de fecha 25 de febrero de 2020, la Factura se presentó por el contratista el 27 de febrero de 2020, es decir, dentro de los 30 días siguientes a la Certificación, con lo que el cómputo del plazo de 30 días para el pago debía comenzar desde la fecha de la certificación.

Entiende que el pago de la Certificación nº35 suscrita el 25 de febrero de 2020, debería haberse abonado el 25 de marzo de 2020 y, sin embargo, el pago no se produjo hasta el 28 de abril de 2020.

Por lo que se refiere al dies ad quem (día final del cómputo) entiende que se ha fijado jurisprudencialmente en el día en que conste la efectiva puesta a disposición del contratista del importe de la certificación mientras que la Administración ha realizado los cálculos sobre la base de la fecha de ordenación del pago

En resumen, la parte recurrente basa su pretensión principal en que la AEAT debería haber abonado cada una de las certificaciones de obra en el plazo de 30 días desde su aprobación sin perjuicio de que para que ese plazo comience, la Contratista haya tenido que aportar la factura en los 30 días desde la aprobación de la Certificación; tal y como ha ocurrido en el caso que nos ocupa; hecho que ignora la AEAT.

La última cuestión que plantea la demanda es la que se refiere al anatocismo entiende que la cantidad fijada como debida en concepto de intereses moratorios, devengará el interés legal desde la fecha de interposición del recurso contencioso-administrativo, hasta la notificación de esta sentencia, y desde entonces devengará el interés del artículo 106.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa.

TERCERO. -La cuestión que se plantea en el presente recurso contencioso, se refiere, fundamentalmente a cuál debe ser el momento del cálculo de intereses; esta cuestión, además, debe diferenciarse según se trate de las certificaciones 1 a 34o la certificación 35 que es la final.

La parte recurrente entiende que deben girarse intereses desde los 30 días posteriores a la certificación mientras que la Administración considera que, si la factura es posterior a la certificación, se reabre el plazo de 30 días desde después del plazo.

El artículo 216.4 de la Ley de Contratos del Sector Publico ( RD Legislativo 3/2011) establece (en la redacción de la DF Sexta del Real Decreto ley 4/2013) lo siguiente:

«4. La Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los treinta días siguientes a la fecha de aprobación de las certificaciones de obrao de los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios prestados, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 222.4, y si se demorase, deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de treinta días los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. Para que haya lugar al inicio del cómputo de plazo para el devengo de intereses, el contratista deberá de haber cumplido la obligación de presentar la factura ante el registro administrativo correspondiente, en tiempo y forma, en el plazo de treinta díasdesde la fecha de entrega efectiva de las mercancías o la prestación del servicio.

Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 222.4 y 235.1, la Administración deberá aprobar las certificaciones de obra o los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios prestados dentro de los treinta días siguientes a la entrega efectiva de los bieneso prestación del servicio, salvo acuerdo expreso en contrario establecido en el contrato y en alguno de los documentos que rijan la licitación.

En todo caso, si el contratista incumpliera el plazo de treinta días para presentar la factura ante el registro administrativo, el devengo de intereses no se iniciará hasta transcurridos treinta días desde la fecha de presentación de la factura en el registro correspondiente, sin que la Administración haya aprobado la conformidad, si procede, y efectuado el correspondiente abono.»

Resulta, pues, que los plazos son los siguientes:

- En primer lugar, se produce la entrega de obra.

- Presentación de factura en plazo de 30 días.

- Aprobación de Certificaciones de obra: 30 días desde la entrega de la obra.

- Pago 30 días desde la Certificación

Por lo tanto, desde la entrega de la obra hay 30 días en los que la parte contratante tiene que presentar factura y, simultáneamente, la Administración comprobar la obra para poder aprobar la certificación de obra y, a continuación, en otros 30 días debe pagarse.

La factura y la certificación deben emitirse en el mismo plazo de 30 días desde la entrega de la obra y no es cierto que la aportación de ambos documentos deba realizarse de modo sucesivo.

Este criterio ha sido confirmado por el TS en sentencias muy recientes (TS de fecha 26 de Noviembre de 2024 dictada en el recurso de casación 6115/2021) en la que se ha afirmado que: "Reiteramos la doctrina jurisprudencial formulada por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en las sentencias referidas a la interpretación del artículo 216.4 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, en el sentido de que, con la presentación de la factura ante la Administración contratante se inicia el plazo de treinta días de comprobación y aprobación, y si una vez aprobada transcurren treinta días sin efectuar el pago, incurre en mora y se inicia el devengo de intereses, con independencia de que la Administración no hubiere formulado ninguna objeción en la fase de comprobación". (esta sentencia ha sido reproducida por otras sentencias posteriores como la de la Sección Octava de esta Sala dictada en el recurso 499/2023)

Sobre esta base, resulta que la resolución recurrida incorpora un cuadro en el que se hace constar la fecha de inicio y la fecha final del devengo de intereses, pero que no incorpora ni la fecha de la certificación ni la fecha de presentación de factura por lo que no es posible valorar la corrección del resultado que ofrece en cuanto al importe de los intereses de demora.

Por el contrario, la parte recurrente ofrece un cuadro (documentos 6 y 7 de los que acompaña a la demanda) con la indicación del número de certificación a que se refiere, así como de las fechas de certificación, de la factura y de entrada de la factura por lo que el cálculo que realiza debe admitirse como correcto.

CUARTO. -Por lo que se refiere a la recepción definitiva de la obraa que se refiere este recurso (certificación número 35),la parte recurrente se refiere al acta de no recepción firmada en fecha 28 de Mayo de 2019 y que se aporta como documento 1 de su demanda.

Basta una atenta lectura de dicha acta (y de la documentación que la acompaña) para comprobar como la razón de la no recepción de la obra fue doble:

- El edificio no contaba con suministro eléctrico.

- Había pequeñas reformas que realizar: Rematar correctamente la pantalla de hormigón del vestíbulo de ascensores eliminar ser reveladas de hormigón, pilares que se debían repasar puertas de salida que debían ajustarse, sustituir determinadas ventanas, poner costillas de refuerzo en puertas de vidrio fijar el soporte de la barandilla de determinadas terrazas colocar para soles perpendiculares a la chapa en la fachada completar la entrada edificio 1 y 3 con chapa realizar la prueba de escorrentía de fachada rematar se correctamente el encuentro entre dados de hormigón telas y baldosas en las cubiertas rematar se correctamente los pilares de la cubierta juntar correctamente algunos bloques en los patios de instalaciones, Puertas de vidrio y mamparas que están desajustadas revisarse el remate del panelado en determinados despachos revisar el sellado del panelado en determinados aseos sustituirse los paneles tocados o rayados en determina las plantas del edificio evitar el cabeceo de paneles de la mampara móvil modificar puertas correderas que deben ajustarse colocar espejos que faltaban en algunos deseos incluir las señalizaciones en los cuartos de instalaciones de acceso restringido en el sótano, etcétera.

Hay que rechazar que deba incluirse en la liquidación de intereses el periodo de tiempo transcurrido desde el acta de no recepción (28 de Mayo de 2019) y ello pues no es cierto que dicha no recepción se debiera exclusivamente a la voluntad y a la responsabilidad de la administración por falta del suministro eléctrico, sino que la demora de nueve meses hasta el día 25 de Febrero de 2020 se debió, también, a la existencia de muchos defectos y remates que debieron realizarse a cargo de la empresa contratante, hoy recurrente.

Debe rechazarse el argumento fundamental de la demanda que se refiere a la supuesta exigencia de que el cómputo de intereses se debiera realizar desde el 28 de Mayo de 2019.

No obstante, queda solo pendiente la cuestión de si el cálculo de intereses debe realizarse desde el día 25 de Marzo de 2020 (un mes después de la certificación que era de fecha 25 de Febrero de 2020) puesto que el pago no se realizó hasta el día 28 de Abril de 2020.

Efectivamente, siguiendo el criterio que hemos expuesto en el FJ anterior resulta que el pago se realizó una vez superado el periodo de 30 días desde la fecha de la certificación, por lo que procederá el abono de intereses desde el 25 de Marzo al 28 de Abril de 2020.

El Abogado del Estado plantea la necesidad de aplicar el artículo 235 de Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público cuando afirma que: "Dentro del plazo de tres meses contados a partir de la recepción, el órgano de contratación deberá aprobar la certificación final de las obras ejecutadas, que será abonada al contratista a cuenta de la liquidación del contrato en el plazo previsto en el artículo 216.4 de esta Ley.

Este articulo 235 supone una excepción al régimen general que se recoge en el artículo 216.4 que hemos citado más arriba y se reconoce como tal en dicho precepto, pero en el caso presente el plazo que se ha incumplido no ha sido el de aprobación del Certificado de fin de obra sino el de pago posterior a la emisión de dicho Certificado, y el pago debe realizarse, en cualquier caso, transcurridos 30 días desde la Certificación.

QUINTO. -Por lo que se refiere a la determinación del dies Ad quem en cuanto al cómputo de intereses,resulta que según la jurisprudencia, el dies ad quem,a los efectos del cálculo de intereses, es el día en el que el contratista tiene a su disposición el importe correspondiente, es decir, no cuando se emite la orden de pago, sino cuando se ingresa la suma adeudada en la cuenta señalada al efecto. A este respecto, baste recordar que el mismo Tribunal de Justicia de la Unión Europea en la Sentencia de 3 de abril de 2008 (asunto C-306/06), ha señalado que "..el momento determinante a fin de apreciar si, en el marco de una operación comercial, puede considerarse efectuado a tiempo un pago, excluyendo así que el crédito pueda dar lugar a la percepción de intereses de demora en el sentido de la referida disposición, es la fecha en la que se consigna la cantidad adeudada en la cuenta del acreedor.." (apartado 28). (criterio seguido por otras Sentencias de esta Sala como la de la Sección Octava dictada en el recurso 1680/2022 de fecha 4 de Diciembre de 2024 o la sentencia de la Sección Quinta dictada en el recurso 2748/2021)

Finalmente, la parte recurrente reclama, en aplicación del artículo 1.109 del Código Civil el interés legal desde la fecha de interposición del recurso contencioso hasta la notificación de la sentencia.

En relación a esta cuestión, la sentencia de la Sección 8 del 26 de septiembre de 2025 ( ROJ: SAN 4240/2025 - ECLI:ES:AN:2025:4240 ha afirmado lo siguiente: "Se reclama igualmente por la actora la condena a la Administración al pago de los intereses que resultaran de la aplicación del art. 1109 del Código Civil: "y los intereses legales devengados por los intereses vencidos desde la fecha de interposición del presente recurso contencioso-administrativo".

Esta Sala ha resuelto en anteriores ocasiones (entre otras, en la sentencia de 26 de enero de 2009, y en la de 25 de febrero de 2009) con cita de sentencias del Tribunal Supremo como la de 19 de marzo de 2008, que "en esta cuestión la Jurisprudencia de la Sala es constante y uniforme en que para que puedan exigirse intereses es preciso que los mismos se exijan y calculen sobre una cantidad líquida".

La sentencia de la Sección Quinta dictada en el recurso 1981/2022 afirma que: " sentencias de 25 de noviembre de 2015 -recurso 186/2014- y de 5 de octubre de 2016 -recurso 420/2015-,además de la anteriormente citada, partiendo de la aplicabilidad de la regla proclamada en el artículo 1.109 del Código Civil, pues así lo ha declarado la jurisprudencia, ha admitido el devengo de intereses sobre intereses desde la fecha de la interposición del recurso contencioso-administrativo cuando se trata de cantidades líquidas o fácilmente liquidables mediante simples operaciones aritméticas, partiendo de datos perfectamente determinados de antemano.

Sin embargo, cuando hay contradicción sobre los elementos determinantes del cálculo del importe de los intereses de demora, que exige su concreción por la Sección, como es el caso, ha de rechazarse que se esté ante una deuda líquida susceptible de generar intereses ( sentencias de la Sección de 11 de abril -recurso 926/2016- o de 27 de junio -recurso número 1075/2016- de 2018; en el mismo sentido, sentencia de 23 de enero de 2019 -recurso 338/2017-, recogida en la de 8 de julio de 2020 -recurso 719/2019-).

Por esta razón, en el caso presente no procederá el devengo de intereses por este concepto puesto que la cantidad ni era liquida, ni era liquidable partiendo de datos determinados de antemano y, antes, al contrario, ha sido necesario la interposición del presente recurso y el dictado de la presente sentencia para la resolución y determinación de los intereses correspondientes.

SEXTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ,no procede efectuar expresa imposición de las costas procesales de esta instancia y ello en atención al contenido del fallo.

- Estimar la impugnación en relación a la liquidación de intereses realizada por la parte recurrente en relación a las certificaciones de obra números 1 a 34 ambas incluidas admitiendo la liquidación realizada por la parte recurrente.

- Desestimar la pretensión de la recurrente en relación a la certificación numero 35 rechazando que deban calcularse los intereses desde el 28 de Mayo de 2019.

- Estimar que los intereses de la certificación 35 solo deben computarse desde el 25 de Marzo al 28 de Abril de 2020.

- La liquidación de intereses se deberá realizar hasta la fecha en la que se consignó la cantidad adeudada en la cuenta de la ahora recurrente.

- No procede añadir al cálculo de intereses los correspondientes a la tramitación del presente recurso contencioso.

Sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso administrativo resolución dictada por la Directora (por delegación del Presidente de la AEAT) de fecha 28 de octubre de 2021 en el que se DESESTIMA el recurso de reposición interpuesto por CARTUJA INMOBILIARIA S.A.U. contra la Resolución de 30 de junio de 2021 relativa a la liquidación de intereses de demora por el retraso en el pago de las certificaciones en la obra de construcción de la nueva sede de la Delegación Especial de la AEAT en Murcia.

La resolución recurrida, parte de que la especialidad que existe en las obligaciones públicas está en que requiere una actuación previa de la Administración consistente en el reconocimiento de una obligación, es decir, el órgano gestor tiene que comprobar que la prestación se ha realizado íntegramente y a su satisfacción. Igualmente será requisito necesario que se documente su existencia, tal y como dispone el apartado 4 del artículo 73 de la LGP: "[...] El reconocimiento de obligaciones con cargo a la Hacienda Pública estatal se producirá previa acreditación documental ante el órgano competente de la realización de la prestación o el derecho del acreedor de conformidad con los acuerdos que en su día aprobaron y comprometieron el gasto [...]".

En cuanto a los períodos de cumplimiento y pago de las obligaciones derivadas de las mismas, se rigen por la regla de general establecida en el artículo 216.4 del TRLCSP de 30 días para aprobar la certificación, salvo acuerdo expreso en contrario establecido en el contrato o en alguno de los documentos que rijan la licitación, y otros 30 para pagar computados desde la fecha de aprobación de la certificación, que es distinta y posterior de la fecha de expedición de dicha certificación, habida cuenta que entre una y otra han de realizarse las actuaciones que tanto la normativa contractual como la financiera exigen para su aprobación y correspondiente reconocimiento de la obligación.

La no recepción de las obras en la señalada fecha se refirió a dos hechos diferenciados: en primer lugar, a la necesaria comprobación de las instalaciones no ejecutada por la falta de suministro eléctrico, y en segundo lugar a la existencia de una serie de reparos pendientes de subsanación por parte de la empresa constructora, que sí son de su responsabilidad y que, por sí mismos, impedían la recepción ya que no se consideraba por parte de la Dirección Facultativa que la obra estuviese terminada sin haberse ejecutado estos trabajos pendientes. De hecho, en el 'Acta de NO recepción de la obra' suscrita el 28 de mayo se concede al contratista un plazo para '"la subsanación de los reparos, así como para la realización de las pruebas de instalaciones y para su puesta en marcha definitiva".

SEGUNDO.- La parte recurrente emplea en la demandalos siguientes argumentos en su impugnación.

La Administración pretende abonar en concepto de retraso la cantidad de 17.345,84 euros en puesto de la cantidad de 196.625,28 euros que reclama la recurrente de donde deduce que la propia administración ya ha reconocido la existencia de demora y la obligación del pago de intereses.

Considera aplicable el artículo 216 del TRLCSP pero no comparte la interpretación aplicable que procede de las novedades introducidas por el RDLey 4/2013 en su disposición adicional Sexta; en aplicación de este precepto, considera que:

La Administración tiene 30 días para aprobar las certificaciones o los documentos acreditativos de los trabajos, que pueden ser facturas, pero se trata de una de dos opciones.

Una vez firmada la certificación tiene 30 días para pagar, cómputo que empezará a contar si el Contratista presenta la factura en los 30 días siguientes a que se apruebe la Certificación.

Si lo hace, el plazo que la AEAT tiene para pagar es igualmente de 30 días desde la Certificación, y no hay más trámites ni plazos.

En cuanto al pago de la certificación numero 35 (Certificación final)que fue aprobada el día 25 de Febrero de 2020 y presentada el día 27 de Febrero de 2020, se expone en el escrito de demanda que el día 28 de Mayo de 2019 se firmó un Acta de recepción negativa pero por problemas que eran ajenos al contratista y que se retrasó la firma de la recepción definitiva hasta que se solventó la cuestión de la electricidad por lo que considera que calcular los intereses de demora desde la fecha en la que el Acta de Recepción resultó positiva firmada el 30 de enero de 2020, resulta absolutamente injusto y es una manera de negar y eludir el retraso en las certificaciones imputables a la AEAT; de ahí que la recurrente los haya calculado desde la fecha en la que si no hubiera sido por causas imputables a la AEAT, se hubiera firmado la certificación de obra.

También entiende en relación a esta certificación que siendo la certificación nº35 finalmente de fecha 25 de febrero de 2020, la Factura se presentó por el contratista el 27 de febrero de 2020, es decir, dentro de los 30 días siguientes a la Certificación, con lo que el cómputo del plazo de 30 días para el pago debía comenzar desde la fecha de la certificación.

Entiende que el pago de la Certificación nº35 suscrita el 25 de febrero de 2020, debería haberse abonado el 25 de marzo de 2020 y, sin embargo, el pago no se produjo hasta el 28 de abril de 2020.

Por lo que se refiere al dies ad quem (día final del cómputo) entiende que se ha fijado jurisprudencialmente en el día en que conste la efectiva puesta a disposición del contratista del importe de la certificación mientras que la Administración ha realizado los cálculos sobre la base de la fecha de ordenación del pago

En resumen, la parte recurrente basa su pretensión principal en que la AEAT debería haber abonado cada una de las certificaciones de obra en el plazo de 30 días desde su aprobación sin perjuicio de que para que ese plazo comience, la Contratista haya tenido que aportar la factura en los 30 días desde la aprobación de la Certificación; tal y como ha ocurrido en el caso que nos ocupa; hecho que ignora la AEAT.

La última cuestión que plantea la demanda es la que se refiere al anatocismo entiende que la cantidad fijada como debida en concepto de intereses moratorios, devengará el interés legal desde la fecha de interposición del recurso contencioso-administrativo, hasta la notificación de esta sentencia, y desde entonces devengará el interés del artículo 106.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa.

TERCERO. -La cuestión que se plantea en el presente recurso contencioso, se refiere, fundamentalmente a cuál debe ser el momento del cálculo de intereses; esta cuestión, además, debe diferenciarse según se trate de las certificaciones 1 a 34o la certificación 35 que es la final.

La parte recurrente entiende que deben girarse intereses desde los 30 días posteriores a la certificación mientras que la Administración considera que, si la factura es posterior a la certificación, se reabre el plazo de 30 días desde después del plazo.

El artículo 216.4 de la Ley de Contratos del Sector Publico ( RD Legislativo 3/2011) establece (en la redacción de la DF Sexta del Real Decreto ley 4/2013) lo siguiente:

«4. La Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los treinta días siguientes a la fecha de aprobación de las certificaciones de obrao de los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios prestados, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 222.4, y si se demorase, deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de treinta días los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. Para que haya lugar al inicio del cómputo de plazo para el devengo de intereses, el contratista deberá de haber cumplido la obligación de presentar la factura ante el registro administrativo correspondiente, en tiempo y forma, en el plazo de treinta díasdesde la fecha de entrega efectiva de las mercancías o la prestación del servicio.

Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 222.4 y 235.1, la Administración deberá aprobar las certificaciones de obra o los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios prestados dentro de los treinta días siguientes a la entrega efectiva de los bieneso prestación del servicio, salvo acuerdo expreso en contrario establecido en el contrato y en alguno de los documentos que rijan la licitación.

En todo caso, si el contratista incumpliera el plazo de treinta días para presentar la factura ante el registro administrativo, el devengo de intereses no se iniciará hasta transcurridos treinta días desde la fecha de presentación de la factura en el registro correspondiente, sin que la Administración haya aprobado la conformidad, si procede, y efectuado el correspondiente abono.»

Resulta, pues, que los plazos son los siguientes:

- En primer lugar, se produce la entrega de obra.

- Presentación de factura en plazo de 30 días.

- Aprobación de Certificaciones de obra: 30 días desde la entrega de la obra.

- Pago 30 días desde la Certificación

Por lo tanto, desde la entrega de la obra hay 30 días en los que la parte contratante tiene que presentar factura y, simultáneamente, la Administración comprobar la obra para poder aprobar la certificación de obra y, a continuación, en otros 30 días debe pagarse.

La factura y la certificación deben emitirse en el mismo plazo de 30 días desde la entrega de la obra y no es cierto que la aportación de ambos documentos deba realizarse de modo sucesivo.

Este criterio ha sido confirmado por el TS en sentencias muy recientes (TS de fecha 26 de Noviembre de 2024 dictada en el recurso de casación 6115/2021) en la que se ha afirmado que: "Reiteramos la doctrina jurisprudencial formulada por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en las sentencias referidas a la interpretación del artículo 216.4 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, en el sentido de que, con la presentación de la factura ante la Administración contratante se inicia el plazo de treinta días de comprobación y aprobación, y si una vez aprobada transcurren treinta días sin efectuar el pago, incurre en mora y se inicia el devengo de intereses, con independencia de que la Administración no hubiere formulado ninguna objeción en la fase de comprobación". (esta sentencia ha sido reproducida por otras sentencias posteriores como la de la Sección Octava de esta Sala dictada en el recurso 499/2023)

Sobre esta base, resulta que la resolución recurrida incorpora un cuadro en el que se hace constar la fecha de inicio y la fecha final del devengo de intereses, pero que no incorpora ni la fecha de la certificación ni la fecha de presentación de factura por lo que no es posible valorar la corrección del resultado que ofrece en cuanto al importe de los intereses de demora.

Por el contrario, la parte recurrente ofrece un cuadro (documentos 6 y 7 de los que acompaña a la demanda) con la indicación del número de certificación a que se refiere, así como de las fechas de certificación, de la factura y de entrada de la factura por lo que el cálculo que realiza debe admitirse como correcto.

CUARTO. -Por lo que se refiere a la recepción definitiva de la obraa que se refiere este recurso (certificación número 35),la parte recurrente se refiere al acta de no recepción firmada en fecha 28 de Mayo de 2019 y que se aporta como documento 1 de su demanda.

Basta una atenta lectura de dicha acta (y de la documentación que la acompaña) para comprobar como la razón de la no recepción de la obra fue doble:

- El edificio no contaba con suministro eléctrico.

- Había pequeñas reformas que realizar: Rematar correctamente la pantalla de hormigón del vestíbulo de ascensores eliminar ser reveladas de hormigón, pilares que se debían repasar puertas de salida que debían ajustarse, sustituir determinadas ventanas, poner costillas de refuerzo en puertas de vidrio fijar el soporte de la barandilla de determinadas terrazas colocar para soles perpendiculares a la chapa en la fachada completar la entrada edificio 1 y 3 con chapa realizar la prueba de escorrentía de fachada rematar se correctamente el encuentro entre dados de hormigón telas y baldosas en las cubiertas rematar se correctamente los pilares de la cubierta juntar correctamente algunos bloques en los patios de instalaciones, Puertas de vidrio y mamparas que están desajustadas revisarse el remate del panelado en determinados despachos revisar el sellado del panelado en determinados aseos sustituirse los paneles tocados o rayados en determina las plantas del edificio evitar el cabeceo de paneles de la mampara móvil modificar puertas correderas que deben ajustarse colocar espejos que faltaban en algunos deseos incluir las señalizaciones en los cuartos de instalaciones de acceso restringido en el sótano, etcétera.

Hay que rechazar que deba incluirse en la liquidación de intereses el periodo de tiempo transcurrido desde el acta de no recepción (28 de Mayo de 2019) y ello pues no es cierto que dicha no recepción se debiera exclusivamente a la voluntad y a la responsabilidad de la administración por falta del suministro eléctrico, sino que la demora de nueve meses hasta el día 25 de Febrero de 2020 se debió, también, a la existencia de muchos defectos y remates que debieron realizarse a cargo de la empresa contratante, hoy recurrente.

Debe rechazarse el argumento fundamental de la demanda que se refiere a la supuesta exigencia de que el cómputo de intereses se debiera realizar desde el 28 de Mayo de 2019.

No obstante, queda solo pendiente la cuestión de si el cálculo de intereses debe realizarse desde el día 25 de Marzo de 2020 (un mes después de la certificación que era de fecha 25 de Febrero de 2020) puesto que el pago no se realizó hasta el día 28 de Abril de 2020.

Efectivamente, siguiendo el criterio que hemos expuesto en el FJ anterior resulta que el pago se realizó una vez superado el periodo de 30 días desde la fecha de la certificación, por lo que procederá el abono de intereses desde el 25 de Marzo al 28 de Abril de 2020.

El Abogado del Estado plantea la necesidad de aplicar el artículo 235 de Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público cuando afirma que: "Dentro del plazo de tres meses contados a partir de la recepción, el órgano de contratación deberá aprobar la certificación final de las obras ejecutadas, que será abonada al contratista a cuenta de la liquidación del contrato en el plazo previsto en el artículo 216.4 de esta Ley.

Este articulo 235 supone una excepción al régimen general que se recoge en el artículo 216.4 que hemos citado más arriba y se reconoce como tal en dicho precepto, pero en el caso presente el plazo que se ha incumplido no ha sido el de aprobación del Certificado de fin de obra sino el de pago posterior a la emisión de dicho Certificado, y el pago debe realizarse, en cualquier caso, transcurridos 30 días desde la Certificación.

QUINTO. -Por lo que se refiere a la determinación del dies Ad quem en cuanto al cómputo de intereses,resulta que según la jurisprudencia, el dies ad quem,a los efectos del cálculo de intereses, es el día en el que el contratista tiene a su disposición el importe correspondiente, es decir, no cuando se emite la orden de pago, sino cuando se ingresa la suma adeudada en la cuenta señalada al efecto. A este respecto, baste recordar que el mismo Tribunal de Justicia de la Unión Europea en la Sentencia de 3 de abril de 2008 (asunto C-306/06), ha señalado que "..el momento determinante a fin de apreciar si, en el marco de una operación comercial, puede considerarse efectuado a tiempo un pago, excluyendo así que el crédito pueda dar lugar a la percepción de intereses de demora en el sentido de la referida disposición, es la fecha en la que se consigna la cantidad adeudada en la cuenta del acreedor.." (apartado 28). (criterio seguido por otras Sentencias de esta Sala como la de la Sección Octava dictada en el recurso 1680/2022 de fecha 4 de Diciembre de 2024 o la sentencia de la Sección Quinta dictada en el recurso 2748/2021)

Finalmente, la parte recurrente reclama, en aplicación del artículo 1.109 del Código Civil el interés legal desde la fecha de interposición del recurso contencioso hasta la notificación de la sentencia.

En relación a esta cuestión, la sentencia de la Sección 8 del 26 de septiembre de 2025 ( ROJ: SAN 4240/2025 - ECLI:ES:AN:2025:4240 ha afirmado lo siguiente: "Se reclama igualmente por la actora la condena a la Administración al pago de los intereses que resultaran de la aplicación del art. 1109 del Código Civil: "y los intereses legales devengados por los intereses vencidos desde la fecha de interposición del presente recurso contencioso-administrativo".

Esta Sala ha resuelto en anteriores ocasiones (entre otras, en la sentencia de 26 de enero de 2009, y en la de 25 de febrero de 2009) con cita de sentencias del Tribunal Supremo como la de 19 de marzo de 2008, que "en esta cuestión la Jurisprudencia de la Sala es constante y uniforme en que para que puedan exigirse intereses es preciso que los mismos se exijan y calculen sobre una cantidad líquida".

La sentencia de la Sección Quinta dictada en el recurso 1981/2022 afirma que: " sentencias de 25 de noviembre de 2015 -recurso 186/2014- y de 5 de octubre de 2016 -recurso 420/2015-,además de la anteriormente citada, partiendo de la aplicabilidad de la regla proclamada en el artículo 1.109 del Código Civil, pues así lo ha declarado la jurisprudencia, ha admitido el devengo de intereses sobre intereses desde la fecha de la interposición del recurso contencioso-administrativo cuando se trata de cantidades líquidas o fácilmente liquidables mediante simples operaciones aritméticas, partiendo de datos perfectamente determinados de antemano.

Sin embargo, cuando hay contradicción sobre los elementos determinantes del cálculo del importe de los intereses de demora, que exige su concreción por la Sección, como es el caso, ha de rechazarse que se esté ante una deuda líquida susceptible de generar intereses ( sentencias de la Sección de 11 de abril -recurso 926/2016- o de 27 de junio -recurso número 1075/2016- de 2018; en el mismo sentido, sentencia de 23 de enero de 2019 -recurso 338/2017-, recogida en la de 8 de julio de 2020 -recurso 719/2019-).

Por esta razón, en el caso presente no procederá el devengo de intereses por este concepto puesto que la cantidad ni era liquida, ni era liquidable partiendo de datos determinados de antemano y, antes, al contrario, ha sido necesario la interposición del presente recurso y el dictado de la presente sentencia para la resolución y determinación de los intereses correspondientes.

SEXTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ,no procede efectuar expresa imposición de las costas procesales de esta instancia y ello en atención al contenido del fallo.

- Estimar la impugnación en relación a la liquidación de intereses realizada por la parte recurrente en relación a las certificaciones de obra números 1 a 34 ambas incluidas admitiendo la liquidación realizada por la parte recurrente.

- Desestimar la pretensión de la recurrente en relación a la certificación numero 35 rechazando que deban calcularse los intereses desde el 28 de Mayo de 2019.

- Estimar que los intereses de la certificación 35 solo deben computarse desde el 25 de Marzo al 28 de Abril de 2020.

- La liquidación de intereses se deberá realizar hasta la fecha en la que se consignó la cantidad adeudada en la cuenta de la ahora recurrente.

- No procede añadir al cálculo de intereses los correspondientes a la tramitación del presente recurso contencioso.

Sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Fallo

- Estimar la impugnación en relación a la liquidación de intereses realizada por la parte recurrente en relación a las certificaciones de obra números 1 a 34 ambas incluidas admitiendo la liquidación realizada por la parte recurrente.

- Desestimar la pretensión de la recurrente en relación a la certificación numero 35 rechazando que deban calcularse los intereses desde el 28 de Mayo de 2019.

- Estimar que los intereses de la certificación 35 solo deben computarse desde el 25 de Marzo al 28 de Abril de 2020.

- La liquidación de intereses se deberá realizar hasta la fecha en la que se consignó la cantidad adeudada en la cuenta de la ahora recurrente.

- No procede añadir al cálculo de intereses los correspondientes a la tramitación del presente recurso contencioso.

Sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.