Última revisión
09/05/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 35/2024 de 17 de marzo del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Marzo de 2025
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARIA YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
Núm. Cendoj: 28079230072025100232
Núm. Ecli: ES:AN:2025:1829
Núm. Roj: SAN 1829:2025
Encabezamiento
D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA
D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA
D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL
Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
Madrid, a diecisiete de marzo de dos mil veinticinco.
Visto por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el presente recurso de apelación interpuesto por la Abogacía del Estado, en la representación y defensa que por ministerio de la Ley ostenta de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, frente a la Sentencia número 11/2024 de 23 de noviembre del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional número 10, dictada en el Procedimiento Ordinario número 24/2023; habiéndose personado como parte apelada la Asociación Española de Asesores Fiscales, quien se adhiere a la apelación.
Antecedentes
Fundamentos
1. Es objeto del recurso de apelación la Sentencia número 11/2024 de 23 de noviembre del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional número 10, dictada en el Procedimiento Ordinario número 24/2023, que estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Asociación Española de Asesores Fiscales ( en adelante AEDAF), contra la Instrucción 1/2023, de 31 de marzo, sobre las garantías necesarias para la concesión de aplazamientos y fraccionamientos de pago, y para obtener la suspensión de los actos administrativos objeto de recurso y reclamación (la Instrucción 1/2023), y la Instrucción 2/2023, de 3 de abril, sobre gestión de aplazamientos y fraccionamientos de pago (la Instrucción 2/2022), exclusivamente respecto de la exigencia establecida en la Instrucción Cuarta de la 1/2023, para la tasación de inmuebles que sean aportados como garantía, del
2. La sentencia apelada examina en el fundamento de derecho segundo la causa de inadmisión alegado por la Abogada del Estado, ex art. 69 c) de la LJCA. La causa de inadmisión es rechazada porque "
3. La sentencia en el fundamento de derecho tercero examina la alegación de la parte recurrente consistente en
4. La Sentencia apelada de acuerdo con el art. 54.4 del RD 939/2005 de 29 de julio, y 41.1 del mismo texto legal que se remite a los artículos 65 y 82 de la LGT, concluye que existiendo identidad de razón entre el régimen de suspensiones y el régimen de aplazamiento y fraccionamiento, existen disposiciones normativas de rango legal suficiente para amparar las previsiones procedimentales, por lo que la forma de actuación de los órganos recaudatorios establecidos en la Instrucción 1/2023, no excede del ámbito previsto para estas disposiciones ni innova el ordenamiento jurídico, ni impone cargas a los contribuyentes no previstas en la normativa general que regula material.
5. La sentencia en el fundamento de derecho cuarto examina la conformidad a derecho de lo dispuesto en la instrucción 4 de la Instrucción 1/2023 (página 9) que dispone
6. La Sentencia estima esta alegación toda vez
7. En el fundamento de derecho quinto la Sentencia examina el apartado 5.5.1 de la instrucción sexta de la Instrucción 2/2023 ( página 23) - tratamiento de las solicitudes con deudas tributarias derivadas de tributos repercutidos, especialidades en caso de concesión-. En concreto, la parte recurrente cuestiona la Instrucción cuando dispone que
8. En el fundamento de derecho sexto la Sentencia examina si la instrucción quinta de la Instrucción 2/2023 (página 14)- tramitación y resolución mediante acuerdo de concesión o denegación de solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento de forma automatizada- en concreto el establecimiento de un procedimiento informático que permite demostrar las circunstancias financieras en los casos de deudas inferiores a 50.000 euros, es novedosa, por oponerse a lo dispuesto en el art. 65 de la LGT. La Sentencia razona que
9. Asimismo, la Sentencia apelada se remite al art. 65.5 de la LGT y a la Resolución de 24 de noviembre de 2011, de la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria por la que se aprueban nuevas aplicaciones informáticas para la actuación administrativa automatizada, entre otras actuaciones administrativas para la generación y emisión de acuerdos de resolución o inadmisión de aplazamientos o fraccionamientos de pago solicitados, punto duodécimo, dedicado a la generación y emisión de acuerdos de resolución o inadmisión de aplazamientos o fraccionamientos de pago solicitado,
10. Sobre la impugnación de la instrucción quinta de la Instrucción 1/2023, la Sentencia comparte la reflexión que la Abogacía del Estado hace en su escrito de contestación "
11. En el fundamento de derecho séptimo, la Sentencia se refiere a los motivos de nulidad de las instrucciones por vulneración del procedimiento legalmente establecido para la adopción de una disposición de carácter general y falta de competencia material para dictarla. La Sentencia razona que "
12. La Abogacía del Estado, suplica la estimación del recurso de apelación revocando la sentencia impugnada y en su lugar dicte otra por la que se acuerde la inadmisión del recurso contencioso-administrativo dirigido frente a la Instrucción 1/2023 por falta de actividad administrativa impugnable y subsidiariamente, la desestimación del recurso contencioso-administrativo confirmando íntegramente la conformidad a derecho de la Instrucción 1/2023.
13. La Abogacía del Estado opone lo siguientes motivos de apelación:
i.- la sentencia debió proceder a la inadmisión del recurso contra la Instrucción 1/2023 por falta de actividad administrativa impugnable. La Instrucción 1/2023 es una manifestación de la potestad de autoorganización de la Administración ejercitada con el fin de facilitar a los órganos de la AEAT jerárquicamente dependientes unos criterios o pautas interpretativas en materia de fraccionamiento y aplazamiento de las deudas tributarias. La Instrucción 1/2023 se dirige a los funcionarios jerárquicamente dependientes de la Dirección del Departamento de Recaudación, y el alcance y significado que la Directora del Departamento de Recaudación pretende atribuir a la instrucción cuarta, es el de simple pauta interpretativa indispensable para garantizar una aplicación uniforme de la norma en la medida en que ésta contiene un concepto oscuro o ambiguo que puede dar lugar a disparidad de criterios y actuaciones materiales de los funcionarios. La Instrucción 1/2023 no constituye actividad administrativa impugnable de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1 y 25 de la LJCA en relación con el art. 6 de la LRJSP.
ii.- la previsión contenida en la Instrucción Cuarta de la 1/2023 no contraviene lo dispuesto en el artículo 46.4 b) RGR y encuentra su respaldo normativo en el punto 1.9 del apartado cuarto de la Resolución de 21 de diciembre de 2005 de la Secretaría de Estado de Hacienda y Presupuestos y Presidencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se dictan criterios de actuación en materia de suspensión de la ejecución de los actos impugnados mediante recursos y reclamaciones y de relación entre los tribunales económico-administrativo y la AEAT, a diferencia de lo sostenido por el Juzgador a quo. Existe pues una norma de 2005 publicada en el BOE de 3 de enero de 2006 que señala el alcance de la preferencia y las solicitudes de suspensión y de aplazamiento y fraccionamiento tienen una tramitación sustancialmente idéntica.
14. La AEDAF se opone al recurso de apelación y sostiene que la Instrucción 1/2023 innova el ordenamiento jurídico al convertir en "indispensable" lo que hasta ahora era "preferente" con arreglo a lo establecido en el art. 46 del Reglamento General de Recaudación. La Instrucción 1/2023 impone una nueva obligación a los ciudadanos, consistente en exigirles que las tasaciones sean hechas por un profesional inscrito en los registros oficiales, cosa que antes no se requería. Añade que el punto 1.9 del apartado cuarto de la Resolución de 21 de diciembre de 2005 de la Secretaría de Estado de Hacienda y Presupuestos y Presidencia de la AEAT, se refiere a las suspensiones y no a los "aplazamientos" o "fraccionamientos" y a diferencia de las suspensiones, el art. 65.2 de la LGT contiene una larga serie de deudas que no cabe aplazar o fraccionar. Otra diferencia es la correspondiente a las sanciones, cuya suspensión es automática ( así como la ausencia del devengo de intereses) mientras dure la impugnación en vía administrativa, lo que no se aplica a las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento.
15. La AEDAF se adhiere a la apelación, y solicitando la estimación íntegra de la adhesión y i) confirma el fallo en la instancia ii) adicionalmente revoque en lo restante la sentencia apelada para declarar la anulación integra de las dos disposiciones impugnadas en la instancia iii) cautelarmente para el caso de que se mantenga la bipolaridad normativa en las disposiciones impugnadas se proceda a la anulación de los preceptos o mandatos objeto de la impugnación en la instancia.
16. La AEDAF, afirma que la Sentencia apelada viene a decir que la Instrucción 1/2023
17. Subsidiariamente, en relación
18. Subsidiariamente, la Sentencia en el fundamento de derecho quinto rechaza el carácter innovador del apartado 5 de la Instrucción 6 de la Instrucción 2/2023, en cuanto dispone que en los acuerdos de aplazamiento o fraccionamiento de tributos repercutidos y no cobrados,
19. Subsidiariamente, la Sentencia en el fundamento de derecho sexto, rechaza que la eliminación de determinados requisitos legales para obtener aplazamiento o fraccionamiento de deudas inferiores a 50.000 euros suponga una innovación. La AEDAF manifiesta que ni la LGT ni la Orden HFP/311/2023, de 28 de marzo (BOE del 31), por la que se eleva el límite exento de la obligación de aportar garantía en las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento a 50.000 euros, elimina la obligación del contribuyente de demostrar la situación económico-financiera y la imposibilidad de efectuar los pagos en los plazos establecidos.
20. Finalmente, entiende que la evidente conexión entre las Instrucciones impugnadas, determina que la nulidad de la Instrucción 1/2023 acarree la simultánea nulidad de la Instrucción 2/2023.
21. La Abogacía del Estado se opone a la adhesión a la apelación y afirma que:
i.- sobre el fundamento de derecho séptimo de la sentencia y la limitación de la nulidad a la instrucción cuarta de la Instrucción 1/2023, solo las instrucciones y/o apartados de la misma que innovan el ordenamiento jurídico serían recurribles por ostentar naturaleza de disposición general y en la medida en que el enjuiciamiento sólo se produciría respecto de estas concretas instrucciones, queda vedado al juzgador proceder a la declaración de nulidad completa de la Instrucción 1/2023 . Siendo solo la instrucción cuarta la que excede de los límites de las circulares u ordenes de servicio, a ésta se restringe el enjuiciamiento y declarada la nulidad por la sentencia resulta irrelevante que se fundamente en la vulneración de preceptos de la LGT o de los trámites para la promulgación de disposiciones generales, y ello porque los efectos de la sentencia serán idénticos.
ii.- sobre el fundamento de derecho tercero de la sentencia y la insuficiencia sobrevenida de las garantías constituidas para el aplazamiento o fraccionamiento de deudas, se remite, como la sentencia a los artículos 54 del RGR y 82 de la LGT.
iii.- sobre el fundamento de derecho quinto de la sentencia y la posibilidad de cancelar anticipadamente el aplazamiento o fraccionamiento cuando en el caso de tributos repercutidos se cobren éstos y no se apliquen al pago de la deuda aplazada, el articulo. 52.2 del RGR y el artículo 65.2 f) de la LGT amparan esta previsión.
iv.- sobre el fundamento de derecho sexto de la sentencia y la eliminación de la exigencia de acreditación para acceder al aplazamiento o fraccionamiento de determinadas deudas, la Instrucción 2/2023 contempla como se viene haciendo desde el año 1994, la gestión automatizada de aplazamiento y fraccionamiento de deudas inferiores a 500.000 pesetas. Esta posibilidad tiene cobertura en la Resolución de 24 de noviembre de 2011 de la Dirección General de la AEAT por la que se aprueban nuevas aplicaciones informáticas para la actuación administrativa automatizada, el artículo 6.1 n) de la Orden PRE/3581/2007 de 10 de diciembre. Finalmente la Administración lo que está haciendo es velar por los intereses de los administrados y que puedan ejercer su derecho sin imponérseles cargas administrativas adicionales, de una forma eficiente, sencilla y rápida.
22. Examinaremos en primer lugar el recurso de apelación opuesto por la Abogacía del Estado y en concreto, el motivo referido a la inadmisión del recurso contencioso-administrativo contra la Instrucción 1/2023 por falta de actividad administrativa impugnable del artículo 69 c) de la LJCA, motivo que analizamos conjuntamente con la impugnación del fundamento de derecho cuarto de la Sentencia que anula la instrucción 4 de la Instrucción 1/2023, y que en relación con las tasaciones de inmuebles a realizar por empresa o profesional inscrito en el Registro al efecto, cuando éste exista, sustituye el término "preferente" por "indispensable ".
23. Debemos referirnos a la doctrina de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, recogido en las Sentencias citadas por ambas partes, y en especial la STS de 31 de enero de 2018 recurso de casación número 229/2016 que declara
24. La Sala comparte el razonamiento del juez a quo, toda vez que la instrucción cuarta de la Instrucción 1/2023, no es un simple"
25. Consecuentemente con lo expuesto, debemos confirmar el rechazo de la causa de inadmisibilidad opuesta por la Abogacía del Estado y prevista en el art. 69 c) de la LJCA. La sentencia apelada, razonó acertadamente que para resolver dicha causa de inadmisibilidad era preciso entrar en el examen de los motivos más concretos y de peso que se alegaban en la demanda y así decidir si nos hallábamos ante una instrucción interna o una verdadera norma jurídica que produce efectos ad extra. Y la Sala ha confirmado que la instrucción cuarta de la Instrucción 1/2023, tiene efectos ad extra e innova el ordenamiento jurídico ( STS de 26 de enero de 2021 recurso número 3439/2019).
26. Examinamos a continuación la adhesión a la apelación, y en primer lugar, las alegaciones referidas al fundamento de derecho séptimo de la sentencia y la doble naturaleza de la Instrucción 1/2023. Dicho motivo no puede ser estimado porque la sentencia apelada no viene a decir que la Instrucción 1/2023 tenga doble naturaleza. Lo que la Sentencia examina son los motivos de impugnación de la parte recurrente para concluir que solo la instrucción cuarta de la Instrucción 1/2023 innova el ordenamiento jurídico. El resto de dicha Instrucción 1/2023 así como la Instrucción 2/2023, son directrices de actuación dictadas por un órgano administrativo en el ejercicio del poder jerárquico con el fin de establecer los criterios de aplicación e interpretación jurídica internos que, deben de seguir los órganos dependientes. No estamos ante un tertium genus, que no tiene base en el estado actual del ordenamiento español, como ha declarado la STS de 19 de septiembre de 2022 recurso número 937/2021. No cabe alegar indefensión, dado que una circular o instrucción no es un reglamento y al proyectar sus efectos únicamente hacia los órganos y funcionarios no es susceptible de impugnación, aunque eso no significa
27. La AEDAF, cuestiona el fundamento jurídico tercero de la sentencia apelada que examina el apartado 2 de la instrucción quinta de la Instrucción 1/2023. Dicho motivo no puede prosperar. Sobre la introducción de un nuevo trámite no previsto, nos encontramos que dicho contenido coincide con la Instrucción cuarta de la Instrucción 4/2015 vigente hasta la entrada en vigor de la Instrucción del 2023. En todo caso, el artículo 54.5 del RGR, el articulo 44.1 del mismo texto legal que se remite a los artículos 65.3 y 82 de la LGT amparan dicha previsión, como razona la sentencia en lo siguientes términos:
28. La Sala advierte que la AEDAF que en la adhesión al recurso de apelación viene a cuestionar que "
29. La AEDAF cuestiona el fundamento de derecho quinto de la sentencia apelada que declara la conformidad a derecho del apartado 5.5.1 de la instrucción sexta de la Instrucción 2/2023 relativa a la posibilidad de cancelar anticipadamente el aplazamiento o fraccionamiento cuando en el caso de tributos repercutidos se cobren éstos y no se apliquen al pago de la deuda aplazada. La AEDAF manifiesta ahora en la adhesión a la apelación que
30. Acerca del
31. Se evidencia pues, que la parte recurrente cuestionaba la supuesta innovación, consistente en la fijación de condiciones en los acuerdos de aplazamiento y fraccionamientos de pago, pero sin cuestionar directamente que el plazo fuera de 10 dias, que es lo que ahora pretende. Es claro que como ocurre en el apartado 28 de esta sentencia, no cabe introducir en el recurso de apelación como motivo separado la fijación del plazo 10 días. Siendo lo relevante si había o no innovación normativa, la parte recurrente pudo pedir aclaración y/o complemento de la sentencia. Nada de esto aconteció.
32. Por lo demás, la Sala comparte los acertados razonamientos de la sentencia apelada que rechaza la existencia de innovación con fundamento en el art. 52.2 del RGR y 65.2 f) de la LGT y que la parte recurrente no combate. Además como resalta la sentencia, en la demanda se sostenía que "
33. La AEDAF impugna el fundamento de derecho sexto de la sentencia apelada e insiste en afirmar que instrucción quinta de la Instrucción 2/2023, es una innovación normativa. No se han desvirtuado los acertados razonamientos de la sentencia apelada, a la que nos remitimos para evitar reiteraciones innecesarias, rechazando que no existe cobertura normativa ni infracción del art. 65 de la LGT, como lo argumento la sentencia apelada.
34. Por las razones expuestas, se desestima la adhesión a la apelación.
35. Procede la desestimación del recurso de apelación y la adhesión a la apelación y las costas procesales causadas en esta segunda instancia, conforme a lo establecido en el art. 139 de la LJCA, se imponen de un lado, a la parte apelante por la desestimación del recurso de apelación y de otro, a la parte apelada, con relación a la desestimación de la adhesión a la apelación.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso del pleito, se emite el siguiente,
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación número 35/2024 interpuesto por la Abogacía del Estado en la representación que le es propia, y DESESTIMAMOS la adhesión a la apelación formulada por la representación procesal de la ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE ASESORES FISCALES, parte apelada, contra la Sentencia numero 11/2024 de 23 de enero de 2024, dictada en el Procedimiento Ordinario 24/2023, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo num 10 de la Audiencia Nacional, que declaramos conforme a derecho, con expresa imposición de costas causadas en los términos recogidos en el apartado 32 de esta Sentencia.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Recursos: La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, así como la constitución del depósito de 50€, en caso preceptivo.
