Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
13/05/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 198/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 1857/2021 de 17 de marzo del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Marzo de 2026

Tribunal: Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima

Ponente: JOSE GUERRERO ZAPLANA

Nº de sentencia: 198/2026

Núm. Cendoj: 28079230072026100147

Núm. Ecli: ES:AN:2026:1479

Núm. Roj: SAN 1479:2026

Resumen:
DENEGACION NACIONALIDAD ESPAQOLA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso: 0001857/2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 01859/2021

Demandante: D. Eduardo

Procurador: D. NOEL ALAIN DE DORREMOCHEA GUIOT

Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

Ilmos./as. Sres./as. Magistrados/as:

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA

D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL

Madrid, a 17 de marzo de 2026.

VISTO por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo núm. 1857/2021, promovido por el Procurador de los Tribunales D. Noel Alain de Dorremochea Guiot, en nombre y en representación de D. Eduardo, contra la resolución procedente de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública del Ministerio de Justicia, de 18 de septiembre de 2020 que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 13 de noviembre de 2018, por la que se le deniega la solicitud de la concesión de la nacionalidad por residencia.

Ha sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que entendió oportunos solicitó a la Sala que por formalizado el escrito de demanda, y tras los trámites oportunos, dicte en su día sentencia por la que, con estimación del presente recurso, declare no conforme a derecho la resolución recurrida, acordando la concesión de la nacionalidad a Don Eduardo, todo ello con expresa imposición de costas a la Administración.

SEGUNDO.- El Abogado del Estado contesta a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se desestime el recurso contencioso administrativo interpuesto.

TERCERO.- Tras el recibimiento a prueba ni el tramite de conclusiones, se declararon conclusas las presentes actuaciones y quedaron pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Para votación y fallo del presente proceso se señaló el día 10 de Marzo designándose ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA.

PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso administrativo resolución procedente de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública del Ministerio de Justicia, de 18 de septiembre de 2020 que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 13 de noviembre de 2018, por la que se le deniega la solicitud de la concesión de la nacionalidad por residencia

El fundamento jurídico de dicha resolución se centra en lo siguiente: en atención a la naturaleza del delito cometido, al que el Código Penal asigna una pena menos grave, esta Dirección General estima que tal circunstancia impide tener por satisfecho el requisito de la buena conducta cívica que exige el citado artículo 22.4 del Código civil. Tampoco del resto de la documentación que obra en el presente expediente administrativo se deducen elementos positivos suficientes para desvirtuar esta conclusión, ya que en el informe del Ministerio del interior consta que se ha visto implicado en varias ocasiones en detenciones e incidentes que han exigido la intervención policial y/o la persecución punitiva correspondiente al hurto, falsificación de moneda y/o estafa.

SEGUNDO.- La parte recurrentebasa su demanda en que concurren los requisitos para la adquisición de la nacionalidad española y que ha acreditado una vida laboral, sin que desde el año 2015 haya vuelto a cometer ningún tipo de delito, y que los analizados en la resolución recurrida se extinguieron en el año 2016, concretamente el 22/08/2016. Obra en el expediente su informe en el registro central de penados. Luego se trata de penas extinguidas y cumplidas. Y desde luego muy antiguas y de escasa relevancia penal por la propia graduación de la pena impuesta (una pena de seis meses de prisión que fue suspendida en situación de remisión definitiva) siendo la segunda de ellas una pena de multa (extinguida 03/01/2017; incluso la responsabilidad civil se encuentra extinguida con fecha 22/08/2016).

Entiende que se ha de tomar en consideración, no sólo los años previos, ni los posteriores a la solicitud, y a esos hechos, sino la totalidad de los años de residencia en España, la trayectoria en este país, así como la integración personal, social, laboral y familiar desarrollada durante 23 años.

Finalmente, entiende que se debe tomar en consideración que es padre de dos hijos españoles lo que no es un requisito imprescindible para la concesión de la nacionalidad, pero debe tomarse en consideración.

Entiende el Abogado del Estadoen su escrito de contestación a la demanda que, según el informe del Registro Central de Penados, el interesado ha sido condenado en sentencia de fecha 19/08/2012 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Vitoria, por un delito de hurto y en fecha 21/10/2015 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Vitoria por un delito de atentado y lesiones.

En la fecha de resolución denegatoria de nacionalidad el 13 de noviembre de 2018, los antecedentes penales de alguna de las penas impuestas no se hallaban cancelados.

Los mencionados hechos son graves desde un punto de vista social, por lo que era exigible al recurrente una especial y más intensa actividad probatoria destinada a demostrar su buena conducta cívica en positivo, lo que tampoco concurre de forma suficiente en el caso analizado.

Concluye el Abogado del Estado que la denegación de la nacionalidad por ausencia de buena conducta cívica está plenamente justificada en el momento presente, y a la vista de los datos obrantes en el expediente, la resolución recurrida ha de ser confirmada al ajustarse plenamente al ordenamiento jurídico.

TERCERO. - -En el sistema establecido por el Código Civil español, el parámetro para la obtención de la nacionalidad por residencia es, fundamentalmente, el de la buena conducta cívica. El artículo 22, apartado 4 declara que: "El interesado deberá justificar, en el expediente regulado por la legislación del Registro Civil, buena conducta cívica y suficiente grado de integración en la sociedad española."

La doctrina que viene manteniéndose acerca del concepto jurídico indeterminado "buena conducta cívica", cuya justificación se exige en el artículo 22.4 del Código Civil, se recoge entre otras en la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 2002 (TS, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 6ª, Sentencia de 12 Noviembre 2002, Rec. 4857/1998), que realiza las siguientes afirmaciones: "Nada tiene que ver [sic] el concepto jurídico indeterminado "buena conducta cívica" a que se refiere el artículo 22.4 del Código Civil, con la carencia de antecedentes penales a que se refiere en último término la norma invocada, ya en la sentencia de 16 de Marzo de 1999 se decía que en el supuesto de la concesión de nacionalidad por residencia, la exigencia de "justificar, en el expediente regulado por la legislación del Registro Civil, buena conducta cívica" (además de suficiente grado de integración en la sociedad española) ( artículo 22.4 del Código Civil) , constituye un requisito adicional sobre la mera observancia de una conducta de no transgresión de las normas penales o administrativas sancionadoras, impuesto por el ordenamiento jurídico en razón del carácter excepcional que supone el reconocimiento de la nacionalidad por residencia y, por ende envuelve aspectos que trascienden los de orden penal y ha de ser valorada atendiendo a la conducta del solicitante durante un largo período de tiempo de permanencia en España y no puede identificarse sin más con la ausencia de antecedentes penales o policiales [párrafo primero].

De otra parte, al ser la nacionalidad española el sustrato y fundamento necesario para el ejercicio pleno de los derechos políticos ( sentencia del Tribunal Supremo de 8 Febrero 1999) es exigible al solicitante de aquélla, a consecuencia del plus que contiene el acto de su otorgamiento enmarcable dentro de los actos favorables al administrado, un comportamiento o conducta que ni siquiera por vía indiciaria pudiera poner en cuestión el concepto de buena conducta que el precepto salvaguarda como exigencia determinante de la concesión de la nacionalidad española, pues el otorgamiento de ésta en modo alguno puede ser considerado como un derecho del particular, al contrario de lo que ocurre en el supuesto analizado por el Tribunal Constitucional en la sentencia antes mencionada, sino, como antes hemos dicho, como el otorgamiento de una condición, la de nacional, que constituye una de las más plenas manifestaciones de la soberanía de un Estado, no en vano la nacionalidad constituye la base misma de aquél, y que conlleva el reconocimiento de una serie de derechos y obligaciones que en todo caso puede ser denegado por razones de orden público o interés nacional (párrafo segundo)".

En relación a la influencia que tiene la existencia de antecedentes penales en relación a la consideración de la buena conducta cívica, resulta que Tribunal Supremo en muchas sentencias como en la de fecha 14 de julio de 2017 casa una sentencia de esta Sala de la Audiencia Nacional, con el siguiente fundamento: "No puede olvidarse que, como ha declarado nuestra constante jurisprudencia, la concesión de la nacionalidad por residencia es un acto que constituye una de las más plenas manifestaciones de la soberanía de un Estado que conlleva el otorgamiento de una cualidad que lleva implícita un conjunto de derechos y obligaciones, su otorgamiento queda condicionado al cumplimiento por el solicitante de unos determinados requisitos, y, conforme al artículo 21 del Código Civil , puede ser denegado por motivos de orden público o interés nacional."

El propio Tribunal Supremo ya había señalado que " Nada tiene que ver pues el concepto jurídico indeterminado "buena conducta cívica" a que se refiere el artículo 22.4 del Código Civil, con la carencia de antecedentes penales, ..." ( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 6ª, Sentencia de 6 febrero 2007, rec. 5072/2002 Sentencia de 18 enero 2006, rec. 462/2002; Sentencia de 23 mayo 2011, rec. 3407/2008.

Es evidente que desde la perspectiva estricta de la " buena conducta cívica ", la existencia de una condena penal antes de la solicitud de la nacionalidad española, aún sin la existencia de antecedentes penales son actos relevantes y de importancia suficiente a criterio de la Sala, para estimar que no se cumple el requisito exigido por el art. 22 del C.C al concurrir una vulneración concreta del ordenamiento jurídico con fundamento en hechos que tienen mucho que ver con la conducta cívica, pues se ha de valorar propiamente no solo las consecuencias sancionadoras sino la naturaleza de los hechos acaecidos en relación con el concepto "buena conducta cívica" que la ley exige acreditar.

Por lo tanto, si la falta de antecedentes penales no es óbice para que se entienda que no hay buena conducta cívica; igual solución deberemos aplicar en el caso de que existen antecedentes penales en relación con hechos cometidos con posterioridad a la petición de nacionalidad española.

CUARTO. -Del examen del expediente administrativo resulta que el recurrente ha aportado la siguiente documentación:

- La petición de nacionalidad española de fecha 13 de Marzo de 2013

- El permiso de residencia en España de modo definitivo.

- Pasaporte, Certificado de nacimiento y certificado de antecedentes

penales de Camerún, su país de origen.

- Certificado de empadronamiento en España.

- Contrato de trabajo desde 2007 e Informe de Vida laboral.

- Resolución del Juzgado correspondiente que acredita su correcta

integración en la sociedad española.

- Informe favorable del Juez y del Ministerio Fiscal

Además, resulta que en el Informe de la Dirección General de la Policía que obra en el expediente administrativo constan las siguientes anotaciones:

- DETENIDO C.N.P. VITORIA:12-03-2011 X FALSIFICACION MONEDA

Y 19-08-12 X HURTO.

- DETENIDO G.CIVIL VITORIA:19-08-2000 X HURTO, 11-03-11

NO CONSTA MOTIVO, Y 18-08-12 X HURTO.

- DETENIDO MOSSOS D ESQUADRA:26-03-01 X ESTAFA Y 27-04-02

X ATENTADO

- INTERESADA AVERIGUACION DOMICILIO Y PARADERO

EL 21-01-04 X EL J.P.4 GIRONA X ESTAFA, CESADA EL 26-04-10.

- INTERESADA A.D.P.EL 22-10-15 X J.I.4 VITORIA, NO CONSTA

MOTIVO, ACTUALMENTE VIGENTE.

En el Certificado de antecedentes penales consta la siguiente información:

CONDENADO EN SENTENCIA DE FECHA: 19/08/2012 FIRME: 19/08/2012

EN LA CAUSA: Diligencias urgentes Juicio rápido. 0003926/2012 SEGUIDA

POR: JDO. INSTRUCCION N. 2 DE VITORIA/GASTEIZ DICTADA

POR: JDO. INSTRUCCION N. 2 DE VITORIA/GASTEIZ

EJECUTADA POR: JDO. DE LO PENAL N. 1 DE VITORIA/GASTEIZ

EJECUTORIA: 508/2012

POR: 1 DELITO DE: HURTO [ ART.234 CP] PARTICIPACION: AUTOR

GRADO: CONSUMACIÓN

FECHA COMISION: 18/08/2012 A LA PENA DE: 4 MESES DE: PRISIÓN

SITUACION: REMISIÓN DEFINITIVA FECHA SUSPENSION: 19/08/2012

FECHA NOTIFICACION SUSPENSION: 19/08/2012 PLAZO: 2 AÑOS

FECHA REMISION DEFINITIVA: 19/08/2014

FECHA EXTINCION: 20/12/2012

A LA PENA DE: 4 MESES DE: INHABILITACIÓN ESPECIAL DERECHO

SUFRAGIO PASIVO.

QUINTO. -En el caso presente resulta que el recurrente fue detenido con mucha anterioridad a la petición de nacionalidad (años 2001 y 2002 por estafa y atentado) y, posteriormente, en fechas poco anteriores a la petición de nacionalidad (años 2011 y 2012) por falsificación de moneda y hurto.

La condena penal firme se dictó en el año 2012 (año anterior a la petición de nacionalidad) y la remisión definitiva ha sido en el año 2014 (una vez solicitada la nacionalidad).

Por lo tanto, no puede decirse que se trate de "pecados de juventud" muy anteriores a la petición de nacionalidad y lo que podría no alterar una buena conducta cívica sería que antes de solicitar la nacionalidad, se hubieran cometido alguna clase de delitos menores cuya responsabilidad penal estuviera extinguida y cancelada antes de la solicitud de nacionalidad.

Es cierto que, en este caso, como el plazo de residencia para la adquisición de nacionalidad española por residencia es de 10 años, a los que se debe unir el tiempo que se ha tardado en la tramitación administrativa y jurisdiccional de la petición, el plazo total de tiempo en que se exige buena conducta cívica es más largo que en otros supuestos, pero tal exigencia debe ser asumida por el recurrente.

A juicio de esta Sala se habría exigido una mayor separación entre los hechos delictivos y la petición de nacionalidad y ello puesto todos los delitos fueron cometidos en el periodo de 10 años en el que se exigía residencia legal en España y en cuyo periodo debe exigirse la buena conducta cívica.

Es cierto que al dictarse la presente sentencia ha transcurrido un tiempo prolongado desde los primeros hechos delictivos, pero resulta que estos fueron cometidos, en buena parte, durante los años de exigencia de buena conducta cívica durante el periodo de residencial legal en España anterior a la petición de nacionalidad. Todo ello obliga a la desestimación de la demanda.

SEXTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ,las costas procesales de esta instancia habrán de ser satisfechas por la parte recurrente.

En aplicación del principio de moderación, del que se hacen eco diversas sentencias del Tribunal Supremo, como son las de 19 y 25 de febrero de 2010, en atención a la dificultad del asunto y la labor efectivamente realizada en el procedimiento, se considera que la cantidad máxima a que debe ascender la tasación de costas a realizar por todos los conceptos, excepto el Impuesto sobre el Valor Añadido, ha de ser la cifra de 3.000 euros.

Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Noel Alain de Dorremochea Guiot, en nombre y en representación de D. Eduardo contra la resolución procedente de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública del Ministerio de Justicia, de 18 de septiembre de 2020 que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 13 de noviembre de 2018, por la que se le deniega la solicitud de la concesión de la nacionalidad por residencia.

Con expresa imposición de costas a la parte actora con el límite de 3.000 euros.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que entendió oportunos solicitó a la Sala que por formalizado el escrito de demanda, y tras los trámites oportunos, dicte en su día sentencia por la que, con estimación del presente recurso, declare no conforme a derecho la resolución recurrida, acordando la concesión de la nacionalidad a Don Eduardo, todo ello con expresa imposición de costas a la Administración.

SEGUNDO.- El Abogado del Estado contesta a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se desestime el recurso contencioso administrativo interpuesto.

TERCERO.- Tras el recibimiento a prueba ni el tramite de conclusiones, se declararon conclusas las presentes actuaciones y quedaron pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Para votación y fallo del presente proceso se señaló el día 10 de Marzo designándose ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA.

PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso administrativo resolución procedente de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública del Ministerio de Justicia, de 18 de septiembre de 2020 que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 13 de noviembre de 2018, por la que se le deniega la solicitud de la concesión de la nacionalidad por residencia

El fundamento jurídico de dicha resolución se centra en lo siguiente: en atención a la naturaleza del delito cometido, al que el Código Penal asigna una pena menos grave, esta Dirección General estima que tal circunstancia impide tener por satisfecho el requisito de la buena conducta cívica que exige el citado artículo 22.4 del Código civil. Tampoco del resto de la documentación que obra en el presente expediente administrativo se deducen elementos positivos suficientes para desvirtuar esta conclusión, ya que en el informe del Ministerio del interior consta que se ha visto implicado en varias ocasiones en detenciones e incidentes que han exigido la intervención policial y/o la persecución punitiva correspondiente al hurto, falsificación de moneda y/o estafa.

SEGUNDO.- La parte recurrentebasa su demanda en que concurren los requisitos para la adquisición de la nacionalidad española y que ha acreditado una vida laboral, sin que desde el año 2015 haya vuelto a cometer ningún tipo de delito, y que los analizados en la resolución recurrida se extinguieron en el año 2016, concretamente el 22/08/2016. Obra en el expediente su informe en el registro central de penados. Luego se trata de penas extinguidas y cumplidas. Y desde luego muy antiguas y de escasa relevancia penal por la propia graduación de la pena impuesta (una pena de seis meses de prisión que fue suspendida en situación de remisión definitiva) siendo la segunda de ellas una pena de multa (extinguida 03/01/2017; incluso la responsabilidad civil se encuentra extinguida con fecha 22/08/2016).

Entiende que se ha de tomar en consideración, no sólo los años previos, ni los posteriores a la solicitud, y a esos hechos, sino la totalidad de los años de residencia en España, la trayectoria en este país, así como la integración personal, social, laboral y familiar desarrollada durante 23 años.

Finalmente, entiende que se debe tomar en consideración que es padre de dos hijos españoles lo que no es un requisito imprescindible para la concesión de la nacionalidad, pero debe tomarse en consideración.

Entiende el Abogado del Estadoen su escrito de contestación a la demanda que, según el informe del Registro Central de Penados, el interesado ha sido condenado en sentencia de fecha 19/08/2012 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Vitoria, por un delito de hurto y en fecha 21/10/2015 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Vitoria por un delito de atentado y lesiones.

En la fecha de resolución denegatoria de nacionalidad el 13 de noviembre de 2018, los antecedentes penales de alguna de las penas impuestas no se hallaban cancelados.

Los mencionados hechos son graves desde un punto de vista social, por lo que era exigible al recurrente una especial y más intensa actividad probatoria destinada a demostrar su buena conducta cívica en positivo, lo que tampoco concurre de forma suficiente en el caso analizado.

Concluye el Abogado del Estado que la denegación de la nacionalidad por ausencia de buena conducta cívica está plenamente justificada en el momento presente, y a la vista de los datos obrantes en el expediente, la resolución recurrida ha de ser confirmada al ajustarse plenamente al ordenamiento jurídico.

TERCERO. - -En el sistema establecido por el Código Civil español, el parámetro para la obtención de la nacionalidad por residencia es, fundamentalmente, el de la buena conducta cívica. El artículo 22, apartado 4 declara que: "El interesado deberá justificar, en el expediente regulado por la legislación del Registro Civil, buena conducta cívica y suficiente grado de integración en la sociedad española."

La doctrina que viene manteniéndose acerca del concepto jurídico indeterminado "buena conducta cívica", cuya justificación se exige en el artículo 22.4 del Código Civil, se recoge entre otras en la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 2002 (TS, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 6ª, Sentencia de 12 Noviembre 2002, Rec. 4857/1998), que realiza las siguientes afirmaciones: "Nada tiene que ver [sic] el concepto jurídico indeterminado "buena conducta cívica" a que se refiere el artículo 22.4 del Código Civil, con la carencia de antecedentes penales a que se refiere en último término la norma invocada, ya en la sentencia de 16 de Marzo de 1999 se decía que en el supuesto de la concesión de nacionalidad por residencia, la exigencia de "justificar, en el expediente regulado por la legislación del Registro Civil, buena conducta cívica" (además de suficiente grado de integración en la sociedad española) ( artículo 22.4 del Código Civil) , constituye un requisito adicional sobre la mera observancia de una conducta de no transgresión de las normas penales o administrativas sancionadoras, impuesto por el ordenamiento jurídico en razón del carácter excepcional que supone el reconocimiento de la nacionalidad por residencia y, por ende envuelve aspectos que trascienden los de orden penal y ha de ser valorada atendiendo a la conducta del solicitante durante un largo período de tiempo de permanencia en España y no puede identificarse sin más con la ausencia de antecedentes penales o policiales [párrafo primero].

De otra parte, al ser la nacionalidad española el sustrato y fundamento necesario para el ejercicio pleno de los derechos políticos ( sentencia del Tribunal Supremo de 8 Febrero 1999) es exigible al solicitante de aquélla, a consecuencia del plus que contiene el acto de su otorgamiento enmarcable dentro de los actos favorables al administrado, un comportamiento o conducta que ni siquiera por vía indiciaria pudiera poner en cuestión el concepto de buena conducta que el precepto salvaguarda como exigencia determinante de la concesión de la nacionalidad española, pues el otorgamiento de ésta en modo alguno puede ser considerado como un derecho del particular, al contrario de lo que ocurre en el supuesto analizado por el Tribunal Constitucional en la sentencia antes mencionada, sino, como antes hemos dicho, como el otorgamiento de una condición, la de nacional, que constituye una de las más plenas manifestaciones de la soberanía de un Estado, no en vano la nacionalidad constituye la base misma de aquél, y que conlleva el reconocimiento de una serie de derechos y obligaciones que en todo caso puede ser denegado por razones de orden público o interés nacional (párrafo segundo)".

En relación a la influencia que tiene la existencia de antecedentes penales en relación a la consideración de la buena conducta cívica, resulta que Tribunal Supremo en muchas sentencias como en la de fecha 14 de julio de 2017 casa una sentencia de esta Sala de la Audiencia Nacional, con el siguiente fundamento: "No puede olvidarse que, como ha declarado nuestra constante jurisprudencia, la concesión de la nacionalidad por residencia es un acto que constituye una de las más plenas manifestaciones de la soberanía de un Estado que conlleva el otorgamiento de una cualidad que lleva implícita un conjunto de derechos y obligaciones, su otorgamiento queda condicionado al cumplimiento por el solicitante de unos determinados requisitos, y, conforme al artículo 21 del Código Civil , puede ser denegado por motivos de orden público o interés nacional."

El propio Tribunal Supremo ya había señalado que " Nada tiene que ver pues el concepto jurídico indeterminado "buena conducta cívica" a que se refiere el artículo 22.4 del Código Civil, con la carencia de antecedentes penales, ..." ( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 6ª, Sentencia de 6 febrero 2007, rec. 5072/2002 Sentencia de 18 enero 2006, rec. 462/2002; Sentencia de 23 mayo 2011, rec. 3407/2008.

Es evidente que desde la perspectiva estricta de la " buena conducta cívica ", la existencia de una condena penal antes de la solicitud de la nacionalidad española, aún sin la existencia de antecedentes penales son actos relevantes y de importancia suficiente a criterio de la Sala, para estimar que no se cumple el requisito exigido por el art. 22 del C.C al concurrir una vulneración concreta del ordenamiento jurídico con fundamento en hechos que tienen mucho que ver con la conducta cívica, pues se ha de valorar propiamente no solo las consecuencias sancionadoras sino la naturaleza de los hechos acaecidos en relación con el concepto "buena conducta cívica" que la ley exige acreditar.

Por lo tanto, si la falta de antecedentes penales no es óbice para que se entienda que no hay buena conducta cívica; igual solución deberemos aplicar en el caso de que existen antecedentes penales en relación con hechos cometidos con posterioridad a la petición de nacionalidad española.

CUARTO. -Del examen del expediente administrativo resulta que el recurrente ha aportado la siguiente documentación:

- La petición de nacionalidad española de fecha 13 de Marzo de 2013

- El permiso de residencia en España de modo definitivo.

- Pasaporte, Certificado de nacimiento y certificado de antecedentes

penales de Camerún, su país de origen.

- Certificado de empadronamiento en España.

- Contrato de trabajo desde 2007 e Informe de Vida laboral.

- Resolución del Juzgado correspondiente que acredita su correcta

integración en la sociedad española.

- Informe favorable del Juez y del Ministerio Fiscal

Además, resulta que en el Informe de la Dirección General de la Policía que obra en el expediente administrativo constan las siguientes anotaciones:

- DETENIDO C.N.P. VITORIA:12-03-2011 X FALSIFICACION MONEDA

Y 19-08-12 X HURTO.

- DETENIDO G.CIVIL VITORIA:19-08-2000 X HURTO, 11-03-11

NO CONSTA MOTIVO, Y 18-08-12 X HURTO.

- DETENIDO MOSSOS D ESQUADRA:26-03-01 X ESTAFA Y 27-04-02

X ATENTADO

- INTERESADA AVERIGUACION DOMICILIO Y PARADERO

EL 21-01-04 X EL J.P.4 GIRONA X ESTAFA, CESADA EL 26-04-10.

- INTERESADA A.D.P.EL 22-10-15 X J.I.4 VITORIA, NO CONSTA

MOTIVO, ACTUALMENTE VIGENTE.

En el Certificado de antecedentes penales consta la siguiente información:

CONDENADO EN SENTENCIA DE FECHA: 19/08/2012 FIRME: 19/08/2012

EN LA CAUSA: Diligencias urgentes Juicio rápido. 0003926/2012 SEGUIDA

POR: JDO. INSTRUCCION N. 2 DE VITORIA/GASTEIZ DICTADA

POR: JDO. INSTRUCCION N. 2 DE VITORIA/GASTEIZ

EJECUTADA POR: JDO. DE LO PENAL N. 1 DE VITORIA/GASTEIZ

EJECUTORIA: 508/2012

POR: 1 DELITO DE: HURTO [ ART.234 CP] PARTICIPACION: AUTOR

GRADO: CONSUMACIÓN

FECHA COMISION: 18/08/2012 A LA PENA DE: 4 MESES DE: PRISIÓN

SITUACION: REMISIÓN DEFINITIVA FECHA SUSPENSION: 19/08/2012

FECHA NOTIFICACION SUSPENSION: 19/08/2012 PLAZO: 2 AÑOS

FECHA REMISION DEFINITIVA: 19/08/2014

FECHA EXTINCION: 20/12/2012

A LA PENA DE: 4 MESES DE: INHABILITACIÓN ESPECIAL DERECHO

SUFRAGIO PASIVO.

QUINTO. -En el caso presente resulta que el recurrente fue detenido con mucha anterioridad a la petición de nacionalidad (años 2001 y 2002 por estafa y atentado) y, posteriormente, en fechas poco anteriores a la petición de nacionalidad (años 2011 y 2012) por falsificación de moneda y hurto.

La condena penal firme se dictó en el año 2012 (año anterior a la petición de nacionalidad) y la remisión definitiva ha sido en el año 2014 (una vez solicitada la nacionalidad).

Por lo tanto, no puede decirse que se trate de "pecados de juventud" muy anteriores a la petición de nacionalidad y lo que podría no alterar una buena conducta cívica sería que antes de solicitar la nacionalidad, se hubieran cometido alguna clase de delitos menores cuya responsabilidad penal estuviera extinguida y cancelada antes de la solicitud de nacionalidad.

Es cierto que, en este caso, como el plazo de residencia para la adquisición de nacionalidad española por residencia es de 10 años, a los que se debe unir el tiempo que se ha tardado en la tramitación administrativa y jurisdiccional de la petición, el plazo total de tiempo en que se exige buena conducta cívica es más largo que en otros supuestos, pero tal exigencia debe ser asumida por el recurrente.

A juicio de esta Sala se habría exigido una mayor separación entre los hechos delictivos y la petición de nacionalidad y ello puesto todos los delitos fueron cometidos en el periodo de 10 años en el que se exigía residencia legal en España y en cuyo periodo debe exigirse la buena conducta cívica.

Es cierto que al dictarse la presente sentencia ha transcurrido un tiempo prolongado desde los primeros hechos delictivos, pero resulta que estos fueron cometidos, en buena parte, durante los años de exigencia de buena conducta cívica durante el periodo de residencial legal en España anterior a la petición de nacionalidad. Todo ello obliga a la desestimación de la demanda.

SEXTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ,las costas procesales de esta instancia habrán de ser satisfechas por la parte recurrente.

En aplicación del principio de moderación, del que se hacen eco diversas sentencias del Tribunal Supremo, como son las de 19 y 25 de febrero de 2010, en atención a la dificultad del asunto y la labor efectivamente realizada en el procedimiento, se considera que la cantidad máxima a que debe ascender la tasación de costas a realizar por todos los conceptos, excepto el Impuesto sobre el Valor Añadido, ha de ser la cifra de 3.000 euros.

Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Noel Alain de Dorremochea Guiot, en nombre y en representación de D. Eduardo contra la resolución procedente de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública del Ministerio de Justicia, de 18 de septiembre de 2020 que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 13 de noviembre de 2018, por la que se le deniega la solicitud de la concesión de la nacionalidad por residencia.

Con expresa imposición de costas a la parte actora con el límite de 3.000 euros.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso administrativo resolución procedente de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública del Ministerio de Justicia, de 18 de septiembre de 2020 que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 13 de noviembre de 2018, por la que se le deniega la solicitud de la concesión de la nacionalidad por residencia

El fundamento jurídico de dicha resolución se centra en lo siguiente: en atención a la naturaleza del delito cometido, al que el Código Penal asigna una pena menos grave, esta Dirección General estima que tal circunstancia impide tener por satisfecho el requisito de la buena conducta cívica que exige el citado artículo 22.4 del Código civil. Tampoco del resto de la documentación que obra en el presente expediente administrativo se deducen elementos positivos suficientes para desvirtuar esta conclusión, ya que en el informe del Ministerio del interior consta que se ha visto implicado en varias ocasiones en detenciones e incidentes que han exigido la intervención policial y/o la persecución punitiva correspondiente al hurto, falsificación de moneda y/o estafa.

SEGUNDO.- La parte recurrentebasa su demanda en que concurren los requisitos para la adquisición de la nacionalidad española y que ha acreditado una vida laboral, sin que desde el año 2015 haya vuelto a cometer ningún tipo de delito, y que los analizados en la resolución recurrida se extinguieron en el año 2016, concretamente el 22/08/2016. Obra en el expediente su informe en el registro central de penados. Luego se trata de penas extinguidas y cumplidas. Y desde luego muy antiguas y de escasa relevancia penal por la propia graduación de la pena impuesta (una pena de seis meses de prisión que fue suspendida en situación de remisión definitiva) siendo la segunda de ellas una pena de multa (extinguida 03/01/2017; incluso la responsabilidad civil se encuentra extinguida con fecha 22/08/2016).

Entiende que se ha de tomar en consideración, no sólo los años previos, ni los posteriores a la solicitud, y a esos hechos, sino la totalidad de los años de residencia en España, la trayectoria en este país, así como la integración personal, social, laboral y familiar desarrollada durante 23 años.

Finalmente, entiende que se debe tomar en consideración que es padre de dos hijos españoles lo que no es un requisito imprescindible para la concesión de la nacionalidad, pero debe tomarse en consideración.

Entiende el Abogado del Estadoen su escrito de contestación a la demanda que, según el informe del Registro Central de Penados, el interesado ha sido condenado en sentencia de fecha 19/08/2012 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Vitoria, por un delito de hurto y en fecha 21/10/2015 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Vitoria por un delito de atentado y lesiones.

En la fecha de resolución denegatoria de nacionalidad el 13 de noviembre de 2018, los antecedentes penales de alguna de las penas impuestas no se hallaban cancelados.

Los mencionados hechos son graves desde un punto de vista social, por lo que era exigible al recurrente una especial y más intensa actividad probatoria destinada a demostrar su buena conducta cívica en positivo, lo que tampoco concurre de forma suficiente en el caso analizado.

Concluye el Abogado del Estado que la denegación de la nacionalidad por ausencia de buena conducta cívica está plenamente justificada en el momento presente, y a la vista de los datos obrantes en el expediente, la resolución recurrida ha de ser confirmada al ajustarse plenamente al ordenamiento jurídico.

TERCERO. - -En el sistema establecido por el Código Civil español, el parámetro para la obtención de la nacionalidad por residencia es, fundamentalmente, el de la buena conducta cívica. El artículo 22, apartado 4 declara que: "El interesado deberá justificar, en el expediente regulado por la legislación del Registro Civil, buena conducta cívica y suficiente grado de integración en la sociedad española."

La doctrina que viene manteniéndose acerca del concepto jurídico indeterminado "buena conducta cívica", cuya justificación se exige en el artículo 22.4 del Código Civil, se recoge entre otras en la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 2002 (TS, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 6ª, Sentencia de 12 Noviembre 2002, Rec. 4857/1998), que realiza las siguientes afirmaciones: "Nada tiene que ver [sic] el concepto jurídico indeterminado "buena conducta cívica" a que se refiere el artículo 22.4 del Código Civil, con la carencia de antecedentes penales a que se refiere en último término la norma invocada, ya en la sentencia de 16 de Marzo de 1999 se decía que en el supuesto de la concesión de nacionalidad por residencia, la exigencia de "justificar, en el expediente regulado por la legislación del Registro Civil, buena conducta cívica" (además de suficiente grado de integración en la sociedad española) ( artículo 22.4 del Código Civil) , constituye un requisito adicional sobre la mera observancia de una conducta de no transgresión de las normas penales o administrativas sancionadoras, impuesto por el ordenamiento jurídico en razón del carácter excepcional que supone el reconocimiento de la nacionalidad por residencia y, por ende envuelve aspectos que trascienden los de orden penal y ha de ser valorada atendiendo a la conducta del solicitante durante un largo período de tiempo de permanencia en España y no puede identificarse sin más con la ausencia de antecedentes penales o policiales [párrafo primero].

De otra parte, al ser la nacionalidad española el sustrato y fundamento necesario para el ejercicio pleno de los derechos políticos ( sentencia del Tribunal Supremo de 8 Febrero 1999) es exigible al solicitante de aquélla, a consecuencia del plus que contiene el acto de su otorgamiento enmarcable dentro de los actos favorables al administrado, un comportamiento o conducta que ni siquiera por vía indiciaria pudiera poner en cuestión el concepto de buena conducta que el precepto salvaguarda como exigencia determinante de la concesión de la nacionalidad española, pues el otorgamiento de ésta en modo alguno puede ser considerado como un derecho del particular, al contrario de lo que ocurre en el supuesto analizado por el Tribunal Constitucional en la sentencia antes mencionada, sino, como antes hemos dicho, como el otorgamiento de una condición, la de nacional, que constituye una de las más plenas manifestaciones de la soberanía de un Estado, no en vano la nacionalidad constituye la base misma de aquél, y que conlleva el reconocimiento de una serie de derechos y obligaciones que en todo caso puede ser denegado por razones de orden público o interés nacional (párrafo segundo)".

En relación a la influencia que tiene la existencia de antecedentes penales en relación a la consideración de la buena conducta cívica, resulta que Tribunal Supremo en muchas sentencias como en la de fecha 14 de julio de 2017 casa una sentencia de esta Sala de la Audiencia Nacional, con el siguiente fundamento: "No puede olvidarse que, como ha declarado nuestra constante jurisprudencia, la concesión de la nacionalidad por residencia es un acto que constituye una de las más plenas manifestaciones de la soberanía de un Estado que conlleva el otorgamiento de una cualidad que lleva implícita un conjunto de derechos y obligaciones, su otorgamiento queda condicionado al cumplimiento por el solicitante de unos determinados requisitos, y, conforme al artículo 21 del Código Civil , puede ser denegado por motivos de orden público o interés nacional."

El propio Tribunal Supremo ya había señalado que " Nada tiene que ver pues el concepto jurídico indeterminado "buena conducta cívica" a que se refiere el artículo 22.4 del Código Civil, con la carencia de antecedentes penales, ..." ( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 6ª, Sentencia de 6 febrero 2007, rec. 5072/2002 Sentencia de 18 enero 2006, rec. 462/2002; Sentencia de 23 mayo 2011, rec. 3407/2008.

Es evidente que desde la perspectiva estricta de la " buena conducta cívica ", la existencia de una condena penal antes de la solicitud de la nacionalidad española, aún sin la existencia de antecedentes penales son actos relevantes y de importancia suficiente a criterio de la Sala, para estimar que no se cumple el requisito exigido por el art. 22 del C.C al concurrir una vulneración concreta del ordenamiento jurídico con fundamento en hechos que tienen mucho que ver con la conducta cívica, pues se ha de valorar propiamente no solo las consecuencias sancionadoras sino la naturaleza de los hechos acaecidos en relación con el concepto "buena conducta cívica" que la ley exige acreditar.

Por lo tanto, si la falta de antecedentes penales no es óbice para que se entienda que no hay buena conducta cívica; igual solución deberemos aplicar en el caso de que existen antecedentes penales en relación con hechos cometidos con posterioridad a la petición de nacionalidad española.

CUARTO. -Del examen del expediente administrativo resulta que el recurrente ha aportado la siguiente documentación:

- La petición de nacionalidad española de fecha 13 de Marzo de 2013

- El permiso de residencia en España de modo definitivo.

- Pasaporte, Certificado de nacimiento y certificado de antecedentes

penales de Camerún, su país de origen.

- Certificado de empadronamiento en España.

- Contrato de trabajo desde 2007 e Informe de Vida laboral.

- Resolución del Juzgado correspondiente que acredita su correcta

integración en la sociedad española.

- Informe favorable del Juez y del Ministerio Fiscal

Además, resulta que en el Informe de la Dirección General de la Policía que obra en el expediente administrativo constan las siguientes anotaciones:

- DETENIDO C.N.P. VITORIA:12-03-2011 X FALSIFICACION MONEDA

Y 19-08-12 X HURTO.

- DETENIDO G.CIVIL VITORIA:19-08-2000 X HURTO, 11-03-11

NO CONSTA MOTIVO, Y 18-08-12 X HURTO.

- DETENIDO MOSSOS D ESQUADRA:26-03-01 X ESTAFA Y 27-04-02

X ATENTADO

- INTERESADA AVERIGUACION DOMICILIO Y PARADERO

EL 21-01-04 X EL J.P.4 GIRONA X ESTAFA, CESADA EL 26-04-10.

- INTERESADA A.D.P.EL 22-10-15 X J.I.4 VITORIA, NO CONSTA

MOTIVO, ACTUALMENTE VIGENTE.

En el Certificado de antecedentes penales consta la siguiente información:

CONDENADO EN SENTENCIA DE FECHA: 19/08/2012 FIRME: 19/08/2012

EN LA CAUSA: Diligencias urgentes Juicio rápido. 0003926/2012 SEGUIDA

POR: JDO. INSTRUCCION N. 2 DE VITORIA/GASTEIZ DICTADA

POR: JDO. INSTRUCCION N. 2 DE VITORIA/GASTEIZ

EJECUTADA POR: JDO. DE LO PENAL N. 1 DE VITORIA/GASTEIZ

EJECUTORIA: 508/2012

POR: 1 DELITO DE: HURTO [ ART.234 CP] PARTICIPACION: AUTOR

GRADO: CONSUMACIÓN

FECHA COMISION: 18/08/2012 A LA PENA DE: 4 MESES DE: PRISIÓN

SITUACION: REMISIÓN DEFINITIVA FECHA SUSPENSION: 19/08/2012

FECHA NOTIFICACION SUSPENSION: 19/08/2012 PLAZO: 2 AÑOS

FECHA REMISION DEFINITIVA: 19/08/2014

FECHA EXTINCION: 20/12/2012

A LA PENA DE: 4 MESES DE: INHABILITACIÓN ESPECIAL DERECHO

SUFRAGIO PASIVO.

QUINTO. -En el caso presente resulta que el recurrente fue detenido con mucha anterioridad a la petición de nacionalidad (años 2001 y 2002 por estafa y atentado) y, posteriormente, en fechas poco anteriores a la petición de nacionalidad (años 2011 y 2012) por falsificación de moneda y hurto.

La condena penal firme se dictó en el año 2012 (año anterior a la petición de nacionalidad) y la remisión definitiva ha sido en el año 2014 (una vez solicitada la nacionalidad).

Por lo tanto, no puede decirse que se trate de "pecados de juventud" muy anteriores a la petición de nacionalidad y lo que podría no alterar una buena conducta cívica sería que antes de solicitar la nacionalidad, se hubieran cometido alguna clase de delitos menores cuya responsabilidad penal estuviera extinguida y cancelada antes de la solicitud de nacionalidad.

Es cierto que, en este caso, como el plazo de residencia para la adquisición de nacionalidad española por residencia es de 10 años, a los que se debe unir el tiempo que se ha tardado en la tramitación administrativa y jurisdiccional de la petición, el plazo total de tiempo en que se exige buena conducta cívica es más largo que en otros supuestos, pero tal exigencia debe ser asumida por el recurrente.

A juicio de esta Sala se habría exigido una mayor separación entre los hechos delictivos y la petición de nacionalidad y ello puesto todos los delitos fueron cometidos en el periodo de 10 años en el que se exigía residencia legal en España y en cuyo periodo debe exigirse la buena conducta cívica.

Es cierto que al dictarse la presente sentencia ha transcurrido un tiempo prolongado desde los primeros hechos delictivos, pero resulta que estos fueron cometidos, en buena parte, durante los años de exigencia de buena conducta cívica durante el periodo de residencial legal en España anterior a la petición de nacionalidad. Todo ello obliga a la desestimación de la demanda.

SEXTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ,las costas procesales de esta instancia habrán de ser satisfechas por la parte recurrente.

En aplicación del principio de moderación, del que se hacen eco diversas sentencias del Tribunal Supremo, como son las de 19 y 25 de febrero de 2010, en atención a la dificultad del asunto y la labor efectivamente realizada en el procedimiento, se considera que la cantidad máxima a que debe ascender la tasación de costas a realizar por todos los conceptos, excepto el Impuesto sobre el Valor Añadido, ha de ser la cifra de 3.000 euros.

Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Noel Alain de Dorremochea Guiot, en nombre y en representación de D. Eduardo contra la resolución procedente de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública del Ministerio de Justicia, de 18 de septiembre de 2020 que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 13 de noviembre de 2018, por la que se le deniega la solicitud de la concesión de la nacionalidad por residencia.

Con expresa imposición de costas a la parte actora con el límite de 3.000 euros.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Fallo

Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Noel Alain de Dorremochea Guiot, en nombre y en representación de D. Eduardo contra la resolución procedente de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública del Ministerio de Justicia, de 18 de septiembre de 2020 que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 13 de noviembre de 2018, por la que se le deniega la solicitud de la concesión de la nacionalidad por residencia.

Con expresa imposición de costas a la parte actora con el límite de 3.000 euros.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa justificando el interés casacional objetivo que presenta.

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