Sentencia Contencioso-Adm...e del 2025

Última revisión
16/10/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 2913/2021 de 17 de septiembre del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Septiembre de 2025

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

Núm. Cendoj: 28079230072025100538

Núm. Ecli: ES:AN:2025:4027

Núm. Roj: SAN 4027:2025

Resumen:
RECAUDACION

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso: 0002913/2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 02929/2021

Demandante: Florian

Procurador: EMMA ATIENZA CORO

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA

D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL

D. FELIPE FRESNEDA PLAZA

Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

Madrid, a diecisiete de septiembre de dos mil veinticinco.

Visto el recurso contencioso administrativo número 2913/2021, que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Séptima, ha promovido Florian representado por la procuradora Dª Emma Atienza Coro, contra la resolución del TEAC de fecha 19 julio 2021 de inadmisión; se ha personado la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado. Siendo ponente la señora Dª Begoña Fernández Dozagarat, Magistrada de esta Sección.

Antecedentes

PR IMERO: Por Florian representado por la procuradora Dª Emma Atienza Coro, se interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del TEAC de fecha 19 julio 2021.

SE GUNDO: Por decreto de fecha 15 noviembre 2021 se admitió el precedente recurso y se reclamó a la Administración demandada que en el plazo de veinte días remitiese el expediente administrativo y realizase los emplazamientos legales.

TE RCERO: Una vez recibido el expediente, por diligencia de ordenación se concedió a la parte recurrente el plazo de veinte días para que formalizase la demanda, y por diligencia de ordenación se dio traslado al Sr. Abogado del Estado para que contestase la demanda en el plazo de veinte días.

CU ARTO: Por providencia de fecha 25 noviembre 2022 se recibió el presente recurso a prueba y una vez practicadas aquellas que se declararon pertinentes se declaró concluso el presente procedimiento. Y se fijó la cuantía del presente procedimiento en 181.109'11€.

Se señaló para deliberación y fallo el día 16 septiembre 2025.

Fundamentos

PR IMERO: La parte recurrente Florian, interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del TEAC de fecha 19 julio 2021 que inadmite el recurso de alzada formulado por la parte recurrente contra la resolución del TEAR Castilla y León de 4 junio 2020 interpuesta contra el acuerdo de derivación de responsabilidad solidaria de la Dependencia de Recaudación de la Delegación de la AEAT Palencia de 14 junio 2019 por las deudas de Daniel y cuantía de 181.109'11€.

El TEAC en su resolución señala que contra la resolución del TEAR de 4 junio 2020 notificada al reclamante el 30 julio 2020 se interpuso recurso de alzada el 14 octubre 2020. Que conforme al art. 241 Ley 58/2003 se puede interponer recurso de alzada en el plazo de 1 mes. La Ley 39/2015 en el art. 30 referido al cómputo de plazos en cuyo apartado 4 establece que los plazos señalados por meses o años se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquél en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo. El plazo concluirá el mismo día en que se produjo la notificación, publicación o silencio administrativo en el mes o año de vencimiento. Si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquél en que comienza el cómputo se entenderá que el plazo expira el último día del mes.

En materia de notificación rige el art. 234.4 LGT y el art. 50 Reglamento General de Desarrollo Ley 38/2003 (RD 520/2005) con la modificación operada por RD 1037/2017 establece que: Las notificaciones se practicarán por el medio señalado al efecto por el interesado. Esta notificación será por medios electrónicos en los casos en los que exista obligación de relacionarse de esta forma con la Administración.

Si el reclamante comunicara su voluntad de que las notificaciones se practiquen por medios electrónicos y designara en el mismo escrito un domicilio a efectos de notificaciones,la notificación habrá de practicarse por medios electrónicos.

Cuando el reclamante no esté obligado a relacionarse electrónicamente con la Administración, si, con posterioridad a la comunicación de que las notificaciones se practiquen por medios electrónicos, hiciera constar un domicilio a efectos de notificaciones sin manifestar la voluntad de dejar sin efecto aquélla, se le requerirá en dicho domicilio para que en el plazo de diez días pueda expresar si pretende o no tal revocación, advirtiéndole que, en defecto de contestación, se entenderá que se mantiene como vía de comunicación la electrónica.

Si, con posterioridad a la designación de un domicilio a efectos de notificaciones, el reclamante comunicara su voluntad de que las notificaciones se practiquen por medios electrónicos, se entenderá que la notificación habrá de practicarse por este medio.

3. Si la notificación hubiera de hacerse en el domicilio, y en el expediente de la reclamación figurasen varios domicilios para la práctica de notificaciones designados por el interesado, se tomará en consideración el último señalado a estos efectos; cuando en el expediente de la reclamación no figure ningún domicilio señalado expresamente a efectos de notificaciones, estas podrán practicarse en el domicilio fiscal del interesado si el tribunal tuviere constancia de él; cuando no sea posible conocer ningún domicilio según lo dispuesto en este apartado, o cuando, intentada la notificación personal no hubiera sido posible efectuarla, la notificación deberá practicarse de acuerdo con el artículo 112.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en los términos a que se refiere el artículo 234 de la misma Ley.

La notificación en papel podrá practicarse por correo certificado o por un funcionario que extenderá una diligencia de constancia de hechos para su incorporación al expediente y dejará una copia de aquella en el domicilio donde se realice la actuación".

El art. 111 LGT referido a las personas legitimadas para recibir notificaciones, establece: "Cuando la notificación se practiquen el lugar señalado al efecto por el obligado tributario o por su representante, o en el domicilio fiscal de uno u otro, de no hallarse presentes en el momento de la entrega, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en dicho lugar o domicilio y haga constar su identidad, así como los empleados de la comunidad de vecinos, o de propietarios donde radique el lugar señalado a efectos de notificaciones o el domicilio fiscal del obligado o su representante".

En el presente caso, se practicó la notificación de forma correcta, se entregó en el domicilio del interesado el 30 julio 2020 y hasta el 14 octubre 2020 no se procedió a la impugnación de la resolución.

Es tamos ante una impugnación fuera de plazo y al amparo del art. 239.4.b LGT es procedente la inadmisión.

SE GUNDO: La parte actora en su demanda señala que al actor se le ha declarado responsable solidario al amparo del art. 42.2.a) LGT de las deudas tributarias de Daniel, liquidaciones IRPF 2011 y 2012 y sanciones, y actas de inspección por el ITPO devengadas por las adquisiciones de participaciones sociales durante el 2011 y sanción, siendo la responsabilidad declarada de 181. 109e. Que no se ha hecho ningún esfuerzo motivador de la derivación de responsabilidad solidaria. Refiere la deuda que ha sido objeto de derivación y entra al fondo de la cuestión sin hacer alegación alguna en torno a la inadmisibilidad. Y suplica que se tenga por formulada demanda en el presente recurso contencioso administrativo y acuerde ESTIMAR este recurso contencioso administrativo interpuesto contra la Resolución del TEAR dictada en la reclamación económico administrativa NUM000, que acordó desestimar la reclamación interpuesta por esta parte contra el acuerdo de derivación que se dicta en fecha 14 de junio de 2019 y notificado a esta parte en fecha 17 de junio de ese mismo año, por el que, se declara a Florian responsable solidario al amparo del artículo 42,2 a) de la LGT, por deudas del obligado al pago DON Daniel, correspondientes a liquidaciones practicadas al IRPF ejercicios 2011 y 2012, y sus expedientes sancionadores, así como las actas de inspección que se incoan por el ITPO devengadas por adquisiciones de participaciones sociales durante el 2011 y sus expedientes sancionadores, ascendiendo la responsabilidad declarada a la cantidad de 181.00,33 € y declare la nulidad de dicho acuerdo de derivación no es conforme a Derecho, y declare que a los efectos de la derivación son nulas las actas de liquidación y comprobación de valores de la Junta de Castilla y León de las que deriva las deudas del deudor principal, con expresa imposición de costas a la administración recurrida.

TE RCERO: El Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda se opuso a su estimación con imposición de costas a la parte actora. Incide en la extemporaneidad del recurso de alzada ante el TEAC, y en su caso entiende válida la derivación de responsabilidad solidaria del art. 42.2.a LGT en su redacción aplicable Ley 36/2006, cuyos requisitos conforme a la STS de 20 junio 2024 son:

"Los requisitos de hecho de este artículo [ art. 42.2.a) LGT ], son:

1. La existencia de una deuda tributaria del obligado principal que se encuentre liquidada en el momento de declaración de responsabilidad.

2. Ser causante o colaborar en la ocultación de bienes y derechos con la finalidad de impedir la traba por la Administración Tributaria, entendiéndose por ocultación « cualquier actividad que distraiga bienes o derechos ya sea por, ya sea por desprendimiento material o jurídico de estos, para evitar responder con ellos (...) », tal y como señala el Tribunal Económico- Administrativo Central en su resolución de 24 de febrero de 2009, dictada en virtud de recurso extraordinario para la unificación de criterio; y por causar o colaborar cualquier acto positivo dirigido a la ocultación de bienes o derechos, « como puede ser una donación simulada a un familiar, la venta de bienes a familiares por precio inferior al de mercado, así como la modificación del régimen económico-matrimonial » supuestos estos que encajan en el citado precepto, evitándose con ello la necesidad de acudir a la vía judicial con acciones de nulidad o rescisión, para la defensa del crédito público, exigiéndose en el responsable un « animus noscendi » o « sciencia fraudes », es decir, una conciencia o conocimiento de que se puede producir un perjuicio".

Estos requisitos concurren en el presente caso:

a. El deudor principal (D. Daniel) realizó durante los ejercicios 2011 y 2012 una serie de operaciones patrimoniales por las que obtuvo una serie de ganancias patrimoniales por las que no tributó correctamente ni en IRPF ni en ITP al presentar declaraciones con inexactas, lo que motivó la imposición de las correspondientes sanciones.

b. Concertadamente con dichas operaciones, y por tanto habiéndose devengado los correspondientes tributos, el deudor principal realizó una serie de donaciones en favor de sus hijos, entre ellos el ahora recurrente D. Florian. En concreto:

i. El 1 de abril de 2011 el deudor principal donó al ahora recurrente las participaciones sociales y los créditos que mantenía frente a RESIDENCIAS 2.010 S.L. y RESIDENCIA VILLA DE AMPUDIA S.L.

ii. El 16 de marzo de 2012 el deudor principal donó al ahora recurrente las participaciones sociales de VACCEA VIVIENDAS S.L.

iii. El 23 de marzo 2012 el deudor principal donó al ahora recurrente las participaciones sociales de VILLARRINCÓN CONSTRUCCIONES, S.L. así como la nuda propiedad de sus bienes inmuebles (una vivienda, dos locales, un trastero y un aparcamiento sitos en Palencia, y una vivienda y un aparcamiento sitos en Marbella).

iv. El 21 de diciembre de 2012 el deudor principal donó al ahora recurrente el usufructo de los inmuebles cuya nuda propiedad había donado el 23 marzo 2012.

Al tiempo de realizarse la primera de estas cuatro donaciones se había producido el devengo de las impagadas deudas tributarias. Esta cadena de donaciones supuso un consciente vaciamiento patrimonial del deudor principal frustrando el derecho de la Hacienda Pública. Las deudas liquidadas son conformes a derecho.

CUARTO: El recurrente en ningún momento, ni tan siquiera en el escrito de conclusiones viene a hacer referencia a la causa de inadmisibilidad del recurso de alzada por lo que no se discute la notificación de la resolución del TEAR, esto es ni tan siquiera se discute la validez de la notificación por lo que ante la inexistencia de defectos en la notificación la resolución del TEAC que declara la inadmisibilidad del recurso de alzada por extemporaneidad, que debe ser declarada conforme a derecho pues está debidamente motivada y por supuesto no vulnera el derecho del recurrente a una resolución, sin que la revisión jurisdiccional pueda extenderse a más de lo enjuiciado en la vía económico-administrativa.

Procede, pues, la confirmación del acto recurrido y la integra desestimación de la demanda.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ,las costas procesales de esta instancia habrán de ser satisfechas por la parte recurrente. En aplicación del principio de moderación, del que se hacen eco diversas sentencias del Tribunal Supremo, como son las de 19 y 25 de febrero de 2010, en atención a la dificultad del asunto y la labor efectivamente realizada en el procedimiento, se considera que la cantidad máxima a que debe ascender la tasación de costas a realizar por todos los conceptos, excepto el Impuesto sobre el Valor Añadido, ha de ser la cifra de 3.000 euros.

Por lo expuesto, procede desestimar el presente recurso contencioso administrativo y por aplicación del art. 139 LJCA se imponen las costas a la parte actora en cuantía de 3000€ por todos los conceptos.

Vistos los artículos citados y de mas de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo formulado por la representación procesal de Florian contra la resolución del TEAC de fecha 19 julio 2021 que inadmite el recurso de alzada formulado contra la resolución del TEAR Castilla y León de 4 junio 2020 referida a la reclamación contra la derivación de responsabilidad de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Palencia de la AEAT, y se confirma íntegramente dicha resolución por su conformidad a derecho.

Se imponen las costas a la parte actora en cuantía de 3000€

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante el Tribunal Supremo, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de diez días, contados desde el siguiente a su notificación.

As í, por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual se remitirá junto con el expediente administrativo a su oficina de origen para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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