Última revisión
07/03/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 1973/2021 de 18 de febrero del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Febrero de 2025
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: JOSE GUERRERO ZAPLANA
Núm. Cendoj: 28079230072025100077
Núm. Ecli: ES:AN:2025:730
Núm. Roj: SAN 730:2025
Encabezamiento
D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA
D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA
D. FELIPE FRESNEDA PLAZA
D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL
Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
Madrid, a dieciocho de febrero de dos mil veinticinco.
VISTO por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo núm. 1973/2021, promovido por el Procurador de los Tribunales D. JOSÉ CARLOS GARCÍA RODRÍGUEZ, en nombre y en representación de Lorena y Jose Ignacio, contra las siguientes dos resoluciones (cada una de ellas referida a uno de los recurrentes):
- Resolución adoptada, el día 16 de febrero de 2021, por el Tribunal Económico Administrativo Central, en la reclamación número NUM000, interpuesta contra el acuerdo de adecuación del alcance de la responsabilidad y requerimiento de pago a la recurrente de fecha 25 de enero de 2018, de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación de Madrid de la Agencia Tributaria de la Administración del Estado, en el procedimiento de derivación de responsabilidad de las deudas tributarias de la entidad ANCA CORPORATE SL. La resolución estima parcialmente la reclamación económico-administrativa.
- La resolución adoptada, el día 16 de febrero de 2021, por el Tribunal Económico Administrativo Central, en la reclamación número NUM001, interpuesta contra el acuerdo desestimatorio de los recursos de reposición frente a las diligencias de embargo de fecha 25 de enero de 2018, de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación de Madrid de la Agencia Tributaria de la Administración del Estado, en el procedimiento de derivación de responsabilidad de las deudas tributarias de la entidad ANCA CORPORATE SL. La resolución estima parcialmente la reclamación económico- administrativa.
Ha sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
mis mandantes, dictados el 25 de enero de 2018 por la Dependencia Regional de Recaudación de la Agencia Tributaria de Madrid en relación a determinadas deudas y sanciones tributarias de la entidad Anca Corporate, S.L.
Fundamentos
- Resolución adoptada, el día 16 de febrero de 2021, por el Tribunal Económico Administrativo Central, en la reclamación número NUM000, interpuesta contra el acuerdo de adecuación del alcance de la responsabilidad y requerimiento de pago a la recurrente de fecha 25 de enero de 2018, de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación de Madrid de la Agencia Tributaria de la Administración del Estado, en el procedimiento de derivación de responsabilidad de las deudas tributarias de la entidad ANCA CORPORATE SL. La resolución estima parcialmente la reclamación económico-administrativa.
- La resolución adoptada, el día 16 de febrero de 2021, por el Tribunal Económico Administrativo Central, en la reclamación número NUM001, interpuesta contra el acuerdo desestimatorio de los recursos de reposición frente a las diligencias de embargo de fecha 25 de enero de 2018, de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación de Madrid de la Agencia Tributaria de la Administración del Estado, en el procedimiento de derivación de responsabilidad de las deudas tributarias de la entidad ANCA CORPORATE SL.
Los argumentos empleados por la resolución dictada bajo la referencia 1980/2018 para rechazar la reclamación planteada por los recurrentes son, fundamentalmente, los siguientes:
- Lo que se incluye en el alcance de la responsabilidad no son deudas y sanciones tributarias sino el importe global de las mismas con el límite del valor de los bienes y derechos objeto de la ocultación o transmisión realizadas en perjuicio de la acción de cobro de la Administración Tributaria. Por esta razón los artículos 41.4 y 174.5 de la LGT niegan la aplicación al responsable de las reducciones y de la suspensión del alcance correspondiente a las sanciones que sí se aplica en los demás supuestos de responsabilidad. El artículo 174.5 de la LGT tampoco permite al responsable impugnar las liquidaciones y sanciones del deudor principal al no incluirse en el alcance las mismas sino únicamente su importe. No obstante, si el importe de las deudas y sanciones no es exigible al deudor principal, el importe correspondiente al responsable tampoco le es exigible.
- El procedimiento de responsabilidad finalizó con el acto declarativo de responsabilidad, que ha sido confirmado en todas las instancias, administrativas y judiciales. Por tanto, todas las actuaciones realizadas con posterioridad a la notificación del citado acuerdo en fecha 18 de junio de 2013 ya no forman parte del procedimiento de derivación, sino del procedimiento de recaudación del importe del alcance de la responsabilidad declarado, por lo que debe rechazarse la alegación de caducidad del procedimiento de responsabilidad, y en consecuencia, de la prescripción de las deudas basada en la misma.
- Solo es posible modificar el importe del alcance de la responsabilidad exigido a la responsable en la medida en que se vea afectado por la rectificación de las deudas y sanciones a cargo de la deudora principal pero manteniendo todos los actos que no se vean afectados por dicha modificación. En este caso el alcance de la responsabilidad de la interesada no se ha visto modificado por las rectificaciones ordenadas en vía administrativa y judicial de los acuerdos de liquidación y sancionadores dictados a la deudora principal, por lo que no procede la modificación de los actos del procedimiento de recaudación.
Dicha resolución solo estimó parcialmente la reclamación en lo que se refiere a que el alcance y el requerimiento de pago de importe 564.026,47 euros correspondiente a la sanción de IRPF-Retenciones no son correctos puesto que dicha sanción ha sido anulada en la sociedad deudora principal, debiendo repartirse dicho importe entre las restantes deudas y sanciones tributarias, toda vez que el importe de 4.311.200,53 euros sigue siendo inferior a la suma a los importes de las liquidaciones de IS e IRPF-Retenciones y la Sanción de IS.
La demanda se basa en los siguientes argumentos:
- Caducidad del procedimiento de derivación de responsabilidad y de fijación del alcance de la responsabilidad.
- Prescripción del derecho de derivar la responsabilidad tributaria y de la acción recaudatoria.
- Nulidad del acuerdo de 25 de Enero de 2018 puesto que entiende que si han de modificarse las cuantías fijadas en el acuerdo de derivación de responsabilidad, correspondía a la Dependencia de Inspección su rectificación, y no dar traslado a la de Recaudación "a los efectos oportunos" y todo ello de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 66 del RD 520/2005.
- El importe que se deriva de dichas deudas a los recurrentes, es solamente la parte proporcional que le corresponde en función de su participación societaria en la misma, como ocurrió desde el acuerdo de derivación de responsabilidad inicial. Deuda derivada que evidentemente va disminuyendo en la medida en la cual disminuye la deuda del deudor principal, para mantener invariable la proporción que le corresponde a mis representados en la derivación de responsabilidad que todos los socios tienen, con carácter solidario, de la deuda de la sociedad ANCA.
Los
- Lo que se incluye en el alcance de responsabilidad no son deudas y sanciones tributarias sino el importe global de las mismas con el límite del valor de los bienes y derechos objeto de ocultación o transmisión realizadas en perjuicio del derecho de cobro de la Administración Tributaria. El artículo 174.5 de la LGT tampoco permite al responsable impugnar las liquidaciones y sanciones del deudor principal al no incluirse en el alcance las mismas sino únicamente su importe.
- Es correcto que la responsabilidad de la recurrente fuera declarada por la Dependencia de Inspección, en cuanto efectuada en período de pago voluntario. Ahora bien, el acuerdo de adecuación del alcance de la responsabilidad y el requerimiento de pago a la recurrente no formaba parte del procedimiento de derivación de responsabilidad, que se agotó con el referido acuerdo de declaración, sino del procedimiento de recaudación del importe del alcance de la responsabilidad declarado; de ahí que la competencia para dictar el mismo corresponda a la Dependencia de Recaudación que es quien la ha ejercido, por tanto, de forma procedente.
- El procedimiento de responsabilidad finalizó con el acto declarativo de responsabilidad, que ha sido confirmado en todas las instancias, administrativas y judiciales. Por tanto, todas las actuaciones realizadas con posterioridad a la notificación del citado acuerdo en fecha 18 de junio de 2013 ya no forman parte del procedimiento de derivación, sino del procedimiento de recaudación del importe del alcance de la responsabilidad declarado, por lo que debe rechazarse la alegación de caducidad del procedimiento de responsabilidad, y en consecuencia, de la prescripción de las deudas basada en la misma.
Finalmente añade que el alcance de la responsabilidad no se ha visto modificado por las rectificaciones ordenadas en vía administrativa y judicial de los acuerdos de liquidación y sancionadores dictados a la deudora principal, por lo que no procede la modificación de los actos del
procedimiento de recaudación.
- La liquidación del Impuesto de Sociedades del ANCA CORPORATE correspondiente a los ejercicios 2004 a 2006 y la sanción fue confirmada por la sentencia de la Sección Segunda de esta Sala dictada en el recurso 132/2016.
- La liquidación referida al IRPF y la correspondiente sanción fueron confirmadas por la Sentencia de la Sección Cuarta de esta Sala en el recurso 153/2016.
- A su vez, la resolución de fecha 5 de Junio de 2013 que declara a los recurrentes responsables solidarios de las deudas de la mencionada deudora principal por aplicación de lo previsto en el artículo 42.2.a) de la LGT y que fijaba el alcance de la responsabilidad en 4.311.200,53 euros también fue confirmado por Sentencia, esta vez de la Sección Séptima de esta Sala, en el recurso 308/2016.
- A continuación, al haberse rectificado a la deudora principal, ANCA CORPORATE S.L., el importe de la liquidación del Impuesto de Sociedades 2004-2006 con fecha 25 de enero de 2018, la Jefa del Equipo Regional de Recaudación de la Delegación Especial de la AEAT de Madrid dictó acuerdo de Adecuación del importe responsabilidad declarada a la interesada sin modificar el alcance de la responsabilidad fijado en 4.311.200,53 euros, al haberse modificado los importes de las liquidaciones dictadas a la deudora principal se modifica la proporción que representa cada una de las liquidaciones y sanciones en relación con el total, y por tanto, se modifica el importe de cada una de ellas incluido en el alcance de la responsabilidad pero sin modificar el importe global del alcance de la responsabilidad de la interesada.
Por lo tanto, los argumentos esgrimidos por los recurrentes referidos a la caducidad del procedimiento de derivación de responsabilidad y de prescripción del derecho de derivar la responsabilidad tributaria no pueden ser objeto de análisis en la presente sentencia en la su objeto es la resolución que acuerda la adecuación del alcance de la responsabilidad y el requerimiento de pago y es obvio que la resolución de derivación ya ha adquirido firmeza al haber sido confirmada en vía económico administrativa y jurisdiccional.
Es de aplicación en el presente supuesto lo previsto en el artículo 174.5 de la LGT (en la redacción aplicable al momento de la derivación) cuando señala que "No obstante, en los supuestos previstos en el apartado 2 del artículo 42 de esta Ley no podrán impugnarse las liquidaciones a las que alcanza dicho presupuesto, sino el alcance global de la responsabilidad". En aplicación de dicho precepto, el alcance de la derivación acordada respecto de los recurrentes se ha ido acomodando a las modificaciones de la deuda respecto del deudor principal (ANCA CORPORATE).
Hay que referirse a la resolución de 25 de Enero de 2018 que acuerda la adecuación (que es la confirmada por la resolución del TEAC objeto de impugnación) y que es muy clara en las razones por las que se lleva a cabo dicha adecuación y, precisamente por ello, fue confirmada por la resolución del TEAC y será confirmada por esta Sentencia:
- Determina la sucesión de impugnaciones que se han planteado por el deudor principal frente a los acuerdos de liquidación y que han dado lugar a dos resoluciones del TEAC estimatorias parciales de fecha 5 de Noviembre de 2015.
- Dichas resoluciones han sido confirmadas por sendas sentencias de esta Sala en relación al IS y al IRPF.
- Igualmente detalla como la resolución que confirma el Acuerdo de derivación también fue confirmado por resolución de esta Sala y Sección (Recurso 308/2016).
- Sobre esta basa fija el nuevo importe de la deuda de la deudora principal en relación al IS e IRPF a lo que se suma el importe de la sanción también confirmada. Sobre esta basa fija que el importe máximo que se puede derivar es el de los bienes que se hubieran podido embargar o enajenar por parte de la Administración por lo que conforme a las rectificaciones operadas deben adecuarse las cantidades entonces exigidas a los nuevos porcentajes y, por ello la cantidad total a reclamar a la deudora declarada solidaria es la de 1.869.509,90 euros por impuesto de sociedades y 905.919,23 euros en concepto de IRPF y retenciones.
Por lo tanto, en un caso como el presente en que la resolución de adecuación del alcance de la responsabilidad se dictó una vez firme la resolución que acordaba la derivación y que esta sí que fue dictada por los órganos de Inspección (Resolución de 05 de junio de 2013, procedente por el Inspector Regional Adjunto de la Dependencia Regional de Inspección) es correcto que la adecuación (que es la resolución ahora impugnada) haya sido dictada por los órganos de recaudación.
En aplicación del principio de moderación, del que se hacen eco diversas sentencias del Tribunal Supremo, como son las de 19 y 25 de febrero de 2010, en atención a la dificultad del asunto y la labor efectivamente realizada en el procedimiento, se considera que la cantidad máxima a que debe ascender la tasación de costas a realizar por todos los conceptos, excepto el Impuesto sobre el Valor Añadido, ha de ser la cifra de 3.000 euros.
Fallo
Que
Con expresa imposición de costas a la parte actora con el límite de 3.000 euros.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción

