Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Felipe Fresneda Plaza
PRIMERO.-Se plantea en el presente recurso jurisdiccional, la impugnación del acuerdo de la Subsecretaria del Interior, actuando por delegación del Ministro del Interior, de 13 de junio de 2022 por el que se deniega el derecho de asilo así como la protección subsidiaria a los recurrentes, referidos en el encabezamiento de la presente resolución.
En la resolución impugnada se comienza por recoger las alegaciones del recurrente, lo que expresa en el siguiente sentido:
"En la formalización de su petición de protección internacional la solicitante realizó las siguientes alegaciones: La interesada manifiesta que habría huido de Venezuela por la crisis en la que se encuentra el país, existiendo escasez de alimentos y medicamentos, elevada inseguridad, insalubridad y falta de oportunidades laborales y estudiantiles.
Que por tales motivos en julio del año 2018 se habría marchado a Ecuador donde trabaja como esteticista en una peluquería, sin embargo, allí habría sufrido xenofobia por ser venezolana.
Que decide venir a España porque le gusta el país y para seguir sus estudios universitarios.
La solicitante aporta un escrito de ampliación de alegaciones donde refiere lo siguiente:
Añade que cuando se encontraba en la universidad habría participado en el partido político COPEI con motivación de las actividades de la unidad y la justicia social. Habrían partido en manifestaciones pacíficas donde habrían sido víctimas de maltrato verbal y físico, teniendo que correr a esconderse en varias ocasiones. Por estar de acuerdo con la oposición en contra del gobierno, habría persecución policial a los estudiantes, y se habría visto obligada a tomar la decisión de salir de su país.
También habría sufrido inseguridad al tener que asistir a altas horas de la madrugada a comprar alimentos".
Posteriormente, tras exponerse la situación general de Venezuela, en lo que respecta a los hechos específicos que afectan al actor se expresa:
"En lo referido a la situación particular de la solicitante, en primer lugar, procede valorar sus alegaciones en referencia a la problemática socioeconómica general del país y la falta de acceso a recursos básicos.
La solicitante menciona esta problemática como una de las causas para abandonar el país y dirigirse a Ecuador, lo cual se correspondería con cuestiones relativas a una problemática social y económica que asola a la población venezolana en general. En este aspecto cabe señalar que dichas alegaciones no se encuentran incluidas entre las causas establecidas en la Convención de Ginebra de 1951, ya que la interesada no ha sufrido una persecución personal en el sentido que la citada Convención y la Ley 12/2009, de 30 de octubre, otorgan a este término, ni se desprende de su declaración la existencia de un fundado temor a sufrirla.
En segundo lugar, la solicitante refiere la existencia de una situación de inseguridad generalizada en el país. Al respecto debe señalarse que el mero hecho de que exista un clima de inseguridad en un país no permite acogerse a la protección internacional, debiéndose conectar con la situación personal y concreta de la solicitante, y si bien pudiera residir en un barrio conflictivo, el hecho de que aporte denuncia contra los robos o hechos sucedidos.
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Al respecto debe señalarse en primer lugar que, en el actual contexto venezolano, el solo hecho de identificarse como opositora o de ser percibida como tal, resulta insuficiente de cara a apreciar una verdadera razón de protección internacional, máxime cuando no se han identificado amenazas graves directas o se ha identificado una persecución por razones políticas individualizada"
Por ello se concluye:
"En definitiva, del relato de la solicitante no se desprende que haya sido objeto de una persecución individual y directa, o que tenga un temor fundado a padecerla, derivada de sus opiniones políticas, de sus creencias religiosas, por razón de su pertenencia a algún grupo étnico o nacional concreto, por su pertenencia a algún grupo social diferenciado o por razón de su orientación sexual.
Por ello, se entiende que no ha quedado establecido un temor fundado de persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas o pertenencia a un grupo social determinado. En consecuencia, no concurren los supuestos del artículo 3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre , reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, por lo que se valora de forma desfavorable el reconocimiento del estatuto de refugiado.
De la misma forma, se entiende que en el presente caso no concurren ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la concesión de protección subsidiaria conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre , por lo que se considera de forma desfavorable la concesión de protección subsidiaria".
Se refiere también la resolución recurrida a la estancia en Ecuador como posible país seguro, expresando al respecto lo siguiente:
"Por tanto, a fin de dilucidar la posibilidad de considerar Ecuador como tercer país seguro para la solicitante debe analizarse la situación en la cual la interesada se hallaba en el mismo, el motivo por el cual lo abandonó, así como la información de país de origen relativa. En primer lugar, es preciso tener en consideración que la solicitante refiere salir de Venezuela en julio de 2018 y haber residido y trabajado en Ecuador un periodo de 1 año y 7 meses, hasta febrero de 2020, aunque decide abandonar el mismo al haber sido objeto de discriminación y ataques xenófobos por su condición de nacional venezolana, para finalmente marcharse a España donde solicita asilo.
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Teniendo en consideración lo señalado anteriormente, debe tenerse en cuenta que las actuaciones aisladas basadas en su nacionalidad no pueden servir como fundamento único ni suficiente que permita inferir que Ecuador no es un país seguro para los nacionales venezolanos en general ni en el caso de la solicitante en particular. Pues de ello, actuaciones atribuibles a particulares, no es posible concluir que exista un peligro para su integridad y su libertad, ni tampoco existe una amenaza concreta y objetiva por razón de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a grupo social u opinión política. Debe tenerse así mismo en cuenta que en ningún momento la solicitante ha relatado actos o medidas por parte de las instituciones ecuatorianas que le hicieran imposible su permanencia allí ni que hubiera denunciado hechos concretos hacia su persona ante las autoridades del país. Teniendo en cuenta todo lo anterior no resulta razonable inferir que concurre en la solicitante un temor fundado de persecución subjetivo por los motivos alegados".
Desde esta perspectiva se concluye:
"Por tanto, de lo expuesto anteriormente se desprende que la solicitante proviene de un tercer país seguro donde ni con carácter general por el hecho de ser venezolana ni con carácter particular a tenor de lo expuesto en su relato, es posible entender que su permanencia en dicho país podría suponerle ni un riesgo de persecución por su origen ni daños graves por el mismo motivo.
Por tanto, se podría concluir que la presente solicitud ha sido preparada ex profeso con la finalidad de emplear la vía del sistema de asilo español para intentar establecerse en España, según un proyecto migratorio planeado, motivado por aspectos de índole socio-económica y eludiendo la legislación vigente en materia de Extranjería. Este tipo de peticiones se han visto incrementadas a raíz de la concesión masiva de razones humanitarias a partir de febrero de 2019, mediante Resolución del Ministro del Interior, de 28-2- 2019, sobre la autorización de residencia temporal por razones humanitarias de protección internacional a los venezolanos que provienen directamente de dicho país.
Por tanto, valorada conjuntamente la presente petición, no permiten apreciar la necesidad de profundizar en la posible concurrencia de razones suficientemente fundadas para otorgar a la solicitante la autorización de residencia en España"
En las alegaciones del recurrente en la demanda, frente a lo razonado en la resolución recurrida, se efectúan alegaciones sobre la situación general de Venezuela y se expresa concretamente lo siguiente:
"participó en el partido político COPEI contrario al régimen allí establecido, y participó en movimientos de marchas por la paz y por la justicia social. En esos actos de manifestación pacífica, LA DEMANDANTE fue agredida física y verbalmente con bombas lacrimógenas y tanques de agua por la policía y las autoridades gubernamentales. Ante esa situación y en definitiva a causa de la elevada inseguridad e insalubridad sufrida por LA DEMANDANTE, ésta decidió trasladarse a Ecuador. Sin embargo, allí LA DEMANDANTE sufrió de forma generalizada un trato degradante y xenófobo basado en su condición de venezolana. El mantenimiento insostenible de dicha situación comportó que LA DEMANDANTE decidiera trasladarse a España, país en el que reside actualmente".
Se alega también que no se dio traslado del expediente para efectuar legaciones.
SEGUNDO.-Sobre la alegación de falta de traslado del expediente para efectuar alegaciones, hay que citar el artículo 24 de la Ley 12/2009, precepto en el que no se contempla tras la entrevista del actor, en el trámite de instrucción del expediente un trámite de audiencia o alegaciones al recurrente. Tal precepto expresa:
"1. Toda solicitud de protección internacional admitida a trámite dará lugar al inicio, por parte del Ministerio del Interior, del correspondiente procedimiento, al que se incorporarán las diligencias de instrucción del expediente. Si fuera procedente la realización de nuevas entrevistas a las personas solicitantes, aquéllas deberán reunir los requisitos previstos en el artículo 17.
2. Finalizada la instrucción de los expedientes, se elevarán a estudio de la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio, que formulará propuesta al Ministro del Interior, quien será el competente para dictar la correspondiente resolución por la que se conceda o deniegue, según proceda, el derecho de asilo o la protección subsidiaria.
3. Transcurridos seis meses desde la presentación de la solicitud sin que se haya notificado la correspondiente resolución, la misma podrá entenderse desestimada, sin perjuicio de la obligación de la Administración de resolver expresamente y de lo dispuesto en el apartado séptimo del artículo 19 de la presente Ley".
Tampoco de la normativa general, constituida por el artículo 82.4 de la Ley 39/2015 se deprende que sea preceptivo en todo caso el trámite de alegaciones, al establecer el precepto:
"Se podrá prescindir del trámite de audiencia cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el interesado".
Por consiguiente, ninguna omisión procedimental generadora de indefensión se puede entender que se haya producido en el presente caso.
TERCERO.-En cuanto al fondo, como preceptos de aplicación se ha de aludir al art. 2 de la Ley 12/2009, de 13 de octubre del derecho de asilo y de la protección subsidiaria que expresa: "El derecho de asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados , hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967".Y el art. 3 de la Ley 12/2009 que: "La condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9".
En el presente caso, la actora se basa, en consideraciones generales sobre la situación en Venezuela, aludiendo a las difíciles condiciones de vida que existen en dicho país, habiéndose visto obligado a abandonarlo, residiendo en Ecuador antes de su venida a España. Se alude también a su participación en manifestaciones como opositora al Gobierno venezolano, donde habría existido algún genero de violencia o amenazas, pero de estas alegaciones -por lo demás no acreditadas- no se desprende una persecución personal a la recurrente.
A tenor de las circunstancias alegadas, carentes de toda prueba, a parte de ser solo las inicialmente expresadas, respecto a Venezuela, país que abandonó por las precarias condiciones de vida existentes, yendo posteriormente a vivir a Ecuador, donde, sin mayores concreciones, expresa que existe xenofobia hacia los venezolanos. En todo caso se trata de actos difusos, por lo que ha de entenderse que la recurrente no ha acreditado tener un perfil de haber sido perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a un grupo social, de género u orientación sexual. Ni siquiera tiene actividad alguna que evidencie un perfil político.
Además, ha de tenerse en cuenta lo poco verosímil del relato, pues quién dice temer sufrir persecución en su país de origen, al residir en un tercer país seguro, como es Ecuador no presente petición de asilo en dicho país.
Es por ello que su petición no tiene encuadre en el derecho de asilo. Estamos ante la denuncia de supuestos de carácter genérico, y ha de tenerse en cuenta que se requiere un mínimo de prueba sobre la situación denunciada, como se ha expresado en la sentencia de esta Sala, Sección cuarta, en sentencia de 24 de julio de 2019 dictada en el recurso 571/2018 -que sigue los fundamentos de otras precedentes-, con forme a la cual no estará de más significar que, en relación con la prueba sobre la concurrencia de elementos que permiten conceder la protección internacional, el art 18.2.b) de la ley 12/2009 alude a la obligación de aportar lo antes posible documentación de la que dispongan sobre su "edad, pasado... identidad, nacionalidad o nacionalidades, lugares de anterior residencia, y motivos por los que se solicita la protección".En la misma línea, el art. 4 de la Directiva 2011/95/UE establece que el solicitante debe aportar "lo antes posible todos los elementos necesarios para fundar su solicitud",haciéndose referencia a las "declaraciones del solicitante y a toda la documentación de la que disponga".
Al respecto, en el Manual de Procedimientos y Criterios para Determinar la Condición de Refugiado se indica que "corresponderá en primer lugar al propio solicitante comunicar los hechos pertinentes del caso".Esto es, corresponde al recurrente la carga de exponer y aportar el máximo de pruebas de las que disponga y respalden su solicitud. Y a continuación se dispone que el examinador debe apreciar la validez de las pruebas y su crédito; haciéndose también referencia a la dificultad que pueden tener los solicitantes de asilo a la hora de aportar pruebas que respalden su solicitud y a la necesidad de que la Administración adopte una posición activa por tal causa. Así se dice que "aun cuando en principio la carga de la prueba incumbe al solicitante, el deber de averiguar y evaluar todos los hechos pertinentes corresponde a la vez al solicitante y al examinador".Incluso se hace referencia al juego del "beneficio de la duda en determinados casos".
Estas pautas, por lo demás, inspiran el art. 4.5 de la Directiva 2011/95/UE y, por lo tanto, deben ser tenidas en cuenta por esta Sala (en este sentido, SAN, 2ª de 26 de junio de 2018 (rec. 328/2017).
En esta misma línea, nuestro Tribunal Supremo sostiene que "la jurisprudencia consolidada de este Tribunal Supremo interpreta la normativa sobre Asilo en el sentido de que de la misma se infiere un criterio de atenuación de la carga de la prueba, pero no una exoneración total de ésta. Ciertamente, para la concesión del asilo bastan indicios suficientes de que el solicitante tiene fundado temor de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas. Bastan, pues, los indicios suficientes; pero estos han de existir, y es carga del recurrente aportarlos" - STS de 21 de marzo de 2005 (Rec. 6847/2011)-. En la misma línea la STS de 23 de septiembre de 2005 (Rec. 3508/2002), en la que se insiste en que la carga de la prueba "corresponde al que solicita el asilo, quien ha de acreditar de forma satisfactoria que tiene temor de ser perseguido por razón de raza, etnia, religión, pertenencia a grupo social determinado o por actividades políticas, acorde con lo que decíamos en el Fundamento primero, y viene manteniendo la Sala en reiteradas sentencias, y en el mismo sentido viene pronunciándose el Tribunal Supremo. Así en sentencia de esta Alto Tribunal de 11 de noviembre de 1999 , se recoge "... para que se resuelva favorablemente la petición de asilo, bastará que aparezcan indicios suficientes, según la naturaleza de cada caso, para deducir que se da alguno de los supuestos previstos en los números 1 a 3 del art. 3 de la Ley. El precepto reconoce las dificultades que pueden existir para obtener una prueba plena que demuestre que una persona es objeto de persecución, o tiene fundados temores de serlo, por razones de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas o, en general, de las restantes causas... Pero ello no significa que sean bastantes las simples alegaciones del solicitante para considerar que existen los indicios que la Ley requiere, pues en tal caso sería obligado conceder el asilo pedido en todos los supuestos, si las declaraciones del solicitante, parte interesada en que se atienda su petición, tuvieran un respaldo probatorio, aunque el mismo fuese de carácter puramente indiciario...".
Y bien, ya se dijo antes que un argumento importante para la denegación ha consistido en que las alegaciones de los solicitantes son "genéricas e imprecisas en la explicación y descripción de los hechos",lo que ahora como se ha visto mantiene la Sala, ante la falta de aportación siquiera de unos indicios suficientes.
TERCERO.-En cuanto a la protección subsidiaria el artículo 4 de la Ley 12/2009 establece lo siguiente:
«El derecho a la protección subsidiaria es el dispensado a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de esta Ley , y que no pueden o, a causa de dicho riesgo, no quieren, acogerse a la protección del país de que se trate, siempre que no concurra alguno de los supuestos mencionados en los artículos 11 y 12 de esta Ley.».
En sentencia de la Sección Octava de 19 de octubre de 2019, recurso 1263/2017, y en sentencia 18 de mayo de 2020, recurso 979/2018, en relación a la protección subsidiaria, se dice:
«Esta segunda manifestación de la protección internacional es específica de la Unión Europea y ajena al sistema de la Convención de Ginebra, sin perjuicio de su vínculo con el artículo 3 del CEDH.
El nivel de protección que garantiza al beneficiario es sustancialmente igual, aunque no idéntico, al del asilo. De su definición legal contenida en el artículo 2 f) de la Directiva de reconocimiento y en el artículo 4 de la Ley 12/2009, se desprende que no es necesario que el peticionario de la protección subsidiaria acredite su estar incurso en uno de los motivos de persecución de los enumerados en el artículo 7 de la Directiva de reconocimiento (10 de la Ley 12/2009), siendo ésta la diferencia esencial con el asilo.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18 de la Directiva de reconocimiento, la concesión de este estatuto se realizará con arreglo a las mismas reglas que para el asilo, salvo sus propias especificaciones.
La necesaria valoración individual de una solicitud de protección subsidiaria, prevista en el artículo 4, apartado 3, de la Directiva de reconocimiento, puede tomar en consideración el destino efectivo de peticionario en el marco de la extensión geográfica de la situación de violencia indiscriminada y la existencia, en su caso, de un indicio serio de riesgo real como el mencionado en el artículo 4, apartado 4, de la Directiva, indicio respecto al cual la exigencia de una violencia indiscriminada, requerida para poder acogerse a la protección subsidiaria, puede ser menos elevada.
La protección subsidiaria completa el sistema de salvaguarda de los refugiados, identificando a las personas realmente necesitadas de protección internacional y ofreciéndoles un estatuto apropiado. Su concesión se justifica cuando el peticionario acredita que tiene motivos fundados para creer que correría un riesgo real de sufrir un "daño grave"en caso de que fuera expulsado al país de origen de que se trate ( STJUE de 18 de diciembre de 2014, asunto M Bodj C-542/13, apartado 30).
Los tres supuestos que integran el "daño grave"referido se enumeran de forma taxativa y exclusiva en el artículo 15 de la Directiva de reconocimiento y 10 de la Ley 12/2009, siendo su tratamiento por la jurisprudencia distinto para el caso c) de ambos preceptos. Dicho apartado c) considera "daño grave",que justifica la concesión de la protección subsidiaria, "las amenazas graves e individuales contra la vida o la integridad física de un civil motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto armado internacional o interno".
Por su parte, el Tribunal Supremo en sentencia, entre otras, de 28 de marzo de 2017, advierte que el artículo 4 de la Ley 12/2009 parte de la base de que para otorgar la protección subsidiaria no tienen por qué existir los mismos requisitos de la obtención del asilo, pues, de otra forma, la protección subsidiaria sería una figura superflua. Dice en este sentido que «[s]i para la concesión del derecho de asilo se necesita la concurrencia de unos determinados requisitos de persecución, de naturaleza del agente perseguidor y del motivo de la persecución, el derecho a la protección subsidiaria podrá ser concedido cuando alguno de esos tres requisitos no se cumpla o esté ausente, no obstante lo cual exista riesgo de alguno de los daños graves que describe el artículo 10 de la propia ley; es decir, podrá ser concedida, dados por supuestos esos daños, cuando no exista la misma persecución que se exige para el derecho de asilo o cuando la persecución no esté basada en los motivos previstos para éste o, en fin, cuando el agente perseguidor sea alguien distinto al exigido por la ley para la concesión del derecho de asilo [...]».
En el presente caso, nada se ha interesado en la demanda sobre protección subsidiaria y, como se ha expuesto, no se ha acreditado la existencia de tal riesgo de daños graves, por lo que carecería de fundamento la adopción de la medida interesada de protección.
QUINTO.-En cuanto al otorgamiento de autorización de residencia por motivos humanitarios, ha de decirse que la misma se contempla en el artículo 46 de la Ley 12/2009, debiendo entenderse que su operatividad se sitúa primordialmente en la legislación de extranjería. Tal precepto expresa:
"3. Por razones humanitarias distintas de las señaladas en el estatuto de protección subsidiaria, se podrá autorizar la permanencia de la persona solicitante de protección internacional en España en los términos previstos por la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración".
La interpretación de este precepto, destinado a la protección de personas en situación de vulnerabilidad, ha sido objeto de análisis en la sentencia del Tribunal Supremo de 2020 de marzo, de cuyo contenido se ha de resaltar:
"c) Que la respuesta de la Administración, distinta de la solicitud principal de protección internacional, debe enmarcarse en "la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración". Esto es, que se establece una remisión a los artículos 125 , 126 y 128 del RLOEX de 2011 y al 31 del Reglamento de la Ley 5/1984, de 26 de marzo , Reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado (hoy derogada), aprobado por Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero , en la redacción dada al precepto por el Real Decreto 2393/2004, de 30 de diciembre , por el que se aprobó el anterior Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero (hoy derogado por el RLOEX ). 8
En el supuesto analizado no se invoca ningún específico supuesto de posible vulnerabilidad. La autorización referida, también es contemplada en la Ley de Extranjería, que también contempla dicha autorización de residencia por razones humanitarias. En tal caso, debe estarse a lo dispuesto en el artículo 125 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009 ("Autorización de residencia temporal por razones de protección internacional") que dispone:
"Se podrá conceder una autorización por razones de protección internacional a las personas a las que el Ministro del Interior, a propuesta de la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio, haya autorizado la permanencia en España conforme a lo previsto en los artículos 37.b ) y 46.3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre , reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, así como a los extranjeros desplazados en el sentido regulado en la normativa sobre protección temporal en caso de afluencia masiva de personas desplazadas.
Asimismo, se podrá conceder una autorización de residencia temporal en los casos que prevea la norma de desarrollo de la Ley 12/2009, de 30 de octubre".
A tenor de los razonamientos precedentes la demanda ha de ser íntegramente desestimada.
SEXTO.-En cuanto a las costas, previene el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta Jurisdicción, en la redacción aplicable a este procedimiento que "En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho". Y en el presente caso, desestimado el recurso, sin que existan dudas de hecho o de derecho, procede su imposición a la parte actora.
En aplicación del principio de moderación, del que se hacen eco diversas sentencias del Tribunal Supremo, como son las de 19 y 25 de febrero de 2010, en atención a la dificultad del asunto y la labor efectivamente realizada en el procedimiento, se considera que la cantidad máxima a que debe ascender la tasación de costas a realizar por todos los conceptos, excepto el Impuesto sobre el Valor Añadido, ha de ser la cifra de 1.000 euros.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,