Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
10/04/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 119/2023 de 18 de marzo del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Marzo de 2025

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: FELIPE FRESNEDA PLAZA

Núm. Cendoj: 28079230072025100157

Núm. Ecli: ES:AN:2025:1390

Núm. Roj: SAN 1390:2025

Resumen:
ADMINISTRACION DEL ESTADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso: 0000119/2023

Tipo de Recurso: APELACION

Núm. Registro General : 00525/2023

Apelante: ASOCIACIÓN PROFESIONAL DEL CUERPO SUPERIOR DE INSPECTORES DE HACIENDA DEL ESTADO

Procurador SRA. TEJEDOR BACHILLER

Apelado: AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. FELIPE FRESNEDA PLAZA

SENTENCIA EN APELACION

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA

D. FELIPE FRESNEDA PLAZA

D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL

Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

Madrid, a dieciocho de marzo de dos mil veinticinco.

VISTO por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el rollo de apelación nº. 119/2023, dimanante del recurso contencioso-administrativo nº. 24/2023, del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo Núm. 9 interpuesto por ASOCIACIÓN PROFESIONAL DEL CUERPO SUPERIOR DE INSPECTORES DE HACIENDA DEL ESTADO, representada por la Procuradora Sra. Tejedor Bachiller, siendo parte apelada la Administración Tributaria (AEAT) representada y defendida por el Abogado del Estado, siendo objeto de apelación la sentencia del referido Juzgado de 29 de septiembre de 2023, y habiéndose seguido el procedimiento previsto para el recurso de apelación en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Antecedentes

PRIMERO.-La representación procesal de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo Núm. 10 de 9 de marzo de 2022, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO EL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO PA 24/2023, INTERPUESTO POR la ASOCIACIÓN PROFESIONAL DEL CUERPO SUPERIOR DE INSPECTORES DE HACIENDA DEL ESTADO, actuado en su nombre y representación el Letrado D. ANTONIO BENÍTEZ OSTOS, frente a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (AEAT) representada y asistida por el ABOGADO DEL ESTADO y contra la resolución de la Presidencia de la Agencia estatal de la Administración Tributaria (AEAT), de fecha 7 de diciembre de 2022, por la que se convoca la provisión de puestos de trabajo por el procedimiento de libre designación. Sin costas".

SEGUNDO.-Una vez formalizado el recurso fue remitido a la Sala por el Juzgado, formándose rollo de apelación que fue registrado con el nº 119/2023.

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 11 de marzo de 2025.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Felipe Fresneda Plaza

Fundamentos

PR IMERO.-El presente recurso de apelación se ha interpuesto frente a sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo Núm. 9 de 29 de septiembre de 2023, la cual desestimaba el recurso contencioso-administrativo interpuesto la ASOCIACIÓN PROFESIONAL DEL CUERPO SUPERIOR DE INSPECTORES DE HACIENDA DEL ESTADO, parte apelante en esta segunda instancia, frente a resolución de la Presidencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de 7 de diciembre de 2022, por la que se convoca la provisión de puestos de trabajo por el sistema de libre designación (BOE de 15 de diciembre de 2022).

La convocatoria objeto de impugnación versa sobre los puestos que se denominan: "2 Jefe/a ENT Coordinador/a, área de Inspección en la dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación de Grandes Contribuyentes , sede en Barcelona, 5 puestos en los equipos nacionales de Inspección jefe/a ENI Coordinador/a, área de Inspección en la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación de Grandes Contribuyentes, sede en Madrid y 1 plaza, en el equipo nacional de Inspección , jefe/a ENI Coordinador/a, área de Inspección en la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación de Grandes Contribuyentes, sede Sevilla".

La pretensión ejercitada por la parte recurrente, en la forma que se concretan en la sentencia apelada, es la de carácter anulatorio de la resolución recurrida por estimar que está viciada de nulidad radical por haberse dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, artículo 47.1 e de la ley 39/2015 y nulidad del artículo 47.1.a ley 39/201,) ya que lesiona un derecho susceptible de amparo constitucional, como es el derecho regulado en el art. 23.2 de la Constitución Española, interpretado en relación con los arts. 9.3 (interdicción de arbitrariedad), 14 (igualdad) y 103.3 (principios de mérito y capacidad y garantías para la imparcialidad del ejercicio de la función pública) y, que conforme al art. 53.2 del mismo texto legal es susceptible de amparo constitucional.

De forma indirecta se impugna la relación de puestos de trabajo, al ser el acto del que trae causa y sirve de fundamento la convocatoria que se impugna.

SEGUNDO.-La sentencia apelada comienza por inadmitir lo relativo a la impugnación de la RPT, por considerar que esta es extemporánea ya que su naturaleza jurídica es la de una disposición normativa y el plazo para impugnarla sería de dos meses, tiempo que se ha sobrepasado con creces.

En cuanto a la convocatoria impugnada también se desestima el recurso por considerar que la misma se ajusta a los sistemas de provisión previstos en el artículo 51 Reglamento General de Ingreso del Personal al servicio de la Administración general del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración general del Estado; en el artículo 78 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público; en el artículo 80 del mismo texto, y demás preceptos que cita.

Y prosigue razonando:

"D e la normativa expuesta se deduce que no resulta legalmente exigible que la convocatoria motive de forma expresa las razones por las que se acude al sistema de libre designación, pues esta cuestión no se decide en el acto de la convocatoria, sino que dicho acto se ajusta a las previsiones contendidas en la RPT para los puestos convocados, de manera que será este instrumento de ordenación del personal de las Administraciones Públicas el que deberá precisar la forma de provisión en razón de la naturaleza de cada puesto, atendiendo para ello a su situación el en organigrama administrativo, a la naturaleza de las funciones que tenga encomendadas, a la especial responsabilidad y confianza que ellas comporten, etc.

Conforme establece la Resolución de 13 de enero de 2021, de la Presidencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se establece la estructura orgánica de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, en concreto su apartado Sexto. 3, relativo a los Equipos Nacionales de Inspección "Las actuaciones de comprobación e investigación atribuidas a la Dependencia de Control Tributario y Aduanero serán desarrolladas por Equipos Nacionales de Inspección, sin perjuicio de la realización por dichos Equipos de las demás actuaciones inspectoras establecidas en la normativa vigente, así como el inicio y la instrucción de los procedimientos sancionadores que se deriven de las actuaciones y procedimientos indicados en el número 2 de este apartado y el inicio y tramitación de los procedimientos para declarar la responsabilidad cuando la competencia para declarar dicha responsabilidad corresponda al órgano competente para dictar la liquidación.

Estos Equipos se definirán fundamentalmente por su adscripción total o preponderante a un sector económico, agrupándose funcionalmente los Equipos relacionados con uno o varios sectores económicos bajo la jefatura y coordinación de los Inspectores Jefes.

Los Equipos Nacionales de Inspección serán dirigidos por Jefes de Equipo Coordinadoreso Jefes de Equipo y estarán integrados por los funcionarios que en cada momento se determinen por el titular de la Dependencia, sus Adjuntos o los Inspectores Jefes.

Los titulares de los Equipos dirigirán y controlarán las actuaciones de los mismos, asumirán la responsabilidad de dichas actuaciones y suscribirán las actas que proceda extender. Así mismo, firmarán las propuestas de liquidación de los elementos de la obligación tributaria vinculados con un posible delito contra la Hacienda Pública o con un posible delito de contrabando, que se les encomienden.

La firma del acuerdo de inicio y de la propuesta de liquidación de los procedimientos de recuperación de ayudas de Estado en supuestos de regularización de los elementos de la obligación tributaria tramitados por los Equipos Nacionales de Inspección corresponderá a sus titulares.

Así mismo, los titulares de los Equipos podrán asignar la firma de las propuestas de regularización resultantes de las actuaciones de comprobación e investigación a los Inspectores integrados en el Equipo que hubieran realizado de manera efectiva las actuaciones de comprobación, en cuyo caso se reservarán el visto bueno a la formulación de la propuesta de regularización contenida en el acta. Esta asignación de firma no podrá realizarse en el caso de las propuestas de liquidación de los elementos de la obligación tributaria vinculados con un posible delito contra la Hacienda Pública o con un posible delito de contrabando.

Cuando sea asignada la firma, en los términos previstos en el párrafo anterior, no podrán presentarse las propuestas de regularización contenidas en las actas a la firma de los obligados tributarios en tanto no conste en el expediente el visto bueno de los titulares de los Equipos. Si éstos denegasen el visto bueno a propuestas de regularización sometidas a su consideración, por entender que no son correctas, asumirán ellos la firma de las actas en que se documenten las propuestas de regularización que estimen procedentes, que serán redactadas por los funcionarios de los Equipos que aquéllos determinen y de acuerdo con sus instrucciones.

En los casos de vacante, ausencia o enfermedad de los titulares de los Equipos, su sustitución será ejercida por quien designe el titular de la Dependencia.

Los integrantes de los Equipos Nacionales de Inspección podrán estar especializados en las diversas materias tributarias y aduaneras que se consideren necesarias y realizarán también aquellas otras actuaciones de informe, propuesta o cualquier otra que se les encomienden".

De lo que resulta que los PT de JENI Coordinador tienen unas funciones y responsabilidades específicas de dirección y supervisión, y que ellas se ejercen en un ámbito de evidente relevancia, como es la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, la cual podrá ejercer sus funciones y competencias en relación con contribuyentes y obligados tributarios cuyo volumen de operaciones o cuantía de la renta supere un elevado importe, o realicen o incidan en sus actividades en los supuestos que el apartado tercero que la resolución citada establece.

Se concluye así que la resolución impugnada no incide en las causas de nulidad que la demandante alega, pues no puede ser considerada arbitraria cuando se ajusta a la forma de provisión establecida en la RPT para los puestos convocados; estos puestos son distintos de los antiguos JENI, no habiéndose acreditado por la actora la identidad de los mismos, constando que tienen atribuidas funciones no solo de contenido técnico, sino también de dirección y de especial responsabilidad específicas, como se establece en la estructura orgánica de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes sancionada por la Presidencia de la AEAT.

Por el hecho de que la forma de provisión de dichos puestos sea la libre designación establecida en la RPT, que como se ha dicho no se ha combatido, no cabe apreciar que se vulneren los derechos y principios que el art. 23.2 y 103.3 CE reconocen y establecen, ni puede prosperar la pretensión de que se declare el derecho subjetivo de los demandantes a que las plazas se oferten y resuelvan por el procedimiento de concurso, pues tal pretensión contravendría la potestad de autoorganización que en exclusiva corresponde a la Administración demandada, la cual en un ejercicio no arbitrario de dicha potestad ha configurado a través de la RPT el procedimiento de cobertura mediante la libre designación".

Posteriormente se añade:

... 8por lo que respecta a que la convocatoria remite a los requisitos y méritos contenidos en el Protocolo 18 de octubre de 2021, sobre nombramiento y cese de puestos Jefe ENI Coordinador de en la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, sin que sea aquí relevante lo que se alega respecto de lo acontecido en otras convocatorias respecto de la valoración concreta de los participantes, lo relevante es que en tal protocolo se contienen requisitos de antigüedad y experiencia mínimos para solicitar tales puestos, y se determinan méritos de valoración reglada (hasta 75 puntos), y otros de valoración especifica (hasta 25 puntos).

.. .

El que, por un lado, la valoración de tales méritos se encomiende a una comisión técnica de contenido exclusivamente profesional, y el que existan a priori unas reglas comunes de su actuación para valorar los otros méritos de valoración discrecional en orden a apreciar la idoneidad del concursante para el desempeño del puesto de trabajo no cabe sino calificarlo de positivo, en tanto que comporta una previa autolimitación y concreción de reglas objetivas que sirvan para contrastar que la decisión que la comisión adopte se adecúe a los principios de igualdad, mérito y capacidad, desde luego controlable ante la autoridad convocante y ante los tribunales al impugnar la decisión que se adopte".

TERCERO.-El primer motivo del recurso de apelación denuncia incongruencia omisiva en la sentencia apelada, arguyendo que no se ha dado respuesta a distintos motivos de impugnación como es lo relativo a la publicación de la RPT.

En relación con la incongruencia omisiva denunciada, que es lo que inicialmente ha de ser objeto de análisis, se ha de decir que en el ámbito de las resoluciones jurisdiccionales, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo se incurre en el vicio de incongruencia tanto cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda ( SSTS 15 de febrero, 9 de junio, 10 de diciembre de 2003 y 15 de noviembre de 2004, 15 de junio de 2005), es decir la incongruencia omisiva o por defecto; como cuando resuelve sobre pretensiones no formuladas, o sea incongruencia positiva o por exceso ( sentencias de 13, 21 y 27 de octubre de 2004, 20 de septiembre de 2005 y 4 de octubre de 2005); o sobre cuestiones diferentes a las planteadas incongruencia mixta o por desviación (así entre otras 4 de abril de 2002, 17 de julio y 21 de octubre de 2003 y 15 de junio de 2005).

Sin embargo, en el presente caso, ha de entenderse que, aunque no exista una respuesta mimética a todas las cuestiones planteadas, de los razonamientos de la sentencia impugnada se desprende que se ha dado una respuesta suficiente a las alegaciones de la parte actora, que ha podido en todo momento conocer los motivos de la desestimación del recurso y ha podido fundamentar el presente recurso de apelación de una forma crítica a la sentencia apelada.

Así lo que se ha considerado es que no cabe la impugnación de la Relación de Puestos de Trabajo, en cuanto que la misma se aprobó en fecha pretérita, sin que quepa impugnarla con motivo de la interposición de un recurso respecto a la provisión de puestos, recogidos en dicha Relación. Este argumento ya determina el resto de los posibles motivos de posible nulidad de que pudiera adolecer la RPT.

A los distintos motivos de impugnación alegados, como los relativos a la existencia de discriminación en los partícipes en el proceso de provisión, entre otros, se ha dado respuesta en la sentencia impugnada, y serán ulteriormente analizados.

CU ARTO.-Sobre el carácter y naturaleza de la RPT ha de decirse que la Relación de Puestos se regula en la actualidad en el artículo 74 Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, el cual es del siguiente tenor literal:

"L as Administraciones Públicas estructurarán su organización a través de relaciones de puestos de trabajo u otros instrumentos organizativos similares que comprenderán, al menos, la denominación de los puestos, los grupos de clasificación profesional, los cuerpos o escalas, en su caso, a que estén adscritos, los sistemas de provisión y las retribuciones complementarias. Dichos instrumentos serán públicos".

Se ha de considerar que la Relación de Puestos de Trabajo es un instrumento de organización y determinación de la estructura administrativa y de personal, con un objetivo racionalizador y de determinación del contenido de cada puesto en sus aspectos fundamentales, como son los retributivos y la forma de provisión.

Aunque se considera que las mismas no tienen el carácter de disposición de carácter general, dada su definición jurisprudencial como actos plúrimos, ha de entenderse que tienen una vocación de permanencia, de forma tal que su contenido es la ordenación de futuro de todos los puestos que contienen la estructura de la Administración que constituyen su objeto de regulación.

En todo caso, aunque se considerase que cabe una abstracta impugnabilidad de las Relaciones de Puesto, en cuanto pudieran estar afectadas por un vicio de nulidad radical, fácilmente constatable, en este caso no puede entenderse que se de tal vicio, por cuanto al carecer del carácter de disposición general, no es exigible de las misma el requisito de la publicación como si se tratara de tales disposiciones generales.

Así, una vez que la sentencia del Tribunal Supremo de 5 febrero 2014 configura las relaciones de puestos de trabajo como actos generales, que no tienen el carácter de disposición general, y determina, superando la doctrina procedente, que no es necesaria la publicación de la RPT, por lo que no puede ya entenderse que tal publicación sea un requisito para la eficacia de las reiteradas relaciones. La expresada sentencia dice así:

"La falta de publicación, precisamente porque la pretendida norma carecía por ello de falta de vigencia y de eficacia, pudiera haber sido, en su caso, motivo de impugnación de su aplicación en la formalización de la reclasificación realizada para Oviedo; y cuya impugnación fue el objeto del otro proceso, seguido en paralelo; pero no para la impugnación directa de una disposición que por el defecto indicado no habría llegado a adquirir vigencia.

En todo caso, nuestra jurisprudencia precedente, referida más detrás, había llegado a la conclusión de que la publicación de la RPT en el Boletín Oficial no era exigible ( Sentencia de 26 de mayo de 1998 [RJ 1998, 5451] - Recurso de casación 4122/1995 , F.D. 3º-; y de 4 de febrero de 2002 - Recurso de casación nº 2225/1999 - F.D. 3º), con lo que la impugnación del recurrente por ese vicio debía fracasar".

Y en el presente caso consta la publicación en la web de la Administración de la RPT, por lo que ha de entenderse cumplimentado el requisito de publicidad de aquélla.

QU INTO.-Los demás motivos de fondo alegados, con las especificidades antes analizadas ya se analizaron en un caso análogo al planteado, como es la sentencia de esta Sala y Sección de 30 de mayo de 2023, rollo de apelación 35/2022, en la que se analizaba un supuesto análogo al planteado en cuanto se impugnaba "la resolución de 27 de enero de 2021, de la Presidencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se convoca la provisión de puestos de trabajo por el sistema de libre designación (BOE de 1 de febrero)".

En aquella sentencia eran objeto de convocatoria, los puestos denominados Jefe/a ENI Coordinador/a, en la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, Dependencia de Control Tributario y Aduanero, Área de Inspección Equipos Nacionales de Inspección, con sede en las localidades de Madrid y Barcelona, N-29, nivel de complemento específico de 51.350,18 euros, reservados a funcionarios del Cuerpo Superior de Inspectores de Hacienda del Estado, Especialidad Inspección Financiera y Tributaria. Se determina también que los requisitos y méritos serán los establecidos en el Protocolo sobre nombramiento y cese en puestos de Jefe/a ENI Coordinador de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la AEAT de 11 de febrero de 2019.

Hemos de reproducir los argumentos que se daban en aquella sentencia, en la que se razonaba:

"En cuanto al error en la valoración de la prueba, en el ámbito de la segunda instancia, en cuanto que la misma implica la revisión de la fundamentación fáctica y jurídica efectuada por un órgano jurisdiccional de la pretensión procesal deducida por una parte, es preciso dejar sentado, como premisa rectora de la cuestión debatida, que en la valoración de la prueba practicada en el curso del proceso debe primar el criterio objetivo e imparcial del Juzgador de instancia, sobre el juicio hermeneútico, subjetivo y parcial de la parte apelante, de modo que es necesario acreditar una equivocación clara y evidente en el juicio valorativo del órgano jurisdiccional para acoger este motivo de apelación sin que sea suficiente una mera discordancia del juicio valorativo de la prueba practicada determinante de la decisión recurrida.

Es por ello que la Sección viene manteniendo reiteradamente que el Juez a quo ha de valorar los medios de prueba, salvo las excepciones legalmente previstas, como la del artículo 319 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , para los documentos públicos, "según las reglas de la sana crítica" - artículos 316.2 para el interrogatorio de las partes, 326, último párrafo, para los documentos privados, 334 para las copias reprográficas, 348 para la prueba pericial y 376 para la testifical, todos ellos de la Ley Enjuiciamiento Civil , citada-. Ello implica que, en principio, ha de respetarse la valoración efectuada por el Juez Central, máxime dada la inmediación en la práctica de la prueba, siempre que no sea manifiestamente ilógica, irracional, arbitraria, absurda o conculque principios generales del Derecho ( Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de septiembre , de 6 de octubre y de 19 de noviembre de 1999 , de 22 de enero o de 5 de febrero de 2000 ), sin que esté permitido sustituir la lógica o la sana crítica del Juzgador por la de la parte ( Sentencias del mismo Alto Tribunal de 30 de enero , de 27 de marzo , de 17 de mayo , de 19 de junio y de 18 de octubre de 1999 , de 22 de enero y de 5 de mayo de 2000 , entre otras).

De ahí que la Sección declare que, "en la valoración de la prueba practicada en el curso del proceso, debe primar el criterio objetivo e imparcial del Juzgador de instancia sobre el juicio hermenéutico, subjetivo y parcial de la parte apelante, de modo que es preciso acreditar una equivocación clara y evidente en el juicio valorativo del órgano jurisdiccional para acoger este motivo de apelación".

Con este punto de partida, cabe apreciar que ni existe error en la valoración de la prueba propuesta por la parte ahora apelante, efectuando una ponderación razonaba no arbitraria ni contraria a la lógica, en atención al marco normativa aplicable, por más que la opinión subjetiva de los apelantes sea otra, ni confusión de puestos, remitiéndonos a los fundamentos de derecho tercero y cuarto de la Sentencia apelada, que tras referirse a la normativa aplicable y a la Resolución de 13 de enero de 2021 de la Presidencia de la AEAT, que establece la estructura orgánica de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, concluye que los PT de JENI Coordinador tiene funciones y responsabilidades específicas de dirección y supervisión y además en un ámbito específico, Delegación Central de Grandes Contribuyentes. Los PT de JENI Coordinador, son puestos distintos de los antiguos JENI, constando que tienen atribuidas funciones de contenido técnico, y de dirección y de especial responsabilidad específicas, como establece la Resolución de 13 de enero de 2021 de la Presidencia de la AEAT.

Igualmente, no cabe apreciar discrecionalidad ni arbitrariedad en la forma de provisión de estos puestos de trabajo, como la Sentencia apelada razona en el fundamento de derecho quinto que hemos reproducido. Es más, como la Abogacía del Estado advierte en el escrito de oposición al recurso de apelación, la convocatoria impugnada remite a los requisitos y méritos contenidos en el Protocolo de 11 de febrero de 2019 sobre nombramiento y cese de puestos Jefe/a ENI CDCGC y dicho Protocolo fue aportado por los apelante y sirvió, para la anulación de las resoluciones que pusieron fin a la convocatoria de 2019 en los PA del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo num 5, como hemos antes mencionado".

En el presente caso, la provisión se ha efectuado también conforme al expresado protocolo, como se ha razonado en la sentencia apelada, lo que excluye considerar que haya existido falta de justificación en la elección del sistema de libre designación, que ha de entenderse por ende suficientemente motivado.

SEXTO.-Por todo ello ha de desestimarse el recurso de apelación, debiendo estarse a lo establecido en la sentencia apelada sobre desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto.

SÉPTIMO.-En cuanto a las costas de esta segunda instancia, de conformidad con el artículo 139.2 de la LJCA, desestimado el recurso de apelación, procede la imposición de las de esta segunda instancia a la parte apelante, debiendo estarse respecto a las de primera instancia a lo acordado en la sentencia apelada.

En aplicación del principio de moderación, del que se hacen eco diversas sentencias del Tribunal Supremo, como son las de 19 y 25 de febrero de 2010, en atención a la dificultad del asunto y la labor efectivamente realizada en el procedimiento, se considera que la cantidad máxima a que debe ascender la tasación de costas a realizar por todos los conceptos, excepto el Impuesto sobre el Valor Añadido, ha de ser la cifra de 1000 euros.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia del sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo Núm. 9 de 29 de septiembre de 2023 , debiendo estarse a la parte dispositiva de dicha sentencia en cuanto a la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto, todo ello con imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte apelante, en la cuantía máxima por todos los conceptos excepto el Impuesto sobre el Valor Añadido de 1000 euros, debiendo estarse en cuanto a las de la primera a lo acordado en la sentencia apelada.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer el recurso de casación previsto en los artículos 86 y siguientes de la Ley Jurisdiccional 29/1998, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, recurso que, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente a la notificación de la presente sentencia, cumpliendo los requisitos previstos en cada caso en la Ley Jurisdiccional 29/1998.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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