Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
02/05/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 3083/2021 de 18 de marzo del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Marzo de 2025

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: JOSE GUERRERO ZAPLANA

Núm. Cendoj: 28079230072025100202

Núm. Ecli: ES:AN:2025:1675

Núm. Roj: SAN 1675:2025

Resumen:
PAGO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso: 0003083/2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 03109/2021

Demandante: MOLINA ILLÁN SL

Procurador: ÁNGEL CANTERO MESEGUER

Demandado: MINISTERIO DE POLITICA TERRITORIAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA

D. FELIPE FRESNEDA PLAZA

D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL

Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

Madrid, a dieciocho de marzo de dos mil veinticinco.

VISTO por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo núm. 1666/2020, promovido por el Procurador de los Tribunales D. Ángel Cantero Meseguer, en nombre y en representación de Molina Illán SL, contra resolución dictada por el Ministerio de Política Territorial el 17 de Agosto de 2021 en el expediente 318/2020 relativo a solicitud de pago de intereses por la demora en la tramitación del expediente de justiprecio no 264/2015 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Murcia.

Ha sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso ante el Juzgado Central de lo Contencioso Número 8 que incoó el Procedimiento Abreviado 123/2021 que concluyó con un auto que declaraba la competencia de esta Sala.

Seguidos los trámites prevenidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que entendió oportunos solicitó a la Sala que dicte sentencia por la que tenga por formulado recurso contencioso administrativo frente a la resolución dictada el día 17 de Agosto de 2021 por el Ministerio de Política Territorial y Función Pública, por la que resulta desestimada la solicitud formulada en fecha 9 de Marzo de 2021 en relación con la reclamación de indemnización por demora en la fijación del justiprecio causada por el Jurado Provincial de Expropiación de Murcia, en el procedimiento de fijación del justiprecio de los bienes tramitado como expediente 264/2015, y, previos los trámites legales, en su día. con la estimación del presente recurso, dicte Sentencia por la que se declare no ser conforme a derecho la resolución impugnada, y con la anulación de la misma acuerde condenar a la Administración del Estado a indemnizar a mis mandante, con la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS SETENTA EUROS CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (4.270,71 €) para responder del perjuicio causado por la demora en la fijación del justiprecio por parte del Jurado Provincial de Expropiación de Murcia, más los intereses generados desde la interposición de esta demanda hasta que se efectúe el abono de la indemnización por la demora en la fijación de justiprecio, y ello, con expresa imposición de las costas causadas a la Administración demandada.

SEGUNDO.- El Abogado del Estado contesta a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se desestime el recurso contencioso administrativo interpuesto.

TERCERO.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba y tras el trámite de conclusiones, se declararon conclusas las presentes actuaciones y quedaron pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Para votación y fallo del presente proceso se señaló el día 11 de Marzo designándose ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso administrativo resolución dictada por el Ministerio de Política Territorial el 17 de Agosto de 2021 en el expediente 318/2020 relativo a solicitud de pago de intereses por la demora en la tramitación del expediente de justiprecio no 264/2015 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Murcia.

Se refiere a la expropiación efectuada por el AYUNTAMIENTO DE MOLINA DE SEGURA, en ejecución del proyecto "SOLAR EN AVENIDA DE LA INDUSTRIA 41 EN NÚCLEO URBANO DE MOLINA DE SEGURA", finca: 6534105XH5163D0001YQ. Término municipal: Molina de Segura (Expediente de justiprecio 264/2015).

La resolución afirma que la competencia para resolver las reclamaciones de intereses de demora por el retraso en la fijación del justiprecio imputable a los Jurados Provinciales de Expropiación Forzosa corresponde, según la doctrina recogida en el dictamen del Consejo de Estado no 2.562/1999, de 4 de noviembre, y de conformidad con el Real Decreto 139/2020, de 28 de enero, a la persona titular del Ministerio de

Política Territorial.

En cuanto al fondo de la reclamación entiende que no procede el abono de intereses afirma que la STSJ de Murcia dictada en el PO 283/2017, sentencia número 56/20, de 7 de febrero afirma, tras la fijación del justiprecio, que "quedando obligado el Excmo. Ayuntamiento de Molina de Segura, en cuanto beneficiario, a satisfacer el importe fijado más los intereses".

SEGUNDO.- La parte recurrente formula su demandaafirmando que el Jurado Provincial de Expropiación ha sufrido una demora en su resolución de 476 días que son los que median entre el día 2 de Septiembre de 2.015 a 20 de Diciembre de 2016, ambos inclusive. Que no se ha comunicado la existencia de causas que justifiquen la demora del Jurado Provincial, no ha sido notificada a mi mandante ni en el expediente de expropiación ni en el presente de reclamación de la demora por lo que esta parte se reserva el derecho a realizar las alegaciones oportunas a la vista del expediente administrativo.

Entiende que demora que ha de ser indemnizada a mi representada mediante el interés legal del dinero aplicado sobre el importe del justiprecio, resultando una indemnización de CUATRO MIL DOSCIENTOS SETENTA EUROS CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (4.270,71 €).

Considera que el causante de la demora es el Tribunal del Jurado por lo que es éste el que debe proceder al abono de los intereses de demora en la tramitación del justiprecio y no el Ayuntamiento de Molina de Segura como establece la resolución recurrida, ya que como establece la Jurisprudencia del Tribunal Supremo no debe recaer sobre la Administración expropiante ni sobre el beneficiario, que no sean responsables del retraso.

El Abogado del Estado en su escrito de contestación,tras la cita del artículo 54 de la Ley de Expropiación Forzosa, el artículo 72 del Reglamento y del artículo 34 de la LEF (tras la ley 14/2000) considera que el Jurado Provincial de Expropiación dispone de tres meses para notificar el acuerdo de fijación de justiprecio y que la responsabilidad por demora surge una vez transcurrido dicho plazo.

No obstante señala el AE que: "De acuerdo con la Sentencia 56/20, de 7 de febrero, de la Sección Primera de la Sala de Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, relativa al procedimiento ordinario Nº283/2017 interpuesto por MOLINA ILLAN, S.L., condena al pago de los intereses de demora única y exclusivamente al Excmo. Ayuntamiento de Molina de Segura, ya que en el fallo de la citada sentencia se establece lo siguiente: "...quedando fijado el justiprecio de la parcela en CIENTO CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO EUROS Y SETENTA Y DOS DÉNTIMOS (104.928,72) incluido premio de afección, quedando obligado el Excmo. Ayuntamiento de Molina de Segura, en cuanto beneficiario, a satisfacer el importe fijado más los intereses que procedan"

Por lo que considera que debe desestimarse la demanda.

TERCERO.-Son hechos acreditados, según resulta del expediente administrativo, los siguientes:

- Con fecha 1 de Junio de 2015, se presentó en el registro de la Delegación de Gobierno en Murcia, solicitud al Jurado Provincial de Expropiación de Murcia, para la fijación del justiprecio citada mas arriba y dicha solicitud motivó la apertura del expediente con referencia 264/2015.

- Por el Jurado Provincial se dictó resolución de fecha 23 de Mayo de 2016 (folio 156 expediente administrativo) en la que se acuerda por el Jurado la suspensión del plazo máximo de resolución por entender que la solicitud cursada era deficiente al no constar expresamente la voluntad de inicio del expediente expropiatorio por ministerio legal de la copropietaria.

- También aparece otra resolución (que obra unida al folio 180 del expediente y es de fecha 7 de Abril de 2016) por el que se vuelve a acordar la suspensión del plazo para resolver al amparo del artículo 42.5 c de la antigua Ley 30/1992, argumentando la necesidad de requerir documentación a la Administración Expropiante.

- Finalmente, mediante resolución de fecha 20 de Diciembre de 2016, donde se fija como justiprecio de la finca afectada la cantidad de 36.890,83€.

- Interpuesto recurso contencioso administrativo, el TSJ de la Región de Murcia dicta sentencia en el procedimiento Ordinario 283/2017 en el cual se dicta Sentencia 56/2020 por la que se reforma el importe del justiprecio que queda definitivamente fijado en la cantidad de 104.928,72.

- Con fecha 9 de Marzo de 2021 se solicitó al Ministerio de Política Territorial y Función Pública indemnización por demora en la fijación del justiprecio sufrida en la tramitación del expediente 264/2015 seguido ante el Jurado Provincial de Expropiación de Murcia. Concretando la demora en la cantidad de 476 días, refiriendo como tales los que median entre el día 2 de Septiembre de 2015 y el 20 de Diciembre de 2016.

CUARTO. -La parte recurrente no fundamenta su reclamación en lo previsto en el artículo 56.1 de la Ley de Expropiación Forzosa cuando afirma que "Cuando hayan transcurrido seis meses desde la iniciación legal del expediente expropiatorio sin haberse determinado por resolución definitiva el justo precio de las cosas o derechos, la Administración expropiante culpable de la demora estará obligada a abonar al expropiado una indemnización que consistirá en el interés legal del justo precio hasta el momento en que se haya determinado, que se liquidará con efectos retroactivos, una vez que el justiprecio haya sido efectuado"; y ello pues tal liquidación de intereses no se refiere al derivado del retraso del Jurado en dictar su resolución.

Es el artículo 34 de la Ley de Expropiación Forzosa el que señala que "El Jurado de Expropiación, a la vista de las hojas de aprecio formuladas por los propietarios y por la Administración, decidirá ejecutoriamente sobre el justo precio que corresponda a los bienes o derechos objeto de la expropiación." y dicho precepto se debe relacionar con el 42.3.b) de la Ley 30/92 al establecer el plazo general de resolución de los expedientes de tres meses.

A su vez es aplicable el artículo 42.5 de la Ley 30/1992 cuando señala que: "5. El transcurso del plazo máximo legal para resolver un procedimiento y notificar la resolución se podrá suspender en los siguientes casos: a) Cuando deba requerirse a cualquier interesado para la subsanación de deficiencias y la aportación de documentos y otros elementos de juicio necesarios, por el tiempo que medie entre la notificación del requerimiento y su efectivo cumplimiento por el destinatario, o, en su defecto, el transcurso del plazo concedido, todo ello sin perjuicio de lo previsto en el artículo 71 de la presente Ley".

Esto ha ocurrido en el caso presente en que se han producido dos suspensiones por el propio Jurado Provincial de Expropiación (folios 156 y 180 del expediente) y no por lo tanto no puede aplicarse el plazo inicial de 3 meses. Además, al tratarse de una expropiación por ministerio de la ley (a instancias de los expropiados) aparece como suficientemente justificado el que se acordara la suspensión del expediente a fin de que constase la voluntad conforme del otro copropietario de la finca expropiada.

La parte recurrente no ha justificado, y en el expediente remitido no consta, cuanto tiempo se extendieron las suspensiones acordadas por el Jurado por lo que no es posible saber si la resolución final del Jurado se dictó en el plazo preceptivo (debiéndose descontar los dos plazos de suspensión previamente acordados y a los que se ha hecho referencia más arriba) y por esta razón no se puede considerar que sea cierta la demora de 472 días que pretende imputar la parte recurrente y en la que se basa su demanda.

QUINTO. -No obstante, resulta que la resolución recurrida no ha respondido correctamente a la pretensión de la parte recurrente puesto que el pago de intereses a que se refiere la sentencia dictada por el TSJ de Murcia no es al interés por la demora en el funcionamiento del Jurado sino que se refería al interés que debe abonar el Ayuntamiento expropiante y es el interés al que se refiere el artículo 56 de la LEF (y que también se menciona por el artículo 72 del Reglamento de la LEF) .

A su vez debe diferenciarse del interés a que se refiere el artículo 57 de la LEF: "Una vez determinado el justo precio, se procederá al pago de la cantidad que resultare en el plazo máximo de seis meses".

La diferencia entre unos y otros conceptos se recogen en sentencias precedentes de esta Sección como la dictada en el recurso 1386/2020 pero es claro que el ahora recurrente reclamaba, exclusivamente, el interés por la demora en el funcionamiento del Jurado y la parte recurrente no ha acreditado que tal demora se haya producido puesto que no se han computado correctamente los plazos de las interrupciones que se acordaron por el Jurado.

SEXTO. -De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ,las costas procesales de esta instancia habrán de ser satisfechas por la parte recurrente.

En aplicación del principio de moderación, del que se hacen eco diversas sentencias del Tribunal Supremo, como son las de 19 y 25 de febrero de 2010, en atención a la dificultad del asunto y la labor efectivamente realizada en el procedimiento, se considera que la cantidad máxima a que debe ascender la tasación de costas a realizar por todos los conceptos, excepto el Impuesto sobre el Valor Añadido, ha de ser la cifra de 3.000 euros.

Fallo

Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Ángel Cantero Meseguer, en nombre y en representación de Molina Illán SL contra la resolución dictada por el Ministerio de Política Territorial el 17 de Agosto de 2021 en el expediente 318/2020 relativo a solicitud de pago de intereses por la demora en la tramitación del expediente de justiprecio no 264/2015 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Murcia.

Con expresa imposición de costas a la parte actora con el límite de 3.000 euros.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

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