Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
16/04/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 192/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 2199/2021 de 18 de marzo del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Marzo de 2026

Tribunal: Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima

Ponente: BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

Nº de sentencia: 192/2026

Núm. Cendoj: 28079230072026100129

Núm. Ecli: ES:AN:2026:1162

Núm. Roj: SAN 1162:2026

Resumen:
RECAUDACION

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso: 0002199/2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 02206/2021

Demandante: DIRECCION000

Procurador: D. FRANCISCO MANUEL MONTESDEOCA SANTANA

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

Ilmos./as. Sres./as. Magistrados/as:

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA

D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL

Madrid, a 18 de marzo de 2026.

Visto el recurso contencioso administrativo número 2199/2021, que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Séptima, ha promovido la entidad DIRECCION000 representada por el procurador D. Francisco Manuel Montesdeoca Santana, contra la resolución del TEAC de fecha 16 marzo 2021 en materia de derivación de responsabilidad solidaria; se ha personado la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.

Siendo ponente la señora Dª Begoña Fernández Dozagarat, Magistrada de esta Sección.

PRIMERO. -Por la entidad DIRECCION000 representada por el procurador D. Francisco Manuel Montesdeoca Santana, se interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del TEAC de fecha 16 marzo 2021.

SEGUNDO. -Por decreto de fecha 16 septiembre 2021 se admitió el precedente recurso y se reclamó a la Administración demandada que en el plazo de veinte días remitiese el expediente administrativo y realizase los emplazamientos legales.

TERCERO. -Una vez recibido el expediente, por diligencia de ordenación se concedió a la parte recurrente el plazo de veinte días para que formalizase la demanda, y por diligencia de ordenación se dio traslado al Sr. Abogado del Estado para que contestase la demanda en el plazo de veinte días.

CUARTO. -Por decreto de fecha de 26 abril 2022 se fijó la cuantía del presente procedimiento en 553.055€.

Se señaló para deliberación y fallo el día 17 marzo 2026.

PRIMERO.- La parte recurrente, la entidad DIRECCION000, interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del TEAC de fecha 16 marzo 2021 que resuelve dos recursos de alzada números 4101/2018 y 5314/2018, formulado por el Director del Departamento de Recaudación de la AEAT. Esta resolución del TEAC hace constar que por las deudas pendientes de la entidad FEMARA TELDE SL se declaró responsable solidario del art. 42.a.a) la entidad DIRECCION000 y un alcance de 553.055€ requiriendo de pago la cantidad de 297.459'65€ y la cantidad restante quedaba suspendida por estas suspendidas las deudas del deudor principal. Las deudas derivadas tienen su origen en el Impuesto de Sociedades 2007, 2008, 2009 y 2010, otra Impuesto de Sociedades 2009, la liquidación provisional y sanción del Impuesto de Sociedades 2012, autoliquidación del Impuesto de Sociedades 2011. Estas liquidaciones y sanciones se impugnaron ante el TEAR Canarias que se acumularon y se desestimaron en fecha 29 febrero 2016, excepto el acuerdo sancionador del 2012 que se estimó y se anuló. El TEAC en fecha 8 octubre 2019 confirmó la resolución. Se formuló recurso contencioso administrativo y se tramita el recurso 827/2019 sin que conste que se haya resuelto. El origen de la ocultación se encuentra en dos escrituras de 24 junio 2013 y 21 mayo 2014 en las que interviene Sixto administrador de las dos sociedades vinculadas entre sí y en virtud de tales escrituras DIRECCION000 realiza dos ampliaciones de capital a cambio de aportaciones no dinerarias de Femara Telde que consisten en 5 inmuebles de su propiedad fincas NUM000, NUM001, NUM002, NUM003 y NUM004 Registro de la Propiedad de Telde. A cambio recibe 14 participaciones sin derecho a voto de 60'10€ de valor nominal y 22.106'40€ de valor nominal de un total de 30. La entidad Femara Telde tras estas operaciones se desprendió de todos sus bienes.

El acuerdo de derivación de responsabilidad solidaria se notifica el 29 mayo 2015. El TEAR Canarias estima en parte confirma el presupuesto de la derivación de responsabilidad pero exclusivamente respecto de las deudas de la deudora principal no garantizadas porque existían bienes suficientes en el patrimonio de la deudora principal y las excluye del alcance de la responsabilidad. Estas serán las liquidaciones del Impuesto de Sociedades 2007 a 2009 suspendidas con base en el art. 44 RGRVA y la sanción reducida y la exigencia de la reducción por Impuesto de Sociedades 2007 a 2010, e Impuesto de Sociedades 2012 suspendido en base al art. 212 LGT, y no la liquidación del Impuesto de Sociedades 2012 ni la declaración anual del Impuesto de Sociedades 2011 que no fueron suspendidas. El TEAC sostiene que concurren los presupuestos del art. 42.2. a LGT, pero respecto de las deudas suspendidas y excluidas del alcance por estas suspendidas mediante garantía las deudas objeto de ocultación están suspendidas y estén suspendidas con o sin garantía en la sociedad deudora principal no impide declarar la derivación de responsabilidad aunque no se pueda requerir su pago hasta que no se levante la suspensión. El TEAR parece que excluyó esas deudas del acuerdo de derivación de responsabilidad en base a que no existía ánimo defraudatorio en la medida que el responsable constituyó hipoteca sobre algunos bienes adquiridos en las operaciones de ocultación para garantizar las deudas por lo que no ha existido un perjuicio en la actuación recaudatoria de la AEAT pues se puede resarcir con los bienes garantizados. El TEAC expone que en este supuesto de derivación de responsabilidad se exige que la operación de ocultación produzca una disminución de la solvencia del deudor principal, la participación de la responsable en la misma, y que se tenga el conocimiento de que con dicha ocultación se dificulta la actuación de la Administración para el cobro de las deudas tributarias, y mediante las operaciones de ocultación se sustrajeron bienes libres de cargas pertenecientes a la deudora principal, siendo indiferente que esos mismos se hayan o no aportado para garantizar la suspensión. Del alcance de la responsabilidad si se excluye la sanción del Impuesto de Sociedades 2012, que fue anulada por el TEAR Canarias el 29 febrero 2016, y confirmada esa resolución por el TEAC el 8 octubre 2019.

SEGUNDO.- La parte actora en su demanda refiere que se le ha declarado responsable en base al art. 42.2.a LGT por las deudas tributarias de la entidad Femara Telde SL. El alcance de la responsabilidad según la resolución recurrida es el valor de los bienes y derechos que se hubieran podido embargar o enajenar que alcanza la suma de 553.055€ que es la tasación de las fincas NUM003 y NUM004, la primera finca es valorada en 260.032€ y la segunda en 509.354€... La finca NUM003 sirve de garantía mediante hipoteca inmobiliaria unilateral al igual que la segunda de ellas. Que no se puede declarar la responsabilidad sobre deudas que no se encuentran en periodo ejecutivo al estar suspendidas con aportación de garantía. Inexistencia de ocultación, no existe pérdida de solvencia ni se dificulta ni perjudica los intereses de la AEAT en el cobro de sus deudas. Y suplica que se tenga por presentada demanda en el presente recurso contencioso administrativo y se dicte sentencia por la que se estime el recurso contencioso administrativo, anulándose la resolución del TEAC por no ser conforme a derecho, declarando la improcedencia del acuerdo de derivación de responsabilidad solidaria y con imposición de costas a la parte demandada.

La actora manifestó con posterioridad a la demanda la existencia de hechos relevantes pues se había iniciado actuaciones de ejecución de la finca registral NUM004 y manifestó que el TEAR Canarias en resolución de 30 junio 2025 declaró prescrita la liquidación NUM005, NUM006 y NUM007.

TERCERO.- El Abogado del Estado en su escrito de contestación se opuso a la estimación de la demanda con imposición de costas a la parte actora. Concurren los requisitos exigidos para la derivación de responsabilidad del art. 42.2.a LGT. Con los bienes transmitidos se produce una ocultación puesto que se trata de una transmisión onerosa a un precio inferior al mercado y se sustituyen por otros intrascendentes con conocimiento del perjuicio. La transmisión se produce a cambio de la realización de unas ampliaciones de capital en DIRECCION000 que apenas comprendían el 4'6 % y 0'30% del capital de la recurrente, lo que supone la dificultad de su realización económica. Además de que la entidad deudora principal y la recurrente son entidades vinculadas con un administrador único Sixto.

CUARTO.- En el expediente 222 figura el acuerdo de derivación de responsabilidad de 20 mayo 2015 en el que se hace constar que la deudora principal se constituyó el 24-9-1992 siendo administrador único Sixto. En fecha 29 diciembre 2012, Femara Telde como vendedora y DIRECCION000 como compradora formalizan dos contratos de compraventa de dos vehículos de su propiedad. El 24 junio 2013 se elevan a público acuerdos sociales de ampliación de capital de DIRECCION000 mediante aportaciones no dinerarias de Femara Telde SL de 5 fincas libres de cargas y valor global de 664.995€. La ampliación de capital consiste en la creación de 30 nuevas participaciones sociales iguales sin derecho a voto, clase B, valor 60'10€ cada una de ellas, numeradas del 265 al 294 ambas inclusive y cada una de ellas lleva aparejada una prima de emisión de 22.106'40€ por participación, lo que supone 663.192€. Esta ampliación de capital es enteramente suscrita por la entidad Femala Telde a cambio de las aportaciones no dinerarias de las 5 fincas. Se considera el valor de esas 5 fincas de 310.331€ y se le asignan a cambio 14 participaciones de la nº 265 a la nº 278. Con estas escrituras de elevación a público de acuerdos sociales sobre ampliación de capital se consigue que la deudora principal Femala Telde SL quede despatrimonializada al desprenderse de aquellos bienes inmuebles con los que contaba y obteniendo unas participaciones de difícil realización o imposible realización, dado que se trata de participaciones sociales de escaso valor pues no cuentan con derecho a voto y se reduce la participación de los socios. La finalidad de esta operación es impedir la actuación tributaria sobre los bienes de la deudora principal que cuenta con deudas del Impuesto de Sociedades desde 2007 y sanciones. Tales deudas se describen en el acuerdo de derivación y expresamente nos remitimos a dicho acuerdo. Se expone en el acuerdo de derivación que el precio de transmisión es muy inferior al de mercado, de hecho, la deudora valora mediante tasación dos de las fincas por 781.447'77€. La entidad DIRECCION000 se dedica a la comercialización de vehículos por lo que se trata de una actividad distinta a la de Femara Telde SL.

Asimismo, debemos hacer constar que en el seno de la deudora principal cuando se dictaron las liquidaciones tributarias se solicitó la suspensión de la ejecución de las mismas aportándose como garantía por Femara Telde SL en forma de hipoteca inmobiliaria. Estas deudas suspendidas son Impuesto de Sociedades 2007 a 2010 e Impuesto de Sociedades actas de inspección 2009 en virtud del art. 44 RD 520/2005.

QUINTO.- La actora aporta una resolución del TEAR de Canarias de fecha 30 junio 2025 que declara la prescripción de ciertas deudas tributarias. Pero entiende este Tribunal que el objeto del presente recurso contencioso administrativo no es otro que el acuerdo de derivación de responsabilidad y al mismo se debe centrar la sentencia, sin perjuicio de los efectos que sobre la derivación de responsabilidad tenga ese acuerdo del TEAR de Canarias o las resoluciones que se dicten en el caso de que sea impugnada dicha resolución.

SEXTO.- El artículo 42.2 a) de la LGT, de 2003 ,en su redacción dada por el artículo quinto de la Ley 36/2006 de 29 de noviembre ,establece que: "2. También serán responsables solidarios del pago de la deuda tributaria pendiente y, en su caso, del de las sanciones tributarias, incluidos el recargo y el interés de demora del período ejecutivo, cuando procedan, hasta el importe del valor de los bienes o derechos que se hubieran podido embargar o enajenar por la Administración tributaria, las siguientes personas o entidades:

a) Las que sean causantes o colaboren en la ocultacióno transmisión de bienes o derechos del obligado al pago con la finalidad de impedir la actuación de la Administración tributaria."

Razona al respecto el TS en su sentencia de 22 de diciembre 2016, (rec. 159/2015 ),que "Los requisitos de hecho de este artículo, son:

1. La existencia de una deuda tributaria del obligado principal que se encuentre liquidada en el momento de declaración de responsabilidad.

2. Ser causante o colaborar en la ocultaciónde bienes y derechos con la finalidad de impedir la traba por la Administración Tributaria, entendiéndose por ocultación" cualquier actividad que distraiga bienes o derechos ya sea por, ya sea por desprendimiento material o jurídico de estos, para evitar responder con ellos (...) ", tal y como señala el Tribunal Económico-Administrativo Central en su resolución de 24 de febrero de 2009, dictada en virtud de recurso extraordinario para la unificación de criterio; y por causar o colaborar cualquier acto positivo dirigido a la ocultaciónde bienes o derechos, " como puede ser una donación simulada a un familiar, la venta de bienes a familiares por precio inferior al de mercado, así como la modificación del régimen económico-matrimonial " supuestos estos que encajan en el citado precepto, evitándose con ello la necesidad de acudir a la vía judicial con acciones de nulidad o rescisión, para la defensa del crédito público, exigiéndose en el responsable un " animus noscendi " o " sciencia fraudes ", es decir, una conciencia o conocimiento de que se puede producir un perjuicio.

3. Como dice la sentencia recurrida, en su Fundamento de Derecho Tercero, no es necesaria la consecución de un resultado, sino la dicción literal del precepto revela que basta con que los actos realizados por los responsables tiendan a la ocultacióno transmisión sin necesidad de que se consume dicho resultado".

En el análisis de este supuesto de derivación de responsabilidad, ( Sentencia de 19 de septiembre de 2019 dictada en el recurso núm. 376/20187) resulta que a la vista de las actuaciones llevadas a efecto por la Administración Tributaria la conducta del declarado responsable debe revelar su colaboración con el deudor principal para intentar ocultar o transmitir bienes o derechos del obligado al pago con la finalidad de impedir que la Hacienda Pública tuviese conocimiento de determinados bienes y derechos de los que el deudor tributario era titular. Para que tal declaración tenga lugar se exigen varias condiciones:

1) Se exige la existencia de una conducta activa de los sujetos, es decir, que a través de su actuación se revele la búsqueda de la finalidad perseguida, que no es otra que intentar impedir la actuación de la Administración tributaria.

2) No es necesaria la consecución de un resultado, sino la dicción literal del precepto revela que basta con que los actos realizados por los responsables tiendan a la ocultacióno transmisión sin necesidad de que se consume dicho resultado.

Y aquí entramos de lleno en la cuestión que está suscitando el recurrente que no es otra que la inexistencia de ánimo de defraudar. Esa inexistencia de ánimo defraudatorio fue apreciada por el TEAR Canarias para confirmar la derivación de responsabilidad solidaria respecto, tan solo, de aquellas deudas tributarias no garantizadas por la deudora principal. La recurrente expone en su demanda que en el seno de la deudora principal existen bienes bastantes y suficientes para satisfacer las deudas de la Hacienda Pública al margen de los aportados en la ampliación de capital de DIRECCION000.

El TEAC por su parte, consideró que ese criterio del TEAR de Canarias de excluir las deudas garantizadas no era correcto puesto que la interpretación que debía de darse es que la derivación de responsabilidad se puede producir estén o no estén las deudas garantizadas y no se podrá requerir el pago hasta que no se haya levantado la suspensión por ello procede incluir en el ámbito o alcance de la responsabilidad esas deudas garantizadas.

SÉPTIMO.- Centrando la cuestión en el ánimo defraudatorio que es lo realmente discutido en el caso presente, debemos decir que el ánimo defraudatorio exige una maquinación, y un intento de vaciar patrimonialmente a una empresa en perjuicio de la Hacienda Pública. Y en este caso, como la Administración sostiene, a la actora se le transmitieron los inmuebles libres de cargas y de propiedad 100% de la deudora principal, mientras que los restantes que posee y permanecieron en su patrimonio no gozan de esas características. Además, esa transmisión se efectuó mediante el mecanismo de la ampliación de capital a cambio de unas participaciones sociales de clase B, sin derecho a voto, y por un precio que no se corresponde con la realidad del precio de los inmuebles.

Si entendemos el ánimo de defraudar como una maquinación para evitar que la Administración pueda cobrar las deudas tributarias e incluimos dentro de esa trama esa actuación que evidencia que aquellos bienes de fácil ejecución deben ocultarse y se transmiten a cambio de unas participaciones de escaso valor y difícil ejecución, y que aquellos inmuebles que permanecen en el seno del deudor por sus cargas son de difícil ejecución estamos ante una maquinación para evitar que la Hacienda Pública cobre su crédito, y estamos ante un actuar dominado por la culpabilidad aunque no se consiga el objetivo final pretendido. Tampoco es necesario un vaciamiento patrimonial de la deudora principal absoluto es suficiente con desprenderse de aquellos bienes de fácil realización permaneciendo en su seno aquellos otros que no gocen de esa posibilidad. Siguiendo en todo momento al TEAC, cuya resolución se considera conforme a derecho, concurren los presupuestos del art. 42.2.a LGT, puesto que esas deudas que el TEAR Canarias excluye del alcance de la responsabilidad porque supuestamente están garantizadas en el seno del deudor principal, no pueden excluirse de la acción de derivación de responsabilidad puesto que han formado parte de una operación de ocultación, y aun cuando no se haya conseguido la finalidad están obstaculizando la acción recaudatoria por cuanto la garantía sobre las mismas no es una panacea dado que los bienes garantizados pueden desaparecer o pueden minusvalorarse lo que perjudicaría a la Hacienda Pública que se vería dificultada o imposibilitada para cobrar la deuda tributaria.

En el presente caso, la ampliación de capital de DIRECCION000 en el que participa la deudora principal aportando una serie de bienes inmuebles, cinco en total, en 2013 (cuando las deudas tributarias de la deudora principal estaban liquidadas) a cambio de aportaciones de clase B sin derecho a voto, y por un precio inferior al de mercado, se viene a conseguir que la acción de la Administración tributaria se vea entorpecida o imposibilitad ya que la deudora se desprende de unos bienes inmuebles a cambio de unas participaciones sociales de escaso valor y difícil ejecución.

Por ello, este tribunal considera que ante la concurrencia del presupuesto de hecho de la derivación de responsabilidad queda patente el ánimo defraudatorio y por consiguiente se procede a confirmar la resolución del TEAC con desestimación del recurso contencioso administrativo.

Con arreglo al art. 139 LJCA se imponen las costas a la parte actora en cuantía de 3000€ por todos los conceptos.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso del pleito, se emite el siguiente,

DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativonº 2199/2021 promovido por la entidad DIRECCION000 contra la resolución identificada en el encabezamiento de esta Sentencia, que confirmamos por ser ajustada a derecho e imposición de costas a la parte recurrente con el límite de 3000€.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Antecedentes

PRIMERO. -Por la entidad DIRECCION000 representada por el procurador D. Francisco Manuel Montesdeoca Santana, se interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del TEAC de fecha 16 marzo 2021.

SEGUNDO. -Por decreto de fecha 16 septiembre 2021 se admitió el precedente recurso y se reclamó a la Administración demandada que en el plazo de veinte días remitiese el expediente administrativo y realizase los emplazamientos legales.

TERCERO. -Una vez recibido el expediente, por diligencia de ordenación se concedió a la parte recurrente el plazo de veinte días para que formalizase la demanda, y por diligencia de ordenación se dio traslado al Sr. Abogado del Estado para que contestase la demanda en el plazo de veinte días.

CUARTO. -Por decreto de fecha de 26 abril 2022 se fijó la cuantía del presente procedimiento en 553.055€.

Se señaló para deliberación y fallo el día 17 marzo 2026.

PRIMERO.- La parte recurrente, la entidad DIRECCION000, interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del TEAC de fecha 16 marzo 2021 que resuelve dos recursos de alzada números 4101/2018 y 5314/2018, formulado por el Director del Departamento de Recaudación de la AEAT. Esta resolución del TEAC hace constar que por las deudas pendientes de la entidad FEMARA TELDE SL se declaró responsable solidario del art. 42.a.a) la entidad DIRECCION000 y un alcance de 553.055€ requiriendo de pago la cantidad de 297.459'65€ y la cantidad restante quedaba suspendida por estas suspendidas las deudas del deudor principal. Las deudas derivadas tienen su origen en el Impuesto de Sociedades 2007, 2008, 2009 y 2010, otra Impuesto de Sociedades 2009, la liquidación provisional y sanción del Impuesto de Sociedades 2012, autoliquidación del Impuesto de Sociedades 2011. Estas liquidaciones y sanciones se impugnaron ante el TEAR Canarias que se acumularon y se desestimaron en fecha 29 febrero 2016, excepto el acuerdo sancionador del 2012 que se estimó y se anuló. El TEAC en fecha 8 octubre 2019 confirmó la resolución. Se formuló recurso contencioso administrativo y se tramita el recurso 827/2019 sin que conste que se haya resuelto. El origen de la ocultación se encuentra en dos escrituras de 24 junio 2013 y 21 mayo 2014 en las que interviene Sixto administrador de las dos sociedades vinculadas entre sí y en virtud de tales escrituras DIRECCION000 realiza dos ampliaciones de capital a cambio de aportaciones no dinerarias de Femara Telde que consisten en 5 inmuebles de su propiedad fincas NUM000, NUM001, NUM002, NUM003 y NUM004 Registro de la Propiedad de Telde. A cambio recibe 14 participaciones sin derecho a voto de 60'10€ de valor nominal y 22.106'40€ de valor nominal de un total de 30. La entidad Femara Telde tras estas operaciones se desprendió de todos sus bienes.

El acuerdo de derivación de responsabilidad solidaria se notifica el 29 mayo 2015. El TEAR Canarias estima en parte confirma el presupuesto de la derivación de responsabilidad pero exclusivamente respecto de las deudas de la deudora principal no garantizadas porque existían bienes suficientes en el patrimonio de la deudora principal y las excluye del alcance de la responsabilidad. Estas serán las liquidaciones del Impuesto de Sociedades 2007 a 2009 suspendidas con base en el art. 44 RGRVA y la sanción reducida y la exigencia de la reducción por Impuesto de Sociedades 2007 a 2010, e Impuesto de Sociedades 2012 suspendido en base al art. 212 LGT, y no la liquidación del Impuesto de Sociedades 2012 ni la declaración anual del Impuesto de Sociedades 2011 que no fueron suspendidas. El TEAC sostiene que concurren los presupuestos del art. 42.2. a LGT, pero respecto de las deudas suspendidas y excluidas del alcance por estas suspendidas mediante garantía las deudas objeto de ocultación están suspendidas y estén suspendidas con o sin garantía en la sociedad deudora principal no impide declarar la derivación de responsabilidad aunque no se pueda requerir su pago hasta que no se levante la suspensión. El TEAR parece que excluyó esas deudas del acuerdo de derivación de responsabilidad en base a que no existía ánimo defraudatorio en la medida que el responsable constituyó hipoteca sobre algunos bienes adquiridos en las operaciones de ocultación para garantizar las deudas por lo que no ha existido un perjuicio en la actuación recaudatoria de la AEAT pues se puede resarcir con los bienes garantizados. El TEAC expone que en este supuesto de derivación de responsabilidad se exige que la operación de ocultación produzca una disminución de la solvencia del deudor principal, la participación de la responsable en la misma, y que se tenga el conocimiento de que con dicha ocultación se dificulta la actuación de la Administración para el cobro de las deudas tributarias, y mediante las operaciones de ocultación se sustrajeron bienes libres de cargas pertenecientes a la deudora principal, siendo indiferente que esos mismos se hayan o no aportado para garantizar la suspensión. Del alcance de la responsabilidad si se excluye la sanción del Impuesto de Sociedades 2012, que fue anulada por el TEAR Canarias el 29 febrero 2016, y confirmada esa resolución por el TEAC el 8 octubre 2019.

SEGUNDO.- La parte actora en su demanda refiere que se le ha declarado responsable en base al art. 42.2.a LGT por las deudas tributarias de la entidad Femara Telde SL. El alcance de la responsabilidad según la resolución recurrida es el valor de los bienes y derechos que se hubieran podido embargar o enajenar que alcanza la suma de 553.055€ que es la tasación de las fincas NUM003 y NUM004, la primera finca es valorada en 260.032€ y la segunda en 509.354€... La finca NUM003 sirve de garantía mediante hipoteca inmobiliaria unilateral al igual que la segunda de ellas. Que no se puede declarar la responsabilidad sobre deudas que no se encuentran en periodo ejecutivo al estar suspendidas con aportación de garantía. Inexistencia de ocultación, no existe pérdida de solvencia ni se dificulta ni perjudica los intereses de la AEAT en el cobro de sus deudas. Y suplica que se tenga por presentada demanda en el presente recurso contencioso administrativo y se dicte sentencia por la que se estime el recurso contencioso administrativo, anulándose la resolución del TEAC por no ser conforme a derecho, declarando la improcedencia del acuerdo de derivación de responsabilidad solidaria y con imposición de costas a la parte demandada.

La actora manifestó con posterioridad a la demanda la existencia de hechos relevantes pues se había iniciado actuaciones de ejecución de la finca registral NUM004 y manifestó que el TEAR Canarias en resolución de 30 junio 2025 declaró prescrita la liquidación NUM005, NUM006 y NUM007.

TERCERO.- El Abogado del Estado en su escrito de contestación se opuso a la estimación de la demanda con imposición de costas a la parte actora. Concurren los requisitos exigidos para la derivación de responsabilidad del art. 42.2.a LGT. Con los bienes transmitidos se produce una ocultación puesto que se trata de una transmisión onerosa a un precio inferior al mercado y se sustituyen por otros intrascendentes con conocimiento del perjuicio. La transmisión se produce a cambio de la realización de unas ampliaciones de capital en DIRECCION000 que apenas comprendían el 4'6 % y 0'30% del capital de la recurrente, lo que supone la dificultad de su realización económica. Además de que la entidad deudora principal y la recurrente son entidades vinculadas con un administrador único Sixto.

CUARTO.- En el expediente 222 figura el acuerdo de derivación de responsabilidad de 20 mayo 2015 en el que se hace constar que la deudora principal se constituyó el 24-9-1992 siendo administrador único Sixto. En fecha 29 diciembre 2012, Femara Telde como vendedora y DIRECCION000 como compradora formalizan dos contratos de compraventa de dos vehículos de su propiedad. El 24 junio 2013 se elevan a público acuerdos sociales de ampliación de capital de DIRECCION000 mediante aportaciones no dinerarias de Femara Telde SL de 5 fincas libres de cargas y valor global de 664.995€. La ampliación de capital consiste en la creación de 30 nuevas participaciones sociales iguales sin derecho a voto, clase B, valor 60'10€ cada una de ellas, numeradas del 265 al 294 ambas inclusive y cada una de ellas lleva aparejada una prima de emisión de 22.106'40€ por participación, lo que supone 663.192€. Esta ampliación de capital es enteramente suscrita por la entidad Femala Telde a cambio de las aportaciones no dinerarias de las 5 fincas. Se considera el valor de esas 5 fincas de 310.331€ y se le asignan a cambio 14 participaciones de la nº 265 a la nº 278. Con estas escrituras de elevación a público de acuerdos sociales sobre ampliación de capital se consigue que la deudora principal Femala Telde SL quede despatrimonializada al desprenderse de aquellos bienes inmuebles con los que contaba y obteniendo unas participaciones de difícil realización o imposible realización, dado que se trata de participaciones sociales de escaso valor pues no cuentan con derecho a voto y se reduce la participación de los socios. La finalidad de esta operación es impedir la actuación tributaria sobre los bienes de la deudora principal que cuenta con deudas del Impuesto de Sociedades desde 2007 y sanciones. Tales deudas se describen en el acuerdo de derivación y expresamente nos remitimos a dicho acuerdo. Se expone en el acuerdo de derivación que el precio de transmisión es muy inferior al de mercado, de hecho, la deudora valora mediante tasación dos de las fincas por 781.447'77€. La entidad DIRECCION000 se dedica a la comercialización de vehículos por lo que se trata de una actividad distinta a la de Femara Telde SL.

Asimismo, debemos hacer constar que en el seno de la deudora principal cuando se dictaron las liquidaciones tributarias se solicitó la suspensión de la ejecución de las mismas aportándose como garantía por Femara Telde SL en forma de hipoteca inmobiliaria. Estas deudas suspendidas son Impuesto de Sociedades 2007 a 2010 e Impuesto de Sociedades actas de inspección 2009 en virtud del art. 44 RD 520/2005.

QUINTO.- La actora aporta una resolución del TEAR de Canarias de fecha 30 junio 2025 que declara la prescripción de ciertas deudas tributarias. Pero entiende este Tribunal que el objeto del presente recurso contencioso administrativo no es otro que el acuerdo de derivación de responsabilidad y al mismo se debe centrar la sentencia, sin perjuicio de los efectos que sobre la derivación de responsabilidad tenga ese acuerdo del TEAR de Canarias o las resoluciones que se dicten en el caso de que sea impugnada dicha resolución.

SEXTO.- El artículo 42.2 a) de la LGT, de 2003 ,en su redacción dada por el artículo quinto de la Ley 36/2006 de 29 de noviembre ,establece que: "2. También serán responsables solidarios del pago de la deuda tributaria pendiente y, en su caso, del de las sanciones tributarias, incluidos el recargo y el interés de demora del período ejecutivo, cuando procedan, hasta el importe del valor de los bienes o derechos que se hubieran podido embargar o enajenar por la Administración tributaria, las siguientes personas o entidades:

a) Las que sean causantes o colaboren en la ocultacióno transmisión de bienes o derechos del obligado al pago con la finalidad de impedir la actuación de la Administración tributaria."

Razona al respecto el TS en su sentencia de 22 de diciembre 2016, (rec. 159/2015 ),que "Los requisitos de hecho de este artículo, son:

1. La existencia de una deuda tributaria del obligado principal que se encuentre liquidada en el momento de declaración de responsabilidad.

2. Ser causante o colaborar en la ocultaciónde bienes y derechos con la finalidad de impedir la traba por la Administración Tributaria, entendiéndose por ocultación" cualquier actividad que distraiga bienes o derechos ya sea por, ya sea por desprendimiento material o jurídico de estos, para evitar responder con ellos (...) ", tal y como señala el Tribunal Económico-Administrativo Central en su resolución de 24 de febrero de 2009, dictada en virtud de recurso extraordinario para la unificación de criterio; y por causar o colaborar cualquier acto positivo dirigido a la ocultaciónde bienes o derechos, " como puede ser una donación simulada a un familiar, la venta de bienes a familiares por precio inferior al de mercado, así como la modificación del régimen económico-matrimonial " supuestos estos que encajan en el citado precepto, evitándose con ello la necesidad de acudir a la vía judicial con acciones de nulidad o rescisión, para la defensa del crédito público, exigiéndose en el responsable un " animus noscendi " o " sciencia fraudes ", es decir, una conciencia o conocimiento de que se puede producir un perjuicio.

3. Como dice la sentencia recurrida, en su Fundamento de Derecho Tercero, no es necesaria la consecución de un resultado, sino la dicción literal del precepto revela que basta con que los actos realizados por los responsables tiendan a la ocultacióno transmisión sin necesidad de que se consume dicho resultado".

En el análisis de este supuesto de derivación de responsabilidad, ( Sentencia de 19 de septiembre de 2019 dictada en el recurso núm. 376/20187) resulta que a la vista de las actuaciones llevadas a efecto por la Administración Tributaria la conducta del declarado responsable debe revelar su colaboración con el deudor principal para intentar ocultar o transmitir bienes o derechos del obligado al pago con la finalidad de impedir que la Hacienda Pública tuviese conocimiento de determinados bienes y derechos de los que el deudor tributario era titular. Para que tal declaración tenga lugar se exigen varias condiciones:

1) Se exige la existencia de una conducta activa de los sujetos, es decir, que a través de su actuación se revele la búsqueda de la finalidad perseguida, que no es otra que intentar impedir la actuación de la Administración tributaria.

2) No es necesaria la consecución de un resultado, sino la dicción literal del precepto revela que basta con que los actos realizados por los responsables tiendan a la ocultacióno transmisión sin necesidad de que se consume dicho resultado.

Y aquí entramos de lleno en la cuestión que está suscitando el recurrente que no es otra que la inexistencia de ánimo de defraudar. Esa inexistencia de ánimo defraudatorio fue apreciada por el TEAR Canarias para confirmar la derivación de responsabilidad solidaria respecto, tan solo, de aquellas deudas tributarias no garantizadas por la deudora principal. La recurrente expone en su demanda que en el seno de la deudora principal existen bienes bastantes y suficientes para satisfacer las deudas de la Hacienda Pública al margen de los aportados en la ampliación de capital de DIRECCION000.

El TEAC por su parte, consideró que ese criterio del TEAR de Canarias de excluir las deudas garantizadas no era correcto puesto que la interpretación que debía de darse es que la derivación de responsabilidad se puede producir estén o no estén las deudas garantizadas y no se podrá requerir el pago hasta que no se haya levantado la suspensión por ello procede incluir en el ámbito o alcance de la responsabilidad esas deudas garantizadas.

SÉPTIMO.- Centrando la cuestión en el ánimo defraudatorio que es lo realmente discutido en el caso presente, debemos decir que el ánimo defraudatorio exige una maquinación, y un intento de vaciar patrimonialmente a una empresa en perjuicio de la Hacienda Pública. Y en este caso, como la Administración sostiene, a la actora se le transmitieron los inmuebles libres de cargas y de propiedad 100% de la deudora principal, mientras que los restantes que posee y permanecieron en su patrimonio no gozan de esas características. Además, esa transmisión se efectuó mediante el mecanismo de la ampliación de capital a cambio de unas participaciones sociales de clase B, sin derecho a voto, y por un precio que no se corresponde con la realidad del precio de los inmuebles.

Si entendemos el ánimo de defraudar como una maquinación para evitar que la Administración pueda cobrar las deudas tributarias e incluimos dentro de esa trama esa actuación que evidencia que aquellos bienes de fácil ejecución deben ocultarse y se transmiten a cambio de unas participaciones de escaso valor y difícil ejecución, y que aquellos inmuebles que permanecen en el seno del deudor por sus cargas son de difícil ejecución estamos ante una maquinación para evitar que la Hacienda Pública cobre su crédito, y estamos ante un actuar dominado por la culpabilidad aunque no se consiga el objetivo final pretendido. Tampoco es necesario un vaciamiento patrimonial de la deudora principal absoluto es suficiente con desprenderse de aquellos bienes de fácil realización permaneciendo en su seno aquellos otros que no gocen de esa posibilidad. Siguiendo en todo momento al TEAC, cuya resolución se considera conforme a derecho, concurren los presupuestos del art. 42.2.a LGT, puesto que esas deudas que el TEAR Canarias excluye del alcance de la responsabilidad porque supuestamente están garantizadas en el seno del deudor principal, no pueden excluirse de la acción de derivación de responsabilidad puesto que han formado parte de una operación de ocultación, y aun cuando no se haya conseguido la finalidad están obstaculizando la acción recaudatoria por cuanto la garantía sobre las mismas no es una panacea dado que los bienes garantizados pueden desaparecer o pueden minusvalorarse lo que perjudicaría a la Hacienda Pública que se vería dificultada o imposibilitada para cobrar la deuda tributaria.

En el presente caso, la ampliación de capital de DIRECCION000 en el que participa la deudora principal aportando una serie de bienes inmuebles, cinco en total, en 2013 (cuando las deudas tributarias de la deudora principal estaban liquidadas) a cambio de aportaciones de clase B sin derecho a voto, y por un precio inferior al de mercado, se viene a conseguir que la acción de la Administración tributaria se vea entorpecida o imposibilitad ya que la deudora se desprende de unos bienes inmuebles a cambio de unas participaciones sociales de escaso valor y difícil ejecución.

Por ello, este tribunal considera que ante la concurrencia del presupuesto de hecho de la derivación de responsabilidad queda patente el ánimo defraudatorio y por consiguiente se procede a confirmar la resolución del TEAC con desestimación del recurso contencioso administrativo.

Con arreglo al art. 139 LJCA se imponen las costas a la parte actora en cuantía de 3000€ por todos los conceptos.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso del pleito, se emite el siguiente,

DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativonº 2199/2021 promovido por la entidad DIRECCION000 contra la resolución identificada en el encabezamiento de esta Sentencia, que confirmamos por ser ajustada a derecho e imposición de costas a la parte recurrente con el límite de 3000€.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte recurrente, la entidad DIRECCION000, interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del TEAC de fecha 16 marzo 2021 que resuelve dos recursos de alzada números 4101/2018 y 5314/2018, formulado por el Director del Departamento de Recaudación de la AEAT. Esta resolución del TEAC hace constar que por las deudas pendientes de la entidad FEMARA TELDE SL se declaró responsable solidario del art. 42.a.a) la entidad DIRECCION000 y un alcance de 553.055€ requiriendo de pago la cantidad de 297.459'65€ y la cantidad restante quedaba suspendida por estas suspendidas las deudas del deudor principal. Las deudas derivadas tienen su origen en el Impuesto de Sociedades 2007, 2008, 2009 y 2010, otra Impuesto de Sociedades 2009, la liquidación provisional y sanción del Impuesto de Sociedades 2012, autoliquidación del Impuesto de Sociedades 2011. Estas liquidaciones y sanciones se impugnaron ante el TEAR Canarias que se acumularon y se desestimaron en fecha 29 febrero 2016, excepto el acuerdo sancionador del 2012 que se estimó y se anuló. El TEAC en fecha 8 octubre 2019 confirmó la resolución. Se formuló recurso contencioso administrativo y se tramita el recurso 827/2019 sin que conste que se haya resuelto. El origen de la ocultación se encuentra en dos escrituras de 24 junio 2013 y 21 mayo 2014 en las que interviene Sixto administrador de las dos sociedades vinculadas entre sí y en virtud de tales escrituras DIRECCION000 realiza dos ampliaciones de capital a cambio de aportaciones no dinerarias de Femara Telde que consisten en 5 inmuebles de su propiedad fincas NUM000, NUM001, NUM002, NUM003 y NUM004 Registro de la Propiedad de Telde. A cambio recibe 14 participaciones sin derecho a voto de 60'10€ de valor nominal y 22.106'40€ de valor nominal de un total de 30. La entidad Femara Telde tras estas operaciones se desprendió de todos sus bienes.

El acuerdo de derivación de responsabilidad solidaria se notifica el 29 mayo 2015. El TEAR Canarias estima en parte confirma el presupuesto de la derivación de responsabilidad pero exclusivamente respecto de las deudas de la deudora principal no garantizadas porque existían bienes suficientes en el patrimonio de la deudora principal y las excluye del alcance de la responsabilidad. Estas serán las liquidaciones del Impuesto de Sociedades 2007 a 2009 suspendidas con base en el art. 44 RGRVA y la sanción reducida y la exigencia de la reducción por Impuesto de Sociedades 2007 a 2010, e Impuesto de Sociedades 2012 suspendido en base al art. 212 LGT, y no la liquidación del Impuesto de Sociedades 2012 ni la declaración anual del Impuesto de Sociedades 2011 que no fueron suspendidas. El TEAC sostiene que concurren los presupuestos del art. 42.2. a LGT, pero respecto de las deudas suspendidas y excluidas del alcance por estas suspendidas mediante garantía las deudas objeto de ocultación están suspendidas y estén suspendidas con o sin garantía en la sociedad deudora principal no impide declarar la derivación de responsabilidad aunque no se pueda requerir su pago hasta que no se levante la suspensión. El TEAR parece que excluyó esas deudas del acuerdo de derivación de responsabilidad en base a que no existía ánimo defraudatorio en la medida que el responsable constituyó hipoteca sobre algunos bienes adquiridos en las operaciones de ocultación para garantizar las deudas por lo que no ha existido un perjuicio en la actuación recaudatoria de la AEAT pues se puede resarcir con los bienes garantizados. El TEAC expone que en este supuesto de derivación de responsabilidad se exige que la operación de ocultación produzca una disminución de la solvencia del deudor principal, la participación de la responsable en la misma, y que se tenga el conocimiento de que con dicha ocultación se dificulta la actuación de la Administración para el cobro de las deudas tributarias, y mediante las operaciones de ocultación se sustrajeron bienes libres de cargas pertenecientes a la deudora principal, siendo indiferente que esos mismos se hayan o no aportado para garantizar la suspensión. Del alcance de la responsabilidad si se excluye la sanción del Impuesto de Sociedades 2012, que fue anulada por el TEAR Canarias el 29 febrero 2016, y confirmada esa resolución por el TEAC el 8 octubre 2019.

SEGUNDO.- La parte actora en su demanda refiere que se le ha declarado responsable en base al art. 42.2.a LGT por las deudas tributarias de la entidad Femara Telde SL. El alcance de la responsabilidad según la resolución recurrida es el valor de los bienes y derechos que se hubieran podido embargar o enajenar que alcanza la suma de 553.055€ que es la tasación de las fincas NUM003 y NUM004, la primera finca es valorada en 260.032€ y la segunda en 509.354€... La finca NUM003 sirve de garantía mediante hipoteca inmobiliaria unilateral al igual que la segunda de ellas. Que no se puede declarar la responsabilidad sobre deudas que no se encuentran en periodo ejecutivo al estar suspendidas con aportación de garantía. Inexistencia de ocultación, no existe pérdida de solvencia ni se dificulta ni perjudica los intereses de la AEAT en el cobro de sus deudas. Y suplica que se tenga por presentada demanda en el presente recurso contencioso administrativo y se dicte sentencia por la que se estime el recurso contencioso administrativo, anulándose la resolución del TEAC por no ser conforme a derecho, declarando la improcedencia del acuerdo de derivación de responsabilidad solidaria y con imposición de costas a la parte demandada.

La actora manifestó con posterioridad a la demanda la existencia de hechos relevantes pues se había iniciado actuaciones de ejecución de la finca registral NUM004 y manifestó que el TEAR Canarias en resolución de 30 junio 2025 declaró prescrita la liquidación NUM005, NUM006 y NUM007.

TERCERO.- El Abogado del Estado en su escrito de contestación se opuso a la estimación de la demanda con imposición de costas a la parte actora. Concurren los requisitos exigidos para la derivación de responsabilidad del art. 42.2.a LGT. Con los bienes transmitidos se produce una ocultación puesto que se trata de una transmisión onerosa a un precio inferior al mercado y se sustituyen por otros intrascendentes con conocimiento del perjuicio. La transmisión se produce a cambio de la realización de unas ampliaciones de capital en DIRECCION000 que apenas comprendían el 4'6 % y 0'30% del capital de la recurrente, lo que supone la dificultad de su realización económica. Además de que la entidad deudora principal y la recurrente son entidades vinculadas con un administrador único Sixto.

CUARTO.- En el expediente 222 figura el acuerdo de derivación de responsabilidad de 20 mayo 2015 en el que se hace constar que la deudora principal se constituyó el 24-9-1992 siendo administrador único Sixto. En fecha 29 diciembre 2012, Femara Telde como vendedora y DIRECCION000 como compradora formalizan dos contratos de compraventa de dos vehículos de su propiedad. El 24 junio 2013 se elevan a público acuerdos sociales de ampliación de capital de DIRECCION000 mediante aportaciones no dinerarias de Femara Telde SL de 5 fincas libres de cargas y valor global de 664.995€. La ampliación de capital consiste en la creación de 30 nuevas participaciones sociales iguales sin derecho a voto, clase B, valor 60'10€ cada una de ellas, numeradas del 265 al 294 ambas inclusive y cada una de ellas lleva aparejada una prima de emisión de 22.106'40€ por participación, lo que supone 663.192€. Esta ampliación de capital es enteramente suscrita por la entidad Femala Telde a cambio de las aportaciones no dinerarias de las 5 fincas. Se considera el valor de esas 5 fincas de 310.331€ y se le asignan a cambio 14 participaciones de la nº 265 a la nº 278. Con estas escrituras de elevación a público de acuerdos sociales sobre ampliación de capital se consigue que la deudora principal Femala Telde SL quede despatrimonializada al desprenderse de aquellos bienes inmuebles con los que contaba y obteniendo unas participaciones de difícil realización o imposible realización, dado que se trata de participaciones sociales de escaso valor pues no cuentan con derecho a voto y se reduce la participación de los socios. La finalidad de esta operación es impedir la actuación tributaria sobre los bienes de la deudora principal que cuenta con deudas del Impuesto de Sociedades desde 2007 y sanciones. Tales deudas se describen en el acuerdo de derivación y expresamente nos remitimos a dicho acuerdo. Se expone en el acuerdo de derivación que el precio de transmisión es muy inferior al de mercado, de hecho, la deudora valora mediante tasación dos de las fincas por 781.447'77€. La entidad DIRECCION000 se dedica a la comercialización de vehículos por lo que se trata de una actividad distinta a la de Femara Telde SL.

Asimismo, debemos hacer constar que en el seno de la deudora principal cuando se dictaron las liquidaciones tributarias se solicitó la suspensión de la ejecución de las mismas aportándose como garantía por Femara Telde SL en forma de hipoteca inmobiliaria. Estas deudas suspendidas son Impuesto de Sociedades 2007 a 2010 e Impuesto de Sociedades actas de inspección 2009 en virtud del art. 44 RD 520/2005.

QUINTO.- La actora aporta una resolución del TEAR de Canarias de fecha 30 junio 2025 que declara la prescripción de ciertas deudas tributarias. Pero entiende este Tribunal que el objeto del presente recurso contencioso administrativo no es otro que el acuerdo de derivación de responsabilidad y al mismo se debe centrar la sentencia, sin perjuicio de los efectos que sobre la derivación de responsabilidad tenga ese acuerdo del TEAR de Canarias o las resoluciones que se dicten en el caso de que sea impugnada dicha resolución.

SEXTO.- El artículo 42.2 a) de la LGT, de 2003 ,en su redacción dada por el artículo quinto de la Ley 36/2006 de 29 de noviembre ,establece que: "2. También serán responsables solidarios del pago de la deuda tributaria pendiente y, en su caso, del de las sanciones tributarias, incluidos el recargo y el interés de demora del período ejecutivo, cuando procedan, hasta el importe del valor de los bienes o derechos que se hubieran podido embargar o enajenar por la Administración tributaria, las siguientes personas o entidades:

a) Las que sean causantes o colaboren en la ocultacióno transmisión de bienes o derechos del obligado al pago con la finalidad de impedir la actuación de la Administración tributaria."

Razona al respecto el TS en su sentencia de 22 de diciembre 2016, (rec. 159/2015 ),que "Los requisitos de hecho de este artículo, son:

1. La existencia de una deuda tributaria del obligado principal que se encuentre liquidada en el momento de declaración de responsabilidad.

2. Ser causante o colaborar en la ocultaciónde bienes y derechos con la finalidad de impedir la traba por la Administración Tributaria, entendiéndose por ocultación" cualquier actividad que distraiga bienes o derechos ya sea por, ya sea por desprendimiento material o jurídico de estos, para evitar responder con ellos (...) ", tal y como señala el Tribunal Económico-Administrativo Central en su resolución de 24 de febrero de 2009, dictada en virtud de recurso extraordinario para la unificación de criterio; y por causar o colaborar cualquier acto positivo dirigido a la ocultaciónde bienes o derechos, " como puede ser una donación simulada a un familiar, la venta de bienes a familiares por precio inferior al de mercado, así como la modificación del régimen económico-matrimonial " supuestos estos que encajan en el citado precepto, evitándose con ello la necesidad de acudir a la vía judicial con acciones de nulidad o rescisión, para la defensa del crédito público, exigiéndose en el responsable un " animus noscendi " o " sciencia fraudes ", es decir, una conciencia o conocimiento de que se puede producir un perjuicio.

3. Como dice la sentencia recurrida, en su Fundamento de Derecho Tercero, no es necesaria la consecución de un resultado, sino la dicción literal del precepto revela que basta con que los actos realizados por los responsables tiendan a la ocultacióno transmisión sin necesidad de que se consume dicho resultado".

En el análisis de este supuesto de derivación de responsabilidad, ( Sentencia de 19 de septiembre de 2019 dictada en el recurso núm. 376/20187) resulta que a la vista de las actuaciones llevadas a efecto por la Administración Tributaria la conducta del declarado responsable debe revelar su colaboración con el deudor principal para intentar ocultar o transmitir bienes o derechos del obligado al pago con la finalidad de impedir que la Hacienda Pública tuviese conocimiento de determinados bienes y derechos de los que el deudor tributario era titular. Para que tal declaración tenga lugar se exigen varias condiciones:

1) Se exige la existencia de una conducta activa de los sujetos, es decir, que a través de su actuación se revele la búsqueda de la finalidad perseguida, que no es otra que intentar impedir la actuación de la Administración tributaria.

2) No es necesaria la consecución de un resultado, sino la dicción literal del precepto revela que basta con que los actos realizados por los responsables tiendan a la ocultacióno transmisión sin necesidad de que se consume dicho resultado.

Y aquí entramos de lleno en la cuestión que está suscitando el recurrente que no es otra que la inexistencia de ánimo de defraudar. Esa inexistencia de ánimo defraudatorio fue apreciada por el TEAR Canarias para confirmar la derivación de responsabilidad solidaria respecto, tan solo, de aquellas deudas tributarias no garantizadas por la deudora principal. La recurrente expone en su demanda que en el seno de la deudora principal existen bienes bastantes y suficientes para satisfacer las deudas de la Hacienda Pública al margen de los aportados en la ampliación de capital de DIRECCION000.

El TEAC por su parte, consideró que ese criterio del TEAR de Canarias de excluir las deudas garantizadas no era correcto puesto que la interpretación que debía de darse es que la derivación de responsabilidad se puede producir estén o no estén las deudas garantizadas y no se podrá requerir el pago hasta que no se haya levantado la suspensión por ello procede incluir en el ámbito o alcance de la responsabilidad esas deudas garantizadas.

SÉPTIMO.- Centrando la cuestión en el ánimo defraudatorio que es lo realmente discutido en el caso presente, debemos decir que el ánimo defraudatorio exige una maquinación, y un intento de vaciar patrimonialmente a una empresa en perjuicio de la Hacienda Pública. Y en este caso, como la Administración sostiene, a la actora se le transmitieron los inmuebles libres de cargas y de propiedad 100% de la deudora principal, mientras que los restantes que posee y permanecieron en su patrimonio no gozan de esas características. Además, esa transmisión se efectuó mediante el mecanismo de la ampliación de capital a cambio de unas participaciones sociales de clase B, sin derecho a voto, y por un precio que no se corresponde con la realidad del precio de los inmuebles.

Si entendemos el ánimo de defraudar como una maquinación para evitar que la Administración pueda cobrar las deudas tributarias e incluimos dentro de esa trama esa actuación que evidencia que aquellos bienes de fácil ejecución deben ocultarse y se transmiten a cambio de unas participaciones de escaso valor y difícil ejecución, y que aquellos inmuebles que permanecen en el seno del deudor por sus cargas son de difícil ejecución estamos ante una maquinación para evitar que la Hacienda Pública cobre su crédito, y estamos ante un actuar dominado por la culpabilidad aunque no se consiga el objetivo final pretendido. Tampoco es necesario un vaciamiento patrimonial de la deudora principal absoluto es suficiente con desprenderse de aquellos bienes de fácil realización permaneciendo en su seno aquellos otros que no gocen de esa posibilidad. Siguiendo en todo momento al TEAC, cuya resolución se considera conforme a derecho, concurren los presupuestos del art. 42.2.a LGT, puesto que esas deudas que el TEAR Canarias excluye del alcance de la responsabilidad porque supuestamente están garantizadas en el seno del deudor principal, no pueden excluirse de la acción de derivación de responsabilidad puesto que han formado parte de una operación de ocultación, y aun cuando no se haya conseguido la finalidad están obstaculizando la acción recaudatoria por cuanto la garantía sobre las mismas no es una panacea dado que los bienes garantizados pueden desaparecer o pueden minusvalorarse lo que perjudicaría a la Hacienda Pública que se vería dificultada o imposibilitada para cobrar la deuda tributaria.

En el presente caso, la ampliación de capital de DIRECCION000 en el que participa la deudora principal aportando una serie de bienes inmuebles, cinco en total, en 2013 (cuando las deudas tributarias de la deudora principal estaban liquidadas) a cambio de aportaciones de clase B sin derecho a voto, y por un precio inferior al de mercado, se viene a conseguir que la acción de la Administración tributaria se vea entorpecida o imposibilitad ya que la deudora se desprende de unos bienes inmuebles a cambio de unas participaciones sociales de escaso valor y difícil ejecución.

Por ello, este tribunal considera que ante la concurrencia del presupuesto de hecho de la derivación de responsabilidad queda patente el ánimo defraudatorio y por consiguiente se procede a confirmar la resolución del TEAC con desestimación del recurso contencioso administrativo.

Con arreglo al art. 139 LJCA se imponen las costas a la parte actora en cuantía de 3000€ por todos los conceptos.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso del pleito, se emite el siguiente,

DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativonº 2199/2021 promovido por la entidad DIRECCION000 contra la resolución identificada en el encabezamiento de esta Sentencia, que confirmamos por ser ajustada a derecho e imposición de costas a la parte recurrente con el límite de 3000€.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Fallo

DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativonº 2199/2021 promovido por la entidad DIRECCION000 contra la resolución identificada en el encabezamiento de esta Sentencia, que confirmamos por ser ajustada a derecho e imposición de costas a la parte recurrente con el límite de 3000€.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

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