Sentencia Contencioso-Adm...e del 2024

Última revisión
12/12/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 1957/2022 de 19 de noviembre del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Noviembre de 2024

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: FELIPE FRESNEDA PLAZA

Núm. Cendoj: 28079230072024100800

Núm. Ecli: ES:AN:2024:5900

Núm. Roj: SAN 5900:2024

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso: 0001957/2022

Tipo de Recurso:

PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:

13602/2022

Demandante:

D. Jose María y Dª Casilda

Procurador:

Dª MARIA TERESA VIDAL BODI

Letrado:

D. ROBERTO LÓPEZ ORTEGA

Demandado:

MINISTERIO DEL INTERIOR-COMISIÓN INTERMINISTERIAL DE ASILO Y REFUGIO

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:

D. FELIPE FRESNEDA PLAZA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA

D. FELIPE FRESNEDA PLAZA

D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL

Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

Madrid, a diecinueve de noviembre de dos mil veinticuatro.

VISTOpor la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo nº. 1957/2022,interpuesto por la Procuradora Sra. VIDAL BODI, en representación de D. Jose María Y Dª Casilda, siendo parte demandada la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, impugnándose el acuerdo de la Subsecretaria del Interior, actuando por delegación del Ministro del Interior, de 10 de junio de 2022 por el que se deniega el derecho de asilo así como la protección subsidiaria al recurrente, y habiéndose seguido el procedimiento jurisdiccional ordinario previsto en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 13 de julio de 1.998.

Antecedentes

PRIMERO.La representación procesal de la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo contra resolución expresada en el encabezamiento.

SEGUNDO.Reclamado el expediente administrativo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 13 de julio de 1.998, y una vez que fue remitido este, se dió traslado a la parte recurrente para que formulara la demanda, lo que hizo en término legal, efectuando las alegaciones que se expresan en la fundamentación jurídica de esta resolución e interesando en el suplico:

".... Que teniendo por presentado esta demanda, se sirva admitirla, unirlo a los autos de su razón y tenga por formalizada demanda en tiempo y formacontra las Resoluciones Denegatorias de la protección internacional (asilo) de 18 de enero de 2021 recaídas en los expedientes número NUM000 y NUM001, emitida por la Subsecretaria del Interior., revocándose la misma y admitiendo la solicitud de asilo y protección internacional a D. Jose María Y Dª Casilda, o subsidiariamente, otorgándoseles el derecho a la protección subsidiaria o, subsidiariamente, se les conceda la residencia en España por razones humanitarias".

TERCERO.La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda, alegando la legalidad del acuerdo recurrido.

CUARTO.Las partes solicitaron el recibimiento del juicio a prueba, habiéndose acordado de conformidad con lo solicitado, y practicado la que consta en las actuaciones.

QUINTO.Se señaló para votación y fallo el día 12 de noviembre de 2024.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Felipe Fresneda Plaza.

Fundamentos

PRIMERO. Se plantea en el presente recurso jurisdiccional, la impugnación del acuerdo de la Subsecretaria del Interior, actuando por delegación del Ministro del Interior, de 10 de junio de 2022 por el que se deniega el derecho de asilo así como la protección subsidiaria del recurrente, referidos en el encabezamiento de la presente resolución.

En primer lugar, se ha de aludir a las alegaciones del recurrente en la vía administrativa, en la que se expresa:

"Manifiestan que vivían en la ciudad de Ojeda y que en el año 2016 toman la decisión de salir del país debido a la inseguridad del mismo, destacando que el Sr. Jose María había recibido una llamada al teléfono fijo de su domicilio por parte de un anónimo quien le comunicó que lo iban a secuestrar. Que al día siguiente se trasladan a la ciudad de Mérida donde reside una hermana de la Sra. Casilda, donde permanecen unos 10 días, dirigiéndose posteriormente a Barquisimeto durante otros 5 días, regresando nuevamente a su domicilio. Refieren que a raíz de esa llamada finalmente deciden trasladarse a Houston donde vive una hija de la Sra. Casilda, donde permanecen 5 meses, regresando nuevamente a Venezuela.

Señalan que la situación en Venezuela sigue siendo caótica, tanto por la escasez de alimentos así como de medicinas y servicios básicos, pero sobre todo por la inseguridad permanente, siendo la situación peor que cuando se habían ido, por lo que a los tres meses deciden irse nuevamente, en esta ocasión a Argentina, donde tenían a su hijo Ernesto, permaneciendo unos 9 meses hasta que su hijo y su nuera se van de viaje a Italia, decidiendo finalmente instalarse en España.

Exponen que se van de Argentina trasladándose a Houston de nuevo, donde permanecen otros 5 meses, teniendo claro que no querían regresar a Venezuela. Que hablan con su hijo Ernesto quien les dice que se trasladen a España un tiempo, llegando aquí en julio de 2019.

En documentos de alegaciones presentados por los solicitantes en el momento de formalizar su petición añaden que solicitan protección internacional debido a la situación social y política de su país, destacando la escasez de alimentos, el deterioro de los servicios públicos y la inseguridad""

Posteriormente, tras exponerse la situación general de Venezuela, en lo que respecta a los hechos específicos que afectan al actor se expresa:

"En lo referido a la situación particular de los solicitantes, refieren haber abandonado su país de origen debido a la inseguridad del mismo, destacando que el Sr. Jose María había recibido una llamada al teléfono fijo de su domicilio por parte de un anónimo quien le comunicó que lo iban a secuestrar. Añaden que después de haber estado 5 meses en Houston regresan a Venezuela donde la situación sigue siendo caótica, tanto por la escasez de alimentos como de medicinas y servicios básicos, pero sobre todo por la inseguridad permanente, siendo la situación peor que cuando se habían ido, por lo que a los tres meses deciden irse nuevamente.

En primer lugar, debe ser puesto de manifiesto que los solicitantes realizan un relato excesivamente genérico e impreciso para resultar convincente, habida cuenta, además, que no aportan al expediente indicio o elemento probatorio alguno en apoyo de los hechos narrados. Su solicitud se fundamenta en una narración superficial y carente de detalles en la explicación de los hechos, que aporten cierto grado de verosimilitud a su relato, y ello a pesar de que han tenido la oportunidad de exponerlo verbalmente durante la entrevista de asilo, como también podrían haber incorporado a su expediente cuantos documentos y escritos de alegaciones considerase necesarios para explicar de manera más detallada los motivos que justifican la presente solicitud de protección internacional.

Es más, los solicitantes únicamente refieren una llamada, sin hacer mención alguna a quién podría haber realizado la misma o a los posibles motivos de la llamada. Al margen de la credibilidad de la situación referida, no cabe considerarla, ni por su naturaleza, ni por su frecuencia, ni por su gravedad, propia de una problemática de la entidad de una persecución de carácter personal y concreto ni conforme al contexto venezolano, ni conforme a lo dispuesto en la Convención de Ginebra de 1951 y en la Ley 12/2009.

Por lo que se refiere a la situación en la que se encuentra su país, los solicitantes reflejan una problemática socioeconómica y política que asola a la población venezolana en general, ajena a los motivos de persecución previstos en la Convención de Ginebra y en la Ley de Asilo. Al respecto, la reciente Sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 9 de julio de 2021 en el recurso 0000766/2020 en su fundamento de derecho cuarto señala que "Si bien es ampliamente conocida la actual situación de Venezuela, cuya crisis de carácter político, económico y social ha sido calificada como crónica y sistemática, según reflejan numerosos informes de organismos internacionales, esta sala ha declarado con reiteración que el hecho de ser nacional y residir en Venezuela no es suficiente para apreciar una situación de necesidad de protección internacional, cuando no se justifica haber sufrido persecución por alguno de los concretos motivos contemplados en la Convención de Ginebra (raza, religión, nacionalidad, ideología política, o pertenencia a grupo social determinado)."

...

Y se concluye:

"Teniendo en cuenta lo anterior, dichas alegaciones no se encuentran incluidas entre las causas establecidas en la Convención de Ginebra de 1951 ya que los solicitantes no ha sufrido una persecución personal en el sentido que la citada Convención y la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria otorgan a este término, ni se desprende de su declaración la existencia de un fundado temor a sufrirla.

Por todo ello, se entiende que no ha quedado establecido un temor fundado de persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas o pertenencia a un grupo social determinado. En consecuencia, no concurren los supuestos del artículo 3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre , por lo que se valora de forma desfavorable el reconocimiento del estatuto de refugiado.

De la misma forma, se entiende que en el presente caso no concurren ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la concesión de protección subsidiaria conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 12/2009 de 30 de octubre , reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, por lo que se considera de forma desfavorable la concesión de protección subsidiaria".

En la demanda la parte actora se basa en consideraciones generales sobre la situación en Venezuela, expresando un relato similar a las alegaciones del actor en la vía administrativa, pudiendo reseñarse como elementos más determinantes los siguientes:

"Pues bien, es claro que en el relato de hechos realizado anteriormente y en el que figura en el propio expediente administrativo, que si mis representados regresaran a su país, correrían peligro su integridad física y su vida.

En este tipo de procedimientos, muchas veces es muy complicado conseguir probar la persecución, si bien mi representado ha aportado documentación; pero el Estado español no puede pretender que se le obligue a hacer un acto de fe y retorne a su país a ver si sus autoridades pueden realmente ayudarle y que su vida no corra peligro".

SEGUNDO. Respecto a la alegación de que la resolución de la Administración carece de motivación, ha de decirse que dicha resolución se encuentra suficientemente motivada, a los efectos previstos en el artículo 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, debiendo considerarse que existe una expresión suficiente de las razones que justifican la solicitud de asilo.

Dicha motivación, aun escueta, ha de reputarse que es suficiente a los efectos de entender que no ha existido indefensión en los actores, que han podido conocer los motivos existentes en la resolución administrativa, que exteriorizan la causa del acto y que permitieron a dichos recurrentes reaccionar frente a dichos motivos interponiendo el recurso pertinente.

Si insistimos en ello ha de considerarse toda la argumentación que se da en la resolución recurrida sobre los hechos alegados por los actores -anteriormente reproducidos-- para solicitar la protección, y la consideración de que los mismos no son subsumible en la normativa reguladora del derecho de asilo, todo lo cual es suficiente a los efectos de dar respuesta a las alegaciones expresadas en vía administrativa por la parte actora, que no expresó sino unas genéricas alegaciones carentes de respaldo probatorio.

TERCERO. En cuanto al fondo, ha de decirse que como preceptos de aplicación se ha de aludir al art. 2 de la Ley 12/2009, de 13 de octubre del derecho de asilo y de la protección subsidiaria que expresa: "El derecho de asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados , hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967".Y el art. 3 de la Ley 12/2009 que: "La condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9".

A tenor de las circunstancias alegadas, carentes de toda prueba, sobre la situación general de Venezuela, y específicamente al hecho de haber recibido una llamada donde se le advirtió de que podía ser secuestrado, se ha de considerar que se trata de actos difusos, por lo que ha de entenderse que los recurrentes no han acreditado tener un perfil de haber sido perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a un grupo social, de género u orientación sexual. Ni siquiera tiene actividad alguna que evidencie un perfil político.

Es por ello que su petición no tiene encuadre en el derecho de asilo. Estamos ante la denuncia de supuestos de carácter genérico, y ha de tenerse en cuenta que se requiere un mínimo de prueba sobre la situación denunciada, como se ha expresado en la sentencia de esta Sala, Sección cuarta, en sentencia de 24 de julio de 2019 dictada en el recurso 571/2018 -que sigue los fundamentos de otras precedentes-, con forme a la cual no estará de más significar que, en relación con la prueba sobre la concurrencia de elementos que permiten conceder la protección internacional, el art 18.2.b) de la ley 12/2009 alude a la obligación de aportar lo antes posible documentación de la que dispongan sobre su "edad, pasado... identidad, nacionalidad o nacionalidades, lugares de anterior residencia, y motivos por los que se solicita la protección".En la misma línea, el art. 4 de la Directiva 2011/95/UE establece que el solicitante debe aportar "lo antes posible todos los elementos necesarios para fundar su solicitud",haciéndose referencia a las "declaraciones del solicitante y a toda la documentación de la que disponga".

Al respecto, en el Manual de Procedimientos y Criterios para Determinar la Condición de Refugiado se indica que "corresponderá en primer lugar al propio solicitante comunicar los hechos pertinentes del caso".Esto es, corresponde al recurrente la carga de exponer y aportar el máximo de pruebas de las que disponga y respalden su solicitud. Y a continuación se dispone que el examinador debe apreciar la validez de las pruebas y su crédito; haciéndose también referencia a la dificultad que pueden tener los solicitantes de asilo a la hora de aportar pruebas que respalden su solicitud y a la necesidad de que la Administración adopte una posición activa por tal causa. Así se dice que "aun cuando en principio la carga de la prueba incumbe al solicitante, el deber de averiguar y evaluar todos los hechos pertinentes corresponde a la vez al solicitante y al examinador".Incluso se hace referencia al juego del "beneficio de la duda en determinados casos".

Estas pautas, por lo demás, inspiran el art. 4.5 de la Directiva 2011/95/UE y, por lo tanto, deben ser tenidas en cuenta por esta Sala (en este sentido, SAN, 2ª de 26 de junio de 2018 (rec. 328/2017).

En esta misma línea, nuestro Tribunal Supremo sostiene que "la jurisprudencia consolidada de este Tribunal Supremo interpreta la normativa sobre Asilo en el sentido de que de la misma se infiere un criterio de atenuación de la carga de la prueba, pero no una exoneración total de ésta. Ciertamente, para la concesión del asilo bastan indicios suficientes de que el solicitante tiene fundado temor de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas. Bastan, pues, los indicios suficientes; pero estos han de existir, y es carga del recurrente aportarlos" - STS de 21 de marzo de 2005 (Rec. 6847/2011)-. En la misma línea la STS de 23 de septiembre de 2005 (Rec. 3508/2002), en la que se insiste en que la carga de la prueba "corresponde al que solicita el asilo, quien ha de acreditar de forma satisfactoria que tiene temor de ser perseguido por razón de raza, etnia, religión, pertenencia a grupo social determinado o por actividades políticas, acorde con lo que decíamos en el Fundamento primero, y viene manteniendo la Sala en reiteradas sentencias, y en el mismo sentido viene pronunciándose el Tribunal Supremo. Así en sentencia de esta Alto Tribunal de 11 de noviembre de 1999 , se recoge "... para que se resuelva favorablemente la petición de asilo, bastará que aparezcan indicios suficientes, según la naturaleza de cada caso, para deducir que se da alguno de los supuestos previstos en los números 1 a 3 del art. 3 de la Ley. El precepto reconoce las dificultades que pueden existir para obtener una prueba plena que demuestre que una persona es objeto de persecución, o tiene fundados temores de serlo, por razones de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas o, en general, de las restantes causas... Pero ello no significa que sean bastantes las simples alegaciones del solicitante para considerar que existen los indicios que la Ley requiere, pues en tal caso sería obligado conceder el asilo pedido en todos los supuestos, si las declaraciones del solicitante, parte interesada en que se atienda su petición, tuvieran un respaldo probatorio, aunque el mismo fuese de carácter puramente indiciario...".

Y bien, ya se dijo antes que un argumento importante para la denegación ha consistido en que las alegaciones de los solicitantes constituyen "un relato excesivamente genérico e impreciso para resultar convincente",lo que ahora como se ha visto mantiene la Sala, ante la falta de aportación siquiera de unos indicios suficientes.

CUARTO. En cuanto a la protección subsidiaria el artículo 4 de la Ley 12/2009 establece lo siguiente:

«El derecho a la protección subsidiaria es el dispensado a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de esta Ley , y que no pueden o, a causa de dicho riesgo, no quieren, acogerse a la protección del país de que se trate, siempre que no concurra alguno de los supuestos mencionados en los artículos 11 y 12 de esta Ley.».

En sentencia de la Sección Octava de 19 de octubre de 2019, recurso 1263/2017, y en sentencia 18 de mayo de 2020, recurso 979/2018, en relación a la protección subsidiaria, se dice:

«Esta segunda manifestación de la protección internacional es específica de la Unión Europea y ajena al sistema de la Convención de Ginebra, sin perjuicio de su vínculo con el artículo 3 del CEDH.

El nivel de protección que garantiza al beneficiario es sustancialmente igual, aunque no idéntico, al del asilo. De su definición legal contenida en el artículo 2 f) de la Directiva de reconocimiento y en el artículo 4 de la Ley 12/2009, se desprende que no es necesario que el peticionario de la protección subsidiaria acredite su estar incurso en uno de los motivos de persecución de los enumerados en el artículo 7 de la Directiva de reconocimiento (10 de la Ley 12/2009), siendo ésta la diferencia esencial con el asilo.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18 de la Directiva de reconocimiento, la concesión de este estatuto se realizará con arreglo a las mismas reglas que para el asilo, salvo sus propias especificaciones.

La necesaria valoración individual de una solicitud de protección subsidiaria, prevista en el artículo 4, apartado 3, de la Directiva de reconocimiento, puede tomar en consideración el destino efectivo de peticionario en el marco de la extensión geográfica de la situación de violencia indiscriminada y la existencia, en su caso, de un indicio serio de riesgo real como el mencionado en el artículo 4, apartado 4, de la Directiva, indicio respecto al cual la exigencia de una violencia indiscriminada, requerida para poder acogerse a la protección subsidiaria, puede ser menos elevada.

La protección subsidiaria completa el sistema de salvaguarda de los refugiados, identificando a las personas realmente necesitadas de protección internacional y ofreciéndoles un estatuto apropiado. Su concesión se justifica cuando el peticionario acredita que tiene motivos fundados para creer que correría un riesgo real de sufrir un "daño grave"en caso de que fuera expulsado al país de origen de que se trate ( STJUE de 18 de diciembre de 2014, asunto M Bodj C-542/13, apartado 30).

Los tres supuestos que integran el "daño grave"referido se enumeran de forma taxativa y exclusiva en el artículo 15 de la Directiva de reconocimiento y 10 de la Ley 12/2009, siendo su tratamiento por la jurisprudencia distinto para el caso c) de ambos preceptos. Dicho apartado c) considera "daño grave",que justifica la concesión de la protección subsidiaria, "las amenazas graves e individuales contra la vida o la integridad física de un civil motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto armado internacional o interno".

Por su parte, el Tribunal Supremo en sentencia, entre otras, de 28 de marzo de 2017, advierte que el artículo 4 de la Ley 12/2009 parte de la base de que para otorgar la protección subsidiaria no tienen por qué existir los mismos requisitos de la obtención del asilo, pues, de otra forma, la protección subsidiaria sería una figura superflua. Dice en este sentido que «[s]i para la concesión del derecho de asilo se necesita la concurrencia de unos determinados requisitos de persecución, de naturaleza del agente perseguidor y del motivo de la persecución, el derecho a la protección subsidiaria podrá ser concedido cuando alguno de esos tres requisitos no se cumpla o esté ausente, no obstante lo cual exista riesgo de alguno de los daños graves que describe el artículo 10 de la propia ley; es decir, podrá ser concedida, dados por supuestos esos daños, cuando no exista la misma persecución que se exige para el derecho de asilo o cuando la persecución no esté basada en los motivos previstos para éste o, en fin, cuando el agente perseguidor sea alguien distinto al exigido por la ley para la concesión del derecho de asilo [...]».

En el presente caso, como se ha expuesto, no se ha acreditado la existencia de tal riesgo de daños graves, por lo que carecería de fundamento la adopción de la medida interesada de protección.

QUINTO. Se interesa también en el suplico el otorgamiento de autorización de permanencia por motivos humanitarios, y respecto a esta solicitud, ha de decirse que la misma se contempla en el artículo 46 de la Ley 12/2009, debiendo entenderse que su operatividad no se puede situar en la Ley de Asilo, sino que se ha de ubicar en la legislación de extranjería. Tal precepto expresa:

"3. Por razones humanitarias distintas de las señaladas en el estatuto de protección subsidiaria, se podrá autorizar la permanencia de la persona solicitante de protección internacional en España en los términos previstos por la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración".

La interpretación de este precepto, destinado a la protección de personas en situación de vulnerabilidad, ha sido objeto de análisis en la sentencia del Tribunal Supremo de 2020 de marzo, de cuyo contenido se ha de resaltar:

"c) Que la respuesta de la Administración, distinta de la solicitud principal de protección internacional, debe enmarcarse en "la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración". Esto es, que se establece una remisión a los artículos 125 , 126 y 128 del RLOEX de 2011 y al 31 del Reglamento de la Ley 5/1984, de 26 de marzo , Reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado (hoy derogada), aprobado por Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero , en la redacción dada al precepto por el Real Decreto 2393/2004, de 30 de diciembre , por el que se aprobó el anterior Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero (hoy derogado por el RLOEX ). 8

El supuesto analizado no se invoca ningún específico supuesto de posible vulnerabilidad, siendo una mera cita genérica, y habría de entenderse que quedaría comprendido, por lo tanto, en la Ley de Extranjería, que también contemplan la autorización de residencia por razones humanitarias. En tal caso, debe estarse a lo dispuesto en el artículo 125 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009 ("Autorización de residencia temporal por razones de protección internacional") que dispone:

"Se podrá conceder una autorización por razones de protección internacional a las personas a las que el Ministro del Interior, a propuesta de la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio, haya autorizado la permanencia en España conforme a lo previsto en los artículos 37.b ) y 46.3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre , reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, así como a los extranjeros desplazados en el sentido regulado en la normativa sobre protección temporal en caso de afluencia masiva de personas desplazadas.

Asimismo, se podrá conceder una autorización de residencia temporal en los casos que prevea la norma de desarrollo de la Ley 12/2009, de 30 de octubre ".

En el presente caso ninguna situación de vulnerabilidad se ha acreditado de forma específica aparte de la situación general de Venezuela.

A tenor de los razonamientos precedentes la demanda ha de ser íntegramente desestimada.

SEXTO. En cuanto a las costas, previene el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta Jurisdicción, en la redacción aplicable a este procedimiento que "En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho". Y en el presente caso, desestimado el recurso, sin que existan dudas de hecho o de derecho, procede su imposición a la parte actora.

En aplicación del principio de moderación, del que se hacen eco diversas sentencias del Tribunal Supremo, como son las de 19 y 25 de febrero de 2010, en atención a la dificultad del asunto y la labor efectivamente realizada en el procedimiento, se considera que la cantidad máxima a que debe ascender la tasación de costas a realizar por todos los conceptos, excepto el Impuesto sobre el Valor Añadido, ha de ser la cifra de 1.000 euros.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel recurso interpuesto por la representación procesal de la parte actora, D. Jose María Y Dª Casilda, contra el acuerdo de la Subsecretaria del Interior, actuando por Delegación del Ministro del Interior, de 10 de junio de 2022 por el que se deniega el el derecho de asilo así como la protección subsidiaria al recurrente, por ser ajustado a Derecho dicho acuerdo, en los motivos de impugnación alegados, e improcedentes las pretensiones de la parte actora, todo ello con imposición de costas a dicha parte recurrente en la forma expresada en el precedente fundamento de derecho 6º.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer el recurso de casación previsto en los artículos 86 y siguientes de la Ley Jurisdiccional 29/1998, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, recurso que, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente a la notificación de la presente sentencia, cumpliendo los requisitos previstos en cada caso en la Ley Jurisdiccional 29/1998.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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