Sentencia Contencioso-Adm...e del 2024

Última revisión
19/12/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 2663/2021 de 19 de noviembre del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Noviembre de 2024

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: JOSE GUERRERO ZAPLANA

Núm. Cendoj: 28079230072024100873

Núm. Ecli: ES:AN:2024:6228

Núm. Roj: SAN 6228:2024

Resumen:
DENEGACION NACIONALIDAD ESPAQOLA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso: 0002663/2021

Tipo de Recurso:

PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:

02677/2021

Demandante:

Cornelio

Procurador:

PABLO FERNANDO COITO FONTSERÉ

Letrado:

MIGUEL ÁNGEL PARRILLA ORTEGA

Demandado:

MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA

D. FELIPE FRESNEDA PLAZA

D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL

Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

Madrid, a diecinueve de noviembre de dos mil veinticuatro.

VISTO por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo núm. 2663/2021, promovido por el Procurador de los Tribunales D. PABLO FERNANDO COITO FONTSERÉ, en nombre y en representación de Cornelio, contra la Resolución presunta del Ministerio de Justicia, dictada por silencio administrativo, por la que se deniega la solicitud de la concesión de la nacionalidad por residencia.

Consta que se ha dictado resolución expresa posterior de fecha 3 de Junio de 2022 desestimatoria de la solicitud de nacionalidad.

Ha sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO. -Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que entendió oportunos solicitó a la Sala que tenga por formalizada, en tiempo y forma DEMANDA de Recurso Contencioso-Administrativo contra la denegación presunta de la solicitud de nacionalidad por residencia formulada ex artículo 22.2, apartado d) del

>Código Civil por nuestro mandante, DON Cornelio, acordándose la concesión de la nacionalidad española, todo ello con expresa imposición de costas a la Administración.

SEGUNDO. -El Abogado del Estado contesta a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se desestime el recurso contencioso administrativo interpuesto.

TERCERO. -No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni el trámite de conclusiones, se declararon conclusas las presentes actuaciones y quedaron pendientes para votación y fallo.

CUARTO. -Para votación y fallo del presente proceso se señaló el día 12 de Noviembre designándose ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA.

Fundamentos

PRIMERO. -Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la Resolución presunta del Ministerio de Justicia, dictada por silencio administrativo, por la que se deniega la solicitud de la concesión de la nacionalidad por residencia.

Consta que se ha dictado resolución expresa de fecha 3 de Junio de 2022 que afirma como justificación de la denegación que: Que no ha justificado suficientemente la buena conducta cívica que exige el artículo 22.4 del Código Civil, ya que fue condenado en sentencia de fecha 24/02/2021, dictada por el Juzgado de lo Penal 14 de Barcelona, por un delito de estafa.

El cumplimiento de la condena se encuentra pendiente y aún no están satisfechas todas las responsabilidades penales, ya que la ejecución de la pena privativa de libertad fue suspendida por un plazo de 2 años.

Entiende la resolución expresa del Ministerio de Justicia que la Audiencia Nacional ha señalado que en los casos en los que el solicitante de nacionalidad presenta antecedentes, sobre todo si no son remotos en el tiempo o se superponen a la solicitud de nacionalidad, puede afirmarse que su comportamiento "no se corresponde con el estándar de la conducta media en nuestro país" (S 6 de junio de 2007). La valoración de la conducta exige la observación del comportamiento del solicitante durante los años previos a la solicitud pero también de los actos contemporáneos a la misma. De acuerdo con el sentido que inspira la normativa en esta materia no pueden obviarse aquellos comportamientos antisociales y reprochables que se produzcan mientras se tramita el expediente y que ponen de manifiesto una conducta no acomodada a un estándar de convivencia ciudadana, cuando del resto de la documentación que figura en el expediente administrativo no se deduzcan elementos positivos suficientes para desvirtuar esta conclusión ( Sentencia de la Audiencia Nacional 17 de febrero de 2004 confirmada en casación por Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2008 y 12 de junio de 2008 y 5 de marzo de 2009 de la Audiencia Nacional).

Finalmente debe señalarse que tampoco del resto de la documentación que obra en el presente expediente administrativo se deducen elementos positivos suficientes para desvirtuar esta conclusión.

SEGUNDO. -La parte recurrente formula la demanda alegando que a su solicitud de adquisición de nacionalidad española (que lleva fecha 14 de Julio de 2019) adjuntó los siguientes documentos:

- Copia del NIE cotejado y en vigor

- Copia del pasaporte en vigor, completo y cotejado

- Certificado Literal de Nacimiento del promotor legalizado, apostillado y en vigor.

- Certificado de Antecedentes Penales del interesado legalizado, apostillado y en vigor.

- Certificación literal de nacimiento del cónyuge español, expedido por Registro civil español.

- Certificación literal de matrimonio expedido por Registro civil Español.

- Certificado de Convivencia // Empadronamiento conjunto con el cónyuge.

- Justificante del pago de la tasa.

- Certificado de empadronamiento.

- Diploma del Instituto Cervantes de la prueba de conocimientos constitucionales y socioculturales (CCSE) con la calificación de Apto.

- Copia del Documento Nacional de Identidad del cónyuge ciudadano español

Entiende que el recurrente se trata de un ciudadano ejemplar perfectamente integrado en la cultura y costumbres españolas, sin antecedentes penales, cumplidor con sus obligaciones tributarias y en materia de seguridad social, de reputación intachable, y un más que sobradamente acreditado arraigo en nuestro país, habiendo contraído matrimonio con una ciudadana española y disponer de una longeva vida laboral, haciéndole todo ello con creces merecedor de la obtención de la ciudadanía española.

Los argumentos de fondo de la demanda hacen referencia que se ha incumplido por parte de la Administración encargada de la resolución del expediente la obligación de resolución en el plazo legalmente establecido en el momento de la solicitud ( Arts. 5 y siguientes del Real Decreto 1004/2015) según el cual, el plazo máximo de resolución y notificación del procedimiento es de un año desde que la solicitud haya tenido entrada en la Dirección General de los Registros y del Notariado.

La pasividad de la Administración demandada en lo relativo a la remisión del expediente requerido supone un agravio para los derechos de los ciudadanos, en concreto al acceso a la tutela judicial efectiva, derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución.

El Abogado del Estado se opone a la estimación de la demanda afirmando que no consta dato alguno sobre la conducta cívica del recurrente, siendo obligación de la solicitante su acreditación. En relación a esta cuestión, pone de manifiesto que consta en el Informe de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública del Ministerio de Justicia (docs. 12 y 13 del EA), que el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de El Puerto de Santa María ordenó la búsqueda y detención del solicitante en fecha de 18 de julio de 2018.

Y lo que es del todo determinante: en el documento nº 15 del Expediente Administrativo consta el informe del Registro Central de Penados de fecha 4 de octubre de 2021 en el que se indica que D. Cornelio ha sido condenado por sentencia firme de fecha de 24 de febrero de 2021 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 14 de Barcelona por un delito de estafa regulado en el artículo 248 del Código Penal.

TERCERO. -En el sistema establecido por el Código Civil español, el parámetro para la obtención de la nacionalidad por residencia es, fundamentalmente, el de la buena conducta cívica. El artículo 22, apartado 4 declara que: "El interesado deberá justificar, en el expediente regulado por la legislación del Registro Civil, buena conducta cívica y suficiente grado de integración en la sociedad española."

La doctrina que viene manteniéndose acerca del concepto jurídico indeterminado "buena conducta cívica", cuya justificación se exige en el artículo 22.4 del Código Civil, se recoge entre otras en la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 2002 ( TS, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 6ª, Sentencia de 12 Noviembre 2002, Rec. 4857/1998), que realiza las siguientes afirmaciones: "Nada tiene que ver [sic] el concepto jurídico indeterminado "buena conducta cívica" a que se refiere el artículo 22.4 del Código Civil, con la carencia de antecedentes penales a que se refiere en último término la norma invocada, ya en la sentencia de 16 de Marzo de 1999 se decía que en el supuesto de la concesión de nacionalidad por residencia, la exigencia de "justificar, en el expediente regulado por la legislación del Registro Civil, buena conducta cívica" (además de suficiente grado de integración en la sociedad española) ( artículo 22.4 del Código Civil) , constituye un requisito adicional sobre la mera observancia de una conducta de no transgresión de las normas penales o administrativas sancionadoras, impuesto por el ordenamiento jurídico en razón del carácter excepcional que supone el reconocimiento de la nacionalidad por residencia y, por ende envuelve aspectos que trascienden los de orden penal y ha de ser valorada atendiendo a la conducta del solicitante durante un largo período de tiempo de permanencia en España y no puede identificarse sin más con la ausencia de antecedentes penales o policiales [párrafo primero].

De otra parte, al ser la nacionalidad española el sustrato y fundamento necesario para el ejercicio pleno de los derechos políticos ( sentencia del Tribunal Supremo de 8 Febrero 1999) es exigible al solicitante de aquélla, a consecuencia del plus que contiene el acto de su otorgamiento enmarcable dentro de los actos favorables al administrado, un comportamiento o conducta que ni siquiera por vía indiciaria pudiera poner en cuestión el concepto de buena conducta que el precepto salvaguarda como exigencia determinante de la concesión de la nacionalidad española, pues el otorgamiento de ésta en modo alguno puede ser considerado como un derecho del particular, al contrario de lo que ocurre en el supuesto analizado por el Tribunal Constitucional en la sentencia antes mencionada, sino, como antes hemos dicho, como el otorgamiento de una condición, la de nacional, que constituye una de las más plenas manifestaciones de la soberanía de un Estado, no en vano la nacionalidad constituye la base misma de aquél, y que conlleva el reconocimiento de una serie de derechos y obligaciones que en todo caso puede ser denegado por razones de orden público o interés nacional (párrafo segundo)".

CUARTO. -En el caso presente resulta que el solicitante de la nacionalidad española ha acreditado los requisitos que podemos denominar "reglados" de la adquisición: la procedencia de su país de origen, la residencia legal y continuada, el empadronamiento, y un razonable conocimiento de la lengua y cultura españolas (pues aporta los certificados del Instituto Cervantes). Pero nada más. No consta una integración especialmente activa en la sociedad española por medio de su participación en cualquier tipo de actividad particular o social ni un conocimiento especialmente activo en relación a la sociedad española o cualquier otra circunstancia que pudiera hacer pensar en una especialmente favorable integración en la sociedad española.

Por el contrario, si que constan sus antecedentes penales puesto que examinado el expediente administrativo resulta que, además de la documentación reseñada por la parte recurrente en el escrito de demanda, aparece el informe de los Antecedentes Penales que obra en el expediente donde se afirma lo siguiente:

CONDENADO EN SENTENCIA DE FECHA: 24/02/2021 FIRME: 24/02/2021 EN LA CAUSA: Procedimiento Abreviado. 0000487/2020 SEGUIDA POR: JDO. INSTRUCCIÓN N. 24 DE BARCELONA DICTADA POR: JDO. DE LO PENAL N. 14 DE BARCELONA

POR: 1 DELITO DE: ESTAFA [ ART.248 CP] PARTICIPACIÓN: AUTOR GRADO: CONSUMACIÓN FECHA COMISIÓN: 21/08/2016.

A LA PENA DE: 3 MESES DE: PRISIÓN SITUACIÓN: SUSPENSIÓN FECHA SUSPENSIÓN: 24/02/2021 PLAZO: 2 AÑOS

A LA PENA DE: 3 MESES DE: INHABILITACIÓN ESPEC. DERECHO SUFRAGIO PASIVO A LA: RESPONSABILIDAD CIVIL

Por lo tanto, resulta que entre el día 14 de Julio de 2019 (fecha en que solicitó la nacionalidad española) y el dia 24 de Febrero de 2021 en que el solicitante de nacionalidad (y ahora recurrente) ha sido condenado por un delito de estafa, han transcurrido menos de dos años.

Desde la perspectiva estricta de la " buena conducta cívica ", la existencia de una condena penal por medio de una sentencia dictada después de la solicitud de la nacionalidad española a lo que se añade la existencia de antecedentes penales, son circunstancias relevantes y de importancia suficiente a criterio de la Sala, para estimar que no se cumple el requisito exigido por el art. 22 del C.C al concurrir una vulneración concreta del ordenamiento jurídico con fundamento en hechos que tienen mucho que ver con la conducta cívica, pues se ha de valorar propiamente no solo las consecuencias sancionadoras sino la naturaleza de los hechos acaecidos en relación con el concepto "buena conducta cívica" que la ley exige acreditar.

A juicio de esta Sala, la buena conducta cívica habría exigido el transcurso de un tiempo prudencial (y relativamente largo) entre que se cometieron los hechos y la formulación de la petición de nacionalidad y tal circunstancia no concurre en el caso presente en que se produce un solapamiento temporal entre la petición y la existencia de conductas delictivas.

Por lo tanto, si bien es cierto que la falta de antecedentes penales no es óbice, por si solo, para que se entienda que no hay buena conducta cívica; igual solución deberemos aplicar en este caso en el que, además existe condena penal relativamente cercada en el tiempo a la petición de nacionalidad española.

QUINTO. -De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, las costas procesales de esta instancia habrán de ser satisfechas por la parte recurrente.

En aplicación del principio de moderación, del que se hacen eco diversas sentencias del Tribunal Supremo, como son las de 19 y 25 de febrero de 2010, en atención a la dificultad del asunto y la labor efectivamente realizada en el procedimiento, se considera que la cantidad máxima a que debe ascender la tasación de costas a realizar por todos los conceptos, excepto el Impuesto sobre el Valor Añadido, ha de ser la cifra de 1.000 euros.

Fallo

Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. PABLO FERNANDO COITO FONTSERÉ, en nombre y en representación de Cornelio contra la resolución de fecha 3 de Junio de 2022 desestimatoria de la solicitud de nacionalidad española por residencia.

Con expresa imposición de costas a la parte actora con el limite de 1.000 euros.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

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