Última revisión
10/01/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 2743/2021 de 19 de noviembre del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Noviembre de 2024
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: JOSE GUERRERO ZAPLANA
Núm. Cendoj: 28079230072024100898
Núm. Ecli: ES:AN:2024:6350
Núm. Roj: SAN 6350:2024
Encabezamiento
D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA
D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA
D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA
D. FELIPE FRESNEDA PLAZA
D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL
Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
Madrid, a diecinueve de noviembre de dos mil veinticuatro.
VISTO por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo núm. 2743/2024, promovido por la Procuradora de los Tribunales Dña. Cristina PALMA MARTÍNEZ, en nombre y en representación de Luis Pedro, contra la resolución del Ministerio de Justicia de fecha 30 de Junio de 2021, por la que se deniega la solicitud de la concesión de la nacionalidad por residencia solicitada por el ahora recurrente.
Ha sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
Fundamentos
La motivación de la resolución recurrida se concreta a lo siguiente: "Que no ha justificado suficientemente la buena conducta cívica que exige el artículo 22.4 del Código Civil ya que según consta de la documentación que obra en el expediente "ACTUALMENTE NO ES REQUERIDO POR AUTORIDAD JUDICIAL ALGUNA", por lo que no queda acreditado la carencia de antecedentes penales. En casos como este corresponde al reclamante de nacionalidad española demostrar la concurrencia de buena conducta cívica, requisito que no ha quedado probado.
Por otro lado, se hace constar que el certificado de nacimiento del interesado no está debidamente legalizado o apostillado".
- Lleva residiendo en España de manera legal, continuada e ininterrumpida desde el 15 de abril de 2014, en que se le concedió la autorización de residencia temporal, que ha venido renovando ininterrumpidamente hasta obtener la autorización de residencia de larga duración el 15 de abril de 2019, como se pone de relieve en la hoja 2ª del Informe para el Expediente de Nacionalización emitido por la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil (documento nº 11).
- Se halla empadronado en el Ayuntamiento de Santa Lucía de Tirajana (Las Palmas), teniendo fijado su domicilio en la DIRECCION000, de dicho municipio, según quedado acreditado con el correspondiente certificado de empadronamiento emitido el 4 de febrero de 2019 (documento nº 9).
- Carece de antecedentes penales en su país de origen, como resulta de la "Certificación de Antecedentes Judiciales con fines migratorios" expedido con fecha 28 de enero de 2019 por el Ministerio de Defensa Nacional de la República de Colombia, debidamente apostilado por el Ministerio de Relaciones Exteriores el mismo 28 de enero de 2019 (documento nº 5).
- Carece de antecedentes penales y policiales en España, como se pone de relieve en la hoja 2ª del Informe para el Expediente de Nacionalización emitido por la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil (documento nº 11).
- Se halla debidamente integrado en la sociedad española, como lo demuestra la Certificación de Calificación de Prueba de Conocimientos Constitucionales y Socioculturales de España (CCSE), emitido por el Instituto Cervantes con fecha 17 de diciembre de 2018, donde consta el resultado de "Apto" (documento nº 7).
Es cierto que obra como documento nº 5 del expediente remitido un Certificado de la República de Colombia, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional de Colombia, en donde literalmente se manifiesta: "Que a la fecha, 2019/01/28 el ciudadano Luis Pedro con Cédula de Ciudadanía Nº NUM001 ACTUALMENTE NO ES REQUERIDO POR AUTORIDAD JUDICIAL ALGUNA". Y es igualmente cierto que obra como documento nº 4 un certificado de nacimiento del interesado sin que se hubiera acompañado la apostilla del Convenio de La Haya.
Ahora bien, no es menos cierto que la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (antigua Dirección General de los Registros y del Notariado), como órgano instructor del procedimiento, no concedió al interesado plazo alguno para la subsanación de los defectos advertidos permitiéndole aportar otro tipo de certificado de antecedentes penales de Colombia y el certificado de su nacimiento con la apostilla de La Haya.
Por ello, puede afirmarse sin duda alguna que la resolución denegatoria de la nacionalidad española se ha dictado con infracción de lo dispuesto en el artículo 10 ("Subsanación y mejora de la solicitud") del Real Decreto 1004/2015, de 6 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula el procedimiento para la adquisición de la nacionalidad española por residencia
El
Afirma que , lo que el artículo 22 del Código Civil exige es que el solicitante justifique positivamente que su conducta es conforme a las normas de convivencia cívica, no sólo no infringiendo las prohibiciones impuestas por el ordenamiento jurídico penal o administrativo, sino cumpliendo los deberes cívicos razonablemente exigibles según el estándar medio a que alude la doctrina del Tribunal Supremo, sin que la no existencia de antecedentes penales o policiales sea elemento suficiente para entender justificada la buena conducta cívica, subrayando la jurisprudencia que corresponde a la parte recurrente la carga de demostrar la concurrencia del requisito de la buena conducta cívica, cuya carga es más gravosa cuando el interesado ha estado implicado en causas penales que no están definitivamente sobreseídas y archivadas, arguyéndose también por la referida jurisprudencia que el aludido onus probandi exige que ni siquiera por vía indiciaria pueda ponerse en cuestión el requisito de la buena conducta cívica.
La doctrina que viene manteniéndose acerca del concepto jurídico indeterminado "buena conducta cívica", cuya justificación se exige en el artículo 22.4 del Código Civil, se recoge entre otras en la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 2002 ( TS, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 6ª, Sentencia de 12 Noviembre 2002, Rec. 4857/1998), que realiza las siguientes afirmaciones: "Nada tiene que ver [sic] el concepto jurídico indeterminado "buena conducta cívica" a que se refiere el artículo 22.4 del Código Civil, con la carencia de antecedentes penales a que se refiere en último término la norma invocada, ya en la sentencia de 16 de Marzo de 1999 se decía que en el supuesto de la concesión de nacionalidad por residencia, la exigencia de "justificar, en el expediente regulado por la legislación del Registro Civil, buena conducta cívica" (además de suficiente grado de integración en la sociedad española) ( artículo 22.4 del Código Civil) , constituye un requisito adicional sobre la mera observancia de una conducta de no transgresión de las normas penales o administrativas sancionadoras, impuesto por el ordenamiento jurídico en razón del carácter excepcional que supone el reconocimiento de la nacionalidad por residencia y, por ende envuelve aspectos que trascienden los de orden penal y ha de ser valorada atendiendo a la conducta del solicitante durante un largo período de tiempo de permanencia en España y no puede identificarse sin más con la ausencia de antecedentes penales o policiales [párrafo primero].
De otra parte, al ser la nacionalidad española el sustrato y fundamento necesario para el ejercicio pleno de los derechos políticos ( sentencia del Tribunal Supremo de 8 Febrero 1999) es exigible al solicitante de aquélla, a consecuencia del plus que contiene el acto de su otorgamiento enmarcable dentro de los actos favorables al administrado, un comportamiento o conducta que ni siquiera por vía indiciaria pudiera poner en cuestión el concepto de buena conducta que el precepto salvaguarda como exigencia determinante de la concesión de la nacionalidad española, pues el otorgamiento de ésta en modo alguno puede ser considerado como un derecho del particular, al contrario de lo que ocurre en el supuesto analizado por el Tribunal Constitucional en la sentencia antes mencionada, sino, como antes hemos dicho, como el otorgamiento de una condición, la de nacional, que constituye una de las más plenas manifestaciones de la soberanía de un Estado, no en vano la nacionalidad constituye la base misma de aquél, y que conlleva el reconocimiento de una serie de derechos y obligaciones que en todo caso puede ser denegado por razones de orden público o interés nacional (párrafo segundo)".
- Solicitud de nacionalidad española, presentada en fecha 14 de Febrero de 2019.
- Permiso de residencia en España valido hasta el 14 de Abril de 2019.
- Certificado de nacimiento en Colombia.
- Certificado de antecedentes penales de Colombia en donde consta que no es requerido en aquel país.
- Pasaporte colombiano.
- Certificado de los conocimientos socioeconómicos emitidos por el Instituto Cervantes (CCSE) con la calificación de apto.
- Justificante de empadronamiento en el Ayuntamiento de Santa Lucía.
- Certificado de antecedentes penales emitido por Ministerio del Interior en el que consta que no constan antecedentes penales.
1. Si la solicitud o documentos presentados no reúnen los requisitos necesarios para la obtención de la nacionalidad española por residencia, se requerirá al interesado o su representante o, en su caso, se comunicará telemáticamente al presentante o al Mando o Jefatura de Personal del Ejército o Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa a la que el interesado pertenezca, al objeto de su notificación al mismo, para que subsane la falta o acompañe, telemática o físicamente, para su cotejo los documentos que procedan. En caso de que la subsanación o complemento se aporte físicamente se realizarán las oportunas actuaciones para su inclusión en formato electrónico al expediente, en los términos establecidos en el apartado 3 del artículo 3 del presente reglamento.
2. En dicha notificación, se indicará que, en caso de que no se produzca la subsanación por el interesado en el plazo de tres meses desde que se le notificó el requerimiento, se le tendrá por desistido en su petición, lo que se acordará mediante la correspondiente resolución.
No obstante, en este caso resulta innecesario el requerimiento de subsanación puesto que los inconvenientes que la resolución impugnada ha señalado para la adquisición de la nacionalidad española se solventan acudiendo a una fuente de conocimiento publico como es la consulta de la Pagina Web del Ministerio de Asuntos Exteriores de Colombia
Constando que cumple el resto de requisitos que señala la normativa española a la que nos hemos referido, es evidente que procede acceder a la concesión de la nacionalidad española.
En aplicación del principio de moderación, del que se hacen eco diversas sentencias del Tribunal Supremo, como son las de 19 y 25 de febrero de 2010, en atención a la dificultad del asunto y la labor efectivamente realizada en el procedimiento, se considera que la cantidad máxima a que debe ascender la tasación de costas a realizar por todos los conceptos, excepto el Impuesto sobre el Valor Añadido, ha de ser la cifra de 1.000 euros.
Fallo
Que estimamos el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Cristina PALMA MARTÍNEZ, en nombre y en representación de Luis Pedro contra resolución del Ministerio de Justicia de fecha 30 de Junio de 2021, por la que se deniega la solicitud de la concesión de la nacionalidad por residencia solicitada por el ahora recurrente; la resolución debemos reconocer el derecho a la obtención de la nacionalidad española.
Con expresa imposición de costas a la parte actora con el limite de 1.000 euros.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción

