Última revisión
16/04/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 188/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 2509/2021 de 19 de marzo del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Marzo de 2026
Tribunal: Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima
Ponente: JAVIER RODRIGUEZ MORAL
Nº de sentencia: 188/2026
Núm. Cendoj: 28079230072026100130
Núm. Ecli: ES:AN:2026:1163
Núm. Roj: SAN 1163:2026
Encabezamiento
D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA
Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA
D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL
Madrid, a 19 de marzo de 2026.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr D. JAVIER RODRÍGUEZ MORAL
Se impugna ante la Sala el acuerdo del TEAC que considera conforme a Derecho el que dictó la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT en fecha 17 de junio de 2016 declarando a la sociedad recurrente responsable subsidiario del pago de las deudas de la entidad Reformas Aitana S.L. por importe de 314.434,74 euros, de conformidad con el artículo 43.1 b) de la Ley 58/2003, General Tributaria en el que se establece la responsabilidad de los administradores de hecho o de derecho de aquellas personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades, por las obligaciones tributarias devengadas de éstas que se encuentren pendientes en el momento del cese, siempre que no hubieran hecho lo necesario para su pago o hubieren adoptado acuerdos o tomado medidas causantes del impago.
Los motivos de impugnación del acuerdo recurrido, que expuestos en demanda fundamentan el presente recurso son los siguientes:
1º nulidad por falta de motivación y de acreditación de que los hechos tomados en consideración por el órgano de recaudación resulten subsumibles en el artículo 43.1b) Ley General Tributaria.
2º nulidad por indefensión y vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías.
3º prescripción de la deuda principal. Imposibilidad de acordar la derivación de su pago por infracción de los artículos 67 y 173 de la Ley General Tributaria y 61.1 del Reglamento General de Recaudación. Subsidiariamente, caducidad del procedimiento de derivación de responsabilidad.
La nulidad por falta de motivación del acuerdo de derivación denunciada por la demanda no es tal, por cuanto se confunde con la falta de acreditación de los presupuestos justificantes de la derivación de responsabilidad subsidiaria, que se niegan en la medida en que el recurrente cuestiona que Reformas Aitana, en la que ostentó el cargo de administrador, haya cesado realmente en su actividad.
Nuestra misión como Tribunal del orden contencioso-administrativo se reduce a determinar si las apreciaciones del órgano de recaudación, refrendadas por el TEAC responden a la razón o a la lógica, o más bien resultan arbitrarias carentes de fundamento, o contrarias a las reglas de la carga de la prueba. Lo cierto es que, en este caso, conforme a las reglas generales en materia de valoración de la prueba, el cese de la sociedad deudora en el ejercicio de su actividad se aprecia recurriendo a la experiencia común.
Se tomaron en consideración por el órgano de recaudación estos antecedentes: a) la sociedad deudora no ha desarrollado ninguna de las actividades que integran su objeto social, tal y como se desprende de la no constancia o irrelevancia de importes declarados/imputados como ingresos/pagos en las declaraciones anuales de operaciones con terceras personas. Si en el ejercicio 2010 los importes declarados en concepto de ingresos ascendieron a 420.907 euros, en sintonía con las cifras de los tres ejercicios precedentes, en el período 2011-2014 no se computa cantidad alguna b) la sociedad deudora se dio de baja el 31 de diciembre de 2011 en las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, epígrafe 5013 "Albañilería y pequeños trabajos de construcción " por el siguiente motivo: fin de actividad c) con relación a su conducta tributaria , desde el ejercicio 2011 no consta presentación de autoliquidaciones tributarias d) está de baja en la Tesorería General de la Seguridad Social desde 10 de noviembre de 2011 e) los saldos de las cuentas bancarias son cero o su importe no es significativo desde 2011 f) en el Registro Mercantil figura que las últimas cuentas anuales presentadas para su depósito son las correspondientes al ejercicio 2013.
A partir de todo lo anterior, la Dependencia de Recaudación expuso que
A partir de ahí, la demanda quiere deducir de la utilización por la Dependencia de Recaudación del término abandono consecuencias desorbitadas, por ser claro que no se ha pretendido en modo alguno contraponerlo, como un concepto autónomo, al cese en la actividad que emplea el artículo 43.1 b) de la Ley General Tributaria. La Administración se refiere en todo momento a una sociedad que ha dejado de desarrollar en el tráfico jurídico el objeto social al que se consagra estatutariamente, siendo evidente que los hechos expuestos, cuya realidad no ha sido negada por el demandante, hablan de lo que coloquial y jurídicamente se entiende como cese en una actividad empresarial. Si en 2011 la sociedad deudora principal, en lo que representa un acto propio, se da de baja en el censo del IAE y como cotizante patronal ante la Tesorería General de la Seguridad Social y además, no genera nunca más ingresos reales como contratista de servicios de albañilería y construcción, es apropiado decir que ha cesado en su actividad.
La demanda continúa exponiendo que la liquidación no puede llevarse a cabo sin pagar las deudas, luego si la sociedad no puede pagar tampoco el administrador puede promover la liquidación, argumento que, a nuestro juicio, más que exonerar de responsabilidad al recurrente, la confirma, puesto que, de ser cierta la iliquidez permanente en que se escuda, tendría que haber acudido al concurso de acreedores, cuya promoción es obligatoria para el administrador. Si conforme define el artículo 2 del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal, se encuentra en estado de insolvencia actual el deudor que no puede cumplir regularmente sus obligaciones exigibles y en estado de insolvencia inminente el que prevea que dentro de los tres meses siguientes no podrá cumplir regular y puntualmente sus obligaciones, su artículo 5 es claro al anudar como consecuencia que pende sobre este deudor él deber de solicitar la declaración de concurso dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que hubiera conocido o debido conocer la falencia, actual o inminente. En un plano estrictamente teórico, sería interesante determinar si subiste la responsabilidad del administrador que incumple el deber de proceder a la ordenada liquidación (incluso en procedimiento concursal) de una firma cuyo resultado, en ausencia de activos realizables, hubiera tenido como fatal consecuencia el impago absoluto de los créditos tributarios; sin embargo, el Tribunal, al juzgar dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición, no puede fallar un recurso sobre la base de este razonamiento jurídico, que no es, en puridad, planteado por quien recurre, por más que la demanda lo sugiera levemente.
Se desestima el motivo de impugnación del acuerdo recurrido examinado en este fundamento jurídico.
No es cierto que la Dependencia de Recaudación que inicia y tramita un procedimiento de derivación quede obligada a poner a disposición del interesado la copia de la totalidad de los expedientes de regularización del deudor principal, de los que resultan las liquidaciones cuyo pago se deriva al responsable subsidiario. Conforme establece el artículo 124 del Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación, el procedimiento de declaración de responsabilidad se inicia mediante acuerdo dictado por el órgano de recaudación competente que deberá ser notificado al interesado, concediéndole trámite de audiencia de 15 días, precisamente con el fin de que aquel pueda alegar lo que a su derecho convenga acerca de la existencia, importe o fundamento de las deudas cuyo pago se le exige. Garantizado el derecho de defensa del presunto responsable mediante la concesión del trámite de audiencia, se desestima el motivo de impugnación del acuerdo recurrido examinado por carecer de fundamento jurídico.
Por resumir el planteamiento expuesto en demanda: no debe confundirse la situación de fallido con declaración de fallido, dando a entender que el retraso en dictar este acto declarativo no puede perjudicar la prescripción de la acción contra el responsable. La sociedad Reformas Aitana S.L. fue declarada fallida con fecha 16 de septiembre de 2013, siendo confirmada en fecha 28 de abril de 2016. Si la situación de fallido se puso de manifiesto en 2011, no es de recibo, afirma la demanda, que la iniciación del procedimiento de responsabilidad se dilatase hasta el 2016.
Planteamiento legalmente inobjetable, puesto que lo acoge el artículo 67.2 de la Ley General Tributaria, que sitúa el dies a quo de la prescripción del derecho a exigir el cobro a los responsables subsidiarios en la realización de las últimas actuaciones recaudatorias contra el deudor.
Y a este modo de computar la prescripción se ha atenido el TEAC, despejando cualquier duda sobre el inexistente problema suscitado por el retardo en declarar fallida a Reformas Aitana. El problema se reduce a verificar si existen actuaciones recaudatorias practicadas en sede la deudora principal, en relación con todas las deudas tributarias derivadas, que hubieran tenido lugar los 4 años anteriores a la fecha ( 18 de mayo de 2016) en que tuvo lugar la comunicación del inicio del procedimiento de derivación de responsabilidad al aquí recurrente, exponiendo el TEAC que: a) respecto de la deuda con clave de liquidación NUM001, consta en el expediente la providencia de apremio notificada en fecha 24/05/201 b) en relación a la deuda con clave de liquidación NUM002 y NUM003 consta en el expediente electrónico providencia de apremio notificada mediante la publicación en sede electrónica en fecha 25/10/2012 y en virtud de lo dispuesto en el artículo 112 de la LGT tras haberse realizado los oportunos intentos de notificación en el domicilio del obligado tributario d) en cuanto a la deuda con clave de liquidación NUM004, queda acreditado de la información obrante en el expediente, la notificación de la providencia de apremio al deudor principal en fecha 21/02/2013 e) en cuanto a las deudas con clave de liquidación NUM005, NUM006 y NUM007, consta en el expediente diligencia de embargo de cuentas bancarias nº NUM008, notificada en fecha 12/09/2012.
El cómputo de la interrupción de la prescripción del derecho de la Administración a exigir el pago del Sr. Fausto en calidad de responsable subsidiario que acaba de exponerse, por transcripción de un pasaje del acuerdo del TEAC no es contestado por este, en lo que supone una admisión tácita de su acierto. Y es claro que el plazo de caducidad del procedimiento de derivación comienza a contarse desde su iniciación formal, no desde la declaración de fallido, como quiere la demanda, salvo que se quiera consagrar el absurdo de obligar a computar el tiempo transcurrido antes de iniciarse los procedimientos caducables.
Se desestima el motivo de impugnación del acuerdo recurrido examinado en este fundamento jurídico.
Con imposición de costas a la parte recurrente que ha visto desestimado su recurso, hasta un máximo de 3000 euros por todos los conceptos.
Con imposición de costas a la parte recurrente que ha visto desestimado su recurso, hasta un máximo de 3000 euros por todos los conceptos.
Esta sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Antecedentes
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr D. JAVIER RODRÍGUEZ MORAL
Se impugna ante la Sala el acuerdo del TEAC que considera conforme a Derecho el que dictó la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT en fecha 17 de junio de 2016 declarando a la sociedad recurrente responsable subsidiario del pago de las deudas de la entidad Reformas Aitana S.L. por importe de 314.434,74 euros, de conformidad con el artículo 43.1 b) de la Ley 58/2003, General Tributaria en el que se establece la responsabilidad de los administradores de hecho o de derecho de aquellas personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades, por las obligaciones tributarias devengadas de éstas que se encuentren pendientes en el momento del cese, siempre que no hubieran hecho lo necesario para su pago o hubieren adoptado acuerdos o tomado medidas causantes del impago.
Los motivos de impugnación del acuerdo recurrido, que expuestos en demanda fundamentan el presente recurso son los siguientes:
1º nulidad por falta de motivación y de acreditación de que los hechos tomados en consideración por el órgano de recaudación resulten subsumibles en el artículo 43.1b) Ley General Tributaria.
2º nulidad por indefensión y vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías.
3º prescripción de la deuda principal. Imposibilidad de acordar la derivación de su pago por infracción de los artículos 67 y 173 de la Ley General Tributaria y 61.1 del Reglamento General de Recaudación. Subsidiariamente, caducidad del procedimiento de derivación de responsabilidad.
La nulidad por falta de motivación del acuerdo de derivación denunciada por la demanda no es tal, por cuanto se confunde con la falta de acreditación de los presupuestos justificantes de la derivación de responsabilidad subsidiaria, que se niegan en la medida en que el recurrente cuestiona que Reformas Aitana, en la que ostentó el cargo de administrador, haya cesado realmente en su actividad.
Nuestra misión como Tribunal del orden contencioso-administrativo se reduce a determinar si las apreciaciones del órgano de recaudación, refrendadas por el TEAC responden a la razón o a la lógica, o más bien resultan arbitrarias carentes de fundamento, o contrarias a las reglas de la carga de la prueba. Lo cierto es que, en este caso, conforme a las reglas generales en materia de valoración de la prueba, el cese de la sociedad deudora en el ejercicio de su actividad se aprecia recurriendo a la experiencia común.
Se tomaron en consideración por el órgano de recaudación estos antecedentes: a) la sociedad deudora no ha desarrollado ninguna de las actividades que integran su objeto social, tal y como se desprende de la no constancia o irrelevancia de importes declarados/imputados como ingresos/pagos en las declaraciones anuales de operaciones con terceras personas. Si en el ejercicio 2010 los importes declarados en concepto de ingresos ascendieron a 420.907 euros, en sintonía con las cifras de los tres ejercicios precedentes, en el período 2011-2014 no se computa cantidad alguna b) la sociedad deudora se dio de baja el 31 de diciembre de 2011 en las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, epígrafe 5013 "Albañilería y pequeños trabajos de construcción " por el siguiente motivo: fin de actividad c) con relación a su conducta tributaria , desde el ejercicio 2011 no consta presentación de autoliquidaciones tributarias d) está de baja en la Tesorería General de la Seguridad Social desde 10 de noviembre de 2011 e) los saldos de las cuentas bancarias son cero o su importe no es significativo desde 2011 f) en el Registro Mercantil figura que las últimas cuentas anuales presentadas para su depósito son las correspondientes al ejercicio 2013.
A partir de todo lo anterior, la Dependencia de Recaudación expuso que
A partir de ahí, la demanda quiere deducir de la utilización por la Dependencia de Recaudación del término abandono consecuencias desorbitadas, por ser claro que no se ha pretendido en modo alguno contraponerlo, como un concepto autónomo, al cese en la actividad que emplea el artículo 43.1 b) de la Ley General Tributaria. La Administración se refiere en todo momento a una sociedad que ha dejado de desarrollar en el tráfico jurídico el objeto social al que se consagra estatutariamente, siendo evidente que los hechos expuestos, cuya realidad no ha sido negada por el demandante, hablan de lo que coloquial y jurídicamente se entiende como cese en una actividad empresarial. Si en 2011 la sociedad deudora principal, en lo que representa un acto propio, se da de baja en el censo del IAE y como cotizante patronal ante la Tesorería General de la Seguridad Social y además, no genera nunca más ingresos reales como contratista de servicios de albañilería y construcción, es apropiado decir que ha cesado en su actividad.
La demanda continúa exponiendo que la liquidación no puede llevarse a cabo sin pagar las deudas, luego si la sociedad no puede pagar tampoco el administrador puede promover la liquidación, argumento que, a nuestro juicio, más que exonerar de responsabilidad al recurrente, la confirma, puesto que, de ser cierta la iliquidez permanente en que se escuda, tendría que haber acudido al concurso de acreedores, cuya promoción es obligatoria para el administrador. Si conforme define el artículo 2 del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal, se encuentra en estado de insolvencia actual el deudor que no puede cumplir regularmente sus obligaciones exigibles y en estado de insolvencia inminente el que prevea que dentro de los tres meses siguientes no podrá cumplir regular y puntualmente sus obligaciones, su artículo 5 es claro al anudar como consecuencia que pende sobre este deudor él deber de solicitar la declaración de concurso dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que hubiera conocido o debido conocer la falencia, actual o inminente. En un plano estrictamente teórico, sería interesante determinar si subiste la responsabilidad del administrador que incumple el deber de proceder a la ordenada liquidación (incluso en procedimiento concursal) de una firma cuyo resultado, en ausencia de activos realizables, hubiera tenido como fatal consecuencia el impago absoluto de los créditos tributarios; sin embargo, el Tribunal, al juzgar dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición, no puede fallar un recurso sobre la base de este razonamiento jurídico, que no es, en puridad, planteado por quien recurre, por más que la demanda lo sugiera levemente.
Se desestima el motivo de impugnación del acuerdo recurrido examinado en este fundamento jurídico.
No es cierto que la Dependencia de Recaudación que inicia y tramita un procedimiento de derivación quede obligada a poner a disposición del interesado la copia de la totalidad de los expedientes de regularización del deudor principal, de los que resultan las liquidaciones cuyo pago se deriva al responsable subsidiario. Conforme establece el artículo 124 del Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación, el procedimiento de declaración de responsabilidad se inicia mediante acuerdo dictado por el órgano de recaudación competente que deberá ser notificado al interesado, concediéndole trámite de audiencia de 15 días, precisamente con el fin de que aquel pueda alegar lo que a su derecho convenga acerca de la existencia, importe o fundamento de las deudas cuyo pago se le exige. Garantizado el derecho de defensa del presunto responsable mediante la concesión del trámite de audiencia, se desestima el motivo de impugnación del acuerdo recurrido examinado por carecer de fundamento jurídico.
Por resumir el planteamiento expuesto en demanda: no debe confundirse la situación de fallido con declaración de fallido, dando a entender que el retraso en dictar este acto declarativo no puede perjudicar la prescripción de la acción contra el responsable. La sociedad Reformas Aitana S.L. fue declarada fallida con fecha 16 de septiembre de 2013, siendo confirmada en fecha 28 de abril de 2016. Si la situación de fallido se puso de manifiesto en 2011, no es de recibo, afirma la demanda, que la iniciación del procedimiento de responsabilidad se dilatase hasta el 2016.
Planteamiento legalmente inobjetable, puesto que lo acoge el artículo 67.2 de la Ley General Tributaria, que sitúa el dies a quo de la prescripción del derecho a exigir el cobro a los responsables subsidiarios en la realización de las últimas actuaciones recaudatorias contra el deudor.
Y a este modo de computar la prescripción se ha atenido el TEAC, despejando cualquier duda sobre el inexistente problema suscitado por el retardo en declarar fallida a Reformas Aitana. El problema se reduce a verificar si existen actuaciones recaudatorias practicadas en sede la deudora principal, en relación con todas las deudas tributarias derivadas, que hubieran tenido lugar los 4 años anteriores a la fecha ( 18 de mayo de 2016) en que tuvo lugar la comunicación del inicio del procedimiento de derivación de responsabilidad al aquí recurrente, exponiendo el TEAC que: a) respecto de la deuda con clave de liquidación NUM001, consta en el expediente la providencia de apremio notificada en fecha 24/05/201 b) en relación a la deuda con clave de liquidación NUM002 y NUM003 consta en el expediente electrónico providencia de apremio notificada mediante la publicación en sede electrónica en fecha 25/10/2012 y en virtud de lo dispuesto en el artículo 112 de la LGT tras haberse realizado los oportunos intentos de notificación en el domicilio del obligado tributario d) en cuanto a la deuda con clave de liquidación NUM004, queda acreditado de la información obrante en el expediente, la notificación de la providencia de apremio al deudor principal en fecha 21/02/2013 e) en cuanto a las deudas con clave de liquidación NUM005, NUM006 y NUM007, consta en el expediente diligencia de embargo de cuentas bancarias nº NUM008, notificada en fecha 12/09/2012.
El cómputo de la interrupción de la prescripción del derecho de la Administración a exigir el pago del Sr. Fausto en calidad de responsable subsidiario que acaba de exponerse, por transcripción de un pasaje del acuerdo del TEAC no es contestado por este, en lo que supone una admisión tácita de su acierto. Y es claro que el plazo de caducidad del procedimiento de derivación comienza a contarse desde su iniciación formal, no desde la declaración de fallido, como quiere la demanda, salvo que se quiera consagrar el absurdo de obligar a computar el tiempo transcurrido antes de iniciarse los procedimientos caducables.
Se desestima el motivo de impugnación del acuerdo recurrido examinado en este fundamento jurídico.
Con imposición de costas a la parte recurrente que ha visto desestimado su recurso, hasta un máximo de 3000 euros por todos los conceptos.
Con imposición de costas a la parte recurrente que ha visto desestimado su recurso, hasta un máximo de 3000 euros por todos los conceptos.
Esta sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Fundamentos
Se impugna ante la Sala el acuerdo del TEAC que considera conforme a Derecho el que dictó la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT en fecha 17 de junio de 2016 declarando a la sociedad recurrente responsable subsidiario del pago de las deudas de la entidad Reformas Aitana S.L. por importe de 314.434,74 euros, de conformidad con el artículo 43.1 b) de la Ley 58/2003, General Tributaria en el que se establece la responsabilidad de los administradores de hecho o de derecho de aquellas personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades, por las obligaciones tributarias devengadas de éstas que se encuentren pendientes en el momento del cese, siempre que no hubieran hecho lo necesario para su pago o hubieren adoptado acuerdos o tomado medidas causantes del impago.
Los motivos de impugnación del acuerdo recurrido, que expuestos en demanda fundamentan el presente recurso son los siguientes:
1º nulidad por falta de motivación y de acreditación de que los hechos tomados en consideración por el órgano de recaudación resulten subsumibles en el artículo 43.1b) Ley General Tributaria.
2º nulidad por indefensión y vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías.
3º prescripción de la deuda principal. Imposibilidad de acordar la derivación de su pago por infracción de los artículos 67 y 173 de la Ley General Tributaria y 61.1 del Reglamento General de Recaudación. Subsidiariamente, caducidad del procedimiento de derivación de responsabilidad.
La nulidad por falta de motivación del acuerdo de derivación denunciada por la demanda no es tal, por cuanto se confunde con la falta de acreditación de los presupuestos justificantes de la derivación de responsabilidad subsidiaria, que se niegan en la medida en que el recurrente cuestiona que Reformas Aitana, en la que ostentó el cargo de administrador, haya cesado realmente en su actividad.
Nuestra misión como Tribunal del orden contencioso-administrativo se reduce a determinar si las apreciaciones del órgano de recaudación, refrendadas por el TEAC responden a la razón o a la lógica, o más bien resultan arbitrarias carentes de fundamento, o contrarias a las reglas de la carga de la prueba. Lo cierto es que, en este caso, conforme a las reglas generales en materia de valoración de la prueba, el cese de la sociedad deudora en el ejercicio de su actividad se aprecia recurriendo a la experiencia común.
Se tomaron en consideración por el órgano de recaudación estos antecedentes: a) la sociedad deudora no ha desarrollado ninguna de las actividades que integran su objeto social, tal y como se desprende de la no constancia o irrelevancia de importes declarados/imputados como ingresos/pagos en las declaraciones anuales de operaciones con terceras personas. Si en el ejercicio 2010 los importes declarados en concepto de ingresos ascendieron a 420.907 euros, en sintonía con las cifras de los tres ejercicios precedentes, en el período 2011-2014 no se computa cantidad alguna b) la sociedad deudora se dio de baja el 31 de diciembre de 2011 en las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, epígrafe 5013 "Albañilería y pequeños trabajos de construcción " por el siguiente motivo: fin de actividad c) con relación a su conducta tributaria , desde el ejercicio 2011 no consta presentación de autoliquidaciones tributarias d) está de baja en la Tesorería General de la Seguridad Social desde 10 de noviembre de 2011 e) los saldos de las cuentas bancarias son cero o su importe no es significativo desde 2011 f) en el Registro Mercantil figura que las últimas cuentas anuales presentadas para su depósito son las correspondientes al ejercicio 2013.
A partir de todo lo anterior, la Dependencia de Recaudación expuso que
A partir de ahí, la demanda quiere deducir de la utilización por la Dependencia de Recaudación del término abandono consecuencias desorbitadas, por ser claro que no se ha pretendido en modo alguno contraponerlo, como un concepto autónomo, al cese en la actividad que emplea el artículo 43.1 b) de la Ley General Tributaria. La Administración se refiere en todo momento a una sociedad que ha dejado de desarrollar en el tráfico jurídico el objeto social al que se consagra estatutariamente, siendo evidente que los hechos expuestos, cuya realidad no ha sido negada por el demandante, hablan de lo que coloquial y jurídicamente se entiende como cese en una actividad empresarial. Si en 2011 la sociedad deudora principal, en lo que representa un acto propio, se da de baja en el censo del IAE y como cotizante patronal ante la Tesorería General de la Seguridad Social y además, no genera nunca más ingresos reales como contratista de servicios de albañilería y construcción, es apropiado decir que ha cesado en su actividad.
La demanda continúa exponiendo que la liquidación no puede llevarse a cabo sin pagar las deudas, luego si la sociedad no puede pagar tampoco el administrador puede promover la liquidación, argumento que, a nuestro juicio, más que exonerar de responsabilidad al recurrente, la confirma, puesto que, de ser cierta la iliquidez permanente en que se escuda, tendría que haber acudido al concurso de acreedores, cuya promoción es obligatoria para el administrador. Si conforme define el artículo 2 del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal, se encuentra en estado de insolvencia actual el deudor que no puede cumplir regularmente sus obligaciones exigibles y en estado de insolvencia inminente el que prevea que dentro de los tres meses siguientes no podrá cumplir regular y puntualmente sus obligaciones, su artículo 5 es claro al anudar como consecuencia que pende sobre este deudor él deber de solicitar la declaración de concurso dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que hubiera conocido o debido conocer la falencia, actual o inminente. En un plano estrictamente teórico, sería interesante determinar si subiste la responsabilidad del administrador que incumple el deber de proceder a la ordenada liquidación (incluso en procedimiento concursal) de una firma cuyo resultado, en ausencia de activos realizables, hubiera tenido como fatal consecuencia el impago absoluto de los créditos tributarios; sin embargo, el Tribunal, al juzgar dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición, no puede fallar un recurso sobre la base de este razonamiento jurídico, que no es, en puridad, planteado por quien recurre, por más que la demanda lo sugiera levemente.
Se desestima el motivo de impugnación del acuerdo recurrido examinado en este fundamento jurídico.
No es cierto que la Dependencia de Recaudación que inicia y tramita un procedimiento de derivación quede obligada a poner a disposición del interesado la copia de la totalidad de los expedientes de regularización del deudor principal, de los que resultan las liquidaciones cuyo pago se deriva al responsable subsidiario. Conforme establece el artículo 124 del Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación, el procedimiento de declaración de responsabilidad se inicia mediante acuerdo dictado por el órgano de recaudación competente que deberá ser notificado al interesado, concediéndole trámite de audiencia de 15 días, precisamente con el fin de que aquel pueda alegar lo que a su derecho convenga acerca de la existencia, importe o fundamento de las deudas cuyo pago se le exige. Garantizado el derecho de defensa del presunto responsable mediante la concesión del trámite de audiencia, se desestima el motivo de impugnación del acuerdo recurrido examinado por carecer de fundamento jurídico.
Por resumir el planteamiento expuesto en demanda: no debe confundirse la situación de fallido con declaración de fallido, dando a entender que el retraso en dictar este acto declarativo no puede perjudicar la prescripción de la acción contra el responsable. La sociedad Reformas Aitana S.L. fue declarada fallida con fecha 16 de septiembre de 2013, siendo confirmada en fecha 28 de abril de 2016. Si la situación de fallido se puso de manifiesto en 2011, no es de recibo, afirma la demanda, que la iniciación del procedimiento de responsabilidad se dilatase hasta el 2016.
Planteamiento legalmente inobjetable, puesto que lo acoge el artículo 67.2 de la Ley General Tributaria, que sitúa el dies a quo de la prescripción del derecho a exigir el cobro a los responsables subsidiarios en la realización de las últimas actuaciones recaudatorias contra el deudor.
Y a este modo de computar la prescripción se ha atenido el TEAC, despejando cualquier duda sobre el inexistente problema suscitado por el retardo en declarar fallida a Reformas Aitana. El problema se reduce a verificar si existen actuaciones recaudatorias practicadas en sede la deudora principal, en relación con todas las deudas tributarias derivadas, que hubieran tenido lugar los 4 años anteriores a la fecha ( 18 de mayo de 2016) en que tuvo lugar la comunicación del inicio del procedimiento de derivación de responsabilidad al aquí recurrente, exponiendo el TEAC que: a) respecto de la deuda con clave de liquidación NUM001, consta en el expediente la providencia de apremio notificada en fecha 24/05/201 b) en relación a la deuda con clave de liquidación NUM002 y NUM003 consta en el expediente electrónico providencia de apremio notificada mediante la publicación en sede electrónica en fecha 25/10/2012 y en virtud de lo dispuesto en el artículo 112 de la LGT tras haberse realizado los oportunos intentos de notificación en el domicilio del obligado tributario d) en cuanto a la deuda con clave de liquidación NUM004, queda acreditado de la información obrante en el expediente, la notificación de la providencia de apremio al deudor principal en fecha 21/02/2013 e) en cuanto a las deudas con clave de liquidación NUM005, NUM006 y NUM007, consta en el expediente diligencia de embargo de cuentas bancarias nº NUM008, notificada en fecha 12/09/2012.
El cómputo de la interrupción de la prescripción del derecho de la Administración a exigir el pago del Sr. Fausto en calidad de responsable subsidiario que acaba de exponerse, por transcripción de un pasaje del acuerdo del TEAC no es contestado por este, en lo que supone una admisión tácita de su acierto. Y es claro que el plazo de caducidad del procedimiento de derivación comienza a contarse desde su iniciación formal, no desde la declaración de fallido, como quiere la demanda, salvo que se quiera consagrar el absurdo de obligar a computar el tiempo transcurrido antes de iniciarse los procedimientos caducables.
Se desestima el motivo de impugnación del acuerdo recurrido examinado en este fundamento jurídico.
Con imposición de costas a la parte recurrente que ha visto desestimado su recurso, hasta un máximo de 3000 euros por todos los conceptos.
Con imposición de costas a la parte recurrente que ha visto desestimado su recurso, hasta un máximo de 3000 euros por todos los conceptos.
Esta sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Fallo
Con imposición de costas a la parte recurrente que ha visto desestimado su recurso, hasta un máximo de 3000 euros por todos los conceptos.
Esta sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
