Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
26/06/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 75/2024 de 19 de mayo del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Mayo de 2025

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MARIA YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

Núm. Cendoj: 28079230072025100331

Núm. Ecli: ES:AN:2025:2695

Núm. Roj: SAN 2695:2025

Resumen:
ADMON.ESTADO:ASCENSOS Y TRASLADOS

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓNSÉPTIMA

Núm. de Recurso: 0000075/2024

Tipo de Recurso: APELACION

Núm. Registro General : 00366/2024

Apelante: Dª Reyes, Dª Belen, D. Teodosio, D. Aquilino,

Procurador Dª MARIA ISABEL MONFORT SAEZ

Apelado: MINISTERIO POLITICA TERRITORIAL Y FUNCION PÚBLICA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FELIPE FRESNEDA PLAZA

D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL

Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

Madrid, a diecinueve de mayo de dos mil veinticinco.

VISTO por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso de apelación núm. 75/2024 interpuesto por Dña. Isabel Monfort Sáez, Procuradora de los Tribunales y de Dña. Reyes, Dña. Belen, D. Teodosio y D. Aquilino, contra la Sentencia número 59/2024 de 20 de mayo dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 6 de la Audiencia Nacional.

Ha sido parte apelada la Administración General del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.-Contra la Sentencia referida ut suprase interpuso recurso de apelación mediante escrito presentado en plazo, en mérito a las alegaciones que en tal escrito se contienen y que son dadas aquí por reproducidas en aras de la brevedad. Admitido el mismo, se dio a los autos legal curso en sede de Instancia, con traslado a la demandante que lo impugno.

SEGUNDO.-Por Diligencia de Ordenación se acordó remitir las actuaciones a esta Sala.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado todas las prescripciones legales, salvo determinados plazos procesales, por acumulación de asuntos ante la Sala; habiéndose señalado para votación y fallo el día 13 de mayo de 2025, en el que, efectivamente, se ha deliberado, votado y fallado, siendo ponente la Ilma. Sra. Dña. María Yolanda de la Fuente Guerrero, que expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso de apelación

1. Tienen su origen los presentes autos en la impugnación de la Sentencian número 59/2024 de 20 de mayo dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 6 de la Audiencia Nacional, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto por los apelantes contra la resolución de 19.12.19, del Secretario General técnico del Ministerio de Política Territorial y Función Pública, por delegación del Secretario de Estado de Función Pública, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra Resolución de 18.06.19, de la Secretaría de Estado de Función Pública, por la que se autoriza a los aspirantes que han superado por promoción interna las pruebas de acceso al Cuerpo General Administrativo de la Administración del Estado, la permanencia en sus puestos de trabajo en función de determinadas circunstancias que en ella se contienen. La resolución impugnada no acoge la solicitud de los recurrentes en el sentido de que se les adjudique destino dentro del Consejo General del Poder Judicial como funcionarios del Cuerpo General Administrativo de la Administración del Estado.

2. Los recurrentes desempeñaban puestos de trabajo auxiliar en los órganos técnicos del Consejo General del Poder Judicial, encontrándose, a su vez, en situación de servicio activo en el Cuerpo General Auxiliar de la Administración del Estado. Mediante resolución de 25 de enero de 2018 (BOE de 29 de enero), dictada por la Secretaría de Estado de la Función Pública, fueron convocadas pruebas selectivas para el acceso, por promoción interna para personal funcionario y personal laboral fijo, en el Cuerpo General Administrativo de la Administración General del Estado, a las que concurrieron los demandantes y las superaron.

3. Tras una reclasificación de los puestos que ocupaban en el CGPJ para ser servidos por Administrativos, la Secretaría General del mismo remite oficio a la Dirección General de la Función Pública en el que "pone de manifiesto que el criterio del Consejo General del Poder Judicial, y la solicitud que se formula a esa Dirección General, es que los funcionarios ya aludidos puedan continuar en los órganos técnicos de este Consejo, en situación de servicio activo en el Cuerpo General Administrativo de la Administración del Estado, en los puestos de trabajo que podrán desempeñar en su nueva condición».Dicha solicitud no fue atendida.

4. Disconformes con la Resolución de 18 de junio de 2019, los apelantes interpusieron recurso de reposición que fue resuelta por Resolución de la Secretaria de Estado de Función Pública de 19 de diciembre de 2019 y que es la resolución objeto del recurso contencioso-administrativo confirmada por la Sentencia apelada.

SEGUNDO.- La Sentencia de instancia.

5. La Sentencia de instancia rechazó el motivo de impugnación fundamentado en el artículo 47.1 e) de la Ley 39/2015, porque los recurrentes no identifican el concreto procedimiento del que se ha prescindido, ni la norma en que se regula dicho procedimiento.

6. La Sentencia de instancia desestimó la infracción de los artículos 22 de la Ley 30/1984 y 78 del Real Decreto 364/1985 " En primer lugar, se refieren a funcionarios que estén destinados en un Ministerio, es decir, en la AGE, o en un organismo de ella dependiente, mientras que los demandantes están destinados como auxiliares administrativos en un órgano constitucional En segundo lugar, y coherentemente con lo anterior, es el Ministerio u organismo de destino del funcionario que ha promocionado quien podrá solicitar la permanencia del aspirante, pero no tiene la obligación de hacerlo ni tampoco este está obligado a aceptar la permanencia en su destino.

En tercer lugar, la regulación contenida en tales preceptos, "no reconoce un derecho subjetivo absoluto al aspirante a permanecer en el mismo Ministerio u Organismo en el que estuvieran destinados, sea en el mismo puesto que vinieran desempeñando o en otro puesto vacante dotado presupuestariamente existente en el municipio, sino que se condiciona esta posibilidad a que el puesto sea de necesaria cobertura y, además, que se cumplan los requisitos establecidos para proveerlo en las relaciones de puestos de trabajo, y ello a propuesta del Ministerio u Organismo en el que están destinados"( sentencia del 16 de julio de 2013 de este Juzgado Central).

(...)

En el caso de este proceso de acceso por promoción interna convocado por resolución de 25 de enero de 2018, de la Secretaría de Estado de Función Pública, por la que se convocan procesos selectivos para ingreso o acceso a Cuerpos de la Administración General del Estado, y se encarga su realización a la Comisión Permanente de Selección la base 7.4 establece que: "A los aspirantes aprobados que participen por el tumo de promoción interna, siempre que estuvieran desempeñando un puesto de trabajo en Administración General del Estado,se les podrá adjudicar destino en el mismo ministerio u organismo en el que estuvieran destinadosen los términos previstos en el artículo 78.2 del Reglamento General de Ingreso del Personal al servicio de la Administración General del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado, aprobado por el Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo ".

Las bases requieren que se trate de puestos de trabajo en el que estén destinados los aspirantes sean de la AGE o en alguno de sus organismos dependientes, requisitos que los recurrentes no cumplen; y no constando que recurrieran dichas bases, les resulta de incondicionada aplicación, por lo que su pretensión también contraviene las normas que rigieron el proceso selectivo al que voluntariamente concurrieron y se sometieron.

En definitiva, la resolución impugnada no comporta una vulneración su derecho a la promoción interna, ni tampoco el derecho de acceso a la función pública en condiciones de igualdad, mérito y capacidad, previsto por los artículos 14 y 23.2 del Texto Constitucional, derecho este que es de configuración legal, en tanto que se aplica a los demandantes el desarrollo legislativo de tal derecho fundamental de acceso y promoción en la forma para ellos establecida."

7. Sobre la vulneración de la doctrina de actos propios porque la Administración demandada, contraviniendo el criterio que les fue aplicado a los apelantes, permitió la permanencia de uno de los opositores en un puesto de trabajo no perteneciente a la Administración General del Estado (Organismo Autónomo Instituto Aragonés de Empleo), la Sentencia apelada, señala que se trata de Administraciones diferentes, que se rigen por normativa también distinta y de la prueba practicada resulta que se trata de un puesto distinto al de los apelantes, en tanto que el otro aspirante con el que pretenden compararse, nada tiene en común con la situaciones de quienes accionan porque "En primer lugar, este funcionario venía prestando servicios en la función Pública de la Comunidad Autónoma de Aragón, es decir en un Órgano de la Administración Pública Autonómica, dentro del poder ejecutivo; en segundo lugar, y fundamentalmente, su normativa permite, a diferencia de lo que ocurre con la del Consejo general del Poder Judicial, a tenor de lo indicado en el artículo 19.2 de la Ley de Ordenación de la Función Pública de la Comunidad Autónoma de Aragón ".Haciendo uso de la citada norma y del escrito de la Directora General de la Función Pública y Calidad de Servicios del Gobierno de Aragón a la Secretaría de Estado de Función Pública, el citado funcionario se hallaba prestando servicios en la Dirección Provincial de Teruel del Instituto Aragonés de Empleo del Departamento de Economía, Industria y Empleo. Dado que el tipo de funciones que desarrollaba en el citado Organismo coincide con los conocimientos acreditados por dicho funcionario, la Dirección General de la Función Pública solicitó al Ministerio " se acuerde adjudicar al referido aspirante destino en un puesto de trabajo propio de la Comunidad Autónoma de Aragón".La Dirección General de la Función Pública permitió su nombramiento en la Comunidad Autónoma de Aragón.

8. En consecuencia, la Sentencia apelada concluyó " no se está en presencia de supuestos idénticos, pues cada uno de ellos está sometido a diferente normativa, en tanto que la normativa del CGPJ, si bien permite la cobertura de puestos de trabajo por funcionarios de otros Cuerpos funcionariales distintos a los propios, no establece la posibilidad de que los funcionarios de otras administraciones que estén prestando servicios en ese Organismo y que superen las pruebas selectivas de la Administración Pública, puedan desempeñar sus puestos como primer destino en ese Cuerpo o Escala al que han accedido.

Por el contrario, la normativa de la Comunidad Autónoma de Aragón sí lo permite, pues tal y como se indica en la normativa referenciada se indica expresamente que "En los casos en que sea preciso, podrán solicitarse de dicha administración el envío en primer destino de funcionarios ingresados en los Cuerpos o Escalas de la misma."

En conclusión, no se constata que el caso traído a comparación comporte que se haya producido un cambio de criterio respecto al aplicado a los recurrentes, ni tampoco constituye un término de comparación idóneo sobre el que asentar una vulneración del derecho fundamental a la igualdad de trato."

TERCERO.- Posición de las partes

9. La parte apelante,solicita una Sentencia que estime el recurso de apelación, revoque la sentencia apelada, declare que el derecho de los recurrentes a que le sean adjudicados en destino dentro del Consejo General del Poder Judicial, como funcionarios del Cuerpo General Administrativo del Estado, reconociéndoles los efectos funcionales y económicos desde la fecha de finalización del proceso selectivo.

10. La parte apelante alega error en la valoración de la prueba dado que la Sentencia apelada no reconoce la existencia de una práctica consolidada desde 1997 en el CGPJ, asi como el informe del Pleno del CGPJ número 60 de 19 de mayo de 2010.

11. La parte apelante opone que la sentencia justifica la diferencia de trato basándose en que el Instituto Aragonés de Empleo y el CGPJ se rigen por diferentes normativas, sin embargo en ambos casos deberían tratarse de manera similar.

12. La parte apelante manifiesta que la Sentencia no aplica correctamente el artículo 22.1 de la Ley 30/1984 porque los puestos desempeñados por los recurrentes en el CGPJ cumplen con todos los requisitos establecidos, el artículo 4.1 b) del EBEP.

13. La parte apelante sostiene que la sentencia no reconoce la causa de nulidad del artículo 47.1 e) de la Ley 39/2015, y la falta de un procedimiento adecuado y la ausencia de motivación vulneraron el derecho de defensa de los recurrentes.

14. La parte apeladainteresa la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la Sentencia apelada.

15. De una parte los apelante no identifican el concreto procedimiento del que se ha prescindido ni la norma en que se regula dicho procedimiento. La reclasificación de los puestos que ocupaban en el CGPJ, permitiendo que puedan ser servidos por funcionarios del Cuerpo Administrativo, o el hecho de que la Secretaría General de dicho órgano constitucional inste a la Dirección General de la Función Pública la continuidad de los recurrentes en sus respectivos puestos de trabajo que ocupaban como funcionarios del Cuerpo Auxiliar de la AGE, no constituye un procedimiento administrativo. La Administración demandada debe resolver con arreglo a las normas en vigor y no en atención a solicitudes que le dirijan otras administraciones.

16. Respecto a la errónea interpretación y aplicación del marco normativo, tanto el artículo 22 de la Ley 30/1984 como el articulo 78 del RD 364/1995 de 10 de marzo, se refieren a funcionarios que estén destinados en un Ministerio, es decir en la AGE o en un organismo de ella dependiente, mientras que los demandantes están destinados como auxiliares administrativos en un órgano constitucional. El Ministerio o el organismo podrá solicitar la permanencia del aspirante pero no tiene la obligación de hacerlo ni tampoco está obligado a aceptar la permanencia en su destino. Finalmente como ha señalado la Sentencia apelada, no existe un derecho subjetivo a permanecer en el mismo Ministerio u Organismo en el que estuvieran destinados sino que se condiciona esa posibilidad a que el puesto sea de necesaria cobertura y además que se cumplan los requisitos establecidos para proveerlo en las RPT y ello a propuesta del Ministerio u Organismo en el que estén destinados. A ello se une lo dispuesto en la base 7.4 de la Convocatoria. Por lo que no cabe apreciar infracción del derecho a la promoción interna, ni tampoco del derecho de acceso a la función en condiciones de igualdad, mérito y capacidad previsto por los artículos 14 y 23.2 de la CE.

17. Con relación a la infracción del principio de igualdad y no discriminación, no existe discriminación porque se trata de Administraciones diferentes que se rigen por normativa también distinta. No se ha vulnerado la doctrina de los actos propios ni el derecho a la igualdad de trato, porque se trata de un supuesto distinto al de los aquí apelantes. Respecto del supuesto agravio comparativo que los apelantes dicen que se les provoca, existe una consolidada doctrina del TC, que determina que la vulneración del principio de igualdad exige que el término de comparación aportado para ilustrar la desigualdad denunciada sea homogéneo. La parte apelante compara de forma genérica el CGPJ con el Organismo Autónomo Instituto Aragonés de Empleo, y con su personal.

18. Finalmente, sobre el error en la valoración de la prueba y de los hechos, a la vista de lo expuesto, la fundamentación jurídica de la Sentencia apelada no ha sido desvirtuada.

CUARTO.-Decisión del recurso.

19. La adecuada resolución de la cuestión que se somete a la consideración de esta Sala en el presente recurso de apelación exige partir de lo que dispone el artículo 78.2 del Real decreto 364/1995 y la base 7.4 de la Convocatoria.

20. El artículo 78.2 del Real Decreto establece: "el Ministerio para las Administraciones públicas, a propuesta del Ministerio u organismo en el que estén destinados los aspirantes aprobados en el turno de promoción interna y previa solicitud de éstos, podrá autorizar que se les adjudique destino dentro del mismo, en el puesto que vinieran desempeñando o en otros puestos vacantes dotados presupuestariamente existentes en el municipio, siempre que sean de necesaria cobertura y se cumplan los requisitos establecidos en la relación de puestos de trabajo. En este caso, quedarán excluidos del sistema de adjudicación de destinos por el orden de puntuación obtenido en el proceso selectivo".

21. La base 7.4 de la Convocatoria establece que : " A los aspirantes aprobados que participen por el tumo de promoción interna, siempre que estuvieran desempeñando un puesto de trabajo en Administración General del Estado,se les podrá adjudicar destino en el mismo ministerio u organismo en el que estuvieran destinadosen los términos previstos en el artículo 78.2 del Reglamento General de Ingreso del Personal al servicio de la Administración General del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado, aprobado por el Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo ".

22. En el recurso de apelación, la parte apelante sostiene que se ha producido un error en la apreciación de la prueba por parte del Juzgado de Instancia.

23. En el recurso de apelación no procede la revisión de la valoración de la prueba de instancia, salvo apartamiento de las reglas de la prueba tasada o error manifiesto, ninguno de los cuales concurre en el caso de autos.

24. La parte apelante alude a precedentes administrativos y a un informe del Pleno del CGPJ Nº 60 de19 de mayo de 2010, documentos que no figuran en las actuaciones y sobre los que no se pronunció la sentencia apelada. Estaríamos ante una cuestión nueva. En todo caso, carece de sentido la invocación, ya que es sabido que el precedente administrativo carece de valor como fuente del derecho y que, salvo afectaciones al principio de igualdad ante la ley- que no es el caso- carece de relevancia a los efectos de la anulación de los actos administrativos.

25. Ni la base 7.4 de la Convocatoria, ni el artículo 22.1 de la Ley 30/1984 ni el articulo 78.2 del Real Decreto 364/1994, amparan la pretensión de los apelantes, como razonó la Sentencia apelada y que esta Sala comparte. No está prevista la posibilidad de que los funcionarios de Cuerpos o Escalas de la AGE puedan ser nombrados directamente en puestos de trabajo adscritos a los órganos constitucionales, como es el CGPJ, tras la superación de procesos selectivos por promoción interna, a pesar de haberse aprobado por el Pleno del CGPJ el 25 de abril de 2019, la propuesta de reclasificación.

26. En cuanto a la violación del derecho a la igualdad,debemos partir de la STC 66/2024 de 23 de abril, que en el fundamento de derecho tercero, se pronuncia en los siguientes términos: "es doctrina de este tribunal, recordada por nuestra STC 127/2019, de 31 de octubre ,FJ 7, que: "Para apreciar una vulneración del derecho a la igualdad ante la ley debe partirse de la homogeneidad o identidad del término de comparación utilizado. Lo propio del juicio de igualdad, es 'su carácter relacional conforme al cual se requiere como presupuestos obligados, de un lado, que, como consecuencia de la medida normativa cuestionada, se haya introducido directa o indirectamente una diferencia de trato entre grupos o categorías de personas' y, de otro, que 'las situaciones subjetivas que quieran traerse a la comparación sean, efectivamente, homogéneas o equiparables, es decir, que el término de comparación no resulte arbitrario o caprichoso'. Solo una vez verificado uno y otro presupuesto resulta procedente entrar a determinar la licitud constitucional o no de la diferencia contenida en la norma ( SSTC 205/2011, de 15 de diciembre, FJ 3 ,y 160/2012, de 20 de septiembre ,FJ 7)".

27. De la documentación que obra en las actuaciones, como la Sentencia apelada razonó, resulta que no cabe hablar de la existencia de un trato diferente a los apelantes en relación con el funcionario con el que pretenden compararse.

28. El derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos- exige como carga desde el lado del recurrente y ahora apelante la aportación al Tribunal de un término de comparación válido y adecuado con el que efectuar la valoración a efectos de determinar si en efecto se ha producido un supuesto de discriminación contrario al derecho a la igualdad, siendo así que en el supuesto que ahora examinamos tal termino de comparación igual no se ha aportado. Nos remitimos a la doctrina constitucional respeto a la vulneración del principio de igualdad recogido en el Auto 204/2014 de 22 de julio del Tribunal Constitucional.

28. El Reglamento de Organización y Funcionamiento del CGPJ aprobado por Acuerdo de 22 de abril del Consejo General del Poder Judicial prevé la convocatoria y resolución de los correspondientes procedimientos de provisión de puestos de trabajo, artículos 132 y siguientes, normativa que no prevé la posibilidad de que funcionarios de Cuerpos o Escalas de la AGE puedan ser nombrados directamente en puestos de trabajo adscritos al CGPJ, tras la superación de procesos selectivos por promoción interna. Para que esta forma de asignación de puestos de trabajo a funcionarios de la AGE pudiera resultar de aplicación, deberían estar recogida en las normas de funcionamiento y organización del CGPJ, lo que no acontece a diferencia de la normativa de función pública dictada por otras administraciones ( en concreto, la autonómica).

29. La parte apelante considera que la situación idéntica determinante de la diferencia de trato es la de otro aspirante que venía prestando servicios en el Instituto Aragonés de Empleo, un órgano de la Comunidad Autónoma. El juicio comparativo no se formula con referencia a quien se encuentra en una misma situación sino a situaciones distintas. Los apelantes prestaban servicios en un órgano constitucional no en un órgano autonómico y normativa autonómica, a diferencia de lo que ocurre con la del CGPJ, a tenor de lo dispuesto en el artículo 19.2 de la Ley de Ordenación de la Función Pública, si prevé que funcionarios de la AGE puedan incorporarse a la Comunidad Autónoma.

30. No hay una errónea interpretación y aplicación del marco normativo, ni puede reputarse conculcado el derecho a la promoción interna y acceso a la función pública en condiciones de igualdad, mérito y capacidad. Ni la normativa aplicable ( Reglamento de Organización y Funcionamiento del CGPJ, artículos 22 de la Ley 30/1984, 78.2 del RD 364/1995 ) ni la base 7.4 amparan la pretensión de los apelantes, tal y como acertadamente se razona en la Sentencia apelada y la resolución impugnada.

31. En cuanto a la infracción del procedimiento administrativo, la parte apelante no ha podido identificar el procedimiento del que se ha prescindido ni la norma en que se regula dicho procedimiento, como razonó la Sentencia apelada. No constituye un procedimiento administrativo, ni el que se haya aprobado una reclasificación de los puestos que los apelantes ocupaban en el CGPJ ni que la Secretaría General de dicho órgano constitucional inste a la Dirección General de la Función Pública la continuación de los apelantes en sus respectivos puestos de trabajo que ocupaban como funcionarios del Cuerpo Auxiliar de la AGE. Resulta pues, que no existe término de comparación adecuado para permitir fundar el juicio de igualdad.

32. Se desestima el recurso de apelación y confirmamos la sentencia de instancia.

QUINTO.- Costas procesales

33. Las costas de la segunda instancia se imponen a la parte apelante, ex articulo 139 de la LJCA, al no apreciarse circunstancias que justifiquen un pronunciamiento distinto. La Sala, en atención a las características del asunto y a la actuación profesional desarrollada, limita su importe a la suma de 1.000 euros por todos los conceptos.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, sección séptima, ha dictado el siguiente,

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso de apelación núm. 75/2024 interpuesto por Dña. Isabel Monfort Sáez, Procuradora de los Tribunales y de Dña. Reyes, Dña. Belen, D. Teodosio y D. Aquilino, contra la Sentencia número 59/2024 de 20 de mayo dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 6 de la Audiencia Nacional, sentencia que se confirma con imposición de costas de este recurso de apelación a la parte apelante en los términos y con el límite fijado en el último fundamento de derecho de esta sentencia.

Devuélvanse los autos al órgano jurisdiccional de procedencia con certificación de esta sentencia de la que se unirá otra al rollo de apelación.

Notifíquese esta Sentencia a las partes personadas, haciéndoles la indicación de la presente sentencia es susceptible de recurso de casaciónque deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 díascontados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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