Sentencia Contencioso-Adm...e del 2025

Última revisión
13/01/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 2140/2021 de 02 de diciembre del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Diciembre de 2025

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: JAVIER RODRIGUEZ MORAL

Núm. Cendoj: 28079230072025100736

Núm. Ecli: ES:AN:2025:5165

Núm. Roj: SAN 5165:2025

Resumen:
IMPUESTOS ESTATALES CEDIDOS:PET. Y GASOL..VARIOS

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso: 0002140/2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 10899/2021

Demandante: GENERACION ELECTRICA PENINSULAR SA

Procurador: ANTONIO RODRIGUEZ NADAL

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

Ilmos./as. Sres./as. Magistrados/as:

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL

Madrid, a 2 de diciembre de 2025.

VISTO por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo nº 2140/2021 interpuesto por el procurador Sr. Rodríguez Nadal, en representación de GENERACIÓN ELÉCTRICA PENINSULAR, S.A., siendo parte demandada la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, en el que se impugna acuerdo del TEAC de 17 de febrero de 2021, por el que se desestiman las reclamaciones económico-administrativas núm. 00/02140/2019 y 00/04077/2019, interpuestas contra los acuerdos de resolución de los recursos de reposición que denegaron las solicitudes de rectificación de las autoliquidaciones de terceros del Impuesto Especial sobre Hidrocarburos, modelo 581, y la devolución de las cuotas que indebidamente han soportado, por los períodos junio a diciembre de 2014 y 2015, por importe de 3.170.051,53 euros y 5.098.548,49 euros respectivamente y habiéndose seguido el procedimiento jurisdiccional ordinario previsto en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 13 de julio de 1.998.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo del Tribunal Económico- Administrativo Central (TEAC) dictado en fecha 17 de marzo de 2021.

SEGUNDO.-Admitido a trámite y una vez recibido el expediente administrativo, se emplazó a la parte actora a fin de que formalizara la demanda, en la cual se interesó que se dictase en su día sentencia anulando el acuerdo del TEAC recurrido.

TERCERO.-Emplazada la Abogacía del Estado para que contestara la demanda presentó escrito, en el que solicitó la desestimación del recurso, con imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO.-Se hizo señalamiento para votación y fallo el día 25 de noviembre de 2025

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL

Fundamentos

PRIMERO.- ÁMBITO DE LA REVISIÓN JUDICIAL. CUESTIÓN PLANTEADA.

En su demanda, la parte recurrente expuso los hechos siguientes. Es titular de cuatros plantas de cogeneración de alta eficiencia, en las que se recibe gas natural, además de fuel gas en las plantas de La Rábida I y Gegsa, hidrocarburos que se emplean en la turbina de gas de que disponen. Devengando su adquisición el Impuesto Especial sobre Hidrocarburos, el suministrador segrega en las facturas la parte correspondiente al uso industrial para la producción de energía térmica útil, de la parte correspondiente a cogeneración de energía eléctrica. La energía térmica útil generada se utiliza para satisfacer la demanda térmica de las fábricas del Grupo Cepsa, que son sus clientes, bien que una parte del vapor producido vuelva a utilizarse en la generación de electricidad, tras expansionarse en una segunda turbina a la que se acopla un alternador. Del proceso productivo descrito, la parte del volumen de gas natural utilizado para la producción de electricidad ha tributado por el Impuesto Especial sobre Hidrocarburos, aplicando el tipo impositivo 0,65 euros por gigajulio, tal y como se acreditó con las facturas y la declaración responsable del consumo de gas, obrantes en el expediente administrativo instruido al efecto.

En fundamento jurídico de su recurso alegó : el Tribunal de Justicia de Unión Europea, en su Sentencia de 7 de mayo de 2018, en el asunto C-31/17 (Cristal Unión contra el Ministerio de Economía y Finanzas francés) razonó que, dado que las instalaciones de cogeneración producen calor y electricidad de manera combinada, si estas quedasen privadas de la exención prevista en el artículo 14, apartado 1, letra a) de la Directiva 2003/96/CE del Consejo, de 27 de octubre de 2003, por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad, podría dar lugar a una desigualdad de trato entre los productores de electricidad, generando distorsiones de la competencia perjudiciales para el funcionamiento del mercado interior en el sector de la energía. Por tal motivo, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea declaró expresamente que el artículo 14, apartado 1, letra a), de la citada Directiva 2003/96/CE debe interpretarse en el sentido de que la exención obligatoria prevista en dicha disposición se aplica a los productos energéticos utilizados para la producción de electricidad cuando esos productos se utilizan para la generación combinada de esta y de calor, en el sentido del artículo 15, apartado 1, letra c), de la referida Directiva, añadiendo, a su vez, que dicha obligación -de exención- es precisa e incondicional, por lo que obliga a todos los Estados miembros de Unión, con la finalidad de evitar la doble imposición de la electricidad. Entiende la parte recurrente que Cristal Union es extensible al caso juzgado, por ser titular de instalaciones de cogeneración de calor y electricidad que utilizan gas natural como combustible y que la similitud con el asunto francés no cuestionable, como pretende el Tribunal Económico-Administrativo Central en la resolución objeto de impugnación.

La Abogacía General del Estado, de conformidad con el artículo 75 de la LJCA, se allana a la demanda presentada en los presentes autos, tras el análisis en el caso concreto de la doctrina de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, expresado en sus sentencias nº 1213/2024, de 8 de julio de 2024 (recurso de casación 4232/2021), nº 1391/2024, de 22 de julio de 2024 (recurso de casación 4887/2021) y nº 1416/2024, de 24 de julio de 2024 (recurso 5472/2021). En la primera de las sentencias reseñadas , la Sala Tercera razona en estos términos : " La invocación de criterios de política medio ambiental que se enuncian en la exposición de motivos de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de medidas para la sostenibilidad energética, para someter a imposición el gas natural para producir electricidad o electricidad y calor, es aparente y formal, pues no existe un vínculo directo entre el uso de los ingresos obtenidos con este gravamen y la consecución de objetivos de protección del medio ambiente y, por otra parte los elementos esenciales de la estructura del impuesto no están configurados de forma que puedan influir en el comportamiento de los contribuyentes en un sentido que permita lograr una mayor protección del medio ambiente. Por consiguiente, la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de medidas fiscales para la sostenibilidad energética, no cumple las exigencias que impone el artículo 14.1.a)segunda frase de la Directiva 2003/96/CE para permitir la exclusión de la exención obligatoria de los productos energéticos para producir electricidad o electricidad y calor. La respuesta a la cuestión casacional planteada, debe ser que, interpretado a la luz de la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( STJUE) de 7 de marzo de 2018, Sala Primera, Cristal Union contra Ministre de l'Économie et des Finances, asunto C-31/17 (ECLI: EU:C:2018:168 ), y de la STJUE 22 de junio de 2023 (asunto C-833/21 , Endesa), el artículo 14.1.a ), primera frase, de la Directiva 2003/96/CE , constituye una exención directa y no voluntaria para los Estados miembros, suficientemente precisa e incondicionada, que está dotada de efecto directo vertical ascendente, y que la eliminación de esta exención obligatoria, introducida por la Ley 15/2012, de Medidas Fiscales para la sostenibilidad energética, en relación con el gas natural utilizado para producir electricidad o a la cogeneración de electricidad y calor, no se fundamenta en los motivos de política medioambiental que requiere el art.14.1.a ), segunda frase, de la Directiva 2003/96/CE ."

Si endo así, la Sala debe atenerse al allanamiento formulado por la Abogacía del Estado ,en la medida en que responde al acatamiento de la jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo sin que, obviamente, apreciemos contradicción con el ordenamiento jurídico y menos aún razones de orden público que impidan dictar sentencia estimando el recurso interpuesto.

SEGUNDO.- COSTAS PROCESALES.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no procede que las costas procesales de esta instancia hayan de ser satisfechas por la Administración demandada, visto que a la fecha en que se dictó el acuerdo del TEAC recurrido, la interpretación jurisprudencial sobre la improcedencia del apremio en los términos expuestos estaba pendiente de confirmación.

Fallo

Que estimamos el recurso contencioso- administrativo 2140/2021 promovido por GENERACIÓN ELÉCTRICA PENINSULAR, S.A. contra acuerdo del TEAC dictado en fecha 17 de marzo de 2021, que anulamos y dejamos sin efecto, reconociendo el derecho de la recurrente a la devolución de la totalidad de los ingresos indebidos solicitada en vía administrativa.

Sin expresa imposición de costas a la Administración demandada.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

PUBLICACIÓN.Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. JAVIER RODRÍGUEZ MORAL, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional., con imposición de las costas a la recurrente.

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