Última revisión
13/01/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 2140/2021 de 02 de diciembre del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Diciembre de 2025
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: JAVIER RODRIGUEZ MORAL
Núm. Cendoj: 28079230072025100736
Núm. Ecli: ES:AN:2025:5165
Núm. Roj: SAN 5165:2025
Encabezamiento
D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA
Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL
Madrid, a 2 de diciembre de 2025.
VISTO por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo nº 2140/2021 interpuesto por el procurador Sr. Rodríguez Nadal, en representación de GENERACIÓN ELÉCTRICA PENINSULAR, S.A., siendo parte demandada la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, en el que se impugna acuerdo del TEAC de 17 de febrero de 2021, por el que se desestiman las reclamaciones económico-administrativas núm. 00/02140/2019 y 00/04077/2019, interpuestas contra los acuerdos de resolución de los recursos de reposición que denegaron las solicitudes de rectificación de las autoliquidaciones de terceros del Impuesto Especial sobre Hidrocarburos, modelo 581, y la devolución de las cuotas que indebidamente han soportado, por los períodos junio a diciembre de 2014 y 2015, por importe de 3.170.051,53 euros y 5.098.548,49 euros respectivamente y habiéndose seguido el procedimiento jurisdiccional ordinario previsto en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 13 de julio de 1.998.
Antecedentes
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL
Fundamentos
En su demanda, la parte recurrente expuso los hechos siguientes. Es titular de cuatros plantas de cogeneración de alta eficiencia, en las que se recibe gas natural, además de fuel gas en las plantas de La Rábida I y Gegsa, hidrocarburos que se emplean en la turbina de gas de que disponen. Devengando su adquisición el Impuesto Especial sobre Hidrocarburos, el suministrador segrega en las facturas la parte correspondiente al uso industrial para la producción de energía térmica útil, de la parte correspondiente a cogeneración de energía eléctrica. La energía térmica útil generada se utiliza para satisfacer la demanda térmica de las fábricas del Grupo Cepsa, que son sus clientes, bien que una parte del vapor producido vuelva a utilizarse en la generación de electricidad, tras expansionarse en una segunda turbina a la que se acopla un alternador. Del proceso productivo descrito, la parte del volumen de gas natural utilizado para la producción de electricidad ha tributado por el Impuesto Especial sobre Hidrocarburos, aplicando el tipo impositivo 0,65 euros por gigajulio, tal y como se acreditó con las facturas y la declaración responsable del consumo de gas, obrantes en el expediente administrativo instruido al efecto.
En fundamento jurídico de su recurso alegó : el Tribunal de Justicia de Unión Europea, en su Sentencia de 7 de mayo de 2018, en el asunto C-31/17 (Cristal Unión contra el Ministerio de Economía y Finanzas francés) razonó que, dado que las instalaciones de cogeneración producen calor y electricidad de manera combinada, si estas quedasen privadas de la exención prevista en el artículo 14, apartado 1, letra a) de la Directiva 2003/96/CE del Consejo, de 27 de octubre de 2003, por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad, podría dar lugar a una desigualdad de trato entre los productores de electricidad, generando distorsiones de la competencia perjudiciales para el funcionamiento del mercado interior en el sector de la energía. Por tal motivo, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea declaró expresamente que el artículo 14, apartado 1, letra a), de la citada Directiva 2003/96/CE debe interpretarse en el sentido de que la exención obligatoria prevista en dicha disposición se aplica a los productos energéticos utilizados para la producción de electricidad cuando esos productos se utilizan para la generación combinada de esta y de calor, en el sentido del artículo 15, apartado 1, letra c), de la referida Directiva, añadiendo, a su vez, que dicha obligación -de exención- es precisa e incondicional, por lo que obliga a todos los Estados miembros de Unión, con la finalidad de evitar la doble imposición de la electricidad. Entiende la parte recurrente que Cristal Union es extensible al caso juzgado, por ser titular de instalaciones de cogeneración de calor y electricidad que utilizan gas natural como combustible y que la similitud con el asunto francés no cuestionable, como pretende el Tribunal Económico-Administrativo Central en la resolución objeto de impugnación.
La Abogacía General del Estado, de conformidad con el artículo 75 de la LJCA, se allana a la demanda presentada en los presentes autos, tras el análisis en el caso concreto de la doctrina de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, expresado en sus sentencias nº 1213/2024, de 8 de julio de 2024 (recurso de casación 4232/2021), nº 1391/2024, de 22 de julio de 2024 (recurso de casación 4887/2021) y nº 1416/2024, de 24 de julio de 2024 (recurso 5472/2021). En la primera de las sentencias reseñadas , la Sala Tercera razona en estos términos : "
Si endo así, la Sala debe atenerse al allanamiento formulado por la Abogacía del Estado ,en la medida en que responde al acatamiento de la jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo sin que, obviamente, apreciemos contradicción con el ordenamiento jurídico y menos aún razones de orden público que impidan dictar sentencia estimando el recurso interpuesto.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no procede que las costas procesales de esta instancia hayan de ser satisfechas por la Administración demandada, visto que a la fecha en que se dictó el acuerdo del TEAC recurrido, la interpretación jurisprudencial sobre la improcedencia del apremio en los términos expuestos estaba pendiente de confirmación.
Fallo
Que estimamos el recurso contencioso- administrativo 2140/2021 promovido por GENERACIÓN ELÉCTRICA PENINSULAR, S.A. contra acuerdo del TEAC dictado en fecha 17 de marzo de 2021, que anulamos y dejamos sin efecto, reconociendo el derecho de la recurrente a la devolución de la totalidad de los ingresos indebidos solicitada en vía administrativa.
Sin expresa imposición de costas a la Administración demandada.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
