Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Felipe Fresneda Plaza.
PR IMERO.El presente recurso de apelación se ha interpuesto frente a auto del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo Núm. 1 de de 25 de enero de 2025, el cual inadmitía el recurso contencioso-administrativo interpuesto por DOÑA Erica, frente a las siguientes resoluciones o actividad impugnada, en la forma que es acotada en el auto recurrido:
... el "Acuerdo de Enajenación Mediante Subasta dictado por la Mesa Nacional de Subastas el día 3 de Octubre de 2.024, y comunicado a mi Patrocinada, la adjudicación de bienes por importe de 86.490,52.-€, el siguiente día 7 y, estimando aquél, DECLARE nulo de pleno derecho dicho Acuerdo, así como todas las actuaciones precedentes, ( Expediente de Apremio, Acuerdo de Enajenación mediante Subasta, Subasta), desde el día 21 de Noviembre de 2.017; fecha a partir de la cual prescriben todas esas resoluciones administrativa", interesando de forma coetánea la Subasta practicada el pasado lunes, 3 de Octubre de 2.024; y el Comunicado de Adjudicación de Subasta a efectos de Adquisición Preferente, del siguiente día 7 de Octubre pasado".
Como antecedentes fácticos que se recogen en el auto recurrido se han de reproducir los siguientes:
1º .- En fecha 13/04/2022 la actora interpuso escrito de solicitud de revisión de actos nulos de pleno derecho de acuerdo con el artículo 217 de la Ley 58/2003 . Esta solicitud de revisión fue inadmitida a trámite por la Directora del Departamento de Recaudación de la AEAT según resolución de fecha 03/10/2022 al no concurrir circunstancias descritas en el art. 217.3 de la LGT ; en concreto, la solicitud carecía manifiestamente de fundamento.
2º .- En fecha 07/02/2024 interpuso nuevo escrito de solicitud de revisión de actos nulos de pleno derecho de acuerdo con el artículo 217 de la Ley 58/2003 . Esta solicitud de revisión fue también inadmitida a trámite por la Directora del Departamento de Recaudación de la AEAT según resolución de fecha 14/05/2024 al no concurrir circunstancias descritas en el art. 217.3 de la LGT , en concreto, según la resolución, "la solicitud carece manifiestamente de fundamento. La resolución fue notificada a la obligada tributaria en fecha 15/05/2024.
3º.- Consta en las actuaciones el acuerdo de enajenación mediante subasta dictado por el Jefe de la Dependencia Regional Adjunto de Recaudación de Canarias, 9 de mayo de 2024.( Dependencia Regional de Recaudación de Canaria.)
La actora interpuso en fecha 09/05/2024 recurso de reposición contra la notificación del acuerdo de enajenación mediante subasta de fecha 09/05/2024. El recurso fue desestimado mediante resolución de fecha 07/06/2024 que fue notificada a la recurrente el día 10/06/2024 mediante comparecencia electrónica. No consta reclamación económica administrativo.
4º.- El acta de subasta de fecha 3 de octubre de 2024 nº NUM000 y nº de comunicación NUM001 fue notificada electrónicamente a la recurrente en fecha 17/10/2024.
SEGUNDO.-El auto apelado para la desestimación del recurso razona lo siguiente:
En el presente caso, la parte actora por los motivos que tuviera por conveniente, insiste en que el objeto de su recurso es tanto la subasta como la comunicación anteriormente identificada y ello, al margen de las pretensiones que en relación a dichas actuaciones ejercita. Ahora bien, una cosa es que se pueda acudir al procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales, sin necesidad siquiera de agotar la vía administrativa, como hubiera sido si se interpusiera el presente recurso contra el acuerdo de fecha 9 de mayo de 2024 y otra muy distinta que se pueda desconocer que conforme dispone el artículo 1 , 25 de la LJCA y si se quiere el artículo 28 de la LJCA , a la vista de lo que resulta del expediente, se pueda dirigir el recurso contra una actuación de la administración que no es susceptible recurso. Esta conclusión viene avalada si se tiene en consideración que los derechos fundamentales que se entienden vulnerados en el escrito de interposición, y al margen, de las alegaciones sobre " la seguridad jurídica, el derecho a tener un procedimiento garante de las normas que lo rigen; y el Principio de la "Buena Fé", entre otros...", pues no representan derechos fundamentales, es el derecho a la tutela judicial del artículo 24 de la CE en su vertiente de " interdicción de indefensión"que según se alega "tiene por objeto garantizar la plena efectividad del Derecho de Defensa de ambas partes, y tal efectividad ha de procurarse mediante el cumplimiento por parte de la Administración actuante de su deber legal de proceder conforme a lo que la Ley dispone; en este caso de la enajenación de los bienes del deudor mediante subasta pública electrónica.... siendo la Administración a la que le corresponde velar por la corrección de los datos de la Convocatoria de Subasta...". De hecho, las razones por las que este derecho resulta vulnerado por aquella actuación no guardan relación con el mismo, guardan relación con un acto que por los motivos que tiene por conveniente no impugna.
Frente a estos razonamientos por la parte actora se razona en el recurso de apelación lo siguiente:
"En el petitum del Recurso Contencioso -Administrativo interpuesto por esta Parte, se interesó la nulidad de pleno derecho de todas las actuaciones administrativas dimanantes de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Canarias, desde el 28 de Noviembre de 2.017 hasta la Comunicación de la Adjudicación de Subasta a efectos de adjudicación preferente, de fecha 7 de Octubre del año en curso."
... ...
En resumen, tales actuaciones administrativas vinieron viciadas de un Expediente Sancionador dirigido contra mi Patrocinada alejado totalmente del procedimiento administrativo, al vulnerar reiteradamente e impunemente por la Administración actuante todas las garantías contempladas en el mismo, y por ende al Derecho Fundamental de la Tutela Judicial Efectiva.
....
El reproche que dirigimos contra el Auto recurrido no es autónomo, sino que estriba en el hecho de no amparar las lesiones de los Derechos Fundamentales que el Recurso Contencioso-Administrativo denunció, desde el Expte. de Apremio al Acuerdo de Enajenación mediante Subasta realizados por la Administración, con fragrante abuso de derecho e impunidad total.
Se alegan también vicios previos a la propia actuación recurrida, de carácter ordinario como son:
"En el Acuerdo de Enajenación de bienes de la mercantil Sanzoles, Decoración, S.L., mediante Subasta de 9 de Mayo de 2.024, no se llevó a cabo por el Equipo Regional de Subasta de Canarias, las preceptivas actualizaciones de las cargas y valoración de los bienes embargados conforme a lo exigido por el art. 97 RGR ".
... ...
La vulneración por parte de la Administración Actuante de la práctica obligatoria, conforme a lo dispuesto en el art. 97 RGR , sobre la obligación por parte de aquélla de las diligencias oportunas para la averiguación e identificación de los bienes actualizados, propiedad de mi Patrocinada, Doña Erica, y del Historial Registral Completo de la Mercantil, Sanzoles Decoración, S.L.
TERCERO.Se aceptan los argumentos del auto impugnado y coincidiendo con las alegaciones que se expresan por el Abogado del Estado y Ministerio Fiscal se ha de entender que no existe propiamente un acto administrativo identificado y susceptible de recurso, sino que de una forma inconcreta y deslavazada las alegaciones del recurrente se dirigen a una impugnación genérica sobre actuaciones administrativas, ya impugnadas previamente, habiendo instado la vía de revisión de oficio frente a las mismas que han sido inadmitidas -apartados 1 y 2 de la relación de hechos anteriormente relacionada efectuada por el Juzgado-- . Por otro lado no se identifica un concreto derecho fundamental impugnado, haciéndose solo una referencia genérica al derecho a la tutela judicial efectiva, mas éste en sí mismo es un derecho instrumental que se puede hacer valer en los recursos ordinarios, no siendo un cauce autónomo de impugnación, como pone de relieve la jurisprudencia constitucional ya clásica.
Así se ha de decir que la relevancia constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva, se reserva en la jurisprudencia constitucional y ordinaria en el ámbito del Derecho sancionador, en el que rigen, con las necesarias adaptaciones, los principios propios del proceso penal.
Sobre la genérica aplicación de tales principios al procedimiento administrativo sancionador ha de traerse a colación la doctrina del Tribunal Constitucional, expresiva, como se ha dicho, de que son trasladables a este ámbito los principios que rigen en el procedimiento penal, principios contenidos en el artículo 24.2 de la Constitución Española, habiendo afirmado al respecto el intérprete supremo de la Constitución en su sentencia 18/81, de 8 de junio, que: "los principios inspiradores del orden penal son de aplicación, con ciertos matices, al derecho, administrativo sancionador, dado que ambos son manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado, tal y como refleja la propia Constitución..." y "los principios esenciales reflejados en el art. 24 de la Constitución en materia de procedimiento han de ser aplicables a la actividad sancionadora de la Administración".
La Sentencia de 21 de enero de 1987 expresa que "de acuerdo a una interpretación finalista de la CE «los principios esenciales reflejados en el art. 24 CE en materia de procedimiento, han de ser aplicables a la actividad sancionadora de la Administración, en la medida necesaria para preservar los valores esenciales que se encuentran en la base del precepto con el alcance que requiere la finalidad que justifica la previsión constitucional» (S 18/1981, de 8 Jun.). Así lo ha venido reconociendo la jurisprudencia constitucional en lo que se refiere a los derechos de defensa a la presunción de inocencia y a la actividad probatoria (S 73/1985, de 14 Jun. y 74/1985, de 18 Jun.). La sentencia del Tribunal Constitucional 297/1993, de 18 Octubre se manifiesta en análogos términos".
La Sentencia 197/1995 de 21 diciembre afirma que "la jurisprudencia constitucional ha reconocido, como límite ineludible a la potestad sancionadora de la Administración, el respeto a los derechos de defensa reconocidos en el art. 24 CE, que son de aplicación a los procedimientos que la Administración siga para la imposición de sanciones". Para la misma sentencia "la aplicación de las garantías reflejadas en el art. 24.2 CE a la actividad sancionadora de la Administración sólo es posible en la medida necesaria para preservar los valores esenciales que se encuentran en la base del precepto constitucional y resulten compatibles con la naturaleza del procedimiento administrativo sancionador".
De esta manera los derechos fundamentales que son invocados vinculan a los jueces y tribunales y solo es predicable de la Administración respecto al procedimiento sancionador, en cuanto que en el mismo rigen los mismos principios que en el procedimiento penal.
CUARTO.Por los razonamientos precedentes se ha desestimar el recurso de apelación por cuanto, por un lado, no existe un acto administrativo identificado susceptible de impugnación en el ámbito contencioso-administrativo, sea por la vía ordinaria o la de protección de los derechos fundamentales; y, por otra parte, no se identifica un concreto derecho fundamental susceptible de protección jurisdiccional.
QUINTO.En cuanto a las costas de esta segunda instancia, de conformidad con el artículo 139.2 de la LJCA, desestimado el recurso de apelación, procede la imposición de las de esta segunda instancia a la parte apelante, debiendo estarse respecto a las de primera instancia a lo acordado en la sentencia apelada.
En aplicación del principio de moderación, del que se hacen eco diversas sentencias del Tribunal Supremo, como son las de 19 y 25 de febrero de 2010, en atención a la dificultad del asunto y la labor efectivamente realizada en el procedimiento, se considera que la cantidad máxima a que debe ascender la tasación de costas a realizar por todos los conceptos, excepto el Impuesto sobre el Valor Añadido, ha de ser la cifra de 1000 euros.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,