Última revisión
23/02/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 66/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 2856/2021 de 20 de enero del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Enero de 2026
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: JOSE GUERRERO ZAPLANA
Nº de sentencia: 66/2026
Núm. Cendoj: 28079230072026100020
Núm. Ecli: ES:AN:2026:248
Núm. Roj: SAN 248:2026
Encabezamiento
D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA
D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA
D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL
Madrid, a 20 de enero de 2026.
VISTO por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo núm. 1666/2020, promovido por Dª. Juana, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 19 de julio de 2021 notificada el día 19 de agosto de 2021, número de reclamación NUM000 (Clases Pasivas) que se acuerda desestimar la reclamación administrativa que denegaba la calificación de la pensión extraordinaria de jubilación como derivada de accidente de trabajo.
Ha sido parte en autos la Administración demandada representada por la LETRADA DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
Antecedentes
Fundamentos
Entre otras consideraciones, la resolución del TEAC objeto de recurso afirma que: "al no haber aportado la reclamante, que es a quien incumbe, las pruebas necesarias relativas a que las patologías que determinaron su jubilación por incapacidad permanente sean todas ellas consecuencia del servicio, ha de entenderse que se trata de procesos patológicos comunes cuya conexión con el servicio desempeñado no se ha acreditado ni que sea consecuencia de él, y no concurriendo los requisitos establecidos por el texto refundido de clases pasivas para poder justificar que la pensión de jubilación por incapacidad deba ser extraordinaria en lugar de ordinaria, y qué es la reconocida como derivada de enfermedad común, por lo que procede confirmar la resolución y el acuerdo impugnados".
En el escrito de
Afirma que no son las necesidades emergentes las que se tienen en cuenta para graduar la protección, pues son iguales cualesquiera que sean la causa de la muerte o la invalidez, sino que es el origen de la contingencia (la enfermedad o accidente de servicio y no la enfermedad o accidente común) la que se tiene en cuenta.
El tratamiento privilegiado que hace el Régimen de Clases Pasivas de los accidentes o enfermedades del servicio se manifiesta concediendo a los incapacitados por estas causas o a los familiares de los fallecidos por causa de aquellos una pensión vitalicia de cuantía superior (el doble) a la que se concede a los jubilados o familiares de los fallecidos por incapacidad derivada de enfermedad o accidente común.
Al ser normas de privilegio, su aplicación debe hacerse de modo estricto, limitando la concesión de pensiones extraordinarias a quienes padecen accidentes o enfermedades del servicio, interpretados en ambos casos de manera restrictiva por la exigencia de requisitos especiales como son que aquellos se produzcan en conexión directa con el servicio o como consecuencia directa de la naturaleza del servicio desempeña
"Dará origen a pensión extraordinaria de jubilación o retiro la incapacidad permanente para el servido o inutilidad del personal comprendido en este capítulo, entendida esta incapacidad en los términos expuestos en la letra c) del número 2 del precedente artículo 28, siempre que la misma se produzca, sea por accidente o enfermedad, en acto de servicio o como consecuencia del mismo.
En caso de la enfermedad causante de la inutilidad, ésta deberá constar como adquirida directamente en acto de servicio o como consecuencia directa de la naturaleza del servicio desempeñado.
En todo caso, dicho personal, en cuanto se incapacite o inutilice en acto de servicio o como consecuencia del mismo, será declarado jubilado o retirado.
La jubilación o retiro se declarará por los organismos y Entidades mencionados en el precedente artículo 28, número 3, siendo de la competencia exclusiva de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas y del Consejo Supremo de Justicia Militar la concesión o no de pensión extraordinaria."
Como esta Sala tiene reiteradamente declarado (por todas SAN de 2 de octubre de 2003, recaída en el recurso Nº 553/2001, entre otras muchas, reiteradas por otras más recientes como la dictada en el recurso 149/2018) de la lectura de este precepto, se desprende que, el reconocimiento de la pensión extraordinaria por "incapacidad permanente por enfermedad", requiere: 1) que la incapacidad permanente se produzca "en acto de servicio o como consecuencia de este". 2) que la enfermedad tenga o traiga causa "directamente" del "servicio desempeñado", o se adquiera en "acto de servicio". Y 3) relación de causalidad entre actividad policial, en la que se incardina la incapacidad, y la enfermedad resultante.
Por lo tanto, lo relevante a la hora de determinar si hay derecho a reconocer la pensión como extraordinaria, es que exista una relación directa entre el accidente y la prestación laboral de la persona que ha sido jubilado y que dicha jubilación se haya producido, precisamente, por razones que tengan que ver con la enfermedad o lesión que se haya podido producir a resultas de la prestación laboral y en relación directa con ella.
Las circunstancias fácticas del accidente aparecen claras en el expediente y la calificación del accidente no es cuestión que se deba dejar a la práctica de prueba testifical.
La propia administración demanda se manifiesta conforme con este criterio insistiendo también en la innecesaridad de las pruebas testificales planteadas por la parte recurrente."
Efectivamente, estando claros los hechos, solo puede plantearse controversia respecto de las consecuencias jurídicas de los mismos.
En cuanto a los
El diagnóstico fue fractura de rótula por traumatismo prohibiéndose inmovilización con calza de yeso y debiendo realizarse intervención quirúrgica.
Con fecha 28 de agosto del 2013 se acordó la jubilación por incapacidad permanente de la recurrente con efecto del 20 de septiembre; el diagnóstico que dio lugar a la jubilación es el siguiente: fractura de rótula y cóndilo femoral externo de rodilla izquierda con tratamiento quirúrgico ortopédico teniendo como secuelas dolor y limitación funcional a la sobrecarga física. Condromalacia rotuliana grado 2-3. Trastorno adaptativo m 15.8. Otros tipos de poli artrosis. Sobre esta base se considera que está imposibilitada para el desarrollo de las funciones propias del cuerpo, escala plaza o carrera punto no estando imposibilitada para desarrollar otra profesión u oficio.
Por lo tanto, una primera causa que justifica el rechazo del otorgamiento de la pensión de jubilación en su forma de pensión extraordinaria es la que hace referencia a que el accidente que sufrió la recurrente no tuvo ninguna vinculación con su actividad laboral: se trata de una caída fortuita por un enganchón de su pierna con una saca de correos, pero esto no es sino una simple caída ajena a la prestación laboral de la ahora recurrente. Entre el accidente y la prestación laboral no existe mas relación que la de espacio y tiempo, pero es ajena a cualquier otra forma de vinculación
No hay en el expediente documentación alguna que excluya a alguna de estas causas del origen de la incapacidad y en consecuencia todas ellas y con el cual consideración deben de entenderse actuantes en el presente supuesto.
Por lo tanto, la jubilación no se ha producido solo por las patologías derivadas de la caída del día 7 de Marzo de 2012, sino que también hay patologías coadyuvantes a la jubilación y que son completamente ajenas a dicho accidente.
Efectivamente, hay otras patologías que se tomaron en consideración para la jubilación y que no tienen ninguna vinculación con el accidente ocurrido el día 7 de Marzo de 2012 como son el "Transtorno Adaptativo M15.8 (Código ICD-10). Otros tipos de Poliartritis". Ninguna razón existe para que estas patologías no fueran relevantes para la jubilación y resultan ajenas al accidente.
Nos encontramos ante un supuesto de pluripatologías que impide que exista una relación directa entre el trabajo y la jubilación y que impide que nos encontremos ante un supuesto que permita la pensión extraordinaria.
No consta que se haya producido pronunciamiento alguno en el ámbito del Mutualismo Administrativo por lo que no se produce la vinculación a la que se refiere la reciente sentencia del TS dictada en el recurso de casación 3465/2022.
En aplicación del principio de moderación, del que se hacen eco diversas sentencias del Tribunal Supremo, como son las de 19 y 25 de febrero de 2010, en atención a la dificultad del asunto y la labor efectivamente realizada en el procedimiento, se considera que la cantidad máxima a que debe ascender la tasación de costas a realizar por todos los conceptos, excepto el Impuesto sobre el Valor Añadido, ha de ser la cifra de 3.000 euros.
Fallo
Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por Dª. Juana contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 19 de julio de 2021 notificada el día 19 de agosto de 2021, número de reclamación NUM000 (Clases Pasivas) que se acuerda desestimar la reclamación administrativa que denegaba la calificación de la pensión extraordinaria de jubilación como derivada de accidente de trabajo; resolución que confirmamos.
Con expresa imposición de costas a la parte actora con el límite de 3.000 euros.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
