Sentencia Contencioso-Adm...e del 2025

Última revisión
13/01/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 74/2024 de 20 de noviembre del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Noviembre de 2025

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: JOSE FELIX MARTIN CORREDERA

Núm. Cendoj: 28079230072025100722

Núm. Ecli: ES:AN:2025:5148

Núm. Roj: SAN 5148:2025

Resumen:
ADMINISTRACION DEL ESTADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso: 0000074/2024

Tipo de Recurso: APELACION

Núm. Registro General : 00073/2024

Apelante: Baldomero

Procurador PATRICIA MARTIN LOPEZ

Apelado: AEAT

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA

SENTENCIA EN APELACION

IIma. Sra. Presidenta:

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

Ilmos./as. Sres./as. Magistrados/as:

D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA

D. FELIPE FRESNEDA PLAZA

Madrid, a 20 de noviembre de 2025.

Esta Sala ha visto el recurso de apelación número 74/2024, interpuesto por DON Baldomero, representado por la procuradora doña Patricia Martín López, contra la sentencia de 20 de junio de 2024, dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 6 en el recurso número 21/2024, formulado por el apelante contra la resolución de la Directora del Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de fecha 10 de enero de 2023, acordando la inadmisión de la solicitud de declaración de nulidad de pleno derecho de los acuerdos de derivación de responsabilidad tributaria con referencias NUM000 y NUM001, dictados en aplicación del artículo 43.1.a) y b) de la Ley General Tributaria (LGT).

Ha intervenido como parte recurrida la Agencia Estatal de Administración Tributaria, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Y ha actuado como ponente don José Félix Martín Corredera, magistrado de la Sala.

Antecedentes

Pr imero.En el procedimiento ordinario núm. 21/2024, el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 6 dictó sentencia desestimando el recurso interpuesto por formulado por el ahora apelante contra la resolución de la Directora del Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de fecha 10 de enero de 2023, acordando la inadmisión de la solicitud de declaración de nulidad de pleno derecho de los acuerdos de derivación de responsabilidad tributaria con referencias NUM000 y NUM001, dictados en aplicación del artículo 43.1.a) y b) de la LGT.

Se gundo.Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación el recurrente, solicitando su revocación y la admisión a trámite del procedimiento de revisión de oficio.

La Abogacía del Estado presentó escrito de oposición al recurso de apelación, interesando su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada.

Te rcero.Recibidas por vía electrónica las actuaciones y al no haberse solicitado el recibimiento de la apelación a prueba, ni la celebración de vista o la presentación de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 11 de noviembre de 2025, fecha en que ha tenido lugar.

Fundamentos

Pr imero. Sobre la resolución originaria recurrida y la sentencia apelada.

En fecha 10 de enero de 2023, la Directora del Departamento de Recaudación de la AEAT dictó resolución por la que se declaró inadmisible la solicitud de nulidad de pleno derecho formulada por D. Baldomero. Tal decisión se adoptó al amparo de lo dispuesto en el artículo 217.3 de la LGT al considerar que la petición carecía manifiestamente de fundamento.

La solicitud se refería a los acuerdos de declaración de responsabilidad tributaria dictados por la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de la AEAT, mediante los cuales se declaró al interesado responsable subsidiario del pago de las obligaciones tributarias pendientes de la entidad deudora TAXMEDIA, S.L. en aplicación del artículo 43.1, apartados a) y b), de la LGT.

La resolución administrativa impugnada fundamentó la inadmisión de la solicitud en las siguientes razones:

La primera, que los actos cuya nulidad se pretendía habían sido debidamente notificados conforme a la normativa vigente, incluyendo la notificación por comparecencia en el Boletín Oficial del Estado, tras haberse intentado sin éxito la práctica en el domicilio fiscal del interesado.

La segunda, que las alegaciones formuladas por el solicitante, relativas a defectos de notificación y a la consiguiente indefensión, no constituían causa de nulidad de pleno derecho conforme al artículo 217.1 de la LGT, sino, en su caso, motivos de anulabilidad que debieron ser invocados en la vía ordinaria.

Finalmente, que la solicitud carecía de elementos objetivos que permitieran apreciar la concurrencia de alguna de las causas tasadas de nulidad, resultando por ello manifiestamente infundada.

Frente a esta resolución, D. Baldomero interpuso recurso contencioso-administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Central de lo Contencioso nº 6, tramitándose el procedimiento ordinario 21/2024, en que se dictó sentencia con fecha 20 de junio de 2024 desestimando el recurso.

La sentencia consideró, dicho ahora de manera sintética, que la solicitud de nulidad se fundaba en los apartados a) y e) del artículo 217.1 de la LGT, alegando defectos en la notificación de los actos administrativos y que, por el contrario, estaba acreditado que la Administración tributaria actuó conforme a la normativa vigente, practicando los intentos de notificación en el domicilio fiscal declarado y, ante su imposibilidad, mediante publicación en el Boletín Oficial del Estado

Se gundo. Sobre los motivos del recurso de apelación y de oposición.

El apelante sostiene, D. Baldomero , que la inadmisión acordada vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE) , al haberse producido una situación de indefensión derivada de defectos en la práctica de las notificaciones. Invoca como causa de nulidad el artículo 217.1.g) de la LGT, en relación con el artículo 59.2 de la Ley 30/1992, alegando que los intentos de notificación no respetaron el plazo de tres días ni la exigencia de franja horaria distinta entre intentos, lo que invalidaría la posterior notificación edictal.

Asimismo, denuncia que la liquidación provisional no fue notificada conforme a derecho, y que la primera actuación de la que tuvo conocimiento fue la diligencia de embargo, lo que impidió su participación en el procedimiento de derivación de responsabilidad. Aporta jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional que exige el agotamiento riguroso de los medios personales de notificación antes de acudir a la vía edictal, y que considera inválida la notificación por comparecencia si no se cumplen los requisitos legales.

Por su parte, la Abogacía del Estado, en representación de la AEAT, se opone al recurso de apelación y solicita su desestimación. Alega que las notificaciones fueron practicadas conforme a los artículos 110 y 112 de la LGT, con dos intentos en el domicilio fiscal declarado por el interesado y posterior notificación por comparecencia en el Boletín Oficial del Estado, tras la falta de recogida de los avisos.

Sostiene que cualquier eventual indefensión no es imputable a la actuación de la Administración, sino a la falta de diligencia de D. Baldomero, que ni recogió las notificaciones ni compareció tras su publicación. Añade que los defectos de notificación, en su caso, afectarían a la eficacia del acto, no a su validez, y que no concurren las causas de nulidad de pleno derecho invocadas.

Subsidiariamente, argumenta que, aun en caso de estimación del recurso, no podría acordarse la nulidad de los actos administrativos impugnados, sino únicamente la retroacción del procedimiento para su tramitación completa, incluyendo dictamen del Consejo de Estado, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Te rcero. El juicio de la Sala.

Esta Sala comparte el criterio del órgano de instancia y de la Abogacía del Estado.

En el expediente administrativo consta con detalle la secuencia de actuaciones relativas a las notificaciones practicadas a D. Baldomero. Así, tras dictarse el acuerdo de inicio de actuaciones con propuesta de declaración de responsabilidad subsidiaria, de fecha 3 de marzo de 2021, la Administración intentó su notificación en diversas ocasiones. El primer intento tuvo lugar el día 10 de marzo de 2021, a las 10:58 horas, en el domicilio sito en la DIRECCION000, de Valencia, resultando desconocido el destinatario. Posteriormente, se reiteraron los intentos los días 29 de marzo de 2021, a las 11:20 horas, y 30 de marzo de 2021, a las 17:15 horas, en la dirección de la DIRECCION000, con resultado de ausencia en ambos casos, dejándose aviso de llegada en el buzón que no fue atendido.

Ante la imposibilidad de practicar la notificación personal, y conforme a lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley General Tributaria y 44 de la Ley 39/2015, se procedió a la publicación de anuncio en el Boletín Oficial del Estado el día 16 de abril de 2021 (anuncio n.º 2021/071), citando al interesado para comparecer. No habiéndose producido tal comparecencia en el plazo legal de quince días, la notificación se tuvo por realizada el 4 de mayo de 2021.

Posteriormente, con fecha 2 de septiembre de 2021, se dictaron los acuerdos de declaración de responsabilidad subsidiaria, que declaraban a D. Baldomero responsable de las deudas y sanciones tributarias pendientes de la entidad TAXMEDIA, S.L. Estos acuerdos fueron objeto de dos intentos de notificación en el mismo domicilio de la DIRECCION000: el primero el 9 de septiembre de 2021, a las 10:43 horas, y el segundo el 10 de septiembre de 2021, a las 16:28 horas. En ambos casos el resultado fue de ausencia, dejándose aviso de llegada en el buzón, igualmente no atendido.

De nuevo, al resultar infructuosa la notificación personal, se acudió a la vía de la notificación por comparecencia mediante publicación en el Boletín Oficial del Estado de fecha 27 de septiembre de 2021 (anuncio nº 2021/192). Transcurrido el plazo de quince días sin que el interesado compareciera, la notificación se tuvo por efectuada el 14 de octubre de 2021, conforme al último inciso del artículo 112.2 de la LGT.

Finalmente, consta que el obligado tributario modificó su domicilio fiscal el 7 de junio de 2022, fijándolo en la DIRECCION001, de Torrente (Valencia), circunstancia que, sin embargo, resultó posterior a las notificaciones ya practicadas por comparecencia en el Boletín Oficial del Estado.

De la revisión de las actuaciones administrativas obrantes en el expediente resulta acreditado que la AEAT, a través de su Dependencia Regional de Recaudación en Valencia, desplegó una actividad diligente y ajustada a derecho en orden a la práctica de las notificaciones de los actos administrativos dictados en el procedimiento de declaración de responsabilidad subsidiaria seguido contra D. Baldomero.

En efecto, consta que, tras dictarse las comunicaciones de inicio de actuaciones con propuesta de declaración de responsabilidad subsidiaria, se intentó su notificación en varias ocasiones en el domicilio fiscal que figuraba en las bases de datos de la Administración tributaria, obteniéndose resultados de desconocido o ausente, con aviso de llegada no atendido. Ante la imposibilidad de practicar la notificación personal, se acudió a la vía supletoria prevista en el artículo 112 de la LGT, mediante publicación en el Boletín Oficial del Estado, con la consiguiente citación para comparecencia. No habiéndose producido ésta en el plazo legalmente establecido, la notificación se tuvo por realizada en la fecha correspondiente, conforme al último inciso del citado precepto.

Del mismo modo, los acuerdos de declaración de responsabilidad subsidiaria, dictados el 2 de septiembre de 2021, fueron objeto de dos intentos de notificación en el mismo domicilio fiscal, ambos con resultado de ausencia y aviso de llegada no atendido, procediéndose igualmente a la publicación en el Boletín Oficial del Estado y a la notificación por comparecencia, con plena observancia de lo dispuesto en el artículo 112 de la LGT.

Debe recordarse que el artículo 110 de la LGT establece que las notificaciones en procedimientos iniciados de oficio podrán practicarse en el domicilio fiscal del obligado tributario, entre otros lugares adecuados a tal fin, y que el artículo 112 regula expresamente la notificación por comparecencia cuando no sea posible efectuar la notificación personal por causas no imputables a la Administración, siempre que se hayan intentado al menos dos veces en el domicilio fiscal. Tales requisitos se cumplieron escrupulosamente en el presente caso, como se desprende de las constancias documentales del expediente.

En consecuencia, no puede afirmarse que la Administración haya prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, ni que se haya producido una indefensión material imputable a su actuación. La eventual falta de conocimiento efectivo del acto por parte del interesado no puede trasladarse a la Administración cuando ésta ha actuado conforme a derecho, agotando los cauces de notificación previstos en la normativa tributaria y en la legislación administrativa común.

Por todo ello, la solicitud de revisión de oficio presentada por el interesado carecía manifiestamente de fundamento, pues no concurría ninguna de las causas tasadas de nulidad de pleno derecho previstas en el artículo 217.1 de la LGT. La resolución administrativa que acordó su inadmisión se ajusta plenamente a lo dispuesto en el artículo 217.3 de la misma Ley, al constatar que la petición no se basaba en causa legal de nulidad y resultaba manifiestamente infundada.

Finalmente, tampoco puede sostenerse que se haya vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24 de la Constitución Española, puesto que tal derecho se predica de la actuación de los órganos jurisdiccionales y no de la Administración en vía administrativa, salvo en el ámbito sancionador. En el presente caso, la actuación administrativa se limitó a aplicar los cauces legales de notificación previstos en la LGT, sin que se haya producido indefensión material alguna que pudiera integrar una lesión constitucional.

En suma, la actuación administrativa se ajustó al procedimiento legalmente establecido, la notificación por comparecencia se practicó con pleno respeto a los requisitos legales, y la resolución que inadmitió la solicitud de nulidad de pleno derecho se dictó conforme a lo previsto en el artículo 217.3 de la LGT, sin que concurra causa alguna de nulidad absoluta ni vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

Cu arto. Costas procesales.

Al declararse no haber lugar al recurso de apelación, procede imponer a la parte recurrente las costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Y, conforme a lo previsto en el apartado 3 del mismo artículo, atendiendo a la índole del asunto y a la actividad desplegada por la parte recurrida, procede limitar la cuantía de la condena en costas a la cantidad de 1.500 euros, correspondiente a la intervención del Abogado del Estado.

Fallo

En atención a lo expuesto, esta Sala ha decidido:

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por DON Baldomero, representado por la procuradora doña Patricia Martín López, contra la sentencia de 20 de junio de 2024, dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 6, en el recurso número 21/2024, sentencia que se confirma con imposición de las costas de apelación al apelante, en los términos y con el límite fijado en el último fundamento de derecho de esta sentencia.

Esta sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de su notificación. En el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así se acuerda y firma.

PU BLICACIÓN

Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.

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